Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/11/2013
 
 

Alimentación de especies necrófagas

05/11/2013
Compartir: 

Decreto 170/2013, de 22 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se delimitan las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Aragón y se regula la alimentación de dichas especies en estas zonas con subproductos animales no destinados al consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas (BOA de 4 de noviembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 170/2013, DE 22 DE OCTUBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE DELIMITAN LAS ZONAS DE PROTECCIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN DE ESPECIES NECRÓFAGAS DE INTERÉS COMUNITARIO EN ARAGÓN Y SE REGULA LA ALIMENTACIÓN DE DICHAS ESPECIES EN ESTAS ZONAS CON SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES GANADERAS.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 75.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en materia de protección del medio ambiente, incluyendo, en todo caso, la regulación de las instalaciones y actividades susceptibles de afectar al medio ambiente y la regulación de los recursos naturales, la flora y fauna y la biodiversidad, y en el artículo 71.22 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre normas adicionales de la legislación básica sobre protección del medio ambiente y del paisaje. Igualmente el artículo 71.17 confiere a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que comprenden, en todo caso, la sanidad animal y vegetal.

La entrada en vigor del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, supone la adaptación del régimen jurídico nacional a un nuevo marco normativo de la Unión Europea en relación con la utilización de subproductos animales no aptos para consumo humano. En concreto, la aplicación del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, establece nuevas normas en relación a las actuaciones de alimentación de las especies necrófagas, determinando entre otras cuestiones, las posibilidades de alimentación tanto en muladares como fuera de ellos. Anteriormente esta materia estaba regulada en el derogado Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano, asegurando el cumplimiento de la normativa europea y española en materia de subproductos animales no aptos para el consumo humano, especialmente de las Decisiones 2003/322/CE, de 12 de mayo de 2003, y 2005/830/CE, de 25 de noviembre, de la Comisión, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados materiales de la categoría 1, y el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinado a consumo humano.

El Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, amplía las posibilidades de alimentación de las especies necrófagas de una forma más compatible con sus requerimientos ecológicos. También establece el procedimiento de aplicación de las excepciones a la retirada y recogida de los subproductos para los casos de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, abriendo nuevas posibilidades que permiten la utilización de cadáveres de animales en condiciones naturales y adecuadas desde el punto de vista sanitario y ecológico.

Así, la utilización de subproductos animales para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario puede, de ahora en adelante, realizarse en base a dos opciones: en muladares o comederos vallados, que podrán seguir funcionando como hasta ahora, o en las denominadas zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, que habrán de ser designadas por las comunidades autónomas. Dichas zonas incluyen explotaciones ganaderas que no estén sometidas a aprovechamiento intensivo y en las que no será necesario recoger los cadáveres siempre que se destinen a la alimentación de estas especies y se cumpla una serie de estrictos requisitos técnicos y sanitarios.

Al amparo de la normativa básica estatal vigente en aquel momento, el Gobierno de Aragón promulgó el Decreto 102/2009, de 26 de mayo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la autorización de la instalación y uso de comederos para la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados subproductos animales no destinados al consumo humano y se amplía la Red de comederos de Aragón, que pasó a sustituir al Decreto 207/2005, de 11 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la autorización para la instalación y uso de comederos para la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados animales muertos, y se crea la Red de Comederos de Aragón.

El escenario planteado por el nuevo Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, no modifica sustancialmente las condiciones que se establecen para el funcionamiento de los comederos destinados a la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados subproductos animales no destinados al consumo humano, no incidiendo sobre lo ya regulado en el citado Decreto 102/2009, de 26 de mayo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, que mantiene por tanto su vigencia. No obstante, el establecimiento por el citado real decreto de la posibilidad de definir zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario hace procedente que, en el ámbito autonómico aragonés, se delimiten dichas zonas y se establezcan las condiciones y exigencias para su funcionamiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 22 de octubre de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 102/2009, de 26 de mayo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón por el que se regula la autorización de la instalación y uso de comederos para la alimentación de aves rapaces necrófagas con determinados subproductos animales no destinados al consumo humano:

a) Delimitar las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, tal y como quedan definidas en el artículo 2 del presente decreto e identificadas en el anexo I del mismo, en aplicación de los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

b) Fijar los requisitos previos para autorizar la alimentación de las citadas especies de interés comunitario en las zonas de protección.

c) Establecer los requisitos que deben reunir las explotaciones ganaderas extensivas ubicadas en las zonas de protección para la autorización del suministro desde ellas de materiales para la alimentación a especies necrófagas de interés comunitario

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de este decreto se entenderá por:

a) Especie necrófaga de interés comunitario presente en Aragón: cualquiera de las recogidas en el anexo I del Decreto 102/2009, de 26 de mayo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón. Se incluyen también en esta consideración cualquier otra especie presente en Aragón del orden Falconiformes y del orden Strigiformes de las incluidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 2009, en zonas de especial protección para las aves establecidas en el marco de dicha Directiva, y las especies del orden Carnivora incluidas en la lista del anexo II de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, en lugares de importancia comunitaria o zonas de especial conservación declaradas en el marco de dicha Directiva.

b) Zonas de Protección para la Alimentación de Especies Necrófagas (ZPAEN) de Interés Comunitario en Aragón: son zonas delimitadas por el Departamento competente en materia de conservación de la biodiversidad atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, en las cuales podrá autorizarse la alimentación de las citadas especies fuera de los comederos regulados por el Decreto 102/2009, de 26 de mayo Vínculo a legislación, empleando cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo procedentes de explotaciones agrarias extensivas, siempre de acuerdo con el procedimiento y condiciones fijados en los artículos 3 y 4 del presente decreto. Las ZPAEN quedan identificadas en el anexo I del presente decreto mediante su cartografía y la relación de Términos Municipales en ellas comprendidos.

Se establecen para las ZPAEN dos categorías en virtud de la tipología de las especies de animales de explotaciones ganaderas cuyo uso podrá ser autorizado para la alimentación de las especies necrófagas en aplicación del presente decreto:

a) ZPAEN I: podrá autorizarse el uso de cualquiera de las especies de animales domésticos sujetas a aprovechamiento ganadero en régimen extensivo.

b) ZPAEN II: solo podrá autorizarse el uso de cadáveres procedentes de ganado ovino y caprino, siempre de explotaciones en régimen extensivo.

c) Zonas de depósito: lugares ubicados en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas a los que se podrán trasladar, en su caso, los cadáveres de animales desde las explotaciones ganaderas autorizadas al efecto. Su instalación no es obligatoria, aunque podrá ser solicitada por los interesados de acuerdo con el procedimiento y condiciones establecidos en los artículos 3 a 5 del presente decreto.

Los comederos de la Red de comederos de Aragón ubicados en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas podrán actuar como zonas de depósito previa autorización expresa de la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, que deberá contar con la conformidad de la Dirección General competente en materia de sanidad animal.

Artículo 3. Autorización para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección mediante el uso de subproductos animales no destinados al consumo humano.

1. Para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, la Dirección General competente en materia de sanidad animal podrá autorizar a los titulares de explotaciones ganaderas extensivas el suministro de materiales de la categoría 1, consistentes en cuerpos enteros o partes de cadáveres animales que contengan material especificado de riesgo, sin la previa recogida de los animales muertos. Dicho suministro podrá realizarse exclusivamente dentro de las zonas de protección que figuran en el anexo I del presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 102/2009, de 26 de mayo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

2. La Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad establecerá para las zonas de protección una estimación de las necesidades probables de alimentación de las poblaciones de especies necrófagas de interés comunitario presentes en ellas en cualquier momento de su ciclo vital. Esta estimación servirá de base para el otorgamiento de las autorizaciones fijadas en el apartado 1.

3. Para proceder a la autorización descrita en el apartado 1, la Dirección General competente en materia de sanidad animal deberá mantener identificadas las explotaciones ganaderas que, dentro de la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de especial interés comunitario, cumplan las siguientes condiciones, que serán precisas para poder obtener la citada autorización:

a) Que no desarrollen un aprovechamiento ganadero intensivo.

b) Que cumplan el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), y en concreto, las pruebas previstas en el anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

c) Que participen en los programas nacionales o autonómicos de vigilancia, control y erradicación de enfermedades que establezca la Dirección General competente en materia de sanidad animal, y cuenten con la calificación sanitaria en aquellas enfermedades cuya regulación la contempla. Esta Dirección General podrá exceptuar este requisito en función del análisis de los riesgos en cada caso.

d) No estar inmersas en procesos administrativos o penales por uso o tenencia de sustancias relativas a la alimentación animal prohibidas o autorizadas usadas ilegalmente.

e) No estar sometidas a restricciones de movimientos por sospecha o confirmación de enfermedades de declaración obligatoria.

f) Que tengan contratado un seguro agrario para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales muertos en la explotación ganadera o suscrito un contrato con una empresa de recogida de cadáveres de animales.

4. Adicionalmente y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 b), en caso de posible riesgo para la salud pública o las personas, justificado por el historial de las explotaciones o de explotaciones próximas o relacionadas, podrá requerirse que éstas se encuentren bajo el control de los servicios veterinarios oficiales respecto de la resistencia genética frente a las EET y de enfermedades transmisibles a personas o animales, con el fin último de valorar en cada caso el nivel de resistencia que proceda exigir.

5. La Dirección General competente en materia de sanidad animal realizará una estimación de la tasa probable de mortalidad de animales en las explotaciones ganaderas de los titulares que soliciten autorización para la alimentación de especies necrófagas dentro de las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas, sirviendo dicha estimación para regular o condicionar las autorizaciones que se otorguen, en función de su coherencia con la estimación realizada por la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad en cuanto a las necesidades probables de alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario.

Artículo 4. Procedimiento de autorización para el uso de cadáveres de animales provenientes de explotaciones ganaderas con destino a la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección

1. La Dirección General con competencias en materia de sanidad animal será el órgano competente de la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento regulado en este artículo.

2. El procedimiento de autorización se iniciará a instancia de ganaderos inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), que deberán ser titulares de explotaciones con pastos propios ubicados en la zona o zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas para las que se solicita el uso, o bien tener derecho de aprovechamiento temporal de pastos en vigor ubicados igualmente en dichas zona de protección.

3. Igualmente, el procedimiento podrá iniciarse a instancia de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera en la que se integren los ganaderos que puedan resultar titulares o beneficiarios de la autorización, que deberán reunir los requisitos exigidos en el presente Decreto.

4. La solicitud de autorización para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario deberá referirse a un área incluida dentro de los límites de las zonas de protección que aparecen en el anexo I.

5. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares que se mencionan en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, utilizando para ello el modelo "Autorización de los titulares de las explotaciones ganaderas para acogerse a la exención de la retirada obligatoria de cadáveres", que a tal efecto se encuentra disponible en la sede electrónica del Gobierno de Aragón: www.aragon.es, en concreto en el "Catálogo de Procedimientos Administrativos y Servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón". Dichas solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General competente en materia de sanidad animal, y en ellas se harán constar al menos los siguientes datos:

a) Nombre, dirección, teléfono, DNI/NIF y firma del ganadero inscrito en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) que sea titular de la explotación de pastos propios ubicada en la zona de protección o con derecho de aprovechamiento temporal de pastos en vigor en dicha zona.

b) Código de Identificación de la explotación ganadera en el Registro de Explotaciones Ganaderas

c) Ubicación de la explotación o áreas de aprovechamientos de pastos dentro de la zona de protección (polígono, parcela catastral,... )

d) Estimación de la tasa de mortalidad de animales dentro de la explotación que pretenden ser aportados como alimento para las especies necrófagas

e) En caso que se requiera su uso, ubicación prevista para la zona de depósito de cadáveres, adjuntando la autorización expresa del propietario de los terrenos para tal uso.

f) Descripción de las medidas de bioseguridad que se implantarán en los medios de transporte que se utilicen para trasladar los animales a las zonas de depósito, y que deberán incluir al menos la desinfección con hipoclorito (lejía) de los contenedores y superficies que estén en contacto con los cadáveres durante el transporte. Dichas medidas podrán realizarse con los medios disponibles en las explotaciones.

6. Una vez comprobado el cumplimiento por la explotación solicitante de las condiciones establecidas en el artículo 3.3 y establecida la tasa probable de mortalidad de animales en la misma, la Dirección General competente en materia de sanidad animal requerirá informe preceptivo a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, el cual será vinculante cuando sea desfavorable o imponga condiciones, y que deberá manifestarse, al menos, sobre los siguientes aspectos:

a) Afección a la Red Natura 2000.

b) Riesgos para la conservación de las propias especies necrófagas de interés comunitario (parques eólicos, líneas eléctricas peligrosas u otros elementos o factores de riesgo).

c) Medidas a adoptar en relación con las especies silvestres presentes en la zona de protección para cuya alimentación no están destinados los subproductos animales utilizados para la alimentación.

d) En su caso, calendario general de aportes en las zonas de protección y a las zonas de depósito.

e) El ajuste de los aportes previstos a la estimación de las necesidades probables de alimentación de las poblaciones de especies necrófagas de interés comunitario presentes en la zona de protección para la que se solicita la autorización.

f) Condiciones adicionales, en su caso.

7. La Dirección General competente en materia de sanidad animal, visto el informe requerido en el apartado anterior, especificará en la autorización para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en zonas de protección, al menos:

a) Las medidas a adoptar para evitar la transmisión de EET y de enfermedades transmisibles de animales muertos a personas o animales, así como medidas relacionadas con las especies presentes en la zona de alimentación que no son objetivo del empleo de los subproductos animales.

b) Pautas de alimentación o de uso de los subproductos derivadas del contenido del informe de la autoridad competente en materia de conservación de la biodiversidad; fundamentalmente: calendario recomendado, cantidades máximas por aporte, frecuencia recomendable entre aportes, directrices sobre el depósito y distribución de los restos y, en su caso, sobre el tratamiento de los cadáveres aportados.

c) En su caso, restricciones de circulación de animales de producción y otras medidas destinadas a controlar los riesgos de transmisión de una enfermedad transmisible a personas o animales-

d) También en su caso, podrán establecerse zonas de depósito en las que se autorizará el suministro de los cadáveres animales para la puesta a disposición de las especies necrófagas objeto de protección que, en todo caso, deberán cumplir los requisitos específicos recogidos en el artículo 5.

e) Las responsabilidades de las personas o entidades dentro de la zona de protección que colaboran con la alimentación o son responsables de los animales de producción, en relación con las medidas mencionadas en la letra a).

f) El periodo de validez de la autorización, que como máximo será de cinco años, sin perjuicio de su posible renovación o revocación de forma anticipada.

8. La autorización implicará, asimismo, la del transporte de los subproductos animales, en los supuestos en que sea necesario realizar el traslado desde la explotación ganadera de procedencia hasta la zona o zonas de depósito establecidas en la autorización. Dicho transporte se efectuará de acuerdo a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.

9. El plazo máximo para dictar y notificar la autorización, que pondrá fin al procedimiento, será de seis meses desde la presentación de la solicitud.

Artículo 5. Zonas de depósito

En el caso de que así se establezca en la autorización por petición expresa de los solicitantes, los cadáveres animales destinados a la alimentación de especies necrófagas podrán aportarse en zonas de depósito específicas que deberán reunir al menos las siguientes condiciones, que en todo caso serán evaluadas en su informe por la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad:

a) Estarán ubicadas a una distancia mínima de un kilómetro al núcleo de población más próximo, pudiendo reducirse esta distancia a 500 metros para núcleos de población de menos de 500 habitantes, masías o viviendas diseminadas habitadas de manera permanente o instalaciones ganaderas también de carácter permanente. En cualquier caso, su ubicación no deberá generar riesgo alguno para la salud pública o la sanidad animal, ni alterar las condiciones de los acuíferos superficiales o subterráneos.

Las distancias a los núcleos de población en los municipios que cuenten con alguna figura de planeamiento aprobada o de delimitación de suelo urbano, se medirán en línea recta desde la línea de delimitación de los suelos urbanizable o urbano del núcleo de población hasta el punto más próximo a éste. En el caso de masías, viviendas diseminadas o explotaciones ganaderas, las distancias con las zonas de depósito se medirán desde los puntos más próximos de ambas.

b) No podrán ubicarse a una distancia inferior a 1,5 kilómetros en línea recta de instalaciones eléctricas aéreas o a tres kilómetros para instalaciones de energía eólica. La distancia a instalaciones eléctricas aéreas podrá reducirse cuando éstas dispongan de sistemas de señalización y protección frente a los riesgos de colisión y electrocución de la avifauna cuya eficacia será evaluada previamente por la autoridad competente en materia de conservación de la biodiversidad en el informe preceptivo y vinculante que aparece regulado en el punto 6 del artículo 4 del presente decreto. En todo caso, no podrán instalarse en áreas en las que los desplazamientos de las aves carroñeras desde las zonas de nidificación o reposo hacia el punto de alimentación puedan suponer riesgos evidentes de accidente de las aves con instalaciones eléctricas aéreas o instalaciones de energía eólica. Estos riesgos serán igualmente valorados por la autoridad competente en materia de conservación de la biodiversidad.

A los efectos de la aplicación de este apartado, se consideran aquí incluidas las instalaciones eléctricas aéreas o las instalaciones de energía eólica que ya estén construidas o que cuenten con autorización administrativa o declaración de impacto ambiental favorable.

c) No podrán ubicarse a una distancia inferior a tres kilómetros en línea recta de los límites de aeródromos o aeropuertos ni a distancias inferiores a 500 metros de carreteras de la red viaria.

d) Deberá disponer de una zona acondicionada para la alimentación de las especies necrófagas, que esté delimitada y cuyo acceso esté restringido a los animales de la especie o especies que se desea conservar, si fuera necesario por medio de vallas o por otros medios adecuados a las pautas de alimentación natural de esas especies.

e) Deberá tener una superficie suficiente, y estar situada en una zona despejada que permita el acceso y la huida de las especies necrófagas.

f) Contará con un único acceso para los vehículos de transporte y tendrá delimitada una zona en que depositar los cadáveres animales destinados a la alimentación de especies necrófagas.

g) Cuando la zona de depósito se ubique en un espacio natural protegido, el órgano competente de su gestión emitirá, a petición de la Dirección General competente en materia de biodiversidad, un informe preceptivo que será vinculante si resulta desfavorable o impone condiciones respecto de su ubicación y sus condiciones de uso, atendiendo a los límites derivados del régimen propio del espacio natural protegido.

Artículo 6. Obligaciones de las explotaciones ganaderas autorizadas

Los titulares de las explotaciones ganaderas extensivas que cuenten con autorización para el uso de cadáveres de animales con destino a la alimentación de la fauna silvestre necrófaga en las zonas de protección quedan obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Mantenimiento de un sistema de registro por explotación sobre los animales destinados a la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, utilizando para ello el modelo "Registro de animales usados para alimentación", que a tal efecto se encuentra disponible en la sede electrónica del Gobierno de Aragón: www.aragon.es, en concreto en el "Catálogo de Procedimientos Administrativos y Servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

El contenido del registro deberá estar actualizado y remitirse anualmente, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 15 de febrero, a la Dirección General competente en materia de sanidad animal, que remitirá a su vez copia a la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad.

b) Mantenimiento de un sistema periódico de limpieza de las zonas de depósito que incluya, en su caso, el enterramiento de los restos o su recogida para tratamiento como subproductos de categoría 1.

c) Disponibilidad de un sistema de transporte, preferentemente específico, para el traslado de los cadáveres animales a las zonas de depósito.

d) Permitir el acceso a las Zonas de depósito a los técnicos y Agentes para la protección de la naturaleza del Departamento competente en materia de conservación de la biodiversidad para la realización de controles y seguimientos periódicos de su uso por las especies necrófagas.

e) Mantenimiento de la contratación del seguro agrario para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales muertos en la explotación ganadera o de la suscripción de un contrato con una empresa de recogida de cadáveres de animales.

Artículo 7. Suspensión o revocación de la autorización para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Zonas de Protección

Las autorizaciones concedidas por la Dirección General competente en sanidad animal podrán suspenderse cautelarmente de manera inmediata, o bien proceder a su revocación, previo expediente en que se dé audiencia al interesado, en los siguientes supuestos:

a) Si existen indicios racionales o se confirma la posibilidad de transmisión de EET en una explotación ganadera, rebaño o espacio acotado que sea establecimiento de procedencia para dicha autorización, hasta que pueda descartarse el riesgo.

b) Si se sospecha o confirma un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales en una explotación ganadera, rebaño o espacio natural acotado que sea establecimiento de procedencia para dicha autorización, hasta que pueda descartarse el riesgo.

c) Si se confirma que las condiciones o características de la explotación sobre la que se concede la autorización han cambiado, o si se comprobara que ha dejado de cumplirse alguno de los requisitos o condiciones dispuestos por el presente decreto.

d) Si en la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas sobre la que se concede la autorización se comprobase por parte del órgano competente en materia de conservación de la biodiversidad que, como resultado de la dinámica de las poblaciones animales, la alimentación con subproductos animales no destinados al consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas no resulta ya útil o necesaria para asegurar el estado de conservación de las especies a las que inicialmente iba dirigida.

e) Si se comprobase que el aporte de alimento en una zona de protección para la alimentación de especies necrófagas resulta contraproducente para la conservación de otras especies silvestres, o genera riesgos o problemas para las mismas, incluidos episodios de envenenamiento, de mortandad o accidentes de cualquier índole.

Artículo 8. Registro.

De conformidad con el Decreto 98/2003, de 29 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Dirección General competente en materia de sanidad animal mantendrá un registro actualizado con las autorizaciones concedidas conforme al artículo 4, el cual incluirá, al menos, las explotaciones ganaderas ubicadas en las denominadas zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, además de los datos necesarios para cubrir las necesidades de información que se señalan en el artículo 9 de este decreto.

Artículo 9. Información.

El órgano competente en materia de sanidad animal informará, antes del 31 de marzo de cada año, a la Comisión Nacional de subproductos animales no destinados a consumo humano, creada por el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de las actuaciones realizadas en su territorio en el año natural anterior, que comprenderán, al menos:

a) Especies necrófagas para las que se adoptan las medidas contempladas en este decreto.

b) Registro y localización geográfica de las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

c) Listado de establecimientos de procedencia, especificando aquellos que suministren los subproductos de categoría 1 que se indican en el apartado 2 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011.

d) Biomasa total (en kilogramos) de subproductos aportados a zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, separados por especie animal y por categoría de subproducto según el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

e) Resultados de las pruebas rápidas de detección de EET realizadas, que incluyan el número de test realizados para cada especie.

Artículo 10. Régimen sancionador

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, medioambientales, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única. Instalaciones eléctricas aéreas y eólicas en las inmediaciones de Zonas de Depósito.

Con carácter general, la construcción de nuevas instalaciones eléctricas aéreas deberá respetar una distancia mínima de 1,5 Km. a cualquier Zona de Depósito autorizada en virtud del presente decreto, si bien dicha distancia podrá verse reducida cuando las instalaciones incorporen medidas para evitar los riesgos de colisión o electrocución de la avifauna cuya suficiencia será valorada en el procedimiento de autorización de la instalación por la autoridad competente en medio ambiente. La distancia se verá ampliada a 3 Km. para las instalaciones de energía eólica.

Disposición final primera. Definición o modificación de las zonas de protección

1. La definición de nuevas zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario o las modificaciones en las ya existentes, incluida su supresión, se efectuará mediante Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente, en virtud de las necesidades alimenticias y de la evolución de las poblaciones de las especies silvestres objeto de protección y de los efectos que puedan detectarse del programa de alimentación sobre las mismas o sobre las poblaciones de otras especies.

2. El procedimiento para la definición de nuevas zonas de protección, así como su modificación, se tramitará por la Dirección General competente en materia de conservación de la biodiversidad, y en el que tendrán que constar acreditadas la existencia previa de las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado primero.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo

Se faculta al Consejero con competencias en conservación de medio natural y sanidad animal para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana