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Requisitos técnicos de los materiales para la práctica de las apuestas, su formalización y pago de los premios

05/11/2013
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Orden de 25/10/2013, de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan los requisitos técnicos de los materiales para la práctica de las apuestas, su formalización y pago de los premios (DOCM de 4 de noviembre de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 25/10/2013, DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA, POR LA QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS TÉCNICOS DE LOS MATERIALES PARA LA PRÁCTICA DE LAS APUESTAS, SU FORMALIZACIÓN Y PAGO DE LOS PREMIOS.

La Ley 2/2013, de 25 de abril Vínculo a legislación, del Juego y las Apuestas de Castilla-La Mancha, establece un nuevo marco normativo con el que se pretende conseguir una mayor flexibilidad jurídica para responder a los rápidos cambios que han de afrontarse con la irrupción de las nuevas tecnologías y el establecimiento de nuevos sistemas de comunicación interactiva. Ello, lógicamente, sin merma alguna de la necesaria seguridad jurídica que debe garantizarse a organizadores, participantes y otros colectivos sensibles.

En desarrollo de esta Ley, el Decreto 82/2013, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha, tras regular los aspectos esenciales de las modalidades de juegos, redefine en unos casos algunas de éstas y, en otras ocasiones, introduce categorías inexistentes, acogiendo asimismo la realidad de los nuevos canales electrónicos, informáticos telemáticos e interactivos.

El catálogo, lejos de ser una mera enumeración de juegos y apuestas, resulta ser un instrumento en el que se determinan los elementos mínimos exigibles en cada modalidad permitida. Posteriormente han de ser órdenes de la consejería competente en materia de juegos y apuestas, las que pormenoricen sus distintas reglas y requisitos, circunstancia ésta que explica la constante remisión al desarrollo reglamentario que se produce a lo largo del citado Decreto 82/2013.

La presente orden tiene por objeto regular, por una parte, las reglas de las apuestas en sus distintas modalidades y, por otra, los elementos y materiales necesarios para su práctica, entendidos éstos como aquellos equipos, programas, sistemas y medios necesarios para su desarrollo presencial o telemático.

En la elaboración de esta orden se ha observado el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio Vínculo a legislación, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En consecuencia, y en virtud de la habilitación establecida en la Disposición final primera del Decreto 82/2013, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por el se aprueba Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha, dispongo:

Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es la regulación de los requisitos técnicos de los materiales para la práctica de las apuestas, su formalización y pago de los premios, en desarrollo del Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto 82/2013, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 2. Concepto.

Las apuestas son una modalidad de juego en la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a los apostantes, estando la cuantía del premio que se otorga en función de las cantidades arriesgadas.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente orden y para la práctica de las apuestas presenciales, se tendrán en cuenta, con carácter general, las siguientes definiciones:

a) Material de apuestas: todos los elementos, equipos, programas, sistemas y, en general, todos los medios necesarios para la comercialización y explotación de las apuestas.

b) Máquinas de apuestas: aquellas destinadas específicamente a la formalización de este tipo de actividad. Pueden ser de dos tipos:

1.º. Terminales de expedición: manipuladas por un operador de la empresa o del establecimiento en los que se encuentren instalados.

2.º. Máquinas auxiliares de apuestas: operadas directamente por el público.

c) Boleto de apuestas: formulario donde queda reflejada la apuesta del usuario.

d) Resguardo de apuesta: comprobante o soporte que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada y a su validación y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora, así como, en su caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta.

e) Validación de la apuesta: registro y aceptación de la apuesta por una empresa autorizada, así como la entrega o puesta a disposición del usuario de un boleto o resguardo de los datos que justifiquen la apuesta realizada.

f) Formalización de la apuesta: realización, pago y validación de la apuesta.

g) Unidad central de apuestas: conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por los usuarios.

h) Importe máximo de la apuesta: cantidad máxima que puede formalizarse por cada modalidad de apuesta.

i) Fondo inicial: suma de las cantidades apostadas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.

j) Fondo repartible: cantidad destinada al reparto y pago de premios entre los apostantes ganadores de las apuestas de carácter mutual, resultante de aplicar al fondo inicial el porcentaje destinado a premios.

k) Dividendo: cantidad que corresponde al apostante ganador de una apuesta unitaria de carácter mutual.

l) Coeficiente de apuesta: cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

m) Comisión: porcentaje que corresponde a la empresa de apuestas sobre el fondo inicial en las apuestas mutuas y sobre el importe de las cantidades ganadas en las apuestas cruzadas.

n) Comercialización de las apuestas: elaboración e implantación del proyecto de explotación de las apuestas, incluidos los establecimientos, locales y elementos en los que se proyecte su comercialización, el sistema informático, las normas que deben regir su práctica, las garantías y la seguridad del sistema.

ñ) Explotación de las apuestas: desarrollo de las actividades ordinarias de gestión y control de la práctica y la comercialización de las apuestas, así como del pago de los premios.

o) Dirección General: órgano directivo competente en materia de juegos y apuestas de ámbito regional.

p) Registro: el Registro General de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha.

Artículo 4. Modalidades.

1. Como formas comunes a la modalidad presencial y a la modalidad efectuada por canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos:

a) Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas:

1.º. Mutuas: aquellas en las que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado se distribuye entre los apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

2.º. De contrapartida: aquellas en las que se apuesta contra un operador de juego, obteniéndose un premio resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que el operador haya validado previamente para los mismos.

3.º. Cruzadas: aquellas en las que un operador actúa como intermediario y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que previamente el operador hubiera fijado.

b) Según su contenido, las apuestas pueden ser simples y combinadas o múltiples:

1.º. Simple: aquellas en las que se apuesta por el resultado único de un singular acontecimiento.

2.º. Combinada o múltiple: aquellas en las que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

2. Como formas específicas de la modalidad presencial, según el lugar donde se cumplimenten las apuestas, estas pueden ser internas o externas:

a) Internas: cuando se formalicen en el mismo establecimiento o recinto en el que se está desarrollando el acontecimiento.

b) Externas: cuando se formalicen en diferente establecimiento o recinto en el que se está desarrollando el acontecimiento, en otros recintos o en instalaciones específicamente autorizadas a tal fin.

Artículo 5. Elementos.

1. Los elementos materiales necesarios para la práctica de las apuestas de forma presencial, en sus distintas modalidades, serán los recogidos en la presente orden.

2. En el caso de practicarse por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, los elementos de juego se deberán adecuar a los requisitos técnicos previstos en el Decreto 86/2013, de 23 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos para la realización de actividades de juegos y apuestas por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

Artículo 6. Límites de las apuestas.

Los límites de las apuestas se determinarán:

a) En caso de desarrollo presencial, en los términos previstos en la presente orden y en el Decreto 85/2013, de 23 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos a establecimientos y empresas de juego.

b) En caso de desarrollarse por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los términos previstos en el Decreto 86/2013, de 26 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico y títulos habilitantes exigidos para la realización de actividades de juegos y apuestas por canales electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.

Artículo 7. Desarrollo del juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.

El funcionamiento, desarrollo, explotación y pago de los premios de las apuestas por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos se regirá, en virtud de la normativa aplicable en cada caso, por el título habilitante otorgado y por las reglas particulares elaboradas y publicadas por el organizador, que deben ser claras, accesibles a jugadores y participantes, y comunicadas antes de su puesta en práctica a la Dirección General.

Capítulo II Requisitos técnicos de las apuestas presenciales Artículo 8. Conformidad y supervisión de materiales.

1. La unidad central de apuestas, las máquinas de apuestas, los boletos o resguardos de apuesta y, en general, todos los sistemas, materiales e instalaciones necesarios para la gestión y explotación de las apuestas deberán corresponderse con modelos o tipos homologados y haber superado las pruebas de conformidad a las que sean sometidos para la verificación de su sujeción a la normativa vigente.

2. Los sistemas, materiales e instalaciones complementarios o auxiliares y, en general, todos los que no tengan una relación directa con el desarrollo del juego serán, asimismo, supervisados por la Dirección General.

Artículo 9. Requisitos generales del sistema.

1. Los sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y comercialización de las apuestas garantizarán el cumplimiento de la legislación vigente en materia de apuestas y, en concreto, su autenticidad y cómputo, la confidencialidad y seguridad respecto de los datos de carácter personal recabados, y el control del correcto funcionamiento.

2. El sistema técnico para la organización y comercialización de las apuestas estará constituido por una unidad central de apuestas y por máquinas de apuestas y deberán permitir, al menos:

a) Analizar los riesgos y la continuidad del negocio, así como determinar y enmendar sus vulnerabilidades.

b) Salvaguardar en todo caso la confidencialidad y la integridad de las comunicaciones con el apostante y entre los diferentes componentes del sistema informático, la autenticidad de las apuestas y su cómputo, el control de su correcto funcionamiento y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juego y apuestas.

c) Disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de apuestas realizadas, garantizando su integridad y su asociación a fuentes de tiempo fiable, así como de mecanismos de autenticación ligados a la explotación del sistema informático y de dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático sólo al personal autorizado.

Artículo 10. Unidad central de apuestas.

1. El titular de la autorización dispondrá de una unidad central de apuestas que deberá gestionar todos los equipos y usuarios conectados a ésta, garantizando, en todo caso, el correcto funcionamiento y la explotación de las apuestas.

2. La configuración de la unidad central de apuestas permitirá que se puedan comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados, así como reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las mismas.

3. El acceso a la unidad central de apuestas requerirá la adopción de medidas de control que permitan registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas en ella y utilizar mecanismos de autenticación de los operarios.

4. El titular de la autorización deberá disponer de una réplica de su unidad central de apuestas, que permita configurar un sistema redundante, preparado para continuar la explotación de las apuestas en el supuesto de que la unidad principal quedase fuera de servicio por cualquier causa, en las mismas condiciones y con las mismas garantías de seguridad.

5. Tanto la unidad central de apuestas como su réplica estarán sometidas al control y vigilancia de la empresa titular de la autorización.

6. La unidad central de apuestas incorporará conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas informáticos de los órganos competentes en materia de juego y apuestas y de hacienda de la Comunidad Autónoma, para el control y seguimiento en tiempo real del estado de las apuestas, de los importes validados y de los premios otorgados, así como de la devolución, en su caso, de las apuestas anuladas.

Artículo 11. Máquinas de apuestas.

1. Son máquinas de apuestas, las máquinas auxiliares de apuestas y los terminales de expedición de apuestas. Estarán conexionadas a la unidad central de apuestas para la realización y la convalidación de las apuestas, emitiendo al efecto el correspondiente boleto o resguardo de apuesta.

2. Las máquinas de apuestas serán automáticas y estarán preparadas para la formalización de la apuesta, gestión de tarjetas de cobro y pago, en su caso, y para el desarrollo de todas sus funcionalidades.

3. Con carácter previo a su comercialización, la empresa fabricante o importadora deberá grabar de forma indeleble, abreviada y visible en una placa pegada al mueble o carcasa que forma el cuerpo principal, en el panel frontal de la misma, los siguientes datos:

a) Nombre y número de inscripción de la empresa fabricante o importadora en el Registro.

b) Número de inscripción del modelo en el libro y sección correspondiente del Registro.

c) Serie y número de fabricación de la máquina.

4. Asimismo, la Dirección General podrá establecer, con carácter complementario, otras marcas de fábrica que faciliten la identificación por medios tecnológicos, tales como códigos de barras o similares, así como, en su caso, aquellos datos de memorias, microprocesadores o componentes que determinen el funcionamiento de la máquina.

Artículo 12. Requisitos de los boletos o resguardos de apuesta.

1. Las empresas autorizadas deberán incorporar, en los boletos o resguardos de apuesta, medidas de seguridad y garantías de autenticidad y antifraude, ya sea mediante la utilización de calidades de papel no estándar, marcas de agua, tintas de seguridad, microtexto o, en general, cualquier otro dispositivo que esté disponible tecnológicamente y se adecue al uso pretendido.

2. El boleto o resguardo acreditará como mínimo los siguientes extremos:

a) La identificación de la empresa autorizada para la comercialización y explotación de las apuestas, con indicación de su Número de Identificación Fiscal (NIF) y del número de inscripción en el Registro.

b) La identificación de la máquina de apuestas en la que se hubiese realizado la apuesta.

c) Evento o eventos o acontecimientos sobre los que se apuesta.

d) Modalidad e importe de la apuesta realizada.

e) Coeficiente de la apuesta, en su caso.

f) Pronóstico realizado.

g) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.

h) Número o combinación alfanumérica y código de barras, que permita identificar el boleto o resguardo con carácter exclusivo y único.

3. El boleto o resguardo deberá contener una advertencia alusiva a que el uso indebido del juego puede generar adicción.

Capítulo III Práctica de las apuestas presenciales Artículo 13. Formalización de las apuestas.

1. Para su realización las apuestas deberán formalizarse válidamente, lo que se podrá hacer a través de los servicios ofrecidos en los mostradores o ventanillas de los establecimientos autorizados dotados de terminales de expedición, o directamente por el usuario mediante la utilización de máquinas auxiliares de apuestas.

2. Las apuestas se formalizarán válidamente en tanto se encuentren operativas las máquinas de apuestas, y se entenderá que está formalizada válidamente una apuesta cuando el apostante reciba el boleto o resguardo acreditativo de la misma.

3. La apuesta se tendrá como no realizada en todo caso cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible su validación y su consiguiente formalización.

4. En el supuesto de apuestas mutuas, la formalización de las apuestas deberá producirse antes del comienzo de los acontecimientos o eventos objeto de estas, debiendo bloquearse automáticamente en las máquinas de apuestas la posibilidad de validación de nuevas apuestas sobre aquellos en el momento señalado por la empresa autorizada para el cierre.

5. De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, las máquinas de apuestas deberán bloquear la posibilidad de validar apuestas antes de la finalización del acontecimiento o evento objeto de apuesta. Las apuestas que se hayan aceptado después de la finalización del evento serán declaradas nulas y los jugadores tendrán derecho a la devolución de la cantidad apostada.

Artículo 14. Límites cuantitativos de las apuestas.

La unidad máxima para las apuestas mutuas, de contrapartida y cruzadas será la que se recoge en el anexo.

Artículo 15. Aplazamiento, suspensión o anulación de los acontecimientos objeto de las apuestas.

1. La empresa deberá regular en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas:

a) Las condiciones que regirán sobre las apuestas formalizadas, en el supuesto de que la celebración de uno o más de los acontecimientos sobre las que versen aquéllas resulte aplazada, suspendida o anulada.

b) El modo de proceder en el caso de que no se celebre o se anule alguno de los eventos previstos, cuando se hubiera formalizado una apuesta combinada o múltiple.

Del supuesto previsto en el párrafo anterior deberá informarse a las personas usuarias con carácter previo.

Para el cálculo del coeficiente resultante en una apuesta combinada o múltiple de contrapartida en la que se hubiesen incluido pronósticos anulados, se aplicará el coeficiente uno a cada uno de los pronósticos anulados.

2. Los resultados del acontecimiento se considerarán nulos si el aplazamiento o la suspensión superan el período máximo que en las citadas normas de organización y funcionamiento se hubiese establecido a efectos de la validez de los resultados producidos en este. Cuando un acontecimiento sea anulado, los resultados de este se considerarán también nulos.

Artículo 16. Devolución del importe de las apuestas anuladas.

Si por cualquier circunstancia una apuesta se anulara, la empresa autorizada devolverá a las personas usuarias el importe íntegro de la apuesta, una vez que se tenga constancia de dicha anulación, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten exigibles en el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a dicha empresa autorizada. Las devoluciones de estos importes se realizarán en los términos establecidos para el abono de premios en el artículo 20.

Capítulo IV Resultados y premios de las apuestas presenciales Artículo 17. Validez de los resultados.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9, la empresa autorizada deberá establecer igualmente en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones en las que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de éstas, así como las reglas aplicables en el supuesto de que un resultado dado por válido en un primer momento sea modificado posteriormente.

2. Corresponderá a la empresa autorizada dar publicidad de los resultados válidos en los establecimientos y zonas de apuestas y a través de los medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia empleados para la realización de las apuestas.

Artículo 18. Apuestas premiadas.

Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada, cuando los pronósticos contenidos en esta coincidan con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa autorizada.

Artículo 19. Reparto de premios.

1. En las apuestas mutuas, el fondo repartible no será inferior al 70 por ciento del fondo inicial, rigiendo para el reparto las siguientes reglas:

a) El dividendo por apuesta unitaria será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre el número de apuestas unitarias acertadas. En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por apuesta unitaria se calculará el cociente entero con dos decimales, debiendo llevarse a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto, según corresponda.

b) En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento, el fondo destinado a premios se acumulará a un fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación a la Dirección General.

2. En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por el importe apostado, sin perjuicio de que:

a) Cuando los resultados del acontecimiento o acontecimientos sobre los que se hubiesen realizado los pronósticos de una apuesta permitan dar como acertantes a dos o más pronósticos distintos y como consecuencia de ello resultaran premiadas las apuestas formalizadas sobre cada uno de ellos, el coeficiente de la apuesta podrá ser modificado siguiendo las reglas que al efecto hubieran sido establecidas por la empresa autorizada en sus normas de organización y funcionamiento.

b) Cuando uno o más de los pronósticos de una apuesta resulten anulados, el coeficiente aplicable para la determinación del premio obtenido se calculará conforme a lo establecido en el artículo 15.3.

3. En las apuestas cruzadas, el premio consistirá en la cantidad apostada por cada jugador previa detracción de la comisión sobre las apuestas ganadoras que, en su caso, la empresa comercializadora y explotadora tenga autorizada, que no podrá exceder del 5 por ciento del importe de dichas apuestas.

Artículo 20. Pago de apuestas premiadas.

1. El tiempo necesario para la realización de las operaciones de reparto de premios no excederá de veinticuatro horas, contabilizadas a partir de la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de apuesta.

2. El abono de las apuestas premiadas se realizará mediante el empleo de medios legales de pago, en la forma establecida en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas de la empresa de apuestas autorizada.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el cobro de los premios deberá realizarse sin coste alguno para el usuario en los establecimientos y zonas de apuestas, así como en otros lugares que la empresa autorizada pueda disponer, después de la presentación del boleto o resguardo correspondiente una vez que finalicen las operaciones de reparto de premios, sin perjuicio de que eventualmente se le puedan ofrecer al jugador alternativas de cobro sujetas al pago de comisiones o gastos de gestión, que serán de libre aceptación para este.

Artículo 21. Caducidad del derecho al cobro de premios.

1. El derecho al cobro de los premios no caducará antes de los tres meses desde la fecha de su puesta a disposición del usuario conforme a lo establecido en el artículo anterior.

2. El importe de los premios no abonados en las apuestas mutuas se acumulará al fondo correspondiente de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación a la Dirección General.

Artículo 22. Depósito y custodia de los boletos.

1. Los boletos premiados, una vez satisfecho el importe de los premios a través de cualquier punto de venta, quedarán invalidados.

2. La empresa autorizada conservará los boletos premiados al menos durante dos años a disposición de la Dirección General y de la consejería competente en materia de hacienda de la Comunidad Autónoma para su comprobación, resolución de incidencias y cotejo con los datos obrantes en las declaraciones tributarias. Esta obligación se entenderá cumplida siempre que el sistema mantenga un registro de las apuestas que han resultado premiadas, sin necesidad de conservar el boleto físico.

Disposición adicional. Habilitación.

Se faculta al titular de la Dirección General para modificar los límites previstos en el anexo.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 9 de noviembre de 2013.

Anexo Límites máximos de las apuestas presenciales 1. El límite máximo de las apuestas mutuas y de contrapartida será de 100 euros.

2. El límite máximo de las apuestas cruzadas será de 600 euros.

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