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  • EDICIÓN DE 31/10/2013
 
 

Zonas Básicas de Salud

31/10/2013
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Orden 6/2013, de 28 de octubre, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, de creación y agrupación de Zonas Básicas de Salud, y delimitación de su ámbito territorial (BOR de 30 de octubre de 2013). Texto completo.

ORDEN 6/2013, DE 28 DE OCTUBRE, DE LA CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES, DE CREACIÓN Y AGRUPACIÓN DE ZONAS BÁSICAS DE SALUD, Y DELIMITACIÓN DE SU ÁMBITO TERRITORIAL.

La Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, instaura con carácter de normativa básica dos conceptos en lo que se refiere a la división territorial a efectos de la asistencia sanitaria: el de Áreas de Salud (artículo 56), y la división de estas, a su vez, en Zonas Básicas de Salud (artículo 62).

La Ley 2/2002, de 17 de abril Vínculo a legislación, de Salud de esta comunidad autónoma, contempla igualmente la división territorial del Sistema Público de Salud de la Rioja en Áreas de Salud (artículo 40) y estas, a su vez, en Zonas Básicas de Salud (artículo 41).

A lo largo de estos años, en la Comunidad Autónoma de La Rioja se han aprobado diversas normas para establecer su división territorial. Prescindiendo ahora de la evolución legislativa, actualmente el Decreto 121/2007, de 5 de octubre, constituye la Comunidad Autónoma como Área de Salud Única y establece en ella un total de diecinueve Zonas Básicas de Salud. La disposición adicional única de este decreto habilita al Consejero de Salud para la creación, modificación o supresión de las distintas Zonas Básicas en que se articula el Área de Salud.

El artículo 41.3 de la Ley 2/2002 establece que las Zonas Básicas de Salud serán delimitadas por la Consejería competente en materia de salud; y en concordancia con el mismo, el Decreto 28/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de estructura orgánica de esta consejería, en su artículo 8, apartado 8.2.1, letra b), otorga al Consejero la competencia para delimitar las zonas básicas de salud de acuerdo con lo establecido en la Ley de Salud.

La disponibilidad de nuevas instalaciones sanitarias origina revisión de la división territorial hasta ahora existente, y la creación de una nueva Zona Básica de Salud. Tal creación ha supuesto la nueva delimitación de otras zonas afectadas.

Para establecer la delimitación de cada zona se han tenido en cuenta los criterios que proporciona el artículo 41.3 citado: distancias máximas de las agrupaciones de población más alejadas de los servicios; tiempo a invertir en su recorrido en medios ordinarios; grado de concentración o dispersión de la población; características epidemiológicas de la zona, así como instalaciones y recursos sanitarios dispuestos en cada zona. Asimismo, y por lo que a esto último se refiere, las nuevas instalaciones y recursos sanitarios puestos a disposición del Sistema Público, que ha supuesto la distribución de la población para un acortamiento de las distancias.

Por otra parte, es conveniente que las diversas Zonas Básicas de Salud puedan ser agrupadas o subdivididas, siempre que con ello se permita una mejor organización funcional de las diferentes actividades asistenciales y una más completa organización del trabajo en equipos. La especificidad de la capital riojana, como marco poblacional de características singulares en atención a su volumen poblacional y su concentración geográfica, aconseja la agrupación de las zonas básicas para la prestación de la Atención Continuada de manera que se consiga una organización funcional más eficiente de esta concreta prestación sanitaria.

Durante la tramitación de esta orden se ha dado trámite de audiencia a los sectores interesados a través de sus órganos de participación y se ha sometido a informe del Consejo Riojano de Salud.

En virtud de cuanto queda expuesto, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, apruebo la siguiente

ORDEN

Artículo 1. Zona Básica de Salud.

La Zona Básica de Salud se constituye como el marco territorial elemental para la prestación de la atención primaria de salud, de acceso directo de la población, con capacidad para proporcionar una asistencia continuada, integral, permanente y accesible.

Artículo 2. Denominación.

Las Zonas Básicas de Salud se denominarán aludiendo al nombre del municipio de cabecera y, en su caso, al nombre del centro de salud, sin perjuicio de que todas ellas estén codificadas numéricamente a los efectos de la asignación de población, recursos y personal.

Artículo 3. Creación de Zona Básica de Salud.

Se crea en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja una nueva zona básica de salud con el nombre de Zona Básica de Salud Logroño - La Guindalera (Código 20).

El Área Única de Salud de La Rioja queda constituida por las Zonas Básicas de Salud que se relacionan en el anexo I.

Artículo 4. Delimitación.

Las Zonas Básicas de Salud constituidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja quedan delimitadas según se establece en el Anexo II.

Artículo 5. Agrupación de zonas.

1. Para una mejor organización funcional de las diferentes actividades asistenciales y una más completa organización del trabajo en equipos, quedan agrupadas para la prestación sanitaria de la atención continuada las siguientes Zonas Básicas de Salud de Logroño: Rodríguez Paterna (Código 13); Joaquín Elizalde (Código 14); Espartero (Código 15); Labradores (Código 16 Vínculo a legislación ); Gonzalo de Berceo (Código 17); Siete Infantes (Código 18); Cascajos (Código 19), y La Guindalera (Código 20).

2. La prestación de la atención continuada por los profesionales destinados en la agrupación mencionada se realizará en el Centro de Alta Resolución de Procesos Asistenciales (CARPA). También podrá realizarse en otras dependencias sanitarias que determine la Presidencia del Servicio Riojano de Salud, de manera coordinada con los demás dispositivos de urgencias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido en la presente orden; y de forma expresa queda derogada la Orden 2/2005, de 22 de abril, de la Consejería de Salud, por la cual se establece la división territorial en Zonas Básicas de Salud; y la Orden 6/2008, de 4 de julio, de la Consejería de Salud, de agrupación de las zonas básicas de salud de Logroño a los efectos de prestación de la atención continuada.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 4 de noviembre de 2013.

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