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Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Cabo Verde y Acuerdo Administrativo para su aplicación

24/10/2013
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Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Cabo Verde y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Praia el 23 de noviembre de 2012 (BOE de 24 de octubre de 2013). Texto completo.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE Y ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA SU APLICACIÓN, HECHOS EN PRAIA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2012.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE

El Reino de España y la República de Cabo Verde, en adelante Partes,

Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Animados por el deseo de consagrar el principio de igualdad de trato de los nacionales de ambos Estados en lo que se refiere a la seguridad social,

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos,

Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados,

Han decidido concluir este Convenio, acordando lo siguiente:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Definiciones

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) “Legislación”: Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes.

b) “Autoridad Competente”:

- en lo que se refiere a España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social,

- en lo que se refiere a la República de Cabo Verde, el Ministerio de Juventud, Empleo y Desarrollo de Recursos Humanos.

c) “Institución Competente”: Institución responsable en cada caso de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2 de este Convenio.

d) “Organismo de enlace”: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes que intervenga en la aplicación del Convenio, y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

e) “Trabajador”: Toda persona que, como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.

f) “Pensionista”: Toda persona que, en virtud de la legislación de una o de ambas Partes, reciba pensión.

g) “Familiares, supervivientes o dependientes legales”: Las personas reconocidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes.

h) “Período de Seguro”: Los períodos de cotización obligatorios o voluntarios tal y como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

i) “Prestación económica”: Todas las prestaciones previstas en la legislación que, de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2

Campo de aplicación objetivo

1. El presente Convenio se aplicará:

A) Por parte de Cabo Verde:

a) al régimen general de previsión social de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, en lo que se refiere a las contingencias de invalidez, vejez, supervivencia y

b) al régimen de seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

B) Por parte de España:

A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de funcionarios públicos, civiles y militares, en lo que se refiere a:

a) Incapacidad Permanente, Jubilación y Supervivencia.

b) Prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

3. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

4. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial de Seguridad Social o una nueva rama cuando las Partes así lo acuerden.

Artículo 3

Campo de aplicación subjetivo

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o hayan estado sujetos a la legislación de una o ambas Partes, así como a sus familiares y a sus supervivientes o dependientes legales beneficiarios.

Artículo 4

Igualdad de trato

Las personas especificadas en el artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de una Parte, recibirán el mismo trato que los nacionales de esa Parte en lo referente a la aplicación de la legislación de esa Parte.

Artículo 5

Totalización de períodos

1. Si la legislación de una Parte subordina la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones relacionadas en el artículo 2 al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan.

2. Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

Artículo 6

Supresión de las cláusulas de residencia

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones especificadas en el artículo 2 de este Convenio no estarán sujetas a reducción, suspensión, o supresión por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte y se le harán efectivas en el mismo.

2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país se le harán efectivas, teniendo en cuenta el apartado anterior, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II

Disposiciones relativas a la legislación aplicable

Artículo 7

Norma general

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte en cuyo territorio ejerzan una actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 8

Normas particulares y excepciones

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 7, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

a) El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo periodo de desplazamiento haya concluido.

b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo periodo, no superior a un año, a condición de que la Autoridad competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.

d) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo periodo, no superior a un año, a condición de que la Autoridad competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad.

e) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en le territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

f) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

g) Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empresario.

h) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.

i) Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y el personal al servicio privado de los mismos, se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena Vínculo a legislación, sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril Vínculo a legislación de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación:

El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquéllas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación.

j) El personal contratado por la Administración Pública de cada Parte que no sea Misión Diplomática u Oficina Consular, para prestar servicios en el territorio de la otra Parte podrá optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes, siempre que sean nacionales del Estado de envío o hayan estado sujetos a su legislación.

k) La opción a la que se refieren los apartados i) y j) se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o Vínculo a legislación, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.

l) Los funcionarios públicos de una Parte que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

m) Las personas enviadas por una de las Partes en misión de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social de la Parte que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades competentes de ambas Partes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.

TÍTULO III

Disposiciones relativas a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación y supervivencia

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 9

Determinación del derecho y cálculo de las pensiones

El trabajador que haya estado, sucesiva o alternativamente, sometido a la legislación de una y otra Parte, causará derecho a las pensiones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la pensión, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte.

2. Asimismo, la Institución Competente de cada Parte cuando sea de aplicación el artículo 5 o, en su caso, el artículo 11 del Convenio, determinará los derechos a las pensiones totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la pensión, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación económica se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en esa Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata temporis).

c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente los períodos de seguro de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha pensión completa. Lo dispuesto anteriormente no será válido para las prestaciones económicas cuya cuantía no está en función de los períodos de seguro.

3. Determinados los derechos de las pensiones y sus cuantías conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la pensión que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.

Artículo 10

Períodos de seguro inferiores a un año

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 9, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a pensión, teniendo en cuenta solo esos periodos, la Institución de dicha Parte, no reconocerá pensión alguna por el referido período.

Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 9.

2. A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes podrán ser totalizados por aquella Parte en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la pensión. De tener derecho a la misma en ambas Partes, ésta solo se reconocería por aquélla en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la pensión lo dispuesto en el apartado 2.b) del artículo 9.

Artículo 11

Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho

1. Si la legislación de una Parte subordina la concesión de las pensiones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la pensión, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o, en su defecto, cuando reciba una pensión de esa Parte, basada en sus propios períodos de seguro.

Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba asegurado o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte.

2. Si la legislación de una Parte exige para reconocer la pensión que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la pensión, esta condición se considerará cumplida si éstos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión en la otra Parte.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan ésta en el territorio de la otra Parte.

Artículo 12

Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho a pensiones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales pensiones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo similar.

Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una pensión de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de pensiones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 13

Determinación del grado de incapacidad

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes pensiones de incapacidad, la Institución Competente de cada una de las Partes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior las Instituciones Competentes de cada una de las Partes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos elegidos por dicha Institución y a cargo de la misma.

CAPÍTULO II

Aplicación de la legislación española

Artículo 14

Base reguladora de las pensiones

1. Para establecer la base reguladora de las pensiones, la Institución Competente tomará en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación.

2. Para determinar la base reguladora de las pensiones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, se aplicarán las siguientes normas:

a) El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

b) La cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

CAPÍTULO III

Aplicación de la legislación de Cabo Verde

Artículo 15

Base reguladora de las pensiones

1. Para determinar la base reguladora de la pensión, la Institución competente de Cabo Verde aplicará su propia legislación.

2. Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9, las prestaciones cuyo montante final resulte una cuantía inferior al valor mínimo establecido por la previsión social caboverdiana, el valor a abonar será automáticamente ajustado al mínimo establecido.

TÍTULO IV

Disposiciones relativas a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional

Artículo 16

Determinación del derecho a prestaciones

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

Artículo 17

Consideración de secuelas por anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales

Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte.

Artículo 18

Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo

Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, las prestaciones económicas que puedan corresponderle por esta agravación serán a cargo de la Institución Competente de la Parte en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Artículo 19

Prestaciones por Enfermedad profesional por exposición a un mismo riesgo en ambas Partes Contratantes

1. Las pensiones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte.

2. Cuando el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a pensiones en esa Parte, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.

Artículo 20

Agravación de la enfermedad profesional

1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de pensiones por una de las Partes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aún cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte.

2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional por la Institución de una Parte, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la Institución Competente de la primera Parte continuará abonando la pensión que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación económica cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación económica a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación económica a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la agravación.

TÍTULO V

Disposiciones diversas, transitorias y finales

CAPÍTULO I

Disposiciones diversas

Artículo 21

Actualización o revalorización de las pensiones

Las pensiones reconocidas por aplicación de este Convenio se actualizarán o revalorizarán con la periodicidad y cuantía prevista por la legislación interna de cada una de las Partes.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula “pro rata temporis” prevista en el apartado 2 del artículo 9, el importe de la revalorización se determinará mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.

Artículo 22

Presentación de documentos

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ellas si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de pensión presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la pensión correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado manifieste expresamente o se deduzca de la documentación presentada, que ha ejercido una actividad laboral o ha estado asegurado en el territorio de dicha Parte. No obstante lo anterior, cuando se trate de una pensión de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución competente de la otra Parte si el interesado así lo manifestara expresamente.

3. En el Acuerdo Administrativo a que se refiere el artículo 26 podrán establecerse normas para la tramitación de los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 23

Idioma de las comunicaciones

1. Las Autoridades competentes e Instituciones competentes de ambas Partes podrán comunicarse directamente entre sí cada vez que ello sea necesario para la aplicación de este Convenio. La comunicación podrá realizarse en lengua española o portuguesa.

2. En aplicación de este Convenio, las Autoridades competentes e Instituciones competentes de una Parte no deberán rechazar solicitudes o cualquier otro documento por razón de estar escritos en lengua española o portuguesa.

Artículo 24

Exenciones en actos y documentos administrativos

1. Los beneficios de exenciones o reducciones de tasas, timbres u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes para la expedición de documentos en aplicación del Convenio, se extenderán a la expedición de documentos análogos por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del Convenio.

2. Todos los certificados y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización.

Artículo 25

Modalidades y garantía del pago de las pensiones

1. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de curso legal de su país.

2. Si se promulgasen en alguna de las Partes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 26

Modalidades de aplicación del Convenio

Las Autoridades Competentes de ambas Partes establecerán mediante un Acuerdo Administrativo las condiciones necesarias para la aplicación y ejecución del presente Convenio.

Artículo 27

Cooperación de las Autoridades Competentes

1. Las Autoridades Competentes de ambas Partes se comprometen a tomar las siguientes medidas para el debido cumplimiento del presente Convenio:

a) Designar los respectivos Organismos de Enlace.

b) Comunicar las medidas adoptadas por cada Parte para la aplicación de este Convenio.

c) Notificar todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

d) Prestar sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.

e) Interpretar las disposiciones del Convenio que puedan plantear dudas a sus Instituciones competentes.

2. Podrá reunirse alternativamente en el territorio de cada una de las Partes, una Comisión mixta presidida por las Autoridades Competentes de ambas Partes, a petición de cualquiera de ellas, con la finalidad de efectuar la evaluación y el seguimiento de la aplicación de este Convenio y del Acuerdo Administrativo Vínculo a legislación.

Artículo 28

Ayuda administrativa entre Instituciones

1. A efectos de la aplicación del presente Convenio las Instituciones competentes de las Partes se prestarán sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa dentro del marco de su legislación.

2. La Institución competente de cada Parte deberá remitir, cuando sea necesario y a petición de la Institución competente de la otra Parte, información sobre los importes actualizados de la pensión que abonen a los beneficiarios.

3. Cuando la Institución competente de una de las Partes comunique datos personales a la Institución Competente de la otra Parte, se aplicarán las leyes sobre protección de datos de la Parte que los transmite. En cualquier caso, esta información deberá ser utilizada exclusivamente a los solos efectos de la aplicación del presente Convenio.

4. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueden derivarse la adquisición, modificación, suspensión, supresión, extinción o mantenimiento del derecho a pensiones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los documentos justificativos de tales gastos.

Artículo 29

Regulación de las controversias

1. Las Autoridades Competentes, en el marco de la Comisión Mixta regulada en el apartado 2 del artículo 27, deberán resolver mediante negociaciones las eventuales controversias y las diferencias de interpretación del presente Convenio y de su Acuerdo Administrativo Vínculo a legislación.

2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de seis meses a partir del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias

Artículo 30

Cómputo de periodos anteriores a la vigencia del Convenio

Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho y la cuantía de las pensiones que se reconozcan en virtud del mismo.

Artículo 31

Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuaría en ningún caso por periodos anteriores a su vigencia, salvo que la legislación interna de las Partes lo permita.

2. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor de este Convenio, podrán ser revisados al amparo del mismo y de acuerdo con el procedimiento legal establecido en cada Parte, a petición de los interesados. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte.

3. La revisión prevista en el apartado 2 no procederá cuando la misma contingencia hubiera dado lugar al abono de una indemnización o pago único.

CAPÍTULO III

Disposiciones finales

Artículo 32

Vigencia del Convenio

1. El presente Convenio se establece por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado total o parcialmente por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra. En este caso cesará su vigencia después de seis meses desde la entrega por vía diplomática de dicha notificación.

2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio seguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo. Asimismo, las Partes acordarán las medidas que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos con anterioridad a la fecha del cese de vigencia del Convenio.

3. En caso de denuncia, no obstante las disposiciones restrictivas eventualmente previstas en la legislación de las Partes para los supuestos de residencia de un beneficiario en el extranjero, las disposiciones del presente Convenio continuarán siendo aplicadas a los derechos concedidos a su amparo.

Artículo 33

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que cada Parte haya recibido de la otra Parte notificación escrita de que se han cumplido todos los requisitos reglamentarios y constitucionales para la entrada en vigor del Convenio.

La aplicación del presente Convenio se iniciará en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo Administrativo Vínculo a legislación.

En fe de lo cual, los representantes autorizados de ambas Partes firman el presente Convenio.

Hecho en Praia, el 23 de noviembre de 2012, en dos ejemplares en lengua española y portuguesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

Gonzalo de Benito Secades,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

POR LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,

José Luis Rocha,

Secretario de Estado de Negocios Extranjeros

CUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CABO VERDE

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Cabo Verde de 23 de noviembre de 2012, las Autoridades Competentes:

- Por el Reino de España, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

- Por la República de Cabo Verde, el Ministerio de Juventud, Empleo y Desarrollo de Recursos Humanos.

Han establecido las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio y han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Definiciones

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen en el presente Acuerdo el siguiente significado:

a) “Convenio”: El Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Cabo Verde de 23 de noviembre de 2012.

b) “Acuerdo”: El presente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio.

2. Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2

Organismos de Enlace

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27, apartado 1.a), del Convenio, se designan en cada Parte Contratante los siguientes Organismos de Enlace:

A) En Cabo Verde:

a) El Instituto Nacional de Previsión Social.

b) El Instituto Nacional de Previsión Social actuará de enlace con las Entidades Gestoras para el ramo del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

B) En España:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- para todas las prestaciones y todos los regímenes, excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina -ISM- para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) La Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- en materia de legislación aplicable para todos los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social.

2. Las Autoridades Competentes de cada una de las Partes Contratantes podrán designar otros Organismos de Enlace distintos de los establecidos en el apartado 1 de este artículo o modificar sus competencias. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 3

Instituciones Competentes

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

1) En Cabo Verde:

a) El Instituto Nacional de Previsión Social para el ramo de pensiones y para la legislación aplicable.

b) Las compañías aseguradoras para el ramo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: Garantía “Compañía de Seguros de Cabo Verde, sarl” e Impar “Compañía Caboverdiana de Seguros, sarl”

2) En España:

a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- para todas las prestaciones y para todos los regímenes excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina -ISM- para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) Los Servicios Centrales y Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- para la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base al artículo 8, apartado 2, del Convenio.

Artículo 4

Comunicación entre los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes

1. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados.

2. Los Organismos de Enlace designados en el artículo 2 del presente Acuerdo elaborarán conjuntamente los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo Vínculo a legislación. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos.

3. Asimismo, los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos administrativos establecidos en este Acuerdo para lograr una mejor aplicación del mismo.

TÍTULO II

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 5

Aplicación de las normas particulares y excepciones

1. En los casos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras a), c), e), f), l) y m) del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación es de aplicación expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando la legislación de Seguridad Social aplicable, y en su caso el periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante y otra copia quedará en poder del interesado, para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte Contratante.

2. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento prevista en el artículo 8, apartado 1, letras b) y d), del Convenio, deberá formularse por el empleador o el trabajador por cuenta propia preferentemente antes de la finalización del período de tres años a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras a) y c), del Convenio.

La solicitud será dirigida a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio está asegurado el trabajador. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador está desplazado.

3. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte Contratante antes de agotar el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte Contratante en que está asegurado el trabajador y ésta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

4. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad antes de agotar el período de desplazamiento establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte Contratante en la que está asegurado, que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

5. Cuando las personas a las que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra i), párrafo segundo, y letra j), del Convenio ejerzan la opción establecida en el mismo, lo pondrán en conocimiento de la Institución Competente de la Parte Contratante por cuya aplicación de legislación han optado, a través de su empleador. Esta Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte Contratante a través del correspondiente formulario, una copia del cual quedará en poder de los interesados para acreditar que no les son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte Contratante.

TÍTULO III

Disposiciones particulares en materia de prestaciones

CAPÍTULO I

Prestaciones económicas por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia

Artículo 6

Determinación de la Institución que tramita las prestaciones

Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas:

a) En el caso de que el interesado resida en una de las Partes Contratantes, serán tramitadas por la Institución Competente del país de residencia.

b) No obstante lo anterior, cuando en la solicitud de prestación sólo se aleguen períodos de seguro de una de las Partes Contratantes, serán tramitadas por la Institución Competente de esa Parte Contratante.

c) En el caso de que el interesado resida en un tercer Estado, serán tramitadas por la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación él o su causante hubieran estado asegurados por última vez.

Artículo 7

Solicitudes de prestaciones

1. Para obtener la concesión de prestaciones por incapacidad permanente o invalidez, jubilación o vejez y supervivencia, el interesado deberá dirigir su solicitud a la Institución Competente a la que corresponde la instrucción del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y de conformidad con la legislación que ésta aplique.

2. No obstante lo anterior, cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud, junto con toda la documentación, al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante indicando la fecha de su presentación.

3. Cuando en la solicitud de la prestación solamente se declaren actividades desarrolladas según las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes y sea presentada ante la Institución de la otra Parte Contratante, ésta remitirá inmediatamente la solicitud, con toda la documentación, al Organismo de Enlace de aquella Parte, indicando la fecha en la que se presentó dicha solicitud.

4. La fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de una Parte Contratante, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante, siempre que el interesado alegue haber realizado una actividad laboral en esta última parte o así se desprenda de la documentación que aporte.

5. No obstante lo anterior, cuando se trate de una prestación de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante si el interesado lo manifestará así expresamente. La Institución Competente ante la que se ha presentado la solicitud requerirá, en caso necesario, al Organismo de Enlace de la otra Parte información sobre los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación mediante el formulario establecido al efecto.

Artículo 8

Trámite de las prestaciones

1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante que determinará la Institución Competente.

2. La Institución Competente que reciba los formularios mencionados en el apartado 1 de este artículo devolverá a la Institución Competente de la otra Parte Contratante un ejemplar de dicho formulario, en donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución y la fecha de efectos económicos de la misma.

3. Cada una de las Instituciones Competentes notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que disponen frente a la misma de acuerdo con su legislación. Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.

4. Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, información sobre los importes de las prestaciones que los interesados reciben de la otra Parte Contratante.

5. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitar información sobre los períodos de seguro acreditados a la Seguridad Social en el otro Estado. Con ese fin se establecerá un formulario específico.

Artículo 9

Disposiciones especiales para la incapacidad permanente o invalidez

1. En los casos de solicitud de prestaciones de incapacidad permanente o invalidez que afecte a ambas Partes Contratantes, se adjuntará, al formulario de solicitud citado en el apartado 1 del artículo 8, un informe médico, en el formulario establecido al efecto, expedido por los servicios médicos que tengan encomendada en cada Parte Contratante la valoración de las citadas incapacidades permanentes o prestaciones de invalidez, en el que conste:

- La información sobre el estado de salud del trabajador.

- Las causas que originan la incapacidad o invalidez.

- La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución Competente de la Parte Contratante en que resida o haya residido el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos que obren en su poder.

CAPÍTULO II

Prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional

Artículo 10

Solicitudes

1. Las solicitudes de prestaciones previstas en el Título IV del Convenio se formularán ante la Institución Competente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 a 20 del Convenio.

2. Cuando los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o se les detecte una enfermedad profesional o una agravación de su estado de salud y se encuentren en el territorio de una Parte Contratante distinta a la de la Institución que es Competente, podrán presentar su solicitud ante la Institución Competente de la Parte Contratante en la que se encuentren o residan.

Dicha solicitud será remitida al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante junto con toda la documentación e informes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de la enfermedad o de su agravación.

Artículo 11

Accidentes sucesivos y agravamiento de las secuelas de un accidente de trabajo y su control

1. En los supuestos previstos en los artículos 17 y 18 del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante en la que el trabajador haya sufrido un nuevo accidente de trabajo o un agravamiento de las secuelas de un accidente de trabajo, comunicará la nueva situación a la Institución Competente o al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante solicitando, cuando sea necesario, los datos sobre la prestación que la misma viene satisfaciendo al interesado y todos los documentos e informes médicos que obren en el expediente. Esta última facilitará los datos solicitados a la mayor brevedad posible.

2. La Institución Competente y responsable del pago de la prestación por agravamiento del trabajador accidentado deberá informar a la Institución de la otra Parte Contratante de la resolución que adopte.

3. La Institución del lugar de residencia del trabajador que percibe una prestación por accidente de trabajo que no sea la competente, efectuará los controles médicos y administrativos requeridos por la Institución Competente, en las condiciones establecidas por su propia legislación en base al artículo 28 del Convenio.

4. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes, tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos remitidos por las Instituciones de la otra Parte Contratante. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos elegidos por dicha Institución y a cargo de la misma.

Artículo 12

Enfermedades profesionales

1. Cuando la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador ha desempeñado una actividad laboral sujeta al riesgo de la enfermedad profesional comprueba que el interesado o sus beneficiarios no satisfacen las condiciones requeridas por su legislación, dicha Institución deberá:

a) Transmitir, sin demora, al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, en cuyo territorio el interesado ha desempeñado anteriormente una actividad laboral sujeta al riesgo de la enfermedad profesional, la declaración médica y los documentos que la acompañan, así como una copia de la decisión que se establece en el apartado b) de este artículo;

b) Notificar, sin demora, al interesado o sus beneficiarios la decisión de desestimación en la que se debe indicar especialmente los requisitos incumplidos para abrir derecho a las prestaciones, así como las vías y los plazos de recurso y transmitir la resolución a la Institución de la otra Parte Contratante.

2. En caso de presentación de un recurso contra la decisión de desestimación adoptada por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador ha desempeñado en último lugar una actividad laboral susceptible de haber provocado la enfermedad profesional, dicha institución deberá informar a la Institución de la otra Parte Contratante y pondrá en su conocimiento posteriormente la decisión definitiva adoptada.

Artículo 13

Agravación de las enfermedades profesionales

En los casos previstos en los artículos 17 y 20 del Convenio, el trabajador está obligado a proporcionar a la Institución de la Parte Contratante ante la cual ha hecho valer sus derechos a prestaciones, todas las informaciones relativas a las prestaciones reconocidas anteriormente por la enfermedad profesional. Esta Institución podrá dirigirse a cualquier otra Institución que haya sido Competente anteriormente para obtener las informaciones que estime necesarias.

TÍTULO IV

Disposiciones diversas, transitorias y finales

Artículo 14

Control y colaboración administrativa

1. A efectos de control de los derechos de los beneficiarios de una Parte Contratante residentes en la otra Parte Contratante, las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes deberán suministrarse entre sí, dentro de los límites establecidos por sus legislaciones, la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas.

2. Los beneficiarios de prestaciones de una de las Partes Contratantes que se encuentren residiendo en el territorio de la otra Parte Contratante podrán, a petición y con cargo a la Institución Competente que paga las prestaciones, ser sometidos a exámenes médicos por la Institución Competente del lugar de residencia. No obstante lo anterior, si la Institución Competente de una Parte Contratante estima necesario que en la otra Parte Contratante se realicen exámenes médicos de su exclusivo interés, o por médicos elegidos por dicha Institución, los costes serán a cargo de la Institución Competente que los haya requerido.

3. Las Instituciones Competentes de una de las Partes Contratantes podrán solicitar directamente a los beneficiarios de prestaciones la remisión de la documentación necesaria para mantener el derecho a las prestaciones.

Artículo 15

Pago de las prestaciones

Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, deben pagarse a los titulares que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, se abonarán directamente al beneficiario y de acuerdo con el procedimiento de la Parte Contratante competente del pago.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Convenio, cada Parte Contratante adoptará el procedimiento necesario para garantizar el pago de sus prestaciones a los residentes en la otra Parte contratante directamente en el país en el que residan.

Artículo 16

Revalorización de pensiones

Para la revalorización de las pensiones reconocidas según lo previsto en el apartado 2 del artículo 9 del Convenio, se empleará la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.

Artículo 17

Datos estadísticos e información

1. Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes intercambiarán los datos estadísticos, dentro de los límites establecidos por las respectivas legislaciones, relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios de una Parte Contratante que residan en el territorio de la otra Parte Contratante. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las prestaciones abonadas durante cada año civil.

2. A menos que la legislación de las Partes Contratantes dispongan otra cosa, la información que se transmita sobre un individuo, de acuerdo con este Convenio, a la Autoridad o Institución Competente de una Parte Contratante por la Autoridad o Institución Competente de la otra Parte Contratante, será utilizada exclusivamente con el fin de aplicar este Convenio y la legislación a la que éste se refiere. La información recibida por la Autoridad o Institución Competente de una Parte Contratante estará sometida a la legislación de esa Parte sobre protección de la privacidad y confidencialidad de los datos personales.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio y tendrá igual duración que éste, salvo que las Autoridades Competentes de ambas Partes decidan otra cosa.

Hecho en Praia, el 23 de noviembre de 2012, en dos ejemplares originales, en lengua española y portuguesa, siendo ambos textos de igual valor legal.

POR EL REINO DE ESPAÑA,

Gonzalo de Benito Secades,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores

POR LA REPÚBLICA DE CABO VERDE,

José Luis Rocha,

Secretario de Estado de Negocios Extranjeros

* * *

El presente Convenio y su Acuerdo Administrativo entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2013, primer día del segundo mes siguiente a la última notificación de cumplimiento de los requisitos reglamentarios y constitucionales, según establece el artículo 33 del Convenio.

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