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  • EDICIÓN DE 24/10/2013
 
 

Los créditos concursales titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos derivados de préstamos reembolsables, tienen la consideración de privilegiados

24/10/2013
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Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia que estimó la demanda de impugnación de la lista de acreedores del concurso de la sociedad anónima recurrente, formulada por el Ministerio de Industria y por el Ministerio de Ciencia e Innovación, reconociendo a favor de los Ministerios, respectivamente un crédito ordinario y otro crédito con privilegio general del apartado 4 del art. 91 LC.

Iustel

El recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 91.4 LC, que se entiende producido por incluir los créditos derivados de préstamos reembolsables concedidos por los Ministerios, indebidamente como privilegiados por tratarse de créditos públicos de administraciones no recaudatorias, no puede prosperar, ya que el citado precepto califica como tales no sólo los créditos tributarios, sino también los demás créditos de derecho público, entre los que no cabe excluir el crédito que reclamaban los dos ministerios.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 472/2013, de 16 de julio de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 934/2011

Ponente Excmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha vista el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante.

El recurso fue interpuesto por la entidad Moltó Reig, S.A., representada por el procurador Julián del Olmo Pastor.

Es parte recurrida el Ministerio de Industria y el Ministerio de Ciencia e Innovación, representados por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

1. El Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Industria y del Ministerio de Ciencia e Innovación, interpuso demanda incidental en autos de incidente concursal en materia de impugnación de la lista de acreedores, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante, contra la entidad Moltó Reig, S.A., y suplicó al Juzgado:

"tenga por impugnada la lista de acreedores de Moltó Reig, S.A. que se nos ha facilitado, por los siguientes motivos:

a. porque entendemos que debe reconocerse a favor del Ministerio de Ciencia e Innovación el crédito derivado del expediente NUM000, que asciende a 134.527,50 euros. Dicho crédito no se ha reconocido señalándose que existe un contrato de asunción de deuda de fecha 29/9/08 suscrito entre la concursada y la Caixa, pero al ser este un contrato condicional y no haberse cumplido la condición a la fecha del concurso, el crédito lo sigue ostentando el Ministerio frente a la concursada.

b. porque entendemos que los créditos del Ministerio de Industria y Energía y del Ministerio de Ciencia e Innovación al ser ingresos de derecho público, son créditos con privilegio general (no ordinario al 100%) por lo menos en el 50% como señala el art. 91.4 de la ley concursal, según lo expuesto en el cuerpo de este escrito.".

2. La procuradora Cristina Penadés Pinilla, en representación de la entidad Moltó Reig, S.A. contestó a la demanda incidental y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

"desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora con expresa condena en costas.".

3. Franco, José y Obdulio, administradores concursales de la mercantil Moltó Reig, S.A., contestaron a la demanda incidental y pidieron al Juzgado que dictase sentencia:

"por la que se estime parcialmente la misma, en lo referente a modificar la cuantía del crédito reconocido, incluyendo como crédito de los actores la suma total comunicada por importe de 1.884.434,9 ? frente al 1.749.907,4 ? reconocido en el informe, desestimando en lo demás las pretensiones efectuadas de contrario.".

4. El Juez de lo Mercantil núm. 1 de Alicante dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 2010, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Que debo estimar la demanda interpuesta por Ministerio de Industria y Ministerio de Ciencia e Innovación y se reconoce los créditos siguientes:

a) a favor del Ministerio de Industria:

- 286.666,66 ? de crédito con privilegio general art. 91.4

- 286.666,66 ? de crédito ordinario.

b) a favor del Ministerio de Ciencia e Innovación:

- 942.217,45 ? de crédito con privilegio general art. 91.4

- 942.217,45 ? de crédito ordinario.

No se efectúa imposición de costas a ninguna de las partes.".

Tramitación en segunda instancia

5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de la entidad Moltó Reig, S.A. y la administración concursal.

La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, mediante Sentencia de 24 de febrero de 2011, cuya parte es como sigue:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación entablado tanto por el deudor concursado, la mercantil Moltó Reig, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D.ª. Cristina Penadés Pinilla y dirigida por el Letrado D. Enrique Blasco Aventosa; como por la administración concursal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Alicante de 17 de mayo de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.".

6. Instada la aclaración de la anterior resolución por el Abogado del Estado, la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Auto de fecha 10 de marzo de 2011, por el que se rectificaba la sentencia de 24 de febrero de 2011 en el siguiente sentido:

"Antecedente de hecho segundo.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sentencia.".

Interposición y tramitación del recurso de casación

7. La procuradora Cristina Penadés Pinilla, en representación de la entidad Moltó Reig, S.A., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª.

El motivo del recurso de casación fue:

"1.º) Infracción del art. 91.4 de la Ley Concursal.".

8. Por Diligencia de Ordenación de 15 de abril de 2011, Audiencia Provincial de Alicante, sección 8.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente la entidad Moltó Reig, S.A., representada por el procurador Julián del Olmo Pastor; y como parte recurrida el Ministerio de Industria y el Ministerio de Ciencia e Innovación, representados por el Abogado del Estado.

10. Esta Sala dictó Auto de fecha 8 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Molto Reig, S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2011 por la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 621/2010, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 994/2009 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Alicante.".

11. Dado traslado, la representación procesal del Ministerio de Industria y Ministerio de Ciencia e Innovación, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

12. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

1. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda de impugnación de la lista de acreedores del concurso de la sociedad Moltó Reig, S.A., interpuesta por el Ministerio de Industria y por el Ministerio de Ciencia e Innovación, en el siguiente sentido:

i) Reconoció a favor del Ministerio de Industria un crédito ordinario de 286.666,66 euros y otro crédito con privilegio general del apartado 4.º del art. 91 LC de 286.666,66 euros.

ii) Reconoció a favor del Ministerio de Ciencia e Innovación un crédito ordinario de 942.217,45 euros y otro crédito con privilegio general del apartado 4.º del art. 91 LC de 942.217,45 euros.

2. Esta sentencia fue recurrida en apelación por la propia concursada y por la administración concursal, porque entendían que los créditos de estos dos ministerios no podían considerarse incluidos en el art. 91.4.º LC. La Audiencia Provincial desestima el recurso porque entiende que la propia literalidad del precepto menciona, no sólo los créditos tributarios, sino también los demás créditos de derecho público, entre los que no cabe excluir el crédito que reclaman los dos ministerios, lo que, además, está en consonancia con el art. 5.2 de la ley 47/2004.

Planteamiento y resolución del único motivo de casación

3. Formulación del motivo. El único motivo de casación interpuesto por la concursada, Moltó Reig, S.A., se funda en la infracción del art. 91.4.º LC, porque entiende que dentro de este precepto no cabe incluir los créditos derivados de préstamos reembolsables concedidos por el Ministerio de Industria y por el Ministerio de Ciencia e Innovación. En el desarrollo del recurso se argumenta que no cabe dotar de privilegio a cualquier crédito que conforme al derecho administrativo tienen la consideración de público. En concreto, entiende que no puede reconocerse este privilegio a los créditos públicos de las administraciones no recaudatorias.

Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

4. Desestimación del recurso. Conforme al art. 91.4.º LC, " son créditos con privilegio general: (...) Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2.º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe.

Con motivo del recurso de casación vuelve a reproducirse lo que constituyó la cuestión jurídica discutida en la instancia: la interpretación del alcance de la mención " y demás de Derecho público ", a renglón seguido de la referencia a " los créditos tributarios ".

El tribunal de instancia ha entendido que esa referencia a los demás créditos de derecho público incluye cualquiera que tenga la condición de crédito de derecho público.

La ubicación sistemática de esta mención a los " demás (créditos) de derecho público ", a continuación de la referencia a los créditos tributarios y antes de que se añada " así como los créditos de la Seguridad Social ", permite equiparar la referencia completa a "(l) os créditos tributarios y demás de Derecho público" con la contenida en el art. 5.2 Ley General Presupuestaria (LGP) a los " derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública estatal ", que comprende " los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos que deriven del ejercicio de potestades administrativas ". De este modo, los " demás créditos de derecho público " mencionados en el art. 91.4.º LC son, aparte de los tributos, los otros derechos de contenido económico que cumplan estos dos requisitos: i) sean titularidad de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos; y ii) deriven de potestades administrativas.

Ambos requisitos se cumplen en el presente caso, la titularidad de los créditos corresponde a dos ministerios y deriva de la potestad administrativa contenida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y de la Orden Ministerial ITC 1014/2005, de 12 de abril, al amparo de la cual se otorgaron los préstamos reembolsables. Esta normativa específicamente atribuye a las cantidades a recobrar la consideración de ingresos de derecho público y remite para su cobranza a los previsto en la Ley General Presupuestaria ( art. 38.1 Ley General de Subvenciones y apartado 18.3 OM ITC 1014/2005)

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación.

Costas

5. Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas generadas por este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Moltó Reig, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (sección 8.ª) de 24 de febrero de 2011, que resuelve el recurso de apelación (rollo de apelación 621/2010 ) formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante de 17 de mayo de 2010 (incidente concursal 944/2009), e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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