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Modificación del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias

10/10/2013
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Decreto 99/2013, de 26 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias, aprobado por el Decreto 52/2005, de 12 de abril, en lo relativo al régimen de funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno y de asesoramiento de la entidad pública empresarial “Puertos Canarios” (BOC de 9 de octubre de 2013). Texto completo.

DECRETO 99/2013, DE 26 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY DE PUERTOS DE CANARIAS, APROBADO POR EL DECRETO 52/2005, DE 12 DE ABRIL, EN LO RELATIVO AL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO Y DE ASESORAMIENTO DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL “PUERTOS CANARIOS”

El 1 de mayo de 2012 tuvo lugar el inicio efectivo de la actividad de la entidad pública empresarial “Puertos Canarios”, previa puesta en funcionamiento el 10 de febrero de 2012. El tiempo transcurrido ha puesto de manifiesto la necesidad de acometer una modificación puntual del régimen de funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno y de asesoramiento de dicha entidad para lograr su plena operatividad y una mayor eficacia en la gestión.

Así pues, el presente Decreto pretende proporcionar una fórmula de constitución del Consejo Asesor más ágil, al prever una segunda convocatoria, reduciendo el número de miembros requeridos; así como introduciendo la posibilidad expresa de suplencias y delegaciones de voto de sus miembros.

Por otra parte, dado el volumen considerable de expedientes de autorizaciones y concesiones sobre el dominio público portuario que tramita “Puertos Canarios”, resulta conveniente exceptuar la resolución de autorizaciones y concesiones de menor cuantía de la prohibición de delegación por el Consejo de Administración, lo que redundará en una mayor eficiencia en la tramitación administrativa. A tal fin, el presente Decreto ha sido sometido al trámite de información pública, por su repercusión en los usuarios de las instalaciones portuarias.

En su virtud, a iniciativa de la entidad pública empresarial “Puertos Canarios”, cumplido el trámite de información pública y de audiencia a los interesados, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de los Consejeros de Presidencia, Justicia e Igualdad y de Obras Públicas, Transportes y Política Territorial, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2013,

D I S P O N G O:

Artículo Único.- Modificación del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto 52/2005, de 12 de abril Vínculo a legislación.

El Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Puertos de Canarias Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto 52/2005, de 12 de abril Vínculo a legislación, se modifica en los siguientes términos:

Uno.- El apartado 3 del artículo 26 queda redactado del siguiente tenor literal:

“3. Las funciones y competencias que corresponden al Consejo de Administración en materia de gestión y protección del dominio público portuario y régimen sancionador serán indelegables, salvo las autorizaciones y concesiones cuyo canon sea inferior a 12.000 euros anuales”.

Dos.- Se añaden al artículo 31 cinco nuevos apartados, identificados con los números 6, 7, 8, 9 y 10, con la redacción siguiente:

“6. Para que el Consejo Asesor pueda constituirse, deliberar y adoptar acuerdos válidamente será necesario que en primera convocatoria concurran a la sesión del órgano colegiado la mitad más uno de la totalidad de sus miembros y, en todo caso, el Presidente, el Director Gerente o quienes les sustituyan.

No existiendo el número de miembros señalado en el párrafo anterior, el Consejo Asesor se reunirá en segunda convocatoria, media hora después de la fijada para la primera convocatoria, pudiendo constituirse, deliberar y adoptar acuerdos válidamente con la asistencia de la tercera parte de sus miembros y, en todo caso, del Presidente, el Director Gerente o quienes les sustituyan”.

“7. Las sesiones del Consejo Asesor serán presenciales, si bien podrán celebrarse mediante videoconferencia cuando exista imposibilidad física o material de la asistencia de alguno de sus miembros o cuando la sesión no tenga carácter decisorio, y siempre que los miembros presentes reúnan el quórum de constitución exigido según se trate de primera o segunda convocatoria. Asimismo, se deberán asegurar las garantías materiales y formales exigibles a la presencia real de los miembros, tales como simultaneidad, contradicción, identidad y otras”.

“8. El voto de los miembros del Consejo Asesor podrá delegarse en otro miembro del Consejo Asesor por escrito y para cada sesión, siempre que sea autorizado por la organización representada”.

“9. El Consejo Asesor designará un secretario de entre sus vocales, que tendrá voz y voto”.

“10. En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal que impida su asistencia a la sesión del Consejo Asesor:

a) El Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

b) El secretario será sustituido por el vocal que designe el Consejo Asesor.

c) Los vocales titulares miembros del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiere”.

Disposición Final Primera.- Desarrollo normativo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de puertos para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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