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Ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado y máster

08/10/2013
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Decreto 64/2013, de 3 de octubre, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado y máster en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 7 de octubre de 2013). Texto completo.

DECRETO 64/2013, DE 3 DE OCTUBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES DE GRADO Y MÁSTER EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN

El artículo 73 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal. Específicamente, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía de las universidades, es competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León en todo caso, entre otras, la programación y coordinación del Sistema Universitario de Castilla y León, la regulación de los planes de estudio y el marco jurídico de los títulos propios de las universidades.

En materia de enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con los artículos 8 Vínculo a legislación, 12 Vínculo a legislación y 35 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, puestos en relación con los artículos 15 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, y 3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, corresponde a la Comunidad de Castilla y León la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Por otra parte, los artículos 24 Vínculo a legislación y 27.bis) Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, atribuyen a la Comunidad Autónoma competencia para fijar el procedimiento y plazos en los que las universidades renovarán la acreditación de los títulos universitarios oficiales. Y el artículo 28 de esta misma norma prevé que las Comunidades Autónomas regulen la forma en la que se realizará la modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados.

La oferta de títulos de grado y máster universitario es el resultado de la aplicación de la reforma legislativa que ha adaptado los planes de estudio al Espacio Europeo de Educación Superior y que se ha traducido en la conversión de las ingenierías técnicas y superiores, arquitecturas y arquitecturas técnicas, diplomaturas, licenciaturas de ciclo largo y de segundo ciclo prexistentes, en grados y en la implantación de las nuevas enseñanzas de máster. La premura en el proceso, al contar con fechas límite, y las novedades del mismo, por ejemplo la introducción de las Agencias de Calidad como elementos de gran responsabilidad en el proceso, junto con factores tales como la disminución del número de habitantes en la región en la franja de edad más relevante para iniciar los estudios universitarios, y el aumento del número de universidades, tanto públicas como privadas, hace que exista una elevada oferta de enseñanzas de grado y máster, lo cual, si bien debe considerarse muy positivo al permitir a los estudiantes de la región disponer de una amplia gama donde elegir, además de proporcionar a la Comunidad todo tipo de trabajadores cualificados, tiene como consecuencia no deseada la existencia de un número significativo de titulaciones con escasa demanda y que, además, se encuentran repetidas en más de un campus universitario de la Comunidad Autónoma.

Se pretende construir un Sistema Universitario que, especialmente en lo referente a la parte sustentada con fondos públicos, vaya más allá de la mera yuxtaposición de las universidades para converger en un sistema articulado donde, garantizado el mantenimiento de la autonomía y personalidad de cada universidad, se logre proporcionar a la sociedad castellano leonesa y española los servicios de formación, investigación y transferencia, sin redundancias y haciendo el uso más eficiente de los recursos que ésta pone a su disposición.

También es necesario proponer una oferta diferenciada de los campus orientada hacia su necesaria especialización, ya que la fortaleza de una titulación facilita la interacción y el compromiso de las actividades del campus con el entorno, a la vez que se logra unos campus localmente comprometidos y nacional e internacionalmente competitivos.

A la vez, es preciso que las titulaciones alcancen y superen su dimensión crítica ya que sólo de esa forma se pueden alcanzar cotas más altas de calidad y excelencia, generando ósmosis con la actividad investigadora competitiva. Ha de conseguirse unas titulaciones con la mayor visibilidad nacional e internacional posible porque ello se va a traducir en una mayor capacidad de atracción de estudiantes de origen foráneo, permitiendo, a su vez, que la racionalización de la oferta pueda aplicar más recursos humanos y materiales a las titulaciones resultantes.

Para lograrlo es necesario disponer de una herramienta legislativa que permita conseguir el objetivo propuesto.

La finalidad de este decreto es, en el marco de lo dispuesto por la normativa vigente y al amparo de las competencias que ésta atribuye a la Comunidad Autónoma, ordenar las enseñanzas universitarias oficiales de grado y máster en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Para ello consta de siete artículos, cuatro disposiciones adicionales y dos disposiciones finales. En el articulado se regula la implantación y supresión de las enseñanzas de grado y máster, la modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales de grado y máster universitario ya verificados, y la renovación de la acreditación de estos títulos.

En las disposiciones adicionales se incluyen diversas previsiones sobre las titulaciones de especial interés para la Comunidad de Castilla y León, los títulos propios de las universidades, las estadísticas e información universitarias, y la extinción de las enseñanzas anteriores al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales.

En la disposición final primera se habilita al titular de la consejería competente en materia de universidades para realizar el desarrollo normativo de este decreto y, en la disposición final segunda, se establece su entrada en vigor.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de octubre de 2013

DISPONE:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado y máster en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Criterios para la implantación de enseñanzas de grado y máster.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, para autorizar la implantación de enseñanzas de grado y máster en las universidades de Castilla y León se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La adecuada distribución geográfica y las posibilidades de inserción en el entorno de las actividades teniendo en cuenta el número potencial de usuarios de los servicios correspondientes.

b) La capacidad de los centros prexistentes para impartir esas enseñanzas con su actual dotación de medios humanos y materiales, debiendo considerarse las posibles supresiones y transformaciones.

c) Las disponibilidades de personal académico y de administración y servicios con una formación y experiencia adecuadas, de instalaciones, de equipamiento científico, técnico y artístico y de recursos bibliográficos, para garantizar la efectividad y la calidad de la nueva oferta de enseñanzas. En el caso de las universidades públicas, se dará prioridad a las enseñanzas que permitan la utilización de recursos docentes excedentarios.

d) La necesidad de contar con personal cualificado para llevar a cabo nuevas actividades en Castilla y León en los ámbitos científico, técnico y cultural, así como la potenciación cualitativa y cuantitativa de las actuales.

e) La necesidad de atender a la formación continua de los titulados universitarios.

f) La posibilidad de organizar conjuntamente estudios entre distintas universidades. A tal fin, se valorará que promuevan la cooperación interuniversitaria en su impartición, principalmente entre las universidades del Sistema Universitario de Castilla y León.

g) La disponibilidad de una financiación suficiente. En el caso de las universidades públicas, esta financiación significará que los costes que se deriven de su implantación podrán ser asumidos por la universidad y, de acuerdo con los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, por la Comunidad de Castilla y León.

h) La aparición de nuevas necesidades educativas, de investigación o formación que aconsejen su implantación. Para ello, en el ámbito de la investigación, deberá cumplir la estrategia regional de I+D+i.

i) La internacionalización del Sistema Universitario de Castilla y León y la proyección al exterior de la comunidad.

j) La especialización de la universidad y la complementariedad del mapa de titulaciones del Sistema Universitario de Castilla y León. Para ello, en el caso de las enseñanzas de grado, los nuevos planes de estudio deberán diferenciarse en 60 ECTS de los ya existentes en la misma rama de conocimiento, excluyendo las prácticas externas y el trabajo de fin de grado. Por lo que respecta a los títulos de máster universitario, las competencias y contenidos entre los títulos deberán diferenciarse en un cuarenta por ciento.

Artículo 3. Procedimiento para la implantación de enseñanzas de grado y máster.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, 3.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y 15.2 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, de Universidades de Castilla y León, en el caso de las universidades públicas, la implantación de enseñanzas de grado y máster será acordada por la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, 3.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, y 15.3 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, en el caso de las universidades privadas, la implantación de enseñanzas de grado y máster será acordada por la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, a propuesta de la universidad.

3. En el marco de lo dispuesto en los artículos 8.2 Vínculo a legislación y 12.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, 3.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, y 15 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, corresponderá a la consejería competente en materia de universidades establecer el procedimiento que deberán seguir las universidades para la implantación de nuevas enseñanzas. La instrucción del procedimiento corresponderá a la dirección general competente en materia de universidades

4. En todo caso, dicho procedimiento se iniciará con una solicitud del Rector de la universidad correspondiente dirigida al titular de la consejería competente en materia de universidades acompañada del plan de estudios y de un informe sobre el grado de cumplimiento de cada uno de los criterios establecidos en el artículo 2, siendo especialmente preciso el informe económico que garantice la disponibilidad de financiación suficiente.

5. La dirección general competente en materia de universidades emitirá un informe favorable o desfavorable a la solicitud realizada. A la vista del mismo la universidad podrá continuar la tramitación o desistir de su solicitud.

Artículo 4. Modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos de grado y máster universitario ya verificados.

1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y respetando la autonomía académica de las universidades, corresponderá a la consejería competente en materia de universidades establecer la forma en que serán aprobadas las modificaciones de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos de grado y máster universitario ya verificados.

2. En todo caso dicho procedimiento incluirá los siguientes trámites:

a) Comunicación previa de la modificación al titular de la consejería competente en materia de universidades firmada por el Rector de la universidad correspondiente, acompañada de la versión actualizada del plan de estudios objeto de modificación, de una memoria que justifique los cambios que se van a introducir y, en su caso, informe sobre su repercusión en los criterios enunciados en el artículo 2.

b) En el caso de tratarse de las enseñanzas conjuntas a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, la universidad de Castilla y León interviniente deberá remitir a la dirección general competente en materia de universidades el correspondiente convenio cuando éste sufra alteración de cualquier tipo y, en todo caso, cuando sea suscrito por una nueva universidad o institución, además del informe económico que valore la incidencia de la modificación.

3. Corresponderá a la Junta de Castilla y León autorizar las modificaciones que afecten a:

a) Los criterios establecidos en el artículo 2.

b) La denominación del título.

4. Corresponderá al titular de la consejería competente en materia de universidades autorizar las modificaciones relativas a:

a) El número de plazas de nuevo ingreso ofertadas.

b) El curso puente o de adaptación, esto es, los itinerarios formativos de adaptación de titulados por ordenaciones anteriores.

c) El calendario de implantación.

d) La orientación habilitante o no habilitante de las enseñanzas para el ejercicio de la profesión regulada.

e) La modalidad de enseñanza: presencial, semipresencial, a distancia.

f) El establecimiento de pruebas de acceso especiales.

Artículo 5. Renovación de la acreditación de los títulos de grado y máster universitario.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 24 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, antes del transcurso de seis años a contar desde la fecha de su verificación inicial o desde la de su última acreditación, los títulos universitarios oficiales de grado deberán haber renovado su acreditación. Los títulos de máster universitario deberán someterse a este procedimiento antes del transcurso de cuatro años.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá a la dirección general competente en materia de universidades comunicar a las universidades cuáles de los títulos que imparten han de renovar su acreditación.

3. Corresponderá a la consejería competente en materia de universidades determinar el procedimiento y plazos que ha de seguir la solicitud de renovación de la acreditación de los títulos de grado y máster universitario.

4. Según lo dispuesto en el artículo 27.bis.8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, si el Consejo de Universidades emite una resolución de verificación desestimatoria, el título causará baja en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) y perderá su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Artículo 6 Criterios para la supresión de enseñanzas de grado y máster.

1. Podrá acudirse al procedimiento establecido en el artículo 7 de este decreto cuando concurra alguno de los siguientes criterios para acordar la supresión de enseñanzas de grado y máster:

a) Haber tenido una media de alumnos de nuevo ingreso en los tres últimos cursos:

1.º En el caso de enseñanzas de grado, menor de 35, siempre que su límite de plazas de nuevo ingreso, establecido así por las características propias de su impartición, no sea igual o inferior a este número.

En el caso de las enseñanzas de grado que, por decisión de la universidad, compartan la docencia de al menos 60 ECTS de formación básica u obligatoria sin contar las prácticas externas ni el trabajo de fin de grado, el número mínimo de alumnos de nuevo ingreso se calculará para el conjunto de los grados que se encuentren en esa situación de acuerdo con la siguiente fórmula:

CUADRO OMITIDO

En este caso, si el conjunto de las enseñanzas no alcanzara el mínimo de alumnos resultante, se decidirá sobre la enseñanza o enseñanzas que deben suprimirse para satisfacer el criterio establecido.

2.º En el caso de enseñanzas de máster, menor de 15, siempre que su límite de plazas de nuevo ingreso, establecido así por las características propias de su impartición, no sea igual o inferior a este número.

b) No haber impartido, durante tres años seguidos, las enseñanzas autorizadas para su implantación.

c) Cualquier otro que, en ejercicio de la autonomía universitaria, alegue y justifique la universidad.

2. El criterio establecido en el apartado 1.a).1.º no se aplicará a las enseñanzas de grado declaradas de especial interés para la Comunidad de Castilla y León por orden del titular de la consejería competente en materia de universidades, ni a aquéllas impartidas por una única universidad pública de esta Comunidad Autónoma, ni a las que arrojen una media de alumnos de ingreso cercana a 35 y presenten una tendencia poco definida en cuanto a la evolución de su matriculación. En los dos últimos casos, la universidad implicada elaborará un plan, que deberá ser informado por la Comisión Académica del Consejo de Universidades de Castilla y León y aprobado por la dirección general competente en materia de universidades para que, en un plazo no superior a dos años, aumente en número de alumnos de nuevo ingreso de media. En caso de que no se produjese dicho aumento, se podría acudir al procedimiento establecido en el artículo 7.

3. Las universidades podrán solicitar a la consejería competente en materia de universidad que no se aplique el criterio establecido en el apartado 1.a).2.º a aquellas enseñanzas de máster asociadas a su estrategia de investigación. Dicha solicitud deberá ser informada por la Comisión Académica del Consejo de Universidades de Castilla y León y por la dirección general competente en materia de universidades. En caso de que este último informe sea favorable, no se acudirá al procedimiento previsto en el artículo siguiente.

Artículo 7. Procedimiento para la supresión de enseñanzas de grado y máster.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 8.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y 15.2 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, en el caso de las universidades públicas, la supresión de enseñanzas de grado y máster será acordada por la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, bien por propia iniciativa, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

2. De acuerdo con lo establecido en los artículos 12.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y 15.3 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, en el caso de las universidades privadas, la supresión de enseñanzas de grado y máster será acordada por la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, a propuesta de la universidad.

3. Cuando las universidades ejerzan la iniciativa para suprimir una de estas enseñanzas, deberán presentar en la consejería competente en materia de universidades una memoria justificativa de la concurrencia de alguno de los criterios previstos en el artículo 6, así como un estudio económico sobre las repercusiones de la supresión y el procedimiento interno a seguir a través del que se salvaguarden los derechos de los estudiantes que, en ese momento, se encuentran cursando dichos estudios.

4. En el marco de lo dispuesto en los artículos 8.2 Vínculo a legislación y 12.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y 15 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, corresponderá a la consejería competente en materia de universidades establecer el procedimiento que deberán seguir las universidades para la supresión de las enseñanzas de grado y máster. La instrucción de dicho procedimiento será competencia de la dirección general competente en materia de universidades.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Titulaciones de especial interés para la Comunidad de Castilla y León.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 el titular de la consejería competente en materia de universidades determinará las titulaciones declaradas de especial interés para la Comunidad de Castilla y León, tras el informe del Consejo de Universidades, publicándose en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Segunda. Títulos propios de las universidades.

1. Las universidades del Sistema Universitario de Castilla y León en relación a sus títulos propios realizarán las siguientes actuaciones:

a) Promoverán una oferta de títulos propios que complemente la formación obtenida a través de las enseñanzas oficiales. En este sentido, deberán definir adecuadamente los perfiles formativos de aquéllos y las características de sus programas oficiales para lograr la interacción de los mismos.

b) Establecerán mecanismos para garantizar, por una parte, el control de la oferta programada y, por otra, la atención a los estudiantes que quieran ampliar su formación o especializarse en algún campo determinado.

2. La consejería competente en materia de universidades establecerá, entre otras, aquellas medidas que deberán adoptarse para lograr ofertas formativas comparables entre todas las universidades que propicien, de acuerdo con la normativa aplicable, el reconocimiento de créditos.

3. La consejería competente en materia de universidades velará porque las universidades ofrezcan la información suficiente y la publicidad adecuada sobre el carácter no oficial de estos títulos.

Tercera. Estadísticas e información universitaria.

1. La dirección general competente en materia de universidades utilizará los datos introducidos en el Sistema Integrado de Información Universitaria para la elaboración de sus propias estadísticas.

2. En caso de que, para la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 2 y 6 fuese necesario otro tipo de información o los datos introducidos en el Sistema Integrado de Información Universitaria más actualizados, las universidades comunicarán dicha información respetando la privacidad de los datos de carácter personal protegidos por la ley.

Cuarta. Extinción de las enseñanzas anteriores al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales.

1. La dirección general competente en materia de universidades velará por la defensa de los derechos de los estudiantes que se encuentren cursando enseñanzas declaradas a extinguir según lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación.

2. Antes del 30 de junio del curso académico previo al último en que se van a impartir este tipo de enseñanzas, las universidades remitirán a la dirección general competente en materia de universidades un informe detallando el número de alumnos aún matriculados así como las medidas aprobadas para garantizar su derecho a evaluación.

3. Tras la extinción de las enseñanzas, la dirección general competente en materia de universidades tendrá las facultades de inspección y seguimiento dirigidas a comprobar que no existen alumnos que hayan perdido sus derechos de evaluación en los términos previstos en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación. Para ello se exigirá la colaboración de las universidades.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se habilita a la consejería competente en materia de universidades a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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