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Régimen sancionador en materia de infancia y adolescencia

04/10/2013
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Decreto 230/2013, de 1 de octubre, de régimen sancionador en materia de infancia y adolescencia, en el ámbito competencial de la Administración de la Generalidad de Cataluña (DOGC de 13 de octubre de 2013). Texto completo.

DECRETO 230/2013, DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA, EN EL ÁMBITO COMPETENCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

I

El artículo 164.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia establece que el Gobierno de la Generalidad debe determinar por reglamento el órgano o los órganos competentes para la incoación, la tramitación y la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en virtud de esta Ley cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial.

La atribución expresa de competencia es esencial para garantizar la corrección formal en el ejercicio de la potestad sancionadora y para aplicar las infracciones previstas por la Ley, tal y como requiere el artículo 103.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Al respecto, la actual norma de atribución expresa de competencia sancionadora en materia de infancia y adolescencia, el Decreto 75/2006, de 11 de abril Vínculo a legislación, de desarrollo de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y adolescentes, en el ámbito sancionador, no es aplicable en el nuevo régimen sancionador, al quedar derogadas la Ley 8/1995, de 27 de julio Vínculo a legislación, de atención y protección de los niños y adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y la Ley 37/1991, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.

Ciertamente, la disposición derogatoria de la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación, no deroga explícitamente el Decreto 75/2006, de 11 de abril Vínculo a legislación, sin embargo, sí las disposiciones reglamentarias que la contradicen. En este sentido, la técnica normativa empleada en el Decreto 75/2006, de 11 de abril Vínculo a legislación, para atribuir la competencia sancionadora, que une de manera inseparable la atribución competencial y las conductas sancionables previstas en las leyes 8/1995, de 27 de julio, y 37/1991, de 30 de diciembre, ahora derogadas, hace inviable su aplicación en el ámbito sancionador de la nueva Ley.

La nueva norma incorpora, en el capítulo IV, previsiones relativas a los medios de comunicación social y a la publicidad, en la medida que permiten desarrollar las obligaciones sobre estas materias contenidas en la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación, el incumplimiento de las cuales determina la aplicación de las sanciones correspondientes.

Esta incorporación también permite refundir en una sola norma sancionadora las regulaciones vigentes sobre infracciones y sanciones, simplificando así el ordenamiento jurídico, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa, según el cual "la actuación pública debe inspirarse en los principios de simplificación administrativa y normativa, de racionalización de las administraciones públicas y de no imposición de cargas que comporten un coste innecesario para los ciudadanos y para la actividad económica".

La competencia en infancia y adolescencia, en el momento de la aprobación de este Decreto, está atribuida al Departamento de Bienestar Social y Familia, de acuerdo con el artículo 3.10.5 Vínculo a legislación del Decreto 200/2010, de 27 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Dentro de la estructura orgánica del Departamento de Bienestar Social y Familia, la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia (DGAIA) es el órgano administrativo designado para "incoar y resolver los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia ", de acuerdo con el mandato ya recogido en el artículo 59.1 Vínculo a legislación r) del Decreto 332/2011, de 3 de mayo, de reestructuración del Departamento de Bienestar Social y Familia.

Sin embargo, el Decreto 332/2011, de 3 de mayo Vínculo a legislación, no prevé de manera expresa el órgano competente para instruir los expedientes administrativos correspondientes, lo que es relevante en la medida en que son aplicables, en el derecho administrativo sancionador, con matices, las garantías de los artículos 24 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Constitución, y las garantías legales correspondientes, entre las cuales hay la separación debida entre el órgano sancionador y el órgano instructor, prevista en el artículo 103.2 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto.

Por otra parte, el Decreto 332/2011, de 3 de mayo Vínculo a legislación, tampoco ha hecho una delimitación precisa de los tipos sancionadores que son competencia de la DGAIA, ni ha delimitado los que, por su contenido y naturaleza, pueden corresponder a otros órganos.

Concretamente, el Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción (ICAA) es el organismo autónomo administrativo encargado de la propuesta, el seguimiento y el apoyo de la familias y las entidades colaboradoras en materia de adopción y de acogimiento familiar, de acuerdo con el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Catalán de la Acogida y la Adopción, en la redacción dada por el artículo 111 Vínculo a legislación de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa. Por esta razón, el ICAA dispone del conocimiento y la estructura orgánica necesarios para instruir y resolver los expedientes sancionadores referidos a estos ámbitos.

De hecho, la DGAIA y el ICAA y, en su momento, el Servicio de Inspección y Registro de la Dirección de Servicios del Departamento de Acción Social y Ciudadanía, venían ejerciendo una parte sustancial de competencia sancionadora derivada de la Ley 8/1995, ahora derogada, en el ámbito de la infancia y la adolescencia por atribución directa de los artículos 9 Vínculo a legislación, 11 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación del Decreto 75/2006, de 11 de abril.

II

La Ley 10/2011, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, ha modificado los artículos 157 Vínculo a legislación, 158 Vínculo a legislación, 159 Vínculo a legislación y 161 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010. Por un lado, ha introducido nuevas infracciones en el ámbito de la infancia y la adolescencia sobre las que también hay que acordar la atribución competencial correspondiente y, por otro lado, ha introducido la posibilidad de sustituir determinadas infracciones por medidas educativas y sociales, la concreción de las cuales requiere igualmente de un desarrollo reglamentario.

Las medidas educativas o sociales establecidas para sustituir las sanciones económicas requieren de un desarrollo reglamentario mínimo y básico, remisión prevista en la propia ley, para garantizar la seguridad jurídica y el principio de legalidad en materia sancionadora.

Al respecto, el desarrollo reglamentario de las medidas sustitutorias se caracteriza por los rasgos esenciales siguientes:

a) El establecimiento de un mínimo y un máximo de duración que predetermine normativamente la medida, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, que el órgano sancionador deberá graduar, al igual que en las sanciones económicas, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 163 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

b) La predeterminación normativa de los tipos de actividades formativas y sociales que podrán ser impuestas en sustitución de las sanciones económicas, todas ellas organizadas necesariamente por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro dirigidas a finalidades relacionadas con el ámbito de protección de los niños y adolescentes, procurando, de este modo, que la reparación de la conducta ilícita tenga lugar en el mismo sector de los intereses generales donde se ha producido el daño objeto de sanción.

El Decreto ha sido objeto de informe por parte del Consejo del Audiovisual de Cataluña (CAC), dado que este órgano también tiene atribuidas funciones sancionadoras en el despliegue de la función de protección de la infancia y la adolescencia, que le reserva la Ley 22/2005, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

Visto lo establecido en el título VI de la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación, el artículo 26.e) Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, el capítulo II del título IV de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, y visto el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

A propuesta de la consejera de Bienestar Social y Familia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Objeto y competencia

Artículo 1

Objeto

1.1 El objeto de este Decreto es desarrollar la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia y, a tal efecto, determinar los órganos competentes para incoar, tramitar y resolver los expedientes sancionadores; determinar las medidas educativas o sociales sustitutorias de las sanciones económicas, y establecer las concreciones necesarias para aplicar las prohibiciones establecidas por la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación, en relación con las publicaciones, el material audiovisual, los medios de comunicación y la publicidad dirigidos a los niños y adolescentes.

1.2 En el caso de que los hechos puedan ser constitutivos de una infracción prevista en otra norma sectorial, los órganos competentes son los previstos en dicha norma.

Artículo 2

Competencia de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia (DGAIA)

2.1 La persona titular de la DGAIA es el órgano administrativo competente para incoar y resolver los procedimientos sancionadores tramitados por las infracciones indicadas en este artículo.

2.2 De las infracciones previstas en el artículo 157 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, son competencia de la DGAIA las siguientes:

a) La infracción del apartado b) cuando el incumplimiento se produzca en el ámbito competencial de la DGAIA.

b) Las infracciones de los apartados c), d), e), f), g) y h).

2.3 De las infracciones previstas en el artículo 158 Vínculo a legislación de la Ley 14 /2010, de 27 de mayo, son competencia de la DGAIA las siguientes:

a) Las infracciones de los apartados a), b) y h) cuando la reincidencia, la comisión o el incumplimiento se produzcan en el ámbito competencial de la DGAIA.

b) Las infracciones de los apartados e), f), i), j), k), l), p), q) y r).

c) La infracción del apartado g) cuando se trate de resoluciones administrativas dictadas por la DGAIA.

2.4 De las infracciones previstas en el artículo 159 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, son competencia de la DGAIA las siguientes:

a) Las infracciones de los apartados a) y b) cuando la reincidencia o la comisión se produzcan en el ámbito competencial de la DGAIA.

b) La infracción del apartado e) cuando se trate de funciones o actividades no acreditadas que se desarrollen en el ámbito competencial de la DGAIA.

c) Las infracciones de los apartados g) y h).

2.5 El órgano competente para incoar debe nombrar el instructor o la instructora entre el personal funcionario adscrito a la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia.

2.6 La persona titular del Departamento con competencia en infancia y adolescencia es el órgano administrativo competente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones sancionadoras dictadas por la DGAIA.

Artículo 3

Competencia del Instituto Catalán de la Acogida y de la Adopción (ICAA)

3.1 La persona titular del ICAA es el órgano administrativo competente para incoar y resolver los procedimientos sancionadores tramitados por las infracciones indicadas en este artículo.

3.2 De las infracciones previstas en el artículo 157 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, son competencia del ICAA las siguientes:

a) La infracción del apartado a).

b) La infracción del apartado b) cuando el incumplimiento se produzca en el ámbito de las adopciones, los acogimientos en familia ajena, los acogimientos en unidad convivencial de acción educativa y de la acogida preadoptiva.

3.3 De las infracciones previstas en el artículo 158 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, son competencia del ICAA las siguientes:

a) Las infracciones de los apartados a) y b) cuando la reincidencia o la comisión se produzca en el ámbito competencial del ICAA.

b) Las infracciones de los apartados c), d), h), m), n), o) y s).

c) La infracción del apartado g) cuando se trate de resoluciones administrativas dictadas por el ICAA.

3.4 De las infracciones previstas en el artículo 159 Vínculo a legislación, de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, son competencia del ICAA las siguientes:

a) Las infracciones de los apartados a) y b) cuando la reincidencia o la comisión se produzca en el ámbito competencial del ICAA.

b) Las infracciones de los apartados c), d) y f).

c ) La infracción del apartado e) cuando se trate de funciones o actividades no acreditadas que se desarrollen en el ámbito de las adopciones, los acogimientos en familia ajena, los acogimientos en unidad convivencial de acción educativa y de la acogida preadoptiva.

3.5 El Área jurídico-administrativa del ICAA es el órgano administrativo competente para instruir los expedientes sancionadores por las infracciones indicadas en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4.

3.6 La persona titular del Departamento con competencia en infancia y adolescencia es el órgano administrativo competente para resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el ICAA, de acuerdo con el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Catalán de la Acogida y la Adopción.

Capítulo II

Infracciones y sanciones que pueden ser sustituidas por medidas educativas o sociales

Artículo 4

Medidas educativas o sociales de carácter sustitutorio

4.1 El órgano competente para sancionar, con el consentimiento de la persona objeto del expediente sancionador, y a propuesta del órgano instructor, puede sustituir las sanciones que se impongan por las infracciones de la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación, indicadas en el apartado 4.2, por las medidas educativas o sociales que se determinan en el artículo siguiente.

4.2. Se pueden sustituir las sanciones impuestas por la comisión de las siguientes infracciones de la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación :

a) Del artículo 157, las previstas en los apartados b), c), d) y h).

b) Del artículo 158, las previstas en los apartados a) y b) en relación con las de los apartados b), c), d) y h) del artículo 157 y las de los apartados d), e), p), q) y r).

c) Del artículo 159, las previstas en los apartados a) y b) en relación con las de los apartados d), e), p), q) y r) del artículo 158 y con las de los apartados b), c), d) y h) del artículo 157 cuando de acuerdo con el apartado b) de este artículo 4.2 constituyen una falta grave, y las previstas en los apartados g) y h).

Artículo 5

Definición de medidas

5.1 Las medidas educativas o sociales de carácter sustitutorio que se pueden imponer por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves son las siguientes:

a) La participación en programas de actividades formativas sobre los derechos y los deberes de los niños y adolescentes, organizadas por la Generalidad de Cataluña, los entes locales de Cataluña o las entidades sociales sin ánimo de lucro del ámbito de la infancia y la adolescencia que actúan en el territorio de Cataluña.

b) La participación en actividades organizadas por entidades sociales sin ánimo de lucro del ámbito de la infancia y la adolescencia que actúan en el territorio de Cataluña.

c) La participación en programas organizados conjunta o separadamente por la Generalidad de Cataluña, los entes locales de Cataluña o las entidades sociales sin ánimo de lucro del ámbito de la infancia y la adolescencia que actúan en el territorio de Cataluña, el objetivo principal de los cuales sea el apoyo y la colaboración en actividades de los centros de protección de niños y adolescentes, o actividades organizadas por las entidades de apoyo a las familias acogedoras.

5.2 El órgano competente para sancionar puede imponer un solo tipo de medida, o una combinación de los tipos mencionados en el apartado precedente, atendiendo a la disponibilidad de recursos y la finalidad de la actividad.

Artículo 6

Graduación, duración y gastos

6.1 Las medidas de carácter sustitutorio por infracciones muy graves requieren una justificación especial y se aplican sanciones hasta un importe máximo de 150.000 euros. El órgano competente para sancionar debe valorar muy especialmente el grado de intencionalidad, culpabilidad de la persona infractora y los demás criterios establecidos en el artículo 163.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

6.2 Las medidas educativas o sociales de carácter sustitutorio deben graduarse teniendo en cuenta los criterios establecidos por el artículo 163.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo. En todo caso, su duración debe estar comprendida en los intervalos siguientes:

a) Un mínimo de 2 horas y un máximo de 10 horas en las infracciones leves.

b) Un mínimo de 11 horas y un máximo de 300 horas en las infracciones graves.

c) Un mínimo de 301 horas y un máximo de 500 horas en las infracciones muy graves.

6.3 Al proponer y, llegado el caso, imponer medidas sustitutorias, los órganos competentes deberán tener en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona infractora, por lo que deben distribuirse las actividades en el tiempo de manera que el infractor pueda hacer frente a sus obligaciones laborales, familiares y cívicas, de las cuales debe quedar constancia en el expediente sancionador, sin que, en ningún caso, una jornada de actividad pueda superar las 8 horas continuadas, ni impedir el derecho al descanso establecido en la legislación laboral.

6.4 Los gastos derivados directa o indirectamente de la participación en las actividades mencionadas en el apartado anterior son por cuenta de la persona infractora, sin que, en ningún caso, el órgano sancionador pueda imponer medidas educativas o sociales sustitutorias el coste de participación en las que supere el importe máximo de la sanción económica prevista.

Artículo 7

Fomento de las medidas

7.1 Para hacer efectivas las medidas educativas o sociales de carácter sustitutorio, el departamento competente en infancia y adolescencia de la Generalidad de Cataluña debe impulsar, según los casos, las medidas siguientes:

a) La aprobación, por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, de los programas previstos en los apartados a) y c) del artículo 5 de este Decreto, cuando estos programas se desarrollen en el ámbito competencial de la Generalidad de Cataluña.

b) La elaboración y la firma de los convenios de colaboración correspondientes para hacer efectivas las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 5 de este Decreto, cuando participen los entes locales de Cataluña o las entidades sociales sin ánimo de lucro del ámbito de infancia y adolescencia que actúan en el territorio de Cataluña.

7.2 Los programas y los convenios mencionados en el apartado precedente deben incluir, en todo caso, el coste previsto o estimado de la medida por la persona infractora, y la cobertura aseguradora de las responsabilidades que correspondan.

7.3 Los programas y los convenios regulados por este artículo deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Capítulo III

Procedimiento

Artículo 8

Procedimiento

Los expedientes sancionadores regulados por esta disposición deben seguir el procedimiento previsto en el Decreto 278/1993, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el procedimiento sancionador de aplicación en los ámbitos de competencia de la Generalidad o la norma que lo sustituya, con las especialidades indicadas en el artículo siguiente.

Artículo 9

Especialidades procedimentales derivadas de las medidas sustitutorias

9.1 El órgano instructor, en la propuesta de resolución, debe prever la sanción económica correspondiente y, en su caso, las medidas económicas o sociales del artículo 5 de este Decreto. La propuesta debe concretar el tipo de medida, la duración, el coste directo previsto o estimado por la persona infractora, la persona responsable del seguimiento y la ejecución de la medida, y la distribución diaria, semanal y mensual de las actividades, según los casos.

9.2 En este caso, el consentimiento explícito, escrito y firmado de la persona objeto del expediente sancionador aceptando la medida sustitutoria propuesta debe acompañar, en documento separado, las alegaciones a la propuesta de resolución que se regula en el artículo 14.1 Vínculo a legislación del Decreto 278/1993, de 9 de noviembre.

9.3 Si el consentimiento requerido no cumple los requisitos formales previstos en el apartado precedente, el órgano instructor debe conceder un plazo de 10 días para subsanar los defectos observados, transcurrido el cual sin que se hayan producido las correcciones solicitadas, la propuesta de medida educativa o social queda sin efecto.

9.4 La propuesta de medida educativa o social también debe quedar sin efecto si el consentimiento requerido no se manifiesta dentro del plazo correspondiente.

9.5 En todo caso, la decisión final sobre la aplicación o no de la medida sustitutoria, o de la sanción económica correspondiente, es competencia del órgano sancionador.

Capítulo IV

Medios de comunicación social y publicidad

Artículo 10

Publicaciones

10.1 En aplicación de lo que dispone el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, y en relación con la infracción establecida en el artículo 157 e) de dicha Ley, se consideran publicaciones ofrecidas o expuestas al libre alcance de las personas menores de edad, los materiales impresos de cualquier naturaleza, que, exhibidos en espacios o establecimientos abiertos al público en general, resultan accesibles a los niños y adolescentes ya sea desde el punto de vista material como el visual.

10.2 Las publicaciones con material pornográfico sólo pueden exhibirse en espacios cerrados donde los niños y los adolescentes tengan el acceso prohibido y no pueden incorporarse de reclamo en la entrada ni en lugares visibles desde los espacios abiertos al público.

Artículo 11

Material audiovisual

En aplicación de lo que dispone el artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, y en relación con las infracciones establecidas en el artículo 157 e) y f) se considera material audiovisual los vídeos, los videojuegos, los DVD, los CD-ROM o cualquier otro material de difusión o comunicación visual o auditiva, ya sea por medios electrónicos, telemáticos o cualquier otro.

Artículo 12

Medios de comunicación social

12.1 A los efectos de la aplicación de lo que dispone el artículo 36 y el artículo 64.3. de la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación, los medios de comunicación social no sometidos a la legislación de la comunicación audiovisual catalana incurren en la infracción establecida en el artículo 158.l) si hacen alguna de las siguientes actuaciones:

a) Difundir el nombre o la imagen o los datos referentes a niños o adolescentes de manera que se permita su identificación cuando las personas menores de edad sean víctimas, testigos o inculpados en causas criminales, a excepción de que el niño o adolescente sea víctima de un homicidio o asesinato.

b) Divulgar cualquier hecho relativo a la vida privada del niño o adolescente que afecte a su reputación, el buen nombre o la dignidad.

c) Divulgar los datos referentes a los niños y los adolescentes declarados en situación de desamparo, acogidos o adoptados.

12.2 Los conceptos legales de desamparo, acogimiento y adopción son los que se deriven de la legislación vigente en esta materia en el momento de la comisión de la infracción.

Artículo 13

Publicidad

13.1 Los medios de comunicación social, que tienen difusión en el territorio de Cataluña, no sometidos a la legislación de la comunicación audiovisual catalana, no podrán dirigir a los niños y a los adolescentes publicidad con contenido sexista, que degrade la imagen de las mujeres, los niños o los adolescentes, ni que asocie su imagen a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento. Tampoco pueden contravenir las prohibiciones y los principios establecidos por el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

13.2 En la publicidad de los juguetes, no se debe inducir a error sobre sus características, ni sobre su seguridad, ni sobre la capacidad y las aptitudes del niño o adolescente, necesarias para usar el juguete sin hacerse daño o hacerlo a otros.

13.3 A los efectos de la aplicación de lo que dispone en el artículo 59.1 Vínculo a legislación c) de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, se establece en 50 euros la cantidad a partir de la cual hay que especificar que el precio de los productos anunciados es superior.

Disposiciones transitorias

Primera

Expedientes incoados al amparo del Decreto 75/2006, de 11 de abril Vínculo a legislación.

- 1 Los expedientes sancionadores incoados y tramitados al amparo del Decreto 75/2006, de 11 de abril Vínculo a legislación, y aún no resueltos en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, continuarán su tramitación hasta la resolución que ponga fin a la vía administrativa aplicando las reglas competenciales establecidas en el Decreto 75/2006, de 11 de abril Vínculo a legislación.

- 2 Este criterio rige sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.3 Vínculo a legislación de la Constitución y el artículo 128 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en materia de irretroactividad y retroactividad de las disposiciones sancionadoras.

Segunda

Normativa aplicable sobre las infracciones cometidas entre el 3 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011

Los expedientes sancionadores por infracciones cometidas en materia de acogimientos familiares en familia ajena y preadoptivas, entre el día 3 de julio de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, y el 31 de diciembre de 2011, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, deben ser tramitados y resueltos por el órgano competente durante el período mencionado, la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia (DGAIA).

Tercera

Medidas educativas o sociales sustitutorias

Los órganos competentes no podrán proponer y, llegado el caso, imponer las medidas educativas o sociales sustitutorias reguladas en el capítulo II hasta que estén en vigor los programas o convenios de colaboración indicados en el artículo 7.1.

Disposición derogatoria

Única

Derogación del Decreto 75/2006, de 11 de abril Vínculo a legislación.

Se deroga el Decreto 75/2006, de 11 de abril Vínculo a legislación, de desarrollo de la Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes, en el ámbito sancionador, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

Disposiciones finales

Primera

Se modifica el artículo 59.1.r) Vínculo a legislación del Decreto 332/2011, de 3 de mayo, de reestructuración del Departamento de Bienestar Social y Familia, que queda redactado de la siguiente forma:

"r) Incoar y resolver los procedimientos sancionadores derivados de la aplicación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto Catalán de la Acogida y la Adopción."

Segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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