ORDEN N.º 11, DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DE LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA DE DESARROLLO DEL DECRETO 46/2011, DE 6 DE JULIO, EN MATERIA DE FUNCIONES RELATIVAS A LA INSPECCIÓN EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
La disposición adicional séptima de la Ley 4/2005, de 1 de junio , de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, denominada 'Procedimientos administrativos en materia tributaria' establece en su apartado primero que los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria , por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación, así como que, en defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la citada Ley 4/2005, de 1 de junio .
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, en su artículo 83.4 establece que corresponde a cada Administración Tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos.
Por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , se aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Su disposición adicional segunda establece, entre otros extremos, que los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de procedimientos de aplicación de los tributos se determinarán conforme a lo que establezca su normativa específica, así como que las referencias realizadas a órganos de la Administración Tributaria del Estado se entenderán aplicables, cuando sean competentes por razón de la materia, a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, la disposición adicional primera del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario también incluye entre sus previsiones que los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia del procedimiento sancionador regulado en los capítulos III y IV de este reglamento se determinarán conforme a lo que establezca su normativa específica.
El artículo 10 , apartado 2.8, letra f) del Decreto 46/2011, de 6 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja indica que corresponde a la Dirección General de Tributos bajo la dirección del Titular de la Consejería y de acuerdo con las directrices emanadas del Gobierno, la inspección tributaria de tributos propios y cedidos.
La Disposición final primera del citado Decreto 46/2011, de 6 de julio , faculta al titular de la Consejería competente en materia de administraciones públicas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de dicho Decreto.
Se considera conveniente concretar, mediante una norma de carácter organizativo, la aplicación de determinadas previsiones contenidas en los Reales Decretos indicados, al objeto de aclarar el alcance de las funciones inspectoras atribuidas a los puestos de trabajo de Jefe de Servicio de Inspección Tributaria y Valoración y de Jefe de Área de Inspección Tributaria y Valoración, adscritos a la Dirección General de Tributos, a fin de evitar los problemas interpretativos que pudieran surgir.
Por todo lo cual, a la vista de la propuesta de la Dirección General de Tributos y previos los informes preceptivos, la Consejera de Administración Pública y Hacienda, en ejercicio de las facultades legalmente atribuidas, dispone:
Artículo 1. Órgano competente para liquidar en el ejercicio de funciones inspectoras.
A los efectos previstos en la normativa tributaria y, en particular, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , tienen la consideración de órgano competente para liquidar en el ejercicio de funciones inspectoras, además del titular de la Dirección General competente en materia de tributos, el Jefe de Servicio de Inspección Tributaria y Valoración y el Jefe de Área de Inspección Tributaria y Valoración.
Artículo 2. Inspector-Jefe.
Además del titular de la Dirección General competente en materia de tributos, el Jefe de Servicio de Inspección Tributaria y Valoración y el Jefe de Área de Inspección Tributaria y Valoración tienen la consideración de Inspector-Jefe a los efectos previstos en la normativa tributaria y, en particular, en el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
La presente Orden entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.