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  • EDICIÓN DE 23/09/2013
 
 

Tras una fusión de empresas no se pueden suprimir de manera unilateral los derechos de los trabajadores que gozan del carácter de condición más beneficiosa

23/09/2013
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Se recurre en casación por la empresa recurrente la sentencia que estimó la demanda de conflicto colectivo de UGT, reconociendo el derecho de los trabajadores prejubilados de la empresa, acogidos al Acuerdo de Fusión de las Entidades Caja España y Caja Duero, a mantener tanto el seguro médico colectivo, como la cesta de Navidad del personal proveniente de Caja Duero.

Iustel

El recurso, en el que se sostiene que el seguro médico de los prejubilados ha de considerarse una condición más beneficiosa sujeta a la posibilidad de ser revocada por decisión de quien la otorgó, y que la cesta de Navidad carece de la naturaleza de condición más beneficiosa porque su concesión se hacía cada año solo por ese año, no puede tener favorable acogida, ya que en el momento de la fusión con Caja España se acordó el mantenimiento de los derechos de los prejubilados en las empresas de procedencia, reuniendo los mismos el carácter de condición más beneficiosa que como tal mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, lo que en este caso no ha sucedido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 14 de mayo de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 96/2012

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Cobos Sánchez, en nombre y representación de BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2012, en procedimiento núm. 34/2012, seguido en virtud de demanda a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) a la que se adhirieron CC.OO y la UNION DE EMPLEADOS DE AHORRO contra el ahora recurrente y, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos COMISONES OBRERAS CC.OO; FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), representados por los letrados Sr. Pesquera Martín, y Sr. Mozo Saiz.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de FeS-UGT se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar que "la parte demandada se avenga a reconocer, en relación con el Acuerdo Laboral de fusión de las entidades Caja España y Caja Duero, suscrito el 12 de mayo de 2010 y el acuerdo laboral relativo a la integración en la entidad bancaria a constituir, firmado el 29 de agosto de 2011: El derecho de los trabajadores prejubilados, acogidos al Acuerdo Laboral de fusión de las entidades Caja España y Caja Duero, suscrito el suscrito el 12 de mayo de 2010, a mantener el seguro médico colectivo, así como a la Cesta de Navidad para el personal proveniente de Caja Duero, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 20-03-2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por UGT, a la que se adhirieron CC.OO y la Unión de Empleados de Ahorro y declaramos que los prejubilados provenientes de Caja Duero, acogidos al acuerdo de Fusión de 12-05- 2010, tienen derecho a que se les reponga en el disfrute del seguro sanitario ADESLAS, así como a la cesta de Navidad y condenamos al BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU a estar pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º.- UGT ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y acredita presencia suficiente en la empresa demandada.

2.º.- El conflicto colectivo afecta a los prejubilados provenientes de Caja Duero, cuyo número asciende a 290, acogidos al Acuerdo Laboral de Fusión de las Entidades Caja España y Caja Duero de 12-05-2010.

3.º.- La relación entre las partes se rige por los Acuerdos y Convenios mencionados en el hecho tercero de la demanda, que se tiene por reproducido.

4.º.- El 25-10-2002 el Consejo de Administración de Caja Duero acordó contratar un seguro de salud con ADESLAS para el colectivo de empleados fijos de la Caja, Consejeros Generales, prejubilados y empleados y Consejeros de empresas participadas, que obra en autos y se tiene por reproducido, donde no se distinguió de ninguna manera entre personal activo y prejubilados.

5.º.- El 26-01-2006 Caja Duero, UGT y CSICA alcanzaron un acuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo apartado tercero se dispone que el personal prejubilado disfrutará de los mismos derechos y ventajas sociales que el personal pasivo.

6.º.- Obra en autos el "Plan de Prejubilaciones de 2006" y se tiene por reproducido, en cuya cláusula quinta se dispone que los prejubilados disfrutaran de los mismos derechos sociales que el personal pasivo. En la cláusula novena de los contratos de prejubilación se dispone efectivamente que los prejubilados disfrutarán de los mismos derechos y ventajas sociales que el personal pasivo.

7.º.- Los prejubilados de Caja Duero han venido disfrutando desde el año 2002 del seguro médico ADESLAS, al igual que el personal en activo. El personal activo de Caja Duero ha disfrutado y disfruta de la denominada "Cesta de Navidad", que se concedió también a los prejubilados de dicha entidad, al igual que al personal activo.

8.º.- El 12-05-2010 se suscribió el Acuerdo Laboral de fusión entre CAJA ESPAÑA y CAJA DUERO, conviniéndose que la nueva entidad mantendría los mismos derechos de los prejubilados en las empresas de procedencia, pactándose expresamente que mantendrían las mismas mejoras sociales del plan de prejubilación de cada caja. El Plan de prejubilación de Caja Duero era de 2006.

9.º.- El 9-07-2010 la Dirección General de Trabajo autorizó la extinción de 846 puestos de trabajo a la empresa demandada.

10.º.- Obra en autos y se tiene por reproducido el Acuerdo Laboral de 29-08-2011.

11.º.- Los prejubilados, provenientes de Caja Duero, mantuvieron en la póliza médica de ADESLAS y recibieron la cesta de Navidad en 2010.

12.º.- El 16-11-2011 el Consejo de Administración de la empresa demandada decidió retirar el seguro médico y la cesta de Navidad a los prejubilados provenientes de Caja Duero.

13.º.- El 1-02-2012 se intentó la conciliación ante el SIMA sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por la representación del BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU, en el que se alega infracción de los arts. 233 LPL, y 207 d ), y e) LRJS, en relación con el art. 3.1c) E.T. y 1281, 1282, y 1283 del Código Civil. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de La audiencia Nacional y formado rollo de Sala, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7/05/2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La pretensión de la demanda de conflicto colectivo de UGT, origen de este pleito, era que se declarara el derecho de los trabajadores prejubilados, acogidos al Acuerdo de Fusión de las Entidades Caja España y Caja Duero, suscrito el 12 de mayo de 2010, a mantener tanto el seguro médico colectivo, como la cesta de Navidad del personal proveniente de Caja Duero. A dicha demanda se adhirieron los sindicatos CC.OO. y Unión de Empleados de Ahorro.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de marzo de 2012 estimó la demanda, concretando el reconocimiento de los derechos a " la reposición en el disfrute del seguro sanitario ADESLAS, así como a la cesta de Navidad ".

El conflicto afecta a los trabajadores de Caja Duero que pudieron acogerse a la prejubilación en mayo de 2010, con ocasión de la fusión de Caja Duero y Caja España, que pasó a formar Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad ("Caja España-Duero"), hoy Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U. (Banco CEISS).

SEGUNDO.- La empresa demandada se alza ahora en casación ordinaria suplicando la desestimación íntegra de las pretensiones de la parte social.

Lo que la recurrente denomina primero de los motivos del recurso se ampara en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Mediante el mismo pretende que se acepte la unión de un documento, que adjunta al recurso, en el que se plasma un Acuerdo alcanzado el 21 de junio de 2012 entre la empresa y las secciones sindicales de UGT, CC.OO. y CSICA y que, en base al mismo, se añada un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida en el que se recoja el contenido del citado acuerdo.

Olvida la parte recurrente que el recurso de casación ha de fundarse necesariamente en alguno de los motivos del art. 207 LRJS. En entre ellos, la letra d) se refiere a la posibilidad de que el recurrente postule la revisión de los hechos probados de la sentencia en base a la concurrencia de " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del jugador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ".

Por consiguiente, es un requisito para que la Sala de casación puede revisar el relato de hechos probados de la sentencia que se recurre, además de resultar evidente la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba, que la revisión que se pide se apoye en documentos que obren en autos. Constituye esto una exigencia vinculada a la lógica misma del devenir del proceso, en el que, tras las alegaciones de las partes, éstas han de aportar los medios de prueba que estimen oportunos y que serán valorados por el juzgador de instancia, a fin de determinar cuales son los hechos probados sobre los que se asienta la controversia y apoyar en ellos la solución que a la misma se ofrece.

Resulta, pues, imposible, que la construcción del relato de hechos probados pueda hacerse mediante documentos no obrantes en los autos en el momento del enjuiciamiento en la instancia. La vía ofrecida para la modificación de los hechos probados por el art. 207 d) LRJS tiene como presupuesto necesario el que la Sala de casación aprecie un error en la labor de valoración de la prueba por parte de quien juzgó en instancia; y ello exige ineludiblemente que los documentos sobre los que se pretenda la revisión ya estuvieran a la vista de la Sala "a quo".

El art. 233 LRJS regula una cuestión distinta a la de la modificación de hechos probados. Conviene recordar, además, que la regla que consagra con carácter general dicho precepto es la de que la Sala -en casación o en suplicación- no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esto concuerda estrictamente con el principio de preclusión del proceso y, en concreto, con lo que hemos indicado sobre la determinación de los hechos probados por parte del órgano de enjuiciamiento en la instancia en atención a las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el momento procesal adecuado.

En relación al art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la doctrina de esta Sala IV puede considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ), dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 2011 -rcud. 64/2010 -, 8 mayo 2012 -rcud. 247/2012 -, 15 julio 2012 -rcud. 158/2011 - y 16 noviembre 2012 -rec. 236/2011 -).

Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta.

En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a "documentos decisivos para la resolución del recurso". No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia. Es, pues, un hecho que no podía incorporarse al debate sobre el que gira el presente litigio y que, a mayor abundamiento, no tiene trascendencia en el objeto de este pleito en tanto recoge un acuerdo que tiene efectos "a partir de 1 de julio de 2012".

El denominado motivo primero ha de ser desestimado con rechazo de la incorporación del documento sobre el que gira el mismo.

TERCERO.- Los dos motivos siguientes se acogen al apartado d) del art. 207 LRJS.

De manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala IV ha sostenido que, para que pueda prosperar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (véase por todas, la STS de 21 de mayo de 2012 -rec. 178/2011 -).

En primer lugar, se pide que se revise el hecho probado tercero para que se precise cuáles son las normas convencionales que rigen las relaciones entre las partes, con expresa mención al acuerdo de 29 de abril de 2004. Mas el motivo ha de desestimarse porque no concurren en este caso los requisitos doctrinalmente definidos, ya que la concreción en el relato fáctico de los convenios o acuerdos colectivos carece de incidencia en el resultado del pleito dado que el carácter normativo y vinculante de los mismos y la inexistencia de contradicción entre las partes al respecto.

Igual suerte adversa debe seguir la pretensión de que se modifique la redacción del ordinal cuarto de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Quiere la parte recurrente que se suprima la frase " donde no se distinguió de ninguna manera entre personal activo y prejubilado ".

Es cierto que la frase puede considerarse como una afirmación apreciativa del contenido del documento del que se extrae el hecho reflejado, pero no existe error en la afirmación, ya que ciertamente los acuerdos del consejo de administración afectaban por igual al colectivo de empleados fijos activos como al de prejubilados..., como puede colegirse del tenor literal del documento que la propia parte recurrente transcribe en el recurso. De ahí que la Sala de instancia añada esa aseveración en el sentido de constatar que no había matización alguna entre uno y otro grupo de beneficiarios del seguro médico con la compañía Adeslas.

Finalmente, aunque no se separa adecuadamente, el recurso solicita que se añada un nuevo hecho probado más (décimo cuarto), en el que se diga: La empresa remitía a los prejubilados una carta en la que les comunicaba que "Un año más, nuestra Entidad ha acordado obsequiar a su personal con la tradicional cesta de Navidad". Se trata de un dato que ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, en donde se valora el contenido y alcance de la carta. Por ello, aun cuando pudiera admitirse que hubiera sido técnicamente más adecuado incluirlo en el relato fáctico, carece de relevancia su traslado a los hechos probados.

CUARTO.- El último de los motivos del recurso se destina a la censura jurídica de la sentencia recurrida, por la vía procesal del apartado e) del art. 207 LRJS.

La empresa denuncia la infracción de los arts. 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los arts. 1281 a 1283 del Código Civil. En esencia, argumenta la parte recurrente que el seguro médico de los prejubilados ha de considerarse una condición más beneficiosa sujeta a la posibilidad de ser revocada por decisión que quien la otorgó y que la cesta de Navidad carece de la naturaleza de condición más beneficiosa porque su concesión se hacía cada año solo por ese año.

Como ha quedado indicado, el seguro médico con la compañía ADESLAS venía siendo disfrutado por los trabajadores activos y los prejubilados de la antigua Caja Duero a raíz de la decisión adoptada el 25 de octubre de 2002 por el consejo de administración de la empresa. Tal reconocimiento no quedó alterado ni por el denominado "Plan de prejubilaciones de 2006", ni por la fusión con Caja España.

En efecto, pese a que el Plan de prejubilaciones de 2006 de Caja Duero establecía una equiparación entre los prejubilados y el personal pasivo, la empresa siguió abonando a los prejubilados el seguro médico indicado, beneficio éste que no tenía reconocido el personal pasivo de la empresa.

Asimismo, en el momento de la fusión con Caja España se acordó el mantenimiento de los derechos de los prejubilados en las empresas de procedencia (hecho probado octavo, no combatido).

Así pues, la situación se mantuvo para los prejubilados hasta la fecha (16 de noviembre de 2011) en que el consejo de administración de la empresa decidió retirar a los prejubilados de Caja Duero tanto el seguro médico como la cesta de Navidad.

Ciertamente, ambos beneficios nacieron de la voluntad unilateral de la empresa -ni siquiera hay constancia del momento en que se decidió incluir a los prejubilados entre los beneficiarios de la cesta de Navidad-, y se han mantenido a lo largo del tiempo hasta que su supresión también unilateral, sin que pueda sostenerse, como pretende la empresa, que el texto de la carta que acompañaba a la cesta de Navidad fuera revelador de una concesión puntual y exclusiva para un año concreto.

Como, con acierto, señala la sentencia recurrida, para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (así lo recordábamos en la STS de 19 de diciembre de 2012 - rcud. 209/2011 -). Además, una vez incorporada al nexo contractual, la condición no puede suprimirse por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable (según doctrina consolidada, resumida en las STS de 28 de octubre de 2010 -rcud. 4416/2009 -, 26 de septiembre -rcud. 4249/2010 - y 14 de octubre de 2011 rcud. 4726/2010 -).

Llevada la anterior doctrina al caso enjuiciado, en el que no cabe duda alguna del origen empresarial de los beneficios y de su permanencia en el tiempo, hemos de llegar a la misma conclusión que alcanza la sentencia recurrida. La voluntad de mantener los beneficios no se vio alterada ni por los acuerdos sobre prejubilaciones, ni por los pactos colectivos que surgieron al socaire de la fusión empresarial, dado que nada de ello se reseñaba al respecto, manteniéndose, en cambio, con carácter general, las condiciones originarias. Por consiguiente, no cabía la supresión en la forma en que se llevó a cabo; debiendo la empresa acudir, en su caso, a la correspondiente negociación -como, al parecer, ha sucedido con posterioridad, lo que se reflejará en su caso en relación con un periodo temporal posterior-.

En consecuencia, procede desestimar el recurso, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal, y confirmar la sentencia.

QUINTO.- En virtud del art. 235.2 LRJS no procede hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de BANCO CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2012, en procedimiento núm. 34/2012, seguido a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) a la que se adhirieron CC.OO y la UNION DE EMPLEADOS DE AHORRO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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