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  • EDICIÓN DE 19/09/2013
 
 

Corresponde a la AEAT y no al Juzgado de lo Mercantil, tramitar el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra los administradores concursales por los daños y perjuicios causados a la Administración Tributaria

19/09/2013
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El presente conflicto jurisdiccional consiste en determinar si corresponde a la AEAT o al Juzgado de lo Mercantil tramitar un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria tributaria, referido a los designados por el juzgado como administradores concursales.

Iustel

El TS no aprecia la competencia del Juzgado amparada en el art. 8.7 LC, pues dicho precepto atribuye al juez del concurso las acciones de responsabilidad contra los administradores concursales por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, mientras que en este caso las acciones controvertidas se refieren a los daños y perjuicios que considera causados la AEAT por los administradores concursales. Partiendo de lo dicho, y en base al art. el art. 176 LGT 2003, la competencia para la tramitación del procedimiento de derivación de responsabilidad corresponde a la AEAT, ya que la norma mencionada establece que una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración Tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario, que es precisamente lo que ésta hizo sin invasión de las atribuidas al juez del concurso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Especial

Sentencia 3/2013, de 09 de abril de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1/2013

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO LEDESMA BARTRET

En la Villa de Madrid, a nueve de abril de dos mil trece.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por los miembros relacionados al margen, el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Barcelona y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cataluña, en el concurso voluntario n.º 148/2006, relativo a la entidad COSMHOGAR, SAU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Auto de 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Mercantil n.º 4 de Barcelona, previo informe favorable del Ministerio Fiscal de 3 de diciembre del mismo año, invocando lo establecido en los arts. 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la L.O. 2/1987, sobre Conflictos de Jurisdicción, acordó librar oficio de inhibición a la Agencia Española de Administración Tributaria para que de forma inmediata anule o deje sin efecto las resoluciones de incoación de procedimiento administrativo para determinar la posible condición de responsables civiles subsidiarios de D. Secundino, D. Vidal y D. Carlos María, en los expedientes con su referencia NUM000, NUM001 y NUM002, designados por aquel juzgado como administradores concursales en el procedimiento concursal n.º 148/2006, debiendo comunicar la entidad requerida al juzgado requirente si declina su jurisdicción o por el contrario la mantiene y plantea el conflicto ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. El procedimiento concursal había sido declarado por Auto de fecha 14 de marzo de 2006. Mediante Auto de 21 de septiembre de 2009, al amparo del artículo 152.3 de la Ley Concursal (en lo sucesivo, L.C.) se declaró la conclusión del concurso.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2013, el Delegado Especial de la AEAT en Cataluña comunicó al Juzgado el mantenimiento de su jurisdicción, al amparo del art. 43.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, (en lo sucesivo L.G.T.) al tiempo que le anunciaba quedar así formalmente planteado el conflicto de jurisdicción y el envío de las actuaciones al Presidente del Tribunal de Conflictos, requiriendo al Juzgado para que hiciera lo propio en el mismo día de recepción del oficio. Se basa la AEAT para adoptar tal resolución en los arts. 8 y 36 de la L.C., así como en los arts. 43.1 a ) y c ), 174 y 176 de la L.G.T.

TERCERO.- Visto el oficio de la AEAT, el Juzgado, de acuerdo con el art. 12.2 de la LOCJ, procedió a remitir las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

CUARTO.- Recibido que fue en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción el expediente administrativo remitido por la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña, mediante providencia de 14 de febrero de 2013 se designó ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, y se acordó tener por personado en representación de la Administración del Estado al Abogado del Estado, que, con fecha 4 de febrero de 2013, había presentado en el registro general de entrada del Tribunal Supremo escrito (nota explicativa lo denomina) en que expresa los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda para mantener la jurisdicción del organismo que representa. Mediante la citada providencia, de acuerdo con el art. 14.1 de la LOCJ, se acordó asimismo dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 21 de febrero de 2013 (registrado de entrada en el Tribunal Supremo el 25 de febrero siguiente) entiende que el conflicto planteado por la Administración Tributaria no puede prosperar, debiendo resolverse a favor del Juzgado de lo Mercantil. Como fundamentos de derecho invoca los siguientes: 1. Los antecedentes jurisprudenciales contenidos en las SS del TCJ números 5/2007, 4/2009 y de 14 de diciembre de 2011; 2. El art. 36.4 de la L.C.; y 3. Los principios de imparcialidad (que, dice, debe guiar la labor de los administradores concursales), igualdad de armas (el cual, en su opinión, quedaría gravemente cuestionado si un procedimiento paralelo, de carácter administrativo sancionador, interfiriera el principal) y de universalidad establecido en el art. 9 de la L.C., en la interpretación que ofrece la Sentencia del TCJ de 14 de diciembre de 2011, en relación con la "estricta" actividad que puede desarrollar la Administración Tributaria.

SEXTO.- El Abogado del Estado, en escrito de 27 de febrero de 2013 (registrado en el Tribunal Supremo de entrada el 28 siguiente) expone: 1. Que el objeto del conflicto se centra exclusivamente en las tres resoluciones administrativas de comunicación de inicio de las actuaciones y puesta de manifiesto del expediente por derivación de responsabilidad tributaria, emitidas por la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Tributaria, a cargo de los tres antiguos administradores de la sociedad COSMHOGAR; 2. La falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil (de acuerdo con los arts. 9.1 y apartado dos del art. 86 TER de la LOPJ, en relación con los arts. 5.2 de la Ley General Presupuestaria, de 27 de noviembre de 2003, 9.4 y 24 de la LOPJ, y 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa n.º 29/1998, de 13 de julio; 3. La falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil por no tratarse de los supuestos de jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso recogidos en el art. 8 de la L.C., precepto que se refiere a la responsabilidad por daños y perjuicios causados al concursado, no a terceros, como, según razona, ocurre en este caso, máxime teniendo en cuenta la doctrina de la STCJ de 14 diciembre de 2011; 4. La falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil por no ser aplicable la acción de responsabilidad prevista en el art. 36 de la L.C., responsabilidad -argumenta- del tipo civil o mercantil, no tributaria, y además dentro del concurso frente a los acreedores, pero no frente a la hacienda pública por un impuesto devengado, acciones de responsabilidad estas últimas frente a los administradores concursales por daños causados a acreedores, que el último apartado del artículo 36 de la LC deja fuera de la aplicación del propio artículo; 5. La competencia de la AEAT para tramitar el expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria de los administradores concursales (ex arts. 5, 43, 41.6, 174 y 176 de la LGT, en relación con los arts. 35.1 de la L.C. y 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y 6. Que carecería de lógica pretender que la existencia de un concurso de acreedores provoque la exclusión o la inaplicación del art. 43 de la LGT ya que la responsabilidad que en el mismo se tipifica presupone necesariamente la existencia de un concurso y de administradores concursales, precepto que, además, es posterior a la fecha de la Ley Concursal. Concluye con la súplica de que se dicte sentencia declarando que la jurisdicción controvertida para tramitar el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria tributaria por liquidación de sanción por IVA corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, todo ello sin extenderse a cuestiones ajenas al conflicto planteado, concursales o de otro carácter, tal como especifica el art. 17 de la LOCJ.

SÉPTIMO.- Mediante providencia del TCJ de fecha 1 marzo 2013 se señaló para deliberación, votación y fallo la sesión del 9 de abril de 2013, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado mercantil funda su competencia y, consiguientemente, el requerimiento de inhibición que dirige a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los arts. 9, en relación con el 8, y 36 de la L.C. Más precisamente, los argumentos contenidos en dicha resolución son los siguientes: 1. Las resoluciones administrativas no respetan las competencias del juez del concurso ni las resoluciones judiciales firmes dictadas en el procedimiento concursal; 2. Cuando se rindieron las cuentas, la AEAT no las impugnó y consintió su aprobación por Auto firme de fecha 21 de septiembre del año 2009, conformándose así con las resoluciones judiciales que aprobaron los pagos efectuados por la administración concursal y que dejaban pendiente la deuda tributaria por falta de activo; 3. La Agencia Tributaria, en caso de no estar conforme con la distribución del activo de la compañía, debería haber impugnado los pagos de los créditos ante el juez del concurso; 4. Si la Agencia Tributaria considera que se ha derivado un daño a consecuencia de la actuación de los administradores concursales, ha de presentar una demanda contra ellos conforme al art. 36 de la L.C.; 5. Si los administradores concursales pueden ser sancionados y declarados responsables de una deuda de la concursada por uno de los acreedores, como es la Agencia Tributaria, se quiebra la independencia de que deben gozar respecto del concursado y los acreedores, dejando de depender del juez el concurso, para pasar a hacerlo de la Agencia Tributaria, con lo que, de forma indirecta, el juez del concurso perderá su imparcialidad en el momento de reconocer, clasificar y pagar los créditos tributarios, con grave vulneración del art. 117 de la C.E.; y 6. Aun en la hipótesis de que la Agencia Tributaria pueda valorar la diligencia o negligencia de los administradores concursales no puede desconocer en los expedientes administrativos a que se refieren los arts. 174 y 176 de la LGT las resoluciones judiciales firmes que han impedido el pago de la cuota tributaria y reclamar a los administradores concursales su pago, junto con el de la sanción, por algo que no podían legalmente hacer (así se expone en el razonamiento jurídico n.º 20 del Auto recurrido).

SEGUNDO.- Como ha declarado recientemente este Tribunal de Conflictos (Sentencia de 14 de diciembre del año 2011 y las que en su fundamento de derecho segundo se citan) el principio de universalidad que establece la L.C., al atribuir jurisdicción exclusiva y excluyente al juez del concurso -de modo que a él incumba la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento concursal (jurisdicción exclusiva) y ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente)- se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto. En tal sentido, el art. 9 de la L.C. dispone que "la jurisdicción del Juez se extiende a todas cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal". Ahora bien, la jurisdicción atribuida al juez del concurso para conocer de cualesquiera cuestiones relacionadas con el proceso universal, con desplazamiento del órgano primariamente competente -sea jurisdiccional o, en su caso, administrativo- supone una excepción al principio de improrrogabilidad y, por ello, debe ser objeto de una interpretación estricta y está sujeta a ciertos límites.

TERCERO.- La competencia que el art. 8, apartado 7 (modificado por el artículo único.4 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre ) atribuye al juez del concurso, se refiere a las acciones de responsabilidad contra los administradores concursales por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada, en tanto que, en el caso que se refiere este conflicto, las competencias que ejerce la Administración Tributaria se refieren a los daños y perjuicios que considera causados por los administradores concursales a la Hacienda Pública. El precepto, pues, no puede ser invocado como fundamento de la competencia que el juzgado mercantil reivindica para sí. Por otra parte, la competencia que al juez que conoce del concurso atribuye el art. 36.3 de la L.C. queda excluida, en virtud de la regla contenida en el número 6 de ese mismo precepto, en el caso de acciones de responsabilidad que corresponden a los acreedores (entre ellos la Administración Tributaria) por los actos u omisiones de los administradores concursales que lesionen directamente los intereses de aquellos. Esto es, cabalmente, los que la Agencia Tributaria, con razón o sin ella, -no es éste el momento ni el cauce procesal idóneo para resolverlo- invoca al amparo de normas con rango legal que inmediatamente citaremos, en defensa del mantenimiento de su jurisdicción y competencia.

CUARTO.- La L.G.T., en su art. 5.2, determina las competencias de la AEAT. Basta su cita para que las tengamos en cuenta. La misma ley, en su art. 43.1.c), establece que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria "los integrantes de la administración concursal que no hubieran realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias imputables a los respectivos obligados tributarios". De lo administrativamente actuado se desprende que la Administración Tributaria ha declarado fallido el procedimiento seguido contra la sociedad concursada, tras el no ingreso por ésta de la deuda tributaria liquidada (suma del importe del acta de disconformidad respecto al IVA por la venta de un inmueble, más el importe de la sanción) y el seguimiento del procedimiento de apremio y actuaciones de ejecución sin hallar bienes. En tales circunstancias, el art. 176 de la L.G.T. dispone: "Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración Tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario". Esto es lo que, en el caso controvertido, la Administración Tributaria ha llevado a cabo en ejercicio de unas competencias que tiene reconocidas para el cumplimiento de sus fines institucionales, ejercicio siempre sometido a la Ley y al Derecho ( arts. 103.1 de la CE, 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 117.2 de la LGT ). Es importante recordar llegado este momento que el requerimiento de inhibición ha sido formulado por el juez mercantil contra sendas resoluciones administrativas limitadas a poner en marcha el procedimiento administrativo para la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores concursales, habiéndose hecho en fecha muy posterior a la del Auto declarando concurso y, por tanto, una vez aprobada la rendición de cuentas sin oposición.

QUINTO.- De lo anterior se sigue que, en el caso controvertido, la Administración Tributaria ha actuado dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin invasión de las atribuidas al juez del concurso, el cual, en su extenso y detallado Auto de planteamiento del requerimiento, se refiere al impacto que en la imparcialidad de los administradores concursales y en la independencia del titular del órgano jurisdiccional puede tener el seguimiento por la Administración Tributaria del procedimiento para la eventual declaración de la responsabilidad subsidiaria tributaria de los administradores concursales, quienes, afirma el juzgado mercantil, son órganos del concurso y actúan bajo el control del juez de lo mercantil. Con ser muy importantes estas consideraciones, no estimamos que constituyan razón impeditiva del reconocimiento que, dentro de los límites establecidos en el art. 17.1 de la LOCJ, procede hacer en este caso en favor de la jurisdicción de la Administración Tributaria. La cual, de conformidad con el principio de legalidad que acabamos de recordar, tan exigible en el ámbito del ejercicio de la jurisdicción como en el de la actuación de todas las Administraciones Públicas, según se desprende de los preceptos antes citados y de los arts. 117.1 de la CE y 1 y 5 de la LOPJ, está sujeta, en el ejercicio de esas competencia, a la Ley y al Derecho, debiendo por tanto tomar en consideración los actos firmes que hayan sido dictados en el cauce del procedimiento concursal y valorando debidamente cual haya sido la actuación de la propia Administración Tributaria en relación con los pronunciamientos judiciales recaídos. El sometimiento al principio de legalidad por los órganos de la Administración Tributaria constituirá garantía del cumplimiento de la obligación de respeto a la independencia judicial que de todos es predicable, como establece el art. 13 de la LOPJ.

SEXTO.- Finalmente, el reconocimiento de la jurisdicción de la Administración Tributaria que llevamos a cabo no contiene ningún juicio anticipatorio de la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que puedan ser dictadas cuando concluyan los procedimientos que ponen en marcha las tres resoluciones que el juez mercantil pretende sean suspendidas y anuladas. No lo contiene porque la intervención de ese Tribunal de Conflictos está legalmente prevista para otros fines, queremos decir, está constituido para otra función. Cuando, al amparo del pronunciamiento que esta sentencia contiene, la Administración Tributaria resuelva, lo deberá hacer, repetimos, con sometimiento a la Ley y al Derecho y con sujeción al control por el órgano jurisdiccional que corresponda, extremo este último que, de nuevo de acuerdo con el art. 17.1 de la LOCJ, queda fuera del conflicto que ahora resolvemos. En consecuencia

F A L L A M O S

1. Que corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para tramitar el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria tributaria, en este caso controvertida.2. Que no corresponde a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y, por ello, debe quedar fuera de su pronunciamiento, determinar el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de las eventuales impugnaciones que puedan plantearse contra las resoluciones que sean dictadas en los procedimientos para la declaración de la eventual responsabilidad subsidiaria de los administradores concursales respecto de la deuda tributaria a que el conflicto se contrae.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernández D. Miguel Rodríguez Piñero y Bravo Ferrer D. Alberto Aza Arias D. Fernando Ledesma Bartret

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