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Condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas

19/09/2013
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Decreto 28/2013, de 13 de septiembre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 18 de septiembre de 2013) Texto completo.

El Decreto 28/2013 tiene por objeto regular las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Autónoma de La Rioja para su ocupación como alojamiento de personas, con independencia, de su ubicación, tipología y condición libre o protegida, así como el procedimiento para otorgar la cédula de habitabilidad.

Las condiciones de habitabilidad, requisitos de calidad, diseño y demás aspectos técnicos se aplicarán con carácter complementario a la normativa básica estatal en materia de edificación y al Código Técnico de la Edificación.

DECRETO 28/2013, DE 13 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE HABITABILIDAD DE LAS VIVIENDAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 8.Uno.16 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencias exclusivas en materia de vivienda, lo que le habilita para aprobar el presente Decreto.

El Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación, aprueba el Código Técnico de la Edificación que desde su entrada en vigor es el marco normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Edificación.

El artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 2/2007, de 1 de marzo, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone que la edificación deberá alcanzar un nivel adecuado y suficiente de calidad, con relación al uso al que esté destinada. En el caso de las viviendas, al tratarse de construcciones destinadas a la residencia de personas, requieren unas condiciones técnicas especiales que garanticen su seguridad, salubridad e higiene.

La Ley de Vivienda de La Rioja regula, además, la cédula de habitabilidad y la define como el documento que acredita que la vivienda cumple con estos requisitos de construcción y es por ello apta para ser utilizada como residencia de personas.

La aprobación de estas normas y los importantes cambios que introducen, obligan a revisar la regulación autonómica de desarrollo vigente hasta la fecha en esta materia. El presente Decreto acomete esta actualización normativa con arreglo a los principios de eliminación de duplicidades y simplificación administrativa con el objetivo de fomentar la actividad económica del sector sin menoscabo de la calidad de la edificación.

El Decreto establece el criterio general de que la norma autonómica es complementaria de la básica estatal, y solo se aplicará en lo no regulado en los Documentos Básicos del Código Técnico de la Edificación vigentes o que pudieran aprobarse en el futuro, y en el resto de la normativa estatal sobre condiciones técnicas de edificación de viviendas que resulten de aplicación. Este nuevo planteamiento, permite tener por superada la Ley 5//1994, de 19 de julio de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de accesibilidad en materia de edificación de viviendas y derogar expresamente cuatro normas autonómicas: el Decreto 51/2002, de 4 de octubre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad, el Decreto 14/1993, de 11 de marzo Vínculo a legislación, sobre control de calidad en la edificación, la Orden de 26 de mayo de 1993 del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se desarrolla el Decreto 14/1993, de 11 de marzo Vínculo a legislación, que regula el control de calidad de la edificación en la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Decreto 19/2000, de 28 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad en relación con las Barreras Urbanísticas y Arquitectónicas.

Otra novedad importante es que este Decreto equipara las condiciones de habitabilidad de las viviendas de protección pública a las viviendas libres de forma que no existan diferencias entre ambas tipologías en cuanto a su ordenación técnica por lo que dejarán de aplicarse en nuestra Comunidad un total de 10 disposiciones estatales que regulan especificaciones técnicas para las viviendas protegidas: Orden de 29 de febrero de 1944, sobre Condiciones Higiénicas mínimas de las viviendas, Decreto 2114/1968, de 24 de julio, Reglamento de viviendas de protección oficial, Orden Ministerial de 20 de mayo de 1969, por la que se aprueba la adaptación de las ordenanzas técnicas y normas constructivas, aprobadas por Órdenes de 12 de julio de 1955 y 22 de febrero de 1968, al texto refundido y revisado de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial y su reglamento (Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial), Orden Ministerial de 4 de mayo de 1970, por la que se modifican las Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial, aprobadas por la Orden de 20 de mayo de 1969, Orden Ministerial de 16 de mayo de 1974, por la que se aprueba la Ordenanza trigésimo cuarta, Garajes, de las Ordenanzas Provisionales de Viviendas de Protección Oficial, Orden de 24 de noviembre de 1976, por la que se aprueban las normas técnicas de diseño y calidad de las viviendas sociales, Orden de 17 de mayo de 1977, del Ministerio de Vivienda, por la que se revisan determinadas normas de diseño y calidad de las viviendas sociales, Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre Vínculo a legislación, sobre política de viviendas de protección oficial, Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda, Orden Ministerial de 21 de febrero de 1981, por la que se modifican las ordenanzas técnicas y normas constructivas novena, undécima, decimotercera, decimoséptima y trigésimo cuarta aprobadas por Orden de 20 de mayo de 1969.

Por otro lado, este Decreto simplifica la gestión administrativa y el procedimiento para la concesión y renovación de las cédulas de habitabilidad, así por ejemplo, se prorroga automáticamente la vigencia de todas las cédulas de habitabilidad hasta los 30 años desde su construcción, evitando la tramitación de las correspondientes renovaciones y se excluyen de su ámbito de aplicación los alojamientos y viviendas con destino turístico, así como, las zonas de uso comunitario, piscinas, instalaciones deportivas o de uso recreativo y otros espacios análogos externos al edificio de viviendas.

Además, en los municipios en los que esté implantada la Inspección técnica de edificios (ITE) prevista en la Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo a legislación, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y en la Ley de Vivienda de La Rioja Vínculo a legislación, la licencia de primera ocupación y dichas inspecciones sustituirán a la cédula de habitabilidad y a sus renovaciones, respectivamente, de forma que los finales de obra se tramiten ante una sola Administración, la municipal, previo informe, preceptivo y vinculante, de habitabilidad emitido por la Dirección General con competencias en materia de vivienda.

Por lo que respecta a la ordenación técnica contenida en sus anexos para las viviendas de nueva construcción y para las viviendas existentes, este Decreto reduce las condiciones mínimas de habitabilidad respecto a las recogidas en la normativa anterior al suprimir las ya reguladas en la normativa básica estatal, pero mantiene los niveles de calidad de la edificación actuales en las que siguen siendo objeto de regulación autonómica y también igual que hacía la normativa anterior, establece unas condiciones más exigentes para las primeras, fijando para las segundas unos mínimos insalvables que marcan la frontera con la infravivienda.

Este Decreto permite un grado de cumplimiento de las exigencias técnicas más flexible para las intervenciones en edificios existentes, en los mismos términos del Código Técnico de la Edificación, para fomentar la rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

El Decreto consta de 14 artículos, 10 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, 2 disposiciones finales y 3 anexos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Política Local y Territorial, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de septiembre de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Autónoma de La Rioja para su ocupación como alojamiento de personas, con independencia, de su ubicación, tipología y condición libre o protegida, así como el procedimiento para otorgar la cédula de habitabilidad.

2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por vivienda toda construcción destinada a ser residencia de personas físicas, sin perjuicio de que en la misma se desarrollen o se puedan desarrollar otros usos y sin incluir las zonas de uso comunitario, piscinas, instalaciones deportivas, o de uso recreativo y otros espacios análogos, externos al edificio de viviendas, aún cuando figuren en el mismo proyecto como parte integrante de la promoción.

En materia de habitabilidad se entiende por infravivienda, la que no cumpla las condiciones mínimas de del Anexo II.

3. Las condiciones de habitabilidad, requisitos de calidad, diseño y demás aspectos técnicos del presente Decreto se aplicarán con carácter complementario a la normativa básica estatal en materia de edificación y al Código Técnico de la Edificación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las condiciones mínimas de habitabilidad del Anexo I de este Decreto se exigirán para la concesión de la cédula de habitabilidad en los siguientes supuestos:

a) Viviendas de nueva construcción.

b) Intervenciones en edificios existentes previstas en el artículo 2.2 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación.

En todos estos supuestos, será obligatorio tramitar el procedimiento de habitabilidad establecido en el Capítulo II del presente Decreto.

2. Las condiciones mínimas de habitabilidad del Anexo II de este Decreto se exigirán para la concesión de la cédula de habitabilidad en los siguientes supuestos:

a) Viviendas existentes cuya terminación de la obra sea anterior a 1999, debiendo tramitar el correspondiente procedimiento recogido en la Disposición Transitoria tercera del presente Decreto.

b) Renovaciones de todas las cédulas de habitabilidad ordinarias.

Artículo 3. Cédula de habitabilidad.

1. La cédula de habitabilidad es el documento que acredita que la vivienda cumple las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en este Decreto y que es apta para ser dedicada a residencia de personas.

En las promociones de viviendas calificadas de protección oficial, la calificación definitiva sustituirá a la cédula de habitabilidad a todos los efectos previstos para la misma en este Decreto.

2. Las viviendas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja que no dispongan de cédula de habitabilidad en vigor, expedida por la Dirección General competente en materia de vivienda, no podrán destinarse a residencia de personas.

3. La cédula de habitabilidad no acredita la titularidad de la vivienda por el portador ni tampoco su legítimo derecho a ocupar la vivienda.

Artículo 4. Contenido de la cédula de habitabilidad.

La cédula de habitabilidad será expedida por la Dirección General competente en materia de vivienda con arreglo al modelo normalizado que figura en el Anexo III y contendrá los siguientes datos:

a) Número de cédula

b) Año de construcción

c) Tipo de Cédula

d) Vigencia

e) Vivienda a la que ampara, con indicación de su ubicación, municipio, n.º de policía, piso y puerta.

Artículo 5. Certificado de vigencia de la cédula de habitabilidad.

1. El certificado de vigencia de la cédula de habitabilidad, será expedido por la Dirección General con competencias en materia de vivienda, a solicitud de cualquier interesado, en los términos establecidos en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, presentada de conformidad al modelo establecido en el Anexo III.

El certificado de vigencia de la cédula de habitabilidad podrá tener carácter negativo o positivo, en este último caso, con el mismo contenido y efectos jurídicos que la cédula de habitabilidad.

2. En los supuestos de cambio de usuario de la vivienda, la cédula de habitabilidad no caducará, ni será obligatoria su renovación pudiéndose emitir en tal caso, desde la Dirección General competente en materia de vivienda, previa petición del interesado, certificado de vigencia de la misma.

Artículo 6. Obligatoriedad de la cédula de habitabilidad

1. Las compañías y organismos suministradores de servicios (agua, gas, electricidad, y otros análogos) no podrán formalizar contrato de suministro alguno sin que por el solicitante se presente la cédula de habitabilidad o certificado de su vigencia o calificación definitiva, en el supuesto de tratarse de viviendas de protección oficial.

2. En los contratos de suministro deberá constar la identificación de la cédula de habitabilidad, mediante oportuna numeración, o en su caso, la identificación que corresponda al expediente de protección pública.

3. La Dirección General competente en materia de vivienda podrá ordenar el corte del suministro en las resoluciones de suspensión, revocación, o caducidad de las cédulas de habitabilidad, así como en los supuestos de suministro contratado sin existencia de previa cédula de habitabilidad, sin perjuicio de sustanciar la responsabilidad en que se haya podido incurrir.

4. La transmisión por cualquier título o la formalización del contrato de alquiler de viviendas deberá disponer de cédula de habitabilidad en vigor expedido por la Dirección General con competencias en materia de vivienda. Los notarios harán constar la presentación de la cédula de habitabilidad o del certificado de su vigencia en las escrituras públicas de transmisión de la vivienda y no autorizarán las transmisiones por cualquier título sin la presentación de este documento.

5. No obstante lo anterior, no será preciso disponer de la cédula de habitabilidad en el momento de la transmisión si las viviendas se adquieren para su derribo o para su rehabilitación, siempre que se presente declaración responsable del comprador por la que manifieste de forma expresa conocer que la vivienda carece de cédula de habitabilidad y por lo tanto no puede destinarse a morada humana, así como su intención de demoler o rehabilitar la vivienda.

6. Asimismo, no será preciso disponer de la cédula de habitabilidad en vigor en los en los supuestos en los que dicha transmisión se realice en ejecución de embargos, concursos, subastas, ejecuciones judiciales o extrajudiciales, daciones en pago y sucesiones hereditarias, si bien en estos casos el adquirente declarará por escrito conocer esta circunstancia, y la cédula de habitabilidad en vigor deberá incorporarse en posterior transmisión por estos adquirentes, en los términos regulados en este Decreto.

Artículo 7. Clasificación y vigencia de las cédulas de habitabilidad.

1. Las cédulas de habitabilidad podrán ser de dos tipos, ordinarias o provisionales.

2. Se expedirá cédula de habitabilidad ordinaria en los siguientes casos:

a) En los supuestos previstos en el artículo 2.1. Estas cédulas se emitirán con una vigencia máxima de 30 años.

b) En los supuestos previstos en la Disposición adicional octava y Disposición transitoria segunda. Estas cédulas tendrán una vigencia máxima de 5 años.

3. Se podrá conceder cédula de habitabilidad provisional a las viviendas existentes que requieran la realización de obras para la obtención de la cédula ordinaria o de su renovación, en virtud de informe técnico del Servicio de Vivienda. En este supuesto, la vigencia máxima será de 1 año si bien, excepcionalmente y en casos debidamente motivados se podrá ampliar el plazo de vigencia por un periodo de un año más.

4. Las cédulas de habitabilidad serán solicitadas y emitidas de conformidad con el modelo regulado en el Anexo III.

Artículo 8. Renovación de las cédulas de habitabilidad.

1. Las cédulas ordinarias podrán renovarse sucesivamente a solicitud del propietario, por periodos máximos de cinco años, si se cumplen las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en el Anexo II.

2. La solicitud de renovación se presentará con arreglo al modelo normalizado que figura en el Anexo III de este Decreto acompañada de la siguiente documentación:

a) Justificación del ingreso de la tasa correspondiente.

b) Documento suficiente que acredite su propiedad de la vivienda para la que solicita la renovación de la cédula.

3. Además de la documentación del apartado anterior, en los supuestos que se entienda necesario y previa visita de inspección, se incluirá también informe favorable de los técnicos de la Dirección General competente en materia de Vivienda.

4. El plazo máximo para resolver la solicitud de renovación de la cédula será de veinte días hábiles, a contar desde el día de presentación de la solicitud; transcurrido el cuál se entenderá otorgada por silencio administrativo.

5. El plazo para resolver la renovación podrá suspenderse en tanto se subsane la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Actuaciones de inspección y control del cumplimiento de la normativa de habitabilidad.

1. Los servicios técnicos de inspección y control de la Dirección General competente en materia de vivienda podrán realizar cuantas inspecciones se consideren necesarias en orden a la comprobación del cumplimiento de la normativa de habitabilidad.

2. Las inspecciones, podrán efectuarse tanto con carácter previo a la concesión o renovación de cédula de habitabilidad, como durante el período de vigencia de la misma.

3. Cuando se compruebe la existencia de irregularidades en la concesión o renovación de la cédula de habitabilidad, previa audiencia a los interesados, la Dirección General competente en materia de vivienda podrá acordar la suspensión de la misma, en tanto no se subsanen los defectos encontrados.

4. La suspensión de la cédula de habitabilidad o su no renovación con anterioridad a su caducidad, podrá conllevar el cese automático de los servicios de agua, electricidad, gas en su caso o análogos, con carácter obligatorio. A estos efectos, la Dirección General competente en materia de vivienda podrá comunicar la suspensión a los entes o compañías suministradoras de servicios.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la concesión de cédulas de habitabilidad ordinaria

Artículo 10. Solicitud del informe de habitabilidad de inicio de las obras.

1. Las entidades locales, antes de la concesión de licencia municipal de obras, deberán recabar a la Dirección General con competencias en materia de vivienda, informe previo de habitabilidad de los proyectos de obras de las actuaciones indicadas en el artículo 2.1.

2. A la solicitud de informe previo, realizada conforme al modelo normalizado del Anexo III, se acompañará la siguiente documentación:

a) Un ejemplar del proyecto de ejecución completo con arreglo a lo establecido en el Anejo I del Código Técnico de la Edificación.

b) Fotocopia del DNI. o del N.I.F. del promotor.

3. Se podrá emitir informe de habitabilidad de inicio de obra favorable con la presentación del proyecto básico, con arreglo a lo establecido en el Anejo I del Código Técnico de la Edificación y la fotocopia del DNI. o del N.I.F. del promotor si bien, condicionado a la presentación en la Dirección General con competencias en materia de vivienda del documento a) señalado en el apartado primero de este artículo, con anterioridad al comienzo de la obra.

Artículo 11. Emisión del informe de habitabilidad de inicio de obras.

1. Una vez completa la solicitud, la Dirección General competente en materia de vivienda emitirá informe dentro del el plazo máximo de dos meses, y lo notificará al ayuntamiento correspondiente preferentemente por medios telemáticos. Transcurrido dicho plazo se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo. El informe de habitabilidad de inicio de obras tiene carácter vinculante por lo que el ayuntamiento no podrá conceder licencia de obras si es desfavorable.

2. El plazo de emisión del informe podrá suspenderse en tanto se subsane la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Si el informe fuera desfavorable, se puntualizarán en él los defectos y omisiones que tenga el proyecto para que la entidad local lo comunique al interesado, quien una vez subsanados los reparos detectados, los remitirá a la Dirección General competente en materia Vivienda a través de la entidad local, para emisión de nuevo informe.

4. El informe se pronunciará sobre el cumplimiento de las condiciones básicas de habitabilidad del Código Técnico de la Edificación aplicables al proyecto, así como sobre el cumplimiento de prescripciones técnicas del Anexo I.

Artículo 12. Solicitud de la Resolución de habitabilidad de final de obra y concesión de las cédulas de habitabilidad. Documentación a presentar.

1. La solicitud de la Resolución de habitabilidad de final de obra y concesión de las cédulas de habitabilidad de las viviendas de nueva construcción, será presentada por el promotor con arreglo al modelo normalizado que figura en el Anexo III.

2. La solicitud de promotor deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del C.I.F. /D.N.I. del promotor, si este hubiera cambiado durante la ejecución de la obra.

b) Certificado final de acceso a las infraestructuras de telecomunicaciones.

c) Certificado final de obra emitido por la Dirección Facultativa, visado por el colegio oficial, con arreglo al modelo oficial vigente.

d) Certificado emitido por el colegio profesional correspondiente que acredite que el Director de Ejecución de la Obra ha depositado en el mismo la documentación completa del control de calidad de la obra, en cumplimiento de lo dispuesto en el Anejo II del Código Técnico de la Edificación, con arreglo al modelo del Anexo III de este Decreto, así como el compromiso de mantener a su cargo y bajo su responsabilidad el depósito de la misma, y su disposición para emitir certificados sobre su contenido durante el plazo legal en el que se puedan interponer reclamaciones y ejercitar acciones judiciales.

e) Certificado del ayuntamiento en el que se haga constar el nombre de la calle y el número de policía.

f) Documentación final de obra firmada por el Director de la obra, en la que se refleje con exactitud el estado final de la edificación.

g) Certificado disponibilidad suministros de agua, luz y gas.

h) Relación detallada de las viviendas con identificación de la calle, n.º de policía, piso, puerta, escalera.

i) Justificante del pago de la tasa por la emisión de las cédulas de habitabilidad.

Artículo 13. Resolución de habitabilidad de final de obra y emisión de las cédulas de habitabilidad.

1. Una vez comprobada la documentación aportada y el cumplimiento de la normativa de habitabilidad, previo informe del Servicio de Vivienda, la Dirección General con competencias en materia de vivienda procederá a dictar Resolución de habitabilidad de final de obra de la promoción, así como a expedir las cédulas de habitabilidad de todas y cada una de las viviendas que la integran.

2. El plazo general de resolución para la emisión de la Resolución de final de obra y las cédulas de habitabilidad será dentro del plazo máximo de 20 días, contados desde el día de presentación de la solicitud, siendo el silencio positivo.

3. El plazo de resolución podrá suspenderse en tanto se subsane la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La Resolución de habitabilidad y de las correspondientes cédulas de habitabilidad se notificarán al promotor, preferentemente de forma telemática. La Resolución no agotará la vía administrativa, debiendo ser siempre motivada. Ésta será susceptible de recurso de alzada ante el Consejero competente en el plazo de un mes.

5. Podrá emitirse Resolución de habitabilidad de final de obra parcial y expedir las cédulas de habitabilidad de parte de las viviendas integrantes de una promoción, siempre que se trate de viviendas unifamiliares o adosadas o edificios independientes y conste en el expediente toda la documentación exigida en el artículo 12 relativa a las mismas.

Artículo 14. Solicitud de la Resolución de habitabilidad de final de obra y emisión de las cédulas de habitabilidad directamente por los propietarios de las viviendas.

1. Cuando los trámites de fin de obra no sean llevados a cabo por la promotora, por causa inimputable a la misma, y en atención al interés particular de los propietarios de las diferentes viviendas, éstos podrán solicitar la Resolución de habitabilidad de final de obra y la concesión de las cédulas de habitabilidad de las viviendas directamente a la Dirección General con competencias en materia de vivienda, adjuntando la documentación indicada en el artículo 12.

2. Excepcionalmente, y ante la imposibilidad justificada de presentar toda la documentación requerida en el artículo 12, la Dirección General con competencias en materia de vivienda requerirá de oficio a la Dirección Facultativa de la obra la presentación de dicha documentación en el plazo de 10 días.

3. Si transcurrido este plazo, la Dirección Facultativa de la obra no contestara al requerimiento o no informara del incumplimiento de la normativa de habitabilidad, la Dirección General con competencias en materia de vivienda podrá emitir la Resolución de habitabilidad de final de obra y conceder las cédulas de habitabilidad, previa inspección de los técnicos del Servicio de Vivienda relativa a la comprobación meramente externa y ocular de las condiciones de habitabilidad y emisión del correspondiente informe y con reserva de las responsabilidades que pudieran corresponder a los Técnicos Directores como consecuencia del proceso de dirección de la obra.

En estos casos, la Administración podrá requerir a los solicitantes la presentación de un certificado de técnico competente en el que se haga constar la idoneidad estructural del edificio, así como el correcto estado de funcionamiento de las instalaciones comunes del edificio y el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad del Anexo I.

Disposición adicional primera. Modelos normalizados de solicitudes y certificados.

1. Se aprueban los modelos normalizados de solicitudes y certificados establecidos en el Anexo III que podrán modificarse por Resolución de Consejero.

2. Los modelos de solicitud estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias de la Dirección General competente en materia de vivienda, en las oficinas de atención al ciudadano y en la oficina virtual en la página Web del Gobierno de La Rioja.

Disposición adicional segunda. Presentación de solicitudes.

Las solicitudes indicadas en este Decreto se podrá presentar en el Registro General de la Comunidad Autónoma y por los demás medios fijados por el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos sin perjuicio de su derecho a la presentación telemática a través de la oficina electrónica en la página Web del Gobierno de La Rioja, para lo que deberá disponer de un certificado de firma digital reconocido por el Gobierno de La Rioja o, en su caso, del Documento Nacional de Identidad electrónico.

Disposición adicional tercera. Autorización para recabar información.

La presentación de solicitudes al amparo de este Decreto implica la autorización a la Dirección General competente en materia de vivienda, para recabar los datos que obren en poder de otras Administraciones públicas que se consideren necesarios a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que permitan la resolución del expediente.

Disposición adicional cuarta. Cédula de habitabilidad y normativa urbanística.

El cumplimiento de las normas de habitabilidad no presupone el cumplimiento de la normativa urbanística, pudiéndose otorgar cédulas de habitabilidad al amparo de este Decreto, con independencia de las prescripciones urbanísticas.

Disposición adicional quinta. Excepciones para las viviendas protegidas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, la normativa sectorial podrá condicionar la calificación o la financiación pública de las viviendas protegidas al cumplimiento de condiciones técnicas de edificación especiales distintas a las establecidas en este Decreto, que deberán respetar en todo caso los mínimos fijados en esta norma.

Disposición adicional sexta. Viviendas destinadas a servicios turísticos.

1. Este Decreto no se aplicará a las viviendas y edificaciones destinadas a servicios turísticos. A los efectos de aplicación de este Decreto, se entenderá que las viviendas y edificaciones se destinan a servicios turísticos, si el promotor presenta declaración responsable en la que conste de forma expresa el destino turístico de la actuación proyectada.

2. En el supuesto de que la obra esté terminada, la declaración responsable será sustituida por:

a) La comunicación de inicio de actividad que el promotor realiza en la Dirección General competente en materia de turismo y

b) La inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.

3. El cambio de uso turístico a vivienda deberá ser tramitada en la Dirección General competente en materia de vivienda, como supuesto previsto en el artículo 2.1 b).

Disposición adicional séptima. Convenios de colaboración con los colegios profesionales.

La Consejería con competencias en materia de vivienda podrá firmar convenios de colaboración con los colegios profesionales con el objeto de recabar asistencia técnica para la revisión y control del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad establecidas en el presente Decreto.

Disposición adicional octava. Viviendas construidas irregulares.

Las viviendas que se construyan sin tramitar el procedimiento de habitabilidad regulado en el presente Decreto, se considerarán ejecutadas irregularmente.

El promotor o el propietario podrá obtener la cédula de habitabilidad ordinaria del artículo 7.2.b) tramitando el procedimiento regulado en el Capítulo II, acompañando su solicitud con la documentación del artículo 12, debiendo cumplir las condiciones del Anexo I. En estos casos, se podrá incoar expediente sancionador con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición adicional novena. Intervenciones en edificaciones existentes.

En los supuestos de intervenciones en edificaciones existentes del artículo 2.1.b), las condiciones del Anexo I de este Decreto, se exigirán con el grado de cumplimiento establecido en el artículo 2.3 del Código Técnico de la Edificación.

Disposición adicional décima. Sustitución de la cédula de habitabilidad por la licencia de primera ocupación y de sus renovaciones por la Inspección Técnica de Edificios.

1. En los municipios en los que esté implantada la Inspección técnica de edificios (ITE) prevista en la Ley 8/2013, de 26 de junio Vínculo a legislación, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y en la Ley de Vivienda de La Rioja Vínculo a legislación, la licencia de primera ocupación sustituirá a la cédula de habitabilidad.

A tal fin, presentada la solicitud de licencia de primera ocupación en el Ayuntamiento, éste recabará de la Dirección General con competencias en materia de vivienda informe previo, preceptivo y vinculante, de habitabilidad que se emitirá en los términos establecidos en el artículo 11 de este Decreto y una vez examinada la documentación del artículo 12 del mismo.

2. Se entenderán renovadas las cédulas de habitabilidad de las viviendas cuyos edificios tengan en vigor la Inspección Técnica de Edificios favorable.

Disposición transitoria primera. Vigencia de las Cédulas de las cédulas de habitabilidad existentes a la entrada en vigor del presente Decreto.

1. Las cédulas de habitabilidad ordinarias vigentes a la entrada en vigor de este Decreto, prorrogarán automáticamente el periodo de vigencia hasta alcanzar los 30 años de construcción de la vivienda.

2. Las cédulas de habitabilidad ordinarias vigentes a la entrada en vigor de este Decreto con plazo de vigencia que supere a los 30 años de antigüedad de la vivienda, mantendrán su periodo de vigencia, transcurrida la cual deberán proceder a su renovación con arreglo a lo establecido en el artículo 8 de este Decreto.

3. Todas las cédulas de habitabilidad ordinarias caducadas a la entrada en vigor de este Decreto deberán renovarse con arreglo a lo establecido en el artículo 8 de este Decreto, si bien, en las viviendas de antigüedad inferior a 30 años, el periodo de vigencia de renovación será el que reste hasta alcanzar los 30 años.

Disposición transitoria segunda. Expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tramitarán con arreglo a esta norma.

Disposición transitoria tercera. Obtención de cédula de habitabilidad para viviendas construidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

1. Si la edificación fue construida con anterioridad a 1999, la obtención de la cédula de habitabilidad requerirá la presentación por parte del propietario, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional segunda, de la siguiente documentación:

a) Planos de plantas, alzados y secciones.

b) Certificado de técnico competente en el que se haga constar la idoneidad estructural del edificio, así como el correcto estado de funcionamiento de las instalaciones comunes del edificio y el cumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad del Anexo II.

c) Certificado o documento que garantice la disponibilidad de suministros de agua, luz y gas.

d) Certificado del ayuntamiento en el que se haga constar el nombre de la calle y el número de policía.

e) Justificación del ingreso de la tasa correspondiente.

2. Si la edificación fue construida con posterioridad a 1998, la obtención de la cédula de habitabilidad requerirá la presentación, a través del ayuntamiento, de la siguiente documentación:

a) Proyecto de legalización que deberá cumplir la normativa del Anexo A del Decreto 51/2002, de 4 de octubre, o del Código Técnico de la Edificación si le fuera aplicable.

b) Certificado de técnico competente en el que se haga constar la idoneidad estructural del edificio, así como el correcto estado de funcionamiento de las instalaciones comunes del edificio.

c) Certificado o documento que garantice la disponibilidad de suministros de agua, luz y gas.

d) Certificado del ayuntamiento en el que se haga constar el nombre de la calle y el número de policía.

e) Justificación del ingreso de la tasa correspondiente.

3. En ambos supuestos se concederá la cédula de habitabilidad regulada en el artículo 7.2 b).

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cuanta normativa de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y expresamente las siguientes:

1. El Decreto 51/2002, de 4 de octubre, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la concesión y control de las cédulas de habitabilidad, sin perjuicio de su aplicación en los supuestos de la Disposición transitoria tercera, apartado 2.

2. El Decreto 14/1993, de 11 de marzo Vínculo a legislación, sobre control de calidad en la edificación.

3. La Orden de 26 de mayo de 1993 del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se desarrolla el Decreto 14/1993, de 11 de marzo Vínculo a legislación, que regula el control de calidad de la edificación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. El Decreto 19/2000, de 28 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad en relación con las Barreras Urbanísticas y Arquitectónicas, en desarrollo parcial de la Ley 5/1994, de 19 de julio.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se habilita al Consejero con competencias en materia de vivienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto, así como a modificar las condiciones mínimas establecidas en los Anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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