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  • EDICIÓN DE 18/09/2013
 
 

El complemento del 50 por 100 de la pensión de gran invalidez no es computable para determinar el nivel de ingresos a los efectos de percibir la pensión de invalidez no contributiva

18/09/2013
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Se promueve recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que desestimó la demanda de la recurrente, dirigida a que se le reconociera el derecho a continuar percibiendo una pensión de invalidez no contributiva.

Iustel

La sentencia impugnada, que entendió que los ingresos de la actora superaban el umbral para percibir la pensión, es casada por la Sala, que declara que la misma, al computar como ingreso el complemento del 50 por 100 de la pensión de gran invalidez que cobraba su cónyuge y que era beneficiaria de la pensión no contributiva, no se ajusta a la doctrina sentada en la materia y recogida en la sentencia de contraste, según la cual dicho complemento es una cantidad destinada a retribuir al cuidador del gran inválido, razón por la que no se puede computar a efectos de determinar el nivel de ingresos de la unidad económica a la que pertenece.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 28 de mayo de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1456/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Alonso Niño en nombre y representación de DOÑA Elisabeth contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación n.º 2404/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Oviedo, en autos núm. 826/2010, seguidos a instancias de DOÑA Elisabeth contra CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre PRESTACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representado por el Letrado del Principado de Asturias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2011 el Juzgado de lo Social n.º 4 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- Doña Agustina, nacida el día NUM000 de 1958, con D.N.I. NUM001 casada, convive en la AVENIDA000 NUM002 - NUM003 - NUM004 de Grado, con su esposo, don Juan María y con su hija doña Loreto. Hasta el 10 de marzo de 2009 convivía en el domicilio su otra hija doña Sagrario, que se ha independizado. 2.º.- El 15 de septiembre de 1997 la actora promovió la declaración de su condición de minusválido ante la Consejería de Vivienda y Bienestar Social. Se inició el correspondiente expediente administrativo, en el cual el dictamen técnico facultativo se emitió el 23 de febrero de 1998, con el diagnóstico de trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente de etiología psicógena, pérdida visión en un ojo por alteración sensorial, que representa un porcentaje de discapacidad global del 62% y una puntuación por factores sociales complementarias del 5,5 puntos, reconociendo un grado de minusvalía del 68%. 3.º.- Asimismo, la actora presentó solicitud de Pensión de Invalidez no contributiva, la cual fue reconocida por Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de fecha 8 de junio de 1998, con efectos de 1-10-1997, percibiendo mensualmente 336,33 euros en el año 2009. 4.º.- Por resolución de fecha 23 de octubre de 2009 se inicio de oficio procedimiento de revisión de su expediente. El 18 de noviembre de 2009 la actora aporta certificado de convivencia en el que se hace constar que su hija doña Sagrario ha abandonado el hogar familiar el 10-3-2009. La cuantía anual de la pensión fijada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado es de 4708,62 euros para 2009, coincidente con el límite aplicable a la propia actora. El límite de acumulación de recursos para la unidad económica de convivencia se fija en 28.251,72 euros para 2009. Por resolución de fecha 20 de noviembre de 2009 se resuelve confirmar el derecho a la pensión de invalidez no contributiva que doña Elisabeth tiene reconocido, modificando con efecto 1 de abril de 2009 el importe mensual de la pensión que se establece en 84,08 euros para el año 2009, cuantía mínima de pensión por los recursos de su unidad económica de convivencia sin perjuicio de la regularización que proceda a la conclusión del propio ejercicio económico. Consta aportado Informe de Cálculo de a pensión para el año 2009 que fija: Unidad económica 3; límite recursos propios 4708,62 euros (el Importe anual de la pensión no contributiva establecido en LGP para el año 2009 es coincidente con dicho limite), Ingresos UEC 27837,88 euros; limite acumulación de recursos aplicable a la UEC 28251,72 EUROS; Pensión Derecho: 1177,16 euros, pensión mes 84,08 euros.". 5.º.- En fecha 23 de febrero de 2010 la actora presentó escrito ante la Consejería de Bienestar social y Vivienda en el que interesa que se le rehabilite la pensión en su integridad, alegando que no es computable para el límite de acumulación de recursos económicos de la unidad familiar el importe de la ayuda por tercera persona. Por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda se inicia expediente de revisión de la pensión, por resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de fecha 31 de mayo de 2010 se Conforma el derecho a la pensión no contributiva que tiene reconocido la actora, estimando conforme a derecho el importe que viene percibiendo durante el año 2010, en función de los ingresos de su unidad económica de convivencia sin perjuicio de las variaciones que puedan producirse y de la regularización que proceda una vez concluido el ejercicio económico. Denegar el incremento de la pensión solicitado, en función de los ingresos computables en la unidad económica de convivencia. Consta aportado Informe de Cálculo de a pensión para el año 2010 que fija: Unidad económica 3; limite recursos propios 4755,80 euros (el Importe anual de la pensión no contributiva establecido en LGP para el año 2010 es coincidente con dicho limite), Ingresos UEC 28.116,20 euros; limite acumulación de recursos aplicable a la UEC 28534,80 EUROS; Pensión Derecho: 1188,95 euros, pensión mes 84,93 euros.". 6.º.- Disconforme el actor con las anteriores resoluciones, presentó reclamación previa en fecha 29 de junio de 2010, desestimándose la misma por resolución de 1 de julio de 2010. 7.º.- Don Juan María está declarado afecto de Gran Invalidez, con derecho a percibir la correspondiente prestación económica sobre una base reguladora de 946,80 euros, siendo la cuantía de la pensión en 2010 de 2008,30 euros en catorce pagas, incluido el complemento de GI y las revalorizaciones. El complemento de gran invalidez del 50% se fija en 669,44 euros para el año 2010. La cuantía de la pensión de incapacidad asciende en el año 2010 a: 18744,13 euros. La cuantía del complemento de GI para el año 2010 asciende a 9372,16 euros. La cuantía de la pensión de incapacidad asciende en el año 2009 a: 18558,58 euros. La cuantía del complemento de GI para el año 2009 asciende a 9.279,29 euros. 8.º.- Caso de estimarse la demanda se fijan los efectos desde el 1 de marzo de 2010.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Elisabeth frente al PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA), debo declarar y declaro el derecho de la actora a seguir percibiendo la pensión de invalidez no contributiva de que era titular sin reducción alguna, y con efectos desde el 1 de marzo de 2010 y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y abonar a la actora la prestación indicada con las mejoras y revalorizaciones que correspondan.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2012, en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por la demandada Administración del Principado de Asturias (Consejería de Bienestar Social y Vivienda), contra la sentencia de 6 de junio de 2011 que sido dictada en autos 826/2010, por el Juzgado de lo Social n.º cuatro de Oviedo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con desestimación de la demanda inicial formulada por la actora D.ª Elisabeth debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a la referida Entidad demandada.".

TERCERO.- Por la representación de DOÑA Elisabeth se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 10 de mayo de 2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 17 de septiembre de 2001.

CUARTO.- Con fecha 18 de octubre de 2012 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2013, acto que fué suspendido por providencia de 25 de abril de 2013, señalándose para nueva votación y fallo en Sala General el día 22 de mayo de 2013, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar los ingresos de la unidad económica de convivencia computables a efectos de acreditar el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes que condiciona el derecho a las pensiones de invalidez no contributiva y su cuantía. Más concretamente, se controvierte si debe computarse como ingreso el complemento del 50 por 100 de la pensión de gran invalidez que cobra el cónyuge de la beneficiaria de la pensión no contributiva.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que lo viabiliza, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J.S.). La sentencia recurrida ha dado una respuesta positiva, al entender que deben computarse todos los ingresos de naturaleza prestacional, carácter que tiene el complemento del 50 por 100 que perciben los grandes inválidos. Por contra, la sentencia de contraste, dictada el 17 de septiembre de 2001 (Recurso de suplicación 1050/2001) por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid ) ha resuelto lo contrario y ha estimado que dicho complemento no es computable porque se trata de una cantidad que destinada a retribuir al cuidador del gran inválido, razón por la que ni él, ni el grupo familiar de convivencia disponen de ese incremento.

Las soluciones dadas por las sentencias comparadas a la cuestión controvertida son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.J.S. para la viabilidad del recurso, pues en ambos casos se trataba de beneficiarias de una pensión de invalidez no contributiva cuyo marido era beneficiario de una pensión contributiva de gran invalidez, siendo objeto del debate en ambos supuestos determinar si, a efectos del cómputo de los ingresos de la unidad familiar de convivencia, debía tenerse en cuenta el complemento prestacional del 50 por 100 que cobran los grandes inválidos. Procede, consiguientemente, entrar a conocer de la cuestión planteada y a resolver la disparidad doctrinal existente.

SEGUNDO.- 1. Para resolver si el complemento de la pensión de gran invalidez contributiva que percibe el marido de la recurrente es computable a efectos de determinar los ingresos de la unidad familiar, para acreditar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho a las pensiones de invalidez no contributiva y su cuantía, conviene tener presente el artículo 139-4 de la Ley General de la Seguridad Social. El citado precepto dice: "Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".

El precepto dispone, pues, que el complemento tiene un fin: ser "destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda". Si ese es el fin, no cabe duda que el mismo no puede ser computado a los efectos que nos ocupan, porque no tiene por fin compensar la pérdida de la capacidad de ganancia que provoca la gran invalidez, la pérdida de ingresos salariales, sino ayudar al afectado a retribuir a una persona que le ayude a compensar las consecuencias de sus déficits físicos o psíquicos, que le auxilie para que pueda realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos ( art. 137-6 de la L.G.S.S.).

Indudablemente, el complemento de la prestación contributiva de gran invalidez tiene naturaleza prestacional y forma parte del sistema de la Seguridad Social, conforme a los artículos 2 y 38 (apartados 1-c y 4) de la Ley General de la Seguridad Social. Ese carácter prestacional ya lo reconoció esta Sala en sus sentencias de 27 de septiembre de 2000 (Rcud. 4590/1999 ) y de 29 de noviembre de 2010 (Rcud. 3355/2009 ). Pero, el que tenga naturaleza prestacional no quiere decir que sea igual que el resto de las prestaciones. En efecto, las diferentes prestaciones de la Seguridad Social, conforme se deriva de lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución y 2-2 y 38 de la Ley General de la Seguridad Social persiguen la protección de los ciudadanos ante las diferentes situaciones de necesidad que puedan sufrir, enfermedad, incapacidad laboral (temporal o permanente), jubilación, etc. etc.. Las prestaciones contributivas por incapacidad permanente compensan por la pérdida de la capacidad de ganancia y su cuantía se fija en atención al salario perdido por el que se cotizó y a disminución de la capacidad laboral, de forma que la incapacidad permanente para todo trabajo del art. 137-5 de la L.G.S.S., se compensa con una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de la base reguladora que corresponda. Pero, cuando se trata de una gran invalidez, la Ley, cual vimos antes, además de la pensión vitalicia reconoce un complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda y ayude a realizar los actos que no puede por si mismo. Por ello, cabe concluir que, aunque tengan la misma naturaleza prestacional, no cabe confundir la pensión vitalicia con el complemento, pues la primera compensa con la pérdida de la capacidad de ganancia, por la pérdida de ingresos derivados del trabajo, mientras que el complemento tiene una finalidad distinta: retribuir a la persona que atiende al gran inválido, la que le ayuda a realizar los actos más esenciales de la vida. El complemento es, pues, un añadido, un suplemento que se concede no como prestación económica, sino para facilitar la vida del gran inválido, para que alguien le ayude a moverse, lavarse, etc. etc..

2. Sentado lo anterior, cabe concluir que para acreditar el requisito de carencia de rentas que establece el artículo 144-1-d) de la L.G.S.S. no es computable el complemento por gran invalidez contributiva que percibe el marido de la demandante. Cierto que el n.º 5 del citado artículo 144 dice que se considerarán ingresos y rentas computables los que deriven del trabajo, del capital y los de "naturaleza prestacional". Pero, según lo argumentado antes debe entenderse que la norma se refiere a las prestaciones que compensan por la pérdida de la capacidad de trabajar.

Esta solución la avala el artículo 12 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrollan las prestaciones no contributivas. El citado artículo en su número 1 establece que son ingresos computables los derivados del trabajo... o los sustitutivos de aquél, mandato que reitera en su número 2, al decir se equiparan a rentas del trabajo las prestaciones reconocidas y cualesquiera otras prestaciones sustitutivas de los ingresos del trabajo.

Robustece lo dicho, sobre la distinta naturaleza prestacional del complemento estudiado, dado su objeto, lo dispuesto en el artículo 50 de la L.G.S.S., sobre complementos para las pensiones inferiores a las mínimas, en la redacción dada por la ley 27/2011, de 1 de agosto. En efecto, conforme al último párrafo del n.º 2 del citado artículo, el complemento destinado a remunerar a la persona que atiende al gran inválido no afecta, no es computable, a la hora de determinar el límite mínimo de su pensión vitalicia.

Item más, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en su Disposición Adicional novena, reconoce que quienes tienen reconocida la pensión de gran invalidez se encuentran en situación de dependencia a los efectos de esa Ley. Esa Ley en su artículo 14 reconoce distintas prestaciones económicas a las personas con dificultades para realizar las actividades básicas de la vida diaria y para promover su autonomía personal, prestaciones que se desarrollan en los artículos 17 y siguientes de la Ley y entre las que se encuentran la ayuda para contratar a un tercero, auxilio condicionado a esa contratación, así como la prestación para recibir cuidados en el entorno familiar y el apoyo de cuidadores no profesionales, supuestos en los que los cuidadores deberán ser dados de alta en la Seguridad Social. Estas disposiciones nos muestran que el legislador quiere facilitar las personas en situación de dependencia la ayuda de otra persona que le ayude a superar las dificultades que tienen para realizar ciertos actos e integrarse en la vida de la sociedad. La Ley de dependencia prevé, incluso, que el gran inválido reciba las prestaciones económicas previstas en ella, aunque en estos casos del importe de la prestación reconocida se deducirá, cual dispone su art. 31, el complemento por gran invalidez del art. 139-4 de la L.G.S.S., ya que tiene análoga finalidad.

3. Esta Sala no desconoce la doctrina sentada por ella en sus sentencias de 24 de enero de 2002 (R. 1903/01 ), 23 de junio de 2004 (R. 3908/03 ) y 28 de febrero de 2005 (R. 1272/04 ), resoluciones en las que se resolvió que, a efectos de determinar el límite de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia que condiciona el reconocimiento de una pensión de invalidez no contributiva, era computable el complemento por gran invalidez reconocido a la beneficiaria de la pensión no contributiva. Pero resulta que el supuesto contemplado en aquellas sentencias era distinto, porque en el presente caso se trata de una pensión contributiva con el complemento de gran invalidez que percibe el marido de la actora, mientras que allí se trataba de una pensión no contributiva con complemento de gran invalidez que reclamaba la propia beneficiaria. La diferencia es relevante porque la normativa aplicable es distinta y los artículos 144 y 145 de la L.G.S.S. condicionan el reconocimiento del derecho y la cuantía de la pensión a reconocer y sus complementos a los ingresos de la beneficiaria primero y de su familia después. Además, cuando se dictaron aquellas sentencias no se había publicado la ley 39/2006, ni se había reformado el artículo 50 de la L.G.S.S. en el sentido antes dicho, preceptos indicativos del fin perseguido por el legislador. Con ello no se quiere decir que la doctrina de aquellas sentencias sea errónea y que quede rectificada por esta, sino que, como en ellas se contempla un supuesto de hecho distinto y se resuelve con base en normas distintas, no procede declarar en este recurso que su doctrina no es correcta, ya que ello no ha sido objeto del debate, sino que basta con decir que su doctrina no es aplicable a un caso como el que nos ocupa.

4. Por todo lo razonado, cabe concluir que, dado que el complemento del artículo 139-4 tiene por fin remunerar a la persona que atiende al gran inválido y no sustituir las rentas del trabajo perdidas, esa finalidad hace que no se le pueda computar a efectos de determinar el nivel de ingresos de la unidad económica a la que pertenece.

Procede, por tanto, casar y anular la sentencia recurrida por ser más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, lo que lleva a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de confirmar la sentencia dictada en la instancia en las presente actuaciones y de desestimar el recurso de suplicación que contra ella interpuso la Consejería de Bienestar y Vivienda del Principado de Asturias. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Alonso Niño en nombre y representación de DOÑA Elisabeth contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación n.º 2404/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Oviedo, en autos núm. 826/2010, seguidos a instancias de DOÑA Elisabeth contra CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSEJERÍA DE BIENESTAR Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Aurelio Desdentado Bonete D. Fernando Salinas Molina D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana D.ª Rosa Maria Viroles Piñol D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio Martin Valverde D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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