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Acciones formativas no financiadas con fondos públicos conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad

17/09/2013
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Orden 32/2013, de 6 de septiembre, de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo, por la que se regula la impartición de acciones formativas no financiadas con fondos públicos, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, desarrolladas por empresas, entidades y centros de iniciativa pública o privada (DOCV de 16 de septiembre de 2013). Texto completo.

ORDEN 32/2013, DE 6 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, TURISMO Y EMPLEO, POR LA QUE SE REGULA LA IMPARTICIÓN DE ACCIONES FORMATIVAS NO FINANCIADAS CON FONDOS PÚBLICOS, CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD, DESARROLLADAS POR EMPRESAS, ENTIDADES Y CENTROS DE INICIATIVA PÚBLICA O PRIVADA.

PREÁMBULO

La Orden de 19 de febrero Vínculo a legislación de 2002, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, regula, con carácter experimental, la realización y la acreditación de acciones de formación profesional ocupacional no subvencionadas, que permitan acceder al alumnado participante en las mismas, trabajadores/as desempleados/as o en activo, a un certificado de profesionalidad de los recogidos en el repertorio de reales decretos que se relacionan en el anexo a dicha orden.

La citada norma surgió del convencimiento de que es aconsejable que la formación profesional ocupacional no esté únicamente sujeta a convocatorias anuales de ayudas y subvenciones por parte de la Administración, sino que permita reconocer la formación obtenida a través de otros medios.

Asimismo, se pretendía que las entidades interesadas pudieran realizar acciones de formación profesional ocupacional diseñadas como certificados de profesionalidad; asegurar que esas acciones formativas reunieran todas las exigencias de calidad y que previos los trámites correspondientes, permitiera a los participantes en dichas acciones obtener el reconocimiento de sus competencias profesionales, y a la vez, facilitarles el acceso a la convalidación de los módulos formativos No obstante el tiempo transcurrido, los argumentos que motivaron la referida norma continúan plenamente vigentes, si bien, como es lógico, la regulación contenida en la misma debe adecuarse a la actual regulación de la formación profesional para el empleo en general y de los certificados de profesionalidad en particular.

Igualmente, resulta de todo punto anacrónico e inoperante, mantener un listado cerrado de certificados de profesionalidad susceptibles de ser acreditados, tal y como recoge la Orden de 2002.

Desde entonces, se han sucedido las normas que han venido a regular esta materia, así, la Ley 56/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, de Empleo, estableció que las acciones formativas del subsistema de formación para el empleo están dirigidas a la adquisición, mejora y actualización permanente de las competencias y cualificaciones profesionales, favoreciendo el aprendizaje a lo largo de toda la vida de la población activa, y conjugando las necesidades de las personas, de las empresas, de los territorios y de los sectores productivos. Dicho subsistema, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cua- lificaciones y la Formación Profesional, se desarrolla en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación profesional.

Los certificados de profesionalidad, regulados por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, son el instrumento de acreditación oficial, en el ámbito de la Administración laboral, de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales adquiridas a través de procesos formativos o del proceso de reconocimiento de la experiencia laboral, y permiten su correspondencia con los títulos de Formación Profesional del sistema educativo.

La oferta formativa vinculada con la obtención de estos certificados tiene una especial importancia en su utilización como instrumento de política activa de empleo, y en estos momentos de elevado desempleo cobra una especial relevancia para las personas y para las empresas.

La Ley 3/2012, de 6 de julio Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, cuyo antecedente es el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero Vínculo a legislación, introduce medidas para la mejora de la oferta formativa, y de la calidad y eficiencia del sistema de formación profesional.

El Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 34/2008 Vínculo a legislación, y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, tiene por objeto introducir las modificaciones de la regulación de los certificados de profesionalidad en relación con el nuevo contrato para la formación y el aprendizaje, la Formación Profesional dual, así como en relación con su oferta e implantación y aquellos aspectos que dan garantía de calidad al sistema.

En este sentido, se amplía la participación en la oferta formativa a los centros de iniciativa privada y a las empresas y se establecen medidas para favorecer la gestión eficaz de esta oferta y para mejorar el seguimiento de la calidad en el desarrollo de la actividad formativa.

Así pues, la presente orden se dicta con el objetivo, por un lado, de superar el numerus clausus de certificados de profesionalidad que recoge la Orden de 19 de febrero Vínculo a legislación de 2002, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, y de otro, de adaptar el reconocimiento de las actividades formativas no financiadas con fondos públicos conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad a la vigente normativa, especialmente en lo que se refiere al procedimiento de tramitación, a las obligaciones de las entidades autorizadas y del alumnado, y a la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación.

En virtud de lo expuesto, conforme con el Consell Jurídic Consultiu, en el ejercicio de las competencias otorgadas por los artículos 27 Vínculo a legislación y 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución española y en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y en uso de las facultades que me confieren la Ley 5/1983, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, y el Decreto 188/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo, conforme el Consejo Valenciano de Formación Profesional, DISPONGO Artículo 1. Objeto La presente orden tiene por objeto regular, en el ámbito de la formación profesional para el empleo, las acciones formativas no financiadas con fondos públicos, conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, para la formación de los trabajadores/as en activo y desempleados/as, desarrolladas por empresas, entidades y centros de formación debidamente acreditados/homologados por el órgano competente.

En todo caso, la formación deberá adecuarse a la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad.

Artículo 2. Solicitantes Podrán acogerse a lo previsto en la presente norma aquellas empresas, entidades y centros de formación de iniciativa pública o privada, debidamente acreditadas/homologadas por el órgano competente de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 3. Presentación de solicitudes y documentación Las empresas, entidades y centros de formación de iniciativa pública o privada interesadas, presentarán las solicitudes en las direcciones territoriales competentes en materia de formación profesional para el empleo correspondientes, o en cualquier otra de las formas establecidas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con una antelación no inferior a 30 días a la fecha de inicio prevista de la acción formativa, acompañando la siguiente documentación:

1. Documentación acreditativa e identificativa de la entidad solicitante y de su representante legal.

2. Indicación del número de censo con el que consten como centro de formación acreditado/homologado.

3. Proyecto de las acciones formativas que se desea impartir.

4. Fecha de inicio prevista.

Artículo 4. Procedimiento de tramitación 1. Efectuada la comprobación por parte del servicio territorial competente en materia de formación profesional para el empleo, de los requisitos exigidos en la presente orden, que podrá incluir la visita in situ para confirmar que se mantienen las condiciones de la acreditación/homologación, el/la director/a general competente en materia de formación profesional para el empleo, emitirá resolución autorizando o denegando la realización de acciones formativas al amparo de la presente orden.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución procedente será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud, salvo periodos de suspensión destinados a completar la documentación requerida.

Transcurrido el plazo anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la pretensión por silencio administrativo; y ello sin perjuicio de que subsista la obligación legal de resolver sobre la petición formulada.

3. La resolución de autorización fijará, en su caso, las condiciones, obligaciones y determinaciones accesorias a que deba sujetarse la entidad autorizada.

4. El/la director/a general competente en materia de formación profesional para el empleo, podrá acordar la publicación de la relación de entidades autorizadas con arreglo a la presente orden.

Artículo 5. Técnicos de enlace 1. El/la jefe/a del servicio territorial competente en materia de formación profesional para el empleo correspondiente asignará a cada una de las entidades autorizadas un técnico que actuará como interlocutor entre estas y el citado servicio.

2. Dicho técnico tendrá entre sus funciones:

a) Informar a la entidad autorizada, de los trámites que ha de seguir en el desarrollo de la acción formativa.

b) Conocer el comienzo y la finalización de cada acción formativa.

c) Estar informado de las incidencias acaecidas en cada acción formativa.

d) Conocer y coordinar las tareas necesarias para llevar a cabo la evaluación de la acción formativa, pudiendo personarse en el proceso.

e) Velar por el correcto desarrollo de la acción formativa, proponiendo las medidas oportunas a la entidad autorizada o a la dirección territorial en su caso.

f) Informar al alumnado de la posibilidad de solicitar, en su caso, el correspondiente certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas.

Artículo 6. Obligaciones de entidades autorizadas Son obligaciones de las empresas, entidades y centros de formación de iniciativa pública o privada autorizadas:

1. Realizar las acciones solicitadas según lo previsto en esta orden y en la resolución de autorización.

2. Remitir al servicio territorial competente en materia de formación profesional para el empleo, la comunicación de inicio de las acciones formativas, especificando:

a) Fechas de inicio y finalización de cada acción formativa.

b) Relación de alumnos/as participantes con indicación de los que van a realizar el módulo de formación práctica en centros de trabajo (detallando empresas y fechas de realización), así como de los alumnos/ as que se encuentran exentos de su realización y la correspondiente documentación acreditativa.

c) El/la representante legal de la entidad autorizada, una vez realizado el proceso de selección firmará un acta en la que se incluirá la manifestación expresa de que los/las candidatos/as seleccionados/as cumplen los requisitos formativos y profesionales para cursar con aprovechamiento la formación en los términos previstos en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008. Dicha acta será presentada cuando le sea requerida por la Administración.

d) Documentación justificativa de la acreditación requerida en el Real Decreto 34/2008 Vínculo a legislación, y en los reales decretos reguladores de los distintos certificados de profesionalidad, por los/las formadores/as y tutores/ as formadores/as intervinientes en la acción formativa.

e) Planificación del proceso de evaluación, con indicación de las fechas de realización de las pruebas finales cuando proceda, de los instrumentos que se van a utilizar, de los espacios destinados a las pruebas y de la duración de las mismas.

f) El convenio o acuerdo entre los centros formativos y los centros de trabajo para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

g) La documentación acreditativa de la existencia de una póliza de seguro para la realización de la acción formativa y del módulo de formación práctica en centros de trabajo.

3. Comunicar al servicio territorial competente en materia de formación profesional para el empleo, el control de asistencia mensual que contenga la firma diaria del alumnado asistente, las bajas y altas del alumnado y las fechas en que se producen, así como cualquier circunstancia que pudiera tener incidencia sobre el desarrollo de la acción formativa. A dichos efectos se utilizará la aplicación informática que les facilitará la dirección general competente en materia de formación profesional para el empleo.

4. Facilitar al servicio territorial competente en materia de formación profesional para el empleo las tareas de seguimiento y control.

5. Someterse a las acciones de control que se establecen en esta misma orden.

6. En el caso de realizar FPCT (formación profesional en centros de trabajo), comunicar a los/las representantes legales de los/las trabajadores/ as de los centros laborales en los que se desarrollan las prácticas, así como a la Inspección de Trabajo, la relación de alumnos/as participantes en este programa, la duración del mismo, y su programa formativo.

7. Remitir, al servicio territorial competente en materia de formación profesional para el empleo, en un plazo no superior a tres meses desde la finalización de la acción formativa, la documentación relativa al proceso de evaluación y los cuestionarios de evaluación de la calidad de las acciones formativas. A tal efecto, se presentarán las actas de evaluación firmadas por el/la representante del centro colaborador y el/la tutor/a del grupo y los documentos donde se reflejen los resultados de la misma, con el contenido previsto en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008.

Artículo 7. Obligaciones del alumnado 1. Los/las participantes en acciones autorizadas de acuerdo con la presente orden están obligados/as a:

a) Asistir a las clases de forma regular y continua y seguir con aprovechamiento la acción formativa.

b) No simultanear cursos de formación profesional para el empleo, aunque exista compatibilidad horaria.

2. Son causas de exclusión del alumnado:

a) La falta de aprovechamiento o la obstaculización del normal desarrollo del curso, con el visto bueno previo del/la técnico/a de enlace.

b) Simultanear cursos de formación profesional para el empleo. En este caso, la exclusión se aplicará a los cursos a los que se hubiera incorporado de forma más reciente.

3. Será causa de no superación del módulo formativo, la ausencia superior al 20 por ciento del total de horas del mismo.

Artículo 8. Jornada y horario 1. El horario de las acciones formativas en el período de estancia en el centro formativo estará comprendido entre 15 y 30 horas semanales, de lunes a viernes, salvo que por el/la jefe/a del servicio territorial competente en materia de formación profesional para el empleo se autorice otro horario.

2. En el supuesto de FPCT el horario se adecuará a las condiciones de los centros de trabajo en el que se realicen las mismas.

Artículo 9. Evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación De acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, durante la impartición de cada curso y a su finalización, se recabará la opinión del alumnado sobre la docencia recibida. La entidad colaboradora facilitará el acceso y la realización de las pruebas oportunas, y así mismo será informada del contenido y resultado de las mismas.

Artículo 10. Revocación de la autorización 1. Procederá la revocación de la autorización concedida al amparo de la presente orden cuando:

a) La acción formativa no esté en funcionamiento durante el calendario lectivo.

b) El personal docente y/o el alumnado no estén presentes ni en el centro formativo ni en los centros de desarrollo de la formación práctica.

c) El alumnado no cumpla los requisitos formativos y profesionales para cursar con aprovechamiento la formación en los términos previstos en el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, o esté siendo dedicado a funciones distintas de la formación o la FPCT.

d) Los/las formadores/as y tutores/as-formadores/as intervinientes en la acción formativa, no cumplan los requisitos exigidos en el Real Decreto 34/2008 Vínculo a legislación y en los reales decretos reguladores de los distintos certificados de profesionalidad e) No se cumpla el proceso de evaluación de los resultados de aprendizaje f) Las instalaciones o los equipos/dotaciones no se correspondan con aquellos que fueron acreditados/homologados.

g) Se incumpla la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

h) Cualquier otra causa grave que afecte al normal desarrollo de la acción formativa.

2. Será competente para acordar la revocación de la autorización el/ la director/a general competente en materia de formación profesional para el empleo, previa audiencia del interesado.

Artículo 11. Certificados de profesionalidad Los certificados de profesionalidad se expedirán a quienes lo hayan solicitado y demuestren haber superado los módulos correspondientes a dicho certificado, o bien hayan obtenido el reconocimiento y la acreditación de todas las unidades de competencia que lo componen.

Quienes no superen la totalidad de los módulos asociados al certificado de profesionalidad y superen los módulos asociados a una o varias unidades de competencia del mismo, recibirán una certificación de los módulos superados que tendrá efectos de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas.

En todo caso, se deberá justificar la asistencia al menos al 80 por ciento de las horas de cada módulo y someterse a las actuaciones de comprobación de la profesionalidad, que en su caso, se establezca por parte de la Dirección General competente en materia de formación profesional para el empleo.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera En lo no previsto en esta orden será de aplicación el Real Decreto 34/2008 Vínculo a legislación y su normativa de desarrollo.

Segunda En el supuesto de acciones formativas que se impartan en la modalidad de teleformación, la Administración competente en materia de autorización, evaluación, seguimiento y control, será el Servicio Público de Empleo Estatal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Queda derogada la Orden de 19 de febrero Vínculo a legislación de 2002, de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se regula con carácter experimental el reconocimiento de actividades de formación ocupacional relacionadas con certificados de profesionalidad, publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 6 de marzo de 2002.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone esta orden.

DISPOSICIONES FINALES Primera Se faculta a la persona titular de la secretaría autonómica competente en materia de formación profesional para el empleo, para que a propuesta de la dirección general competente en dicha materia, pueda dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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