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  • EDICIÓN DE 16/09/2013
 
 

Concurre la eximente incompleta de miedo insuperable en el ataque cometido contra un médico de urgencias, ante la gravedad del estado de salud de la madre del agresor

16/09/2013
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Se recurre en apelación la sentencia que condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Iustel

La Sala, partiendo de que se dan los elementos del delito imputado, y de que la doctora agredida del servicio de urgencias que en aquel momento atendía a la madre del recurrente, tiene la consideración de funcionaria pública a los efectos penales, y por ello su condición de sujeto pasivo del delito de atentado, estima el recurso en parte, considerando concurrente la eximente incompleta de miedo insuperable del acusado ante la gravedad del estado de salud de su madre, por lo que se rebaja la pena impuesta.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

Sala de lo Penal

Sección 1.ª

Sentencia 64/2012, de 17 de mayo de 2012

RECURSO Núm: 104/2011

Ponente Excmo. Sr. MARTA VICENTE DE GREGORIO

En la ciudad de Cuenca, a 17 de mayo de 2012.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las autos de Procedimiento Abreviado n.º 201/2010, seguidos por la presunta comisión de un delito de atentado, procedentes del Juzgado de lo Penal n.º 2 de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dña. Susana Melero de la Osa, en nombre y representación del condenado D. Jacinto asistido por el Letrado Sr. Sánchez-Seco López, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y como acusación particular Dña. Candida representada por la Procuradora Dña. M.ª Isabel Herraiz Fernández y asistida de la Letrada Sra. Fuentes Paños; contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 13 de julio de 2011.

Visto, habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

NO se aceptan los de la sentencia recurrida.

-I-

Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cuenca se dictó con fecha 13 de julio de 2011, sentencia, en la que como hechos probados, se declara: "Queda probado y así se declara expresamente, que Jacinto, mayor de edad, con DNI n.º NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 15:10 horas del día 31 de julio de 2009, cuando se encontraba acompañando a su madre en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, abordó a la Doctora Candida, que asistía a su madre, y como quiera que no estaba de acuerdo con que le diese el alta médica y dado que la Doctora le había manifestado también que no podía ser trasladada a Madrid en una ambulancia, tal y como él había solicitado, golpeó a ésta dos veces en la zona occipital con una carpeta que portaba sin que le llegara a causar lesiones."

El fallo de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jacinto, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551.1.º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales; absolviéndole de la falta de lesiones por la que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio".

-II-

Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Dña. Susana Melero de la Osa, en nombre y representación del condenado D. Jacinto, se interpuso recurso de apelación.

-III-

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, y en igual sentido presentó escrito la Procuradora Dña. Isabel Herraiz Fernández en nombre y representación de Dña. Candida.

-IV-

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 104/2011, turnándose ponencia, y señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2012.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia recurrida que han de ser sustituidos por los que a continuación se refieren:

"Queda probado y así se declara expresamente, que Jacinto, mayor de edad, con DNI n.º NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 15:10 horas del día 31 de julio de 2009, cuando se encontraba acompañando a su madre en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, abordó a la Doctora Candida, que asistía a su madre, y como quiera que no estaba de acuerdo con que le diese el alta médica y dado que la Doctora le había manifestado también que no podía ser trasladada a Madrid en una ambulancia, tal y como él había solicitado, golpeó a ésta dos veces en la zona occipital con una carpeta que portaba sin que le llegara a causar lesiones.

El acusado actuó de tal manera ante el miedo que le provocaba la situación de ver peligrar la vida de su madre, quien padecía una enfermedad terminal, y que falleció finalmente el 8 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

-I-

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de esta capital en virtud de la cual se le condena como autor de un delito de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1.º del Código Penal.

Los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación son los siguientes:

1.º.- Aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal (ausencia de acometimiento). Viniendo a manifestar que la conducta del recurrente no puede considerarse acometimiento como elemento requerido por el tipo penal habida cuenta de su nimiedad.

2.º.- Vulneración de la presunción de inocencia por no constar acreditado el daño al bien jurídico protegido, así como error de hecho; manifestado que en ninguna caso el recurrente tuvo el propósito de menoscabar el principio de autoridad, ni que tampoco su actuación produjera una merma en el servicio público que prestaba la doctora.

3.º.- En último lugar entiende concurrente la eximente prevista en el artículo 20.5.º del Código Penal, de estado de necesidad, manifestando el cumplimiento de todos los requisitos para que opere como eximente completa, es decir: la existencia de un mal, la necesidad de lesionar otro bien jurídico a fin a soslayar aquella situación de peligro, que el mal causado no fue mayor del que se trató de evitar, que el necesitado no provocó la situación de necesidad, e inexistencia de obligación de sacrifico.

-II-

Comenzando por los dos primeros motivos del recurso referido a la apreciación del delito de atentado, como ya ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, a quien le corresponde la facultad de valorar la prueba practicada en las actuaciones, conforme resulta de los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es al Juzgador de Instancia, quedando reducida la facultad revisora del Tribunal de apelación a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad; y vistas las presentes actuaciones entendemos que la valoración probatoria de la sentencia recurrida se ajusta al resultado de la prueba obrante, constado la correcta valoración de los testimonios de la víctima y de dos testigos, quienes son coincidentes en sus manifestaciones, sostenidas en sus aspectos esenciales desde el inicio del procedimiento, y que relatan la realidad de los hechos y la intervención en los mismos del acusado.

Ahora bien, las cuestiones que plantea el recurrente a lo largo de su recurso son de carácter puramente jurídico y se refieren a la concurrencia de los elementos del delito de atentado (acometimiento y bien jurídico protegido).

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 que la perjudicada tiene consideración de funcionaria pública a efectos penales, y que ha quedado abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad, y se ha identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales. Pues en definitiva, se sancionan a través de esos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos. Aun cuando la mención a las Autoridades y a sus agentes como sujetos pasivos pudiera dar a entender que el delito de atentado se refiere exclusivamente a actos dirigidos contra quienes se caracterizan por tener mando o ejercer jurisdicción o contra quienes actúan a sus órdenes o bajo sus indicaciones ( artículo 24 del Código Penal ), la consideración de los funcionarios públicos como tales sujetos pasivos, amplia necesariamente al ámbito de estos últimos. Una limitación en atención al cumplimiento de funciones derivadas de resoluciones en las que se actúe con tal mando o jurisdicción, no encuentra precedentes definitivos en la jurisprudencia, que, por el contrario, se ha orientado a considerar como sujetos pasivos a los funcionarios públicos en cuanto vinculados al cumplimiento o ejecución de las funciones públicas antes referidas.

Para una correcta determinación del carácter público de la actuación ha de partirse, necesariamente, de la concurrencia de una finalidad dirigida a satisfacer los intereses generales, esto es, a las potestades de la administración, legislativa, jurisdiccional y ejecutiva, y dentro de éstas las dirigidas a la satisfacción del bien común: enseñanza, justicia, hacienda, fomento, comunicaciones, seguridad, agricultura, sanidad, abastecimientos, etc. Criterio que ha de ser delimitado, a su vez, por el requisito subjetivo, en cuya virtud el órgano del que emane sea público, y otro objetivo, por el que se exige que la actividad sea regida por normas de carácter público, aunque la relación entre el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por normas no públicas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que participan del ejercicio de funciones públicas los médicos a través de la Seguridad Social, afirmando la cualidad de funcionarios públicos de los médicos y enfermeros de la Seguridad Social, así: la sentencia de 15 de noviembre de 1973, 15 de junio de 1979, 7 de abril de 1981, 20 de mayo de 1993, 10 de mayo de 2001, 7 de noviembre de 2001 ó 4 de diciembre de 2001.

Por lo que queda claro que delito de atentado no se refiere únicamente a los funcionarios agentes de las fuerzas del orden público, sino que desde hace varios años se ha comprendido dentro de este ilícito penal a todos aquellos profesionales, en especial, los que trabajan como funcionarios, e incluso con el carácter de contratados en algunas ocasiones, dentro de la enseñanza, sanidad y servicios sociales públicos, siempre que se hallen ejerciendo una función pública y conociendo el agresor dicha esencial circunstancia.

Y así, efectivamente, en el presente caso, la perjudicada el 13 de julio de 2009 se encontraba prestado sus servicios en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, como doctora del servicio de urgencias que en aquel momento atendía a la madre del recurrente, lo cual, no es negado por ninguna de las partes, al igual que tampoco que se encontraban en el ejercicio de sus respectivas funciones sanitarias cuando ocurrieron los hechos ahora enjuiciados. De modo, que conforme a la postura jurisprudencial, anteriormente expuesta, ninguna duda existe para esta Sala sobre su consideración como funcionaria pública a los efectos penales, y por ello su condición de sujeto pasivo del delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal.

-III-

Por otro lado, esta Sala ratifica la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que para la existencia del delito de atentado:

a) Que el sujeto pasivo sea autoridad, agente o funcionario públicos.

b) Que se halle en el ejercicio de sus funciones o bien que el acto integrante del atentado ha de verificarse con ocasión de ellas, es decir, en directa contemplación de las medidas, intimidaciones o requerimientos para la efectiva realización de los fines encomendados.

c) Que el sujeto activo del delito se ha de hallar impuesto de la condición de la víctima, siendo preciso, como elemento subjetivo del injusto, un ánimo tendencial y específico de menospreciar, menoscabar o vilipendiar la función pública.

d) La dinámica comisiva ha de realizarse por alguna de las modalidades recogidas en el precepto, y en cuanto al elemento subjetivo de la infracción, el dolo específico consiste en la intención de faltar al respeto debido a quienes encarnan al principio de autoridad y presenciándose el animus si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima.

La concurrencia de los dos primeros requisitos ya ha quedado fundamentada con lo expuesto anteriormente.

También es evidente el conocimiento por parte del recurrente de la condición profesional de la doctora, y de que la mismas se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y ello teniendo en cuenta el contexto en el que se desarrollaron los hechos: dentro del servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Luz, encontrándose la madre del recurrente en tal servicio, y donde por parte del recurrente se requirió la prestación de asistencia sanitaria para su madre por parte de la doctora a la que posteriormente golpea con una capeta al negársele la posibilidad de que su madre fuera trasladada en ambulancia a Madrid.

Con respecto al último de los elementos del delito, alega el recurrente que no puede considerarse delito de atentado habida cuenta de leve incidente; sin embargo, como ya se ha señalado al inicio de la presente resolución, la juzgadora a quo ha valorado el testimonio de la perjudicada, el cual se constituye como prueba hábil y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, y ello por concurrir los requisitos exigidos para tal fin:

1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva.

2.º) Verosimilitud.

3.º) Persistencia en la incriminación.

En el caso enjuiciado no se deduce en la declaración de la testigo víctima móviles espurios, de odio, o venganza contra el acusado, toda vez que el sujeto pasivo es un médico de la seguridad social que atiende a la madre del recurrente, surgiendo con éste discrepancias a cerca del traslado a otro centro hospitalario, además, la declaración de la perjudicada sobre la forma en que ocurren los hechos ha sido corroborada por los testigos que depusieron en el juicio.

Por lo que en atención a lo expuesto, por una parte, se considera que la valoración de la prueba practicada efectuada por la Juzgadora de Instancia en la sentencia recurrida se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, (con la existencia de prueba de cargo suficiente respecto del recurrente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia, según se expuso anteriormente). Y por otro lado, también resulta acertada la calificación jurídica de los hechos que resultan probados, como delito de atentado, al haberse producido por parte del recurrente un ataque, mediante un comportamiento activo, al bien jurídico protegido, en cuanto a la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

-IV-

Con respecto a la aplicación de la eximente de estado de necesidad ha de recordarse que en el estado de necesidad debe existir una situación de peligro para bienes jurídicos, que plantea la necesidad de salvarlos o protegerlos y ello sólo se puede realizar a costa de lesionar o afectar a otros intereses jurídicamente protegidos.

Hay por tanto un conflicto de intereses jurídicos. Para que concurra deben darse los requisitos que prevé el Código Penal, concretamente, actuar para evitar un mal propio o ajeno, lesionando un bien jurídico de otra persona o infringiendo un deber, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, y que el necesitado, no tenga, por su oficio o cargo obligación de sacrificarse.

En el presente supuesto, efectivamente concurre una situación de necesidad por cuanto no es discutido que la madre del recurrente padecía una importante enfermedad, en estado terminal; por lo que puede plantearse la necesidad del que el recurrente actuara para soslayar dicha situación, a fin de que no se la diera el alta o fuera trasladada a otro centro hospitalario. Ahora bien, para que se dé la eximente, es preciso además, que concurra otro requisito esencial: la idoneidad de la acción salvadora, es decir, que la acción que realiza el sujeto ex ante tenga virtualidad salvadora y pueda objetivamente ser apta para evitar la concreción del peligro.

Pues bien, y es aquí donde falla dicho requisito, puesto que la acción del acusado no era ni mucho menos idónea para salvar el bien jurídico integridad física o vida de su madre, pues el acometimiento a la doctora, es decir, el sacrifico al bien jurídico que protege el delito de atentado; no era idóneo ni útil para poner fin a la situación de peligro de su madre. Por tanto, no concurriendo un requisito esencial de la causa de justificación, se produce un exceso extensivo que determina su inaplicación.

-V-

Ahora bien, se puso de manifiesto en la instancia la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.6.º del Código Penal, de miedo insuperable, y que tras la lectura del recurso, vuelve a ponerse implícitamente de manifiesto cuando se relata la situación angustiosa que vivió el recurrente ante los padecimientos de su madre, aspecto que es acreditado no sólo por su propio testimonio "no me hacía caso y mi madre se estaba muriendo", sino también por el testimonio de D. Borja "tenía rabia", y de D. Demetrio "estaba fuera de si".

Ciertamente, como dice la sentencia del tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012, el miedo supone que el sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva de una persona media, que es la perspectiva que debe utilizarse como baremo para comprobar la superabilidad del miedo.

La aplicación de la circunstancia exige, por tanto, examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.

En todo caso, la doctrina jurisprudencial, exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.

Pues bien, en el presente caso, no se pone en duda el miedo del recurrente ante la amenaza de un mal derivado de un hecho efectivo y acreditado (el temor ante el grave estado de salud de su madre y su inminente fallecimiento) lo que alteró notablemente el ánimo del recurrente, actuando como consecuencia de dicho miedo; por lo que no le era exigible otra conducta. Lo que no es óbice para considerar que pudiera haber actuado de alguna otra forma y no del modo en que lo hizo a fin de lograr el traslado de su madre a otro centro hospitalario. Motivo por el cual procede aplicar la eximente de miedo insuperable como incompleta, lo que repercute en que la pena ha de adaptarse a ese juicio de reproche y ello en estricta aplicación del principio de culpabilidad la pena ha de ser inferior en dos grados a tenor de lo preceptuado en el artículo 68 del Código Penal, debiendo imponerse una pena de tres meses de prisión pues es la ajustada al desvalor del hecho y al grado de culpabilidad del acusado en atención a las circunstancias expuestas y a la aplicación de la eximente incompleta.

-VI-

Las costas de la presente alzada han de declararse de oficio por aplicación de los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Melero de la Osa, en nombre y representación del condenado D. Jacinto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Cuenca en fecha 13 de julio de 2011, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS la resolución recurrida; acordando en su lugar que debemos condenar como condenamos a D. Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1.º del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 20.6.º del Código Penal en relación con los artículos 21.1.º y 68 del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal ( artículo 56.1.2.º del Código Penal ) de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, manteniéndose el resto de pronunciamiento de la sentencia recurrida, y todo ello con declaración de oficio las costas ocasionadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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