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  • EDICIÓN DE 06/08/2013
 
 

Se condena a un funcionario de prisiones por la comisión de un delito de lesiones por imprudencia grave, al golpear a un interno en un Centro Penitenciario en el transcurso de un combate simulado de boxeo

06/08/2013
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Se estima parcialmente el recurso deducido por el procesado contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones graves. Los hechos narran que el acusado -funcionario de prisiones- convino con la víctima -recluso- practicar boxeo simulando los golpes, si bien en el transcurso de la pelea el acusado propinó a la víctima un rodillazo en la entrepierna que ocasionó la pérdida de un testículo.

Iustel

La Sala considera que el procesado no tuvo intención de ocasionar tan graves lesiones a la víctima, pero que infringió varias normas que le eran exigibles tanto por su empleo como por la actividad que desarrollaba; por ello el Supremo dicta una nueva sentencia por la que condena al recurrente como autor de un delito de lesiones cometidas por imprudencia grave.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 360/2013, de 01 de abril de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 956/2012

Ponente Excmo. Sr. JUAN SAAVEDRA RUIZ

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Constantino, habiéndose adherido el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 01/12/2011; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Dña. Alicia Oliva Collar, siendo parte recurrida Eutimio, representado por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, se dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil once, que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO: Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario de prisiones con plaza en el Centro Penitenciario de Picassent al tiempo de estos hechos, alrededor del mediodía del día 5 de septiembre de 2006 hacía ronda de servicio en el módulo 25, y entró en el gimnasio en donde varios internos practicaban boxeo; como se mostró entendido en la materia, convino con el interno Eutimio un juego de marcaje de golpes de boxeo sin impacto real y, provisto de los correspondientes guantes, se desarrolló dicho juego sin incidencias, hasta que en un momento determinado, sin cruzar palabra alguna, el acusado propinó un rodillazo al interno en la zona testicular, con lo que acabó dicho juego. Por consecuencia de dicho golpe, quejándose el interno por el dolor que le causaba la lesión, fue llevado por el mismo acusado a los servicios médicos de la cárcel donde se le administró algún calmante para el dolor, pero sufriendo por aquel golpe rotura de teste derecho con hematocele, dos días después tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con extirpación de dicho miembro, precisando para su curación 30 días de los que 5 fueron de hospitalización, 5 impeditivos para sus ocupaciones habituales y 20 no impeditivos, quedándole como secuelas pérdida traumática de un testículo y cicatriz quirúrgica lineal en bolsa escrotal".

SEGUNDO.- La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA ACUERDA: Primero: Condenar al acusado Constantino como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones antes definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y suspensión por igual tiempo de su empleo como funcionario de prisiones. Segundo: Le condenamos igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusaciónparticular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al lesionado Eutimio en la cantidad de mil cincuenta (1.050) euros por las lesiones y treinta mil (30.000) euros por la secuela, con sus intereses correspondientes, cantidades de las que es responsable civil subsidiaria la Dirección General de Instituciones Penitenciarias".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Constantino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley Penal Sustantiva, denunciando la indebida aplicación de artículo 150 del Código Penal.

QUINTO.- El Abogado del Estado se adhirió al recurso de casación del acusado, aduciendo los siguientes motivos: PRIMERO.- Ex artículo 852 LECrim. en relación con el 24 C.E., por vulnerar la sentencia la presunción de inocencia por ausencia de una prueba de cargo. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 LECrim., también en relación con el 24 C.E., por falta de resolución fundada en derecho por motivación irrazonable. TERCERO.- Ex artículo 849.1 LECrim. por vulneración de los artículos 120 y 121 C.P.

SEXTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de marzo de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por sentencia de 1 de diciembre de 2011, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5.ª) condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por su resultado del art. 150 del Código Penal, apreciando de oficio como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6.ª CP ), a las penas de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como la suspensión por igual tiempo de su empleo como funcionario de prisiones. Se le impuso también la obligación de indemnizar a la víctima en las cantidades especificadas en el fallo, de las que habrá de responder subsidiariamente la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, así como el abono de las costas causadas, incluyendo las devengadas por la acusación particular.

Frente a esta decisión se alzan en casación tanto el penado como el Abogado del Estado, en los términos que pasamos a analizar.

RECURSO DE Constantino.

SEGUNDO.- Dos son los motivos que viene a plantear el acusado recurrente. En el primero de ellos, por la vía de la infracción de derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la presunción de inocencia ( arts. 24 CE y 5.4 LOPJ ), cuestiona no el hecho mismo de haber golpeado al interno en sus genitales, lo que admite en último término, sino que el origen de dicha lesión estuviera en "un rodillazo" propinado conscientemente. Insta la revisión por esta Sala de Casación de tal afirmación fáctica sobre la mecánica comisiva, al entender que semejante conclusión de instancia se aparta de las reglas de la sana crítica. Estima que, desde la prueba practicada y, en especial, desde los testimonios prestados por todos los presentes, contradictorios entre sí, la única conclusión a la que pudo llegar la Audiencia fue la imposibilidad de determinar con qué concreta parte del cuerpo el recurrente golpeó al interno, extremo que resulta relevante al incidir en el ulterior análisis de intencionalidad que, desde este dato, realiza la Sala de instancia.

Partiendo de esta premisa, a través de un segundo motivo articulado como infracción de ley ( art. 849.1 LECrim ), plantea el recurrente la indebida subsunción de los hechos en la conducta que prevé el art. 150 CP. No considera factible la atribución de un comportamiento doloso por el solo hecho de que el recurrente y el interno hubieran pactado -lo que no se discute- un combate de boxeo simulado, sin verdadero contacto físico y marcando simplemente los golpes. Para la Audiencia, el hecho de golpear con la rodilla, al situarse así al margen de lo pactado, representa una extralimitación imputable al acusado cuando menos a título de dolo eventual. El recurrente atribuye, sin embargo, ese resultado a un mero accidente fortuito, propio de un deporte de contacto como es el boxeo y exento, por ello mismo, de responsabilidad penal dada la mutua aceptación previa del simulacro de lucha por los implicados. Por un lado, ambos habrían actuado conforme a las reglas deportivas al uso, siendo además meros aficionados a este tipo de lucha deportiva, por lo que no les sería exigible la precisión propia de un profesional; por otro, al aceptar el mentado simulacro de combate también habrían asumido los riesgos recíprocos que pudieran derivarse de su libre decisión.

Considera que, aun excluyendo la anterior opción, tan grave resultado le sería a lo sumo imputable a título de culpa. Discute que desde las máximas de experiencia puedan obtenerse otras conclusiones, teniendo en cuenta la zona anatómica afectada, cuya particular sensibilidad permite graves resultados no necesariamente derivados de un golpe de gran intensidad, según manifestó la médico forense. Estima, en consecuencia, errónea la inferencia de instancia sobre este punto, en la medida en que la deducción del dolo en el agente que extrae el Tribunal no es sino una mera conjetura, carente del debido refrendo probatorio.

Ambos motivos giran sobre una misma causa de pedir, cual es entender que, reconocido el golpe en sí, la falta de certeza sobre su intensidad y forma de causación debería haberse interpretado en la forma más favorable al reo. Por esta razón serán examinados conjuntamente. Son, no obstante, varias las cuestiones que conviene tratar desde el desarrollo argumental del recurso, por lo que serán analizadas en apartados diferenciados.

1. Entremezcla el recurrente, en primer lugar, tres figuras jurídicas distintas, cuales son: a) la causación fortuita del resultado lesivo; b) la adecuación social de su comportamiento, en tanto que ajustado a la práctica de un deporte que por su propia naturaleza resulta agresivo; y 3) el consentimiento recíproco en las lesiones que, de su práctica, pudieran derivarse. En realidad, cabe reconducir tal planteamiento hacia un único y mismo principio de insignificancia, trasunto del de intervención mínima del Derecho Penal y que, aunque de soslayo, también menciona el recurso. El principio de insignificancia -si bien, como veremos, no resulta aplicable al presente caso- comporta una cierta tolerancia social ante determinadas conductas que, aunque en una primera aproximación pudieran estimarse atentatorias de bienes jurídicamente protegidos, sin embargo no merecen a la postre reproche penal alguno, dada su escasa gravedad. Guarda de este modo relación con el clásico principio "minima non curat praetor", es decir, la ley no está interesada en asuntos menores, lo que a su vez tangencialmente se relaciona con la doctrina de la adecuación social o de las conductas socialmente adecuadas. Conviene, no obstante, recordar que tales principios deben ser evaluados -como señalábamos en la STS núm. 1346/2004, de 16 de noviembre, al hilo del informe allí emitido por el Ministerio Fiscal- desde posicionamientos de política criminal, por lo que en ningún caso se viene a autorizar que infracciones de cierta entidad o gravedad puedan ser objeto de minoración o exclusión penal.

Se trata de un problema de distribución de riesgos, habiendo señalado esta Sala sobre el particular que la creación de un peligro jurídicamente desaprobado quedará ausente de penalidad cuando se trate de riesgos permitidos que excluyan la tipicidad de la conducta que los crea ( SSTS núm. 379/2011, de 19 de mayo; 171/2010, de 10 de marzo; 1026/2007, de 10 de diciembre; 1094/2005, de 26 de septiembre; ó 1494/2003, de 10 de noviembre, por remisión a la STS núm. 1611/2000, de 19 de octubre ). Próximos a éstos encontramos los casos de disminución del riesgo en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son también de mencionar otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina ““prohibición de regreso”“, referida a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

En el delito de lesiones que nos corresponde examinar, el tipo objetivo requiere que el resultado producido causalmente por la acción sea la realización del peligro generado por la misma. Es decir, el resultado sólo puede ser imputado al autor en la medida en que no hayan concurrido con el riesgo por él creado otros riesgos que permitan explicar el resultado. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el afectado se introduce por sí mismo en una situación arriesgada o no se aparta de ella por su propia decisión, lo que se conoce con los nombres de ““autopuesta en peligro”“ o ““principio de la propia responsabilidad”“. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima, que ha tenido una intervención decisiva. Dicho de otra manera: cuando la víctima no es ajena al resultado con su comportamiento, o cuando se expone voluntariamente al peligro que proviene de la acción de otro, supuestos en los que surge la necesidad de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal bajo criterios de autorresponsabilidad o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad penal al autor que creó el riesgo. En estos casos es preciso considerar hasta qué punto el resultado producido es imputable objetivamente a la víctima o al autor (en este sentido, STS núm. 1256/1999, de 17 de septiembre ).

Por su parte, el caso fortuito sólo puede ser apreciado cuando el resultado producido se diferencia claramente del movimiento corporal que lo produce. El caso fortuito excluye el dolo y la culpa, produciéndose, pues, una ausencia absoluta de todo reproche jurídico-penal al presentarse el suceso como imprevisible para el sujeto. Pero, tal y como apuntaban ya dos antiguas SSTS de 14 de septiembre de 1992 y de 3 de julio de 1992, sólo podrá invocarse para cuestionar la relación de causalidad o la imputación objetiva, lo que paradójicamente no cuestiona el recurrente en este caso. Cuando se habla de previsibilidad es preciso advertir que no se alude a toda posibilidad de prever, sino a la posibilidad de prever con una cierta medida de diligencia, ya que incluso los acontecimientos más extraordinarios pueden preverse con una diligencia igualmente extraordinaria.

Como decíamos, no cuestiona el recurrente (sí lo hizo en la instancia) la causalidad natural entre su acción y la grave lesión resultante, de modo que si no hubiera golpeado a la víctima, a la que ninguna participación se atribuye en el resultado lesivo desencadenado finalmente, ésta no habría sufrido esas importantes secuelas que luego describiremos con mayor detalle. Esboza el acusado una ligera queja en cuanto a los padecimientos que, previamente a los hechos, habría de sufrir la víctima en la región afectada. Pero cuestionar la relación de causalidad entre la acción desplegada y el resultado lesivo sobre la base de una concausa preexistente debe llevarnos a recordar la constante doctrina de esta Sala que estima que, en el supuesto de acciones agresivas sobre personas que padecen alguna enfermedad preexistente o menores defensas, ese singular hecho no evita que la efectiva causación del resultado provenga de la agresión que desencadenó su producción, pues la causa preexistente no produciría el resultado ( STS núm. 1345/2011, de 14 de diciembre ). Únicamente se acepta una eliminación de la causalidad en el supuesto de ““interferencias extrañas”“ entre la acción y el resultado, lo que no es el caso. No interrumpen el nexo de causalidad las concausas preexistentes y/o concomitantes ( ATS núm. 1635/2008, de 20 de noviembre ), siendo tal la naturaleza que cabe atribuir a la malformación aquí preexistente (a saber, un quiste que el interno tenía en su zona genital) y que en ningún modo guarda relación con el resultado producido. De hecho, la sentencia de instancia deja bien claro que dicha alteración física realmente se ubicaba en un área testicular no afectada por la agresión, por lo que en ningún modo habría podido incidir en la lesión resultante (FJ. 2.º, penúltimo inciso).

La pretensión de que los hechos enjuiciados suponen un desgraciado accidente en el que no ha intervenido de parte del recurrente responsabilidad penal alguna, ni siquiera leve, por lo que debe reputarse como un caso fortuito, deviene también insostenible desde el momento en que se admite el mutuo consenso a la hora de luchar, siquiera simuladamente, así como el impacto final contra su víctima. Fue la conducta del acusado la que provocó el estallido y consiguiente hemorragia de un testículo del interno, propiciando que dicho órgano tuviera que ser extirpado al ser ésta la única forma de reparación médica viable en el caso, provocando tal pérdida anatómica. Así resulta de los hechos probados y así lo admite in extremis el recurrente. Es patente que existió una causalidad natural: de no mediar el golpe del acusado, independientemente de su forma de originación, no se hubieran seguido las graves lesiones y secuelas padecidas por el perjudicado. La acción realizada por el recurrente creó un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento que no puede incardinarse en el caso fortuito. El resultado producido es asimismo concreción de su acción, al derivar del golpe que propinó, y no de un padecimiento previo del lesionado.

El riesgo depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Desde este plano tampoco se observa un posicionamiento de la víctima que elevara los niveles de riesgo asumidos. No existió situación alguna equiparable a la autopuesta en peligro por parte de la víctima, que ninguna responsabilidad tuvo -más allá de la aceptación del simulacro de lucha- en la causación del resultado lesivo. Aunque discrepe el recurrente de la mecánica comisiva de la que se hubiere seguido el golpe, cuya intensidad también cuestiona, nada fortuito puede verse en ello. Aceptando libre y conscientemente la práctica de un deporte violento en su misma esencia, el impacto causante de la lesión no puede atribuirse al azar o a la fatalidad, por más que los contendientes hubieren convenido que no hubiera auténtico contacto físico. No hay tampoco margen alguno para la duda en cuanto a que golpear a otro en estos términos constituye una acción que genera un peligro jurídicamente desaprobado, ajeno de todo punto al caso fortuito que se invoca.

2. A igual conclusión negativa se llega desde la perspectiva de la adecuación social. El propio recurrente reconoce -y así dimana de los hechos probados- que convinieron un marcaje de golpes de boxeo con uso de guantes, pero con la expresa limitación, insistimos, de evitar todo contacto real. En esa situación, el acusado habría tenido que respetar una distancia que impidiera cualquier mínimo roce. También de obviar el empleo de cualquier técnica que hiciera peligrar tan elemental regla de juego e, igualmente, evitar la dirección de sus ataques hacia áreas corporales delicadas o sensibles, cuyo ataque en ningún modo admite el boxeo. Estos deportes de contacto, tanto en sus modalidades occidentales (entre las más conocidas, el boxing inglés e irlandés, y el boxeo americano o sus versiones contemporáneas de full combat o full contact, semicontac y kick boxing, por citar algunas), como en las orientales (distintas variantes de artes marciales, judo, karate, kunfú, lucha libre, taekwondo...), algunas de las cuales incluso son disciplinas olímpicas, cuentan con un definido cuerpo de reglas sobre técnicas de golpeo. Por ejemplo, el boxeo de formato tradicional y el full contact coinciden en gran parte de las técnicas de puño -admitiendo también el full contact las de pierna- que deben ir dirigidas bien a la cabeza, bien al tronco del oponente. No está autorizado, pues, un ataque que afecte a las extremidades, como tampoco a áreas corporales como la aquí afectada.

El recurrente reconoció que, aun no siendo profesional, es aficionado al boxeo, que practica con frecuencia, razón por la que no es aventurado estimarlo conocedor de reglas tan elementales. Siendo además él quien retó al interno a batirse en el gimnasio, su consciencia del riesgo fluye sin dificultad del consenso por pactar unas normas aún más estrictas dirigidas a evitar de todo punto el contacto físico. La colisión no puede justificarse, pues, bajo las reglas de la adecuación social propias de los deportes de contacto, menos aún ante lo que ya constituía una anómala actuación por parte de un funcionario de prisiones que, desempeñando sus funciones como tal y en el curso de su turno de vigilancia, propone y ejecuta entrar en lid con un interno, siquiera fuese como un juego. Recordemos que entre otros cometidos corresponde a la Administración Penitenciaria -y, por ende, a sus funcionarios- velar por la integridad física de los internos.

Evidentemente, tampoco estamos ante la situación prevista en el art. 155 CP, precepto que ni siquiera ha sido planteado y que supedita unos efectos penológicos atenuados a la prestación válida, libre, consciente y expresa del consentimiento del ofendido en ser lesionado ( ATS núm. 2646/2001, de 10 de diciembre ). Por las razones antes vistas, tampoco pueden entenderse consentidas por la víctima unas lesiones que expresamente habían descartado ex ante ambos pugilistas.

3. Algo más prolija resulta la reflexión sobre la intencionalidad que hubo de guiar al autor. En concreto, acerca de si la extirpación testicular puede imputarse dolosamente al acusado -tal y como entendió la Sala de instancia- por venir a representar la concreción del peligro generado deliberadamente por el acusado y asumido de forma eventual con su acción; o si, por el contrario, debe quedar reservada al ámbito de la imprudencia. Todo ello incide, efectivamente, en la calificación penal que hayan de merecer los hechos, descartado ya que tal conducta pueda tenerse por un acto atípico.

La sentencia declara probado que el juego se desarrolló sin incidencias "hasta que en un momento determinado, sin cruzar palabra alguna, el acusado propinó un rodillazo al interno en la zona testicular", con lo que el encuentro se dio por terminado. Es ahora cuando procede abordar también la queja sobra la insuficiencia probatoria de semejante extremo fáctico, que atribuye a un acto deliberado del acusado la génesis de la lesión. Admitida en la instancia la inexistencia de dolo directo, al no constar que el acusado tuviera intención de causar tan grave resultado, todo se circunscribe al debate en torno a la presencia de un dolo eventual que abarque el concreto resultado lesivo o bien de una culpa con representación.

Al respecto, ha de convenirse con el recurrente en que una lectura íntegra de la sentencia de instancia permite encontrar elementos a favor y en contra de la tesis dolosa por la que finalmente se decanta el Tribunal a quo. En la sentencia se deja constancia de que las quejas del interno sobre el dolor que padecía en la región lesionada fueron inmediatas a la finalización del combate con el acusado, no pudiendo el interno reanudar el juego, como tampoco ningún otro. Su dolor tenía ya entonces tal intensidad que precisó de asistencia médica posterior, siendo el propio acusado quien le ayudó a desplazarse por el centro penitenciario para ser atendido. El momento exacto de la contusión y su relación con el encuentro entre el acusado y el interno no alberga, por tanto, imprecisión alguna.

Sí la hay, en cambio, respecto de la forma en la que hubo de producirse. Así, mientras que a través de las testificales tanto de la víctima como de otros testigos presenciales (en concreto, el también funcionario de prisiones núm. NUM000 y otro de los internos que se encontraba en el gimnasio) la Audiencia llega a la conclusión anterior sobre la inmediatez del dolor, deja en cambio sin mínimo reflejo probatorio cuál fuera el origen de la lesión. En el FJ. 1.º alude a una patada, reconociendo no obstante que los testigos también mencionaron un probable accidente casual. En cambio, en el FJ. 2.º da por cierto un rodillazo, pese a admitir que ni siquiera las declaraciones del imputado fueron totalmente esclarecedoras al respecto. Al inicio de las actuaciones, quizá por temor, pero no se deja constancia de cuál fue su posicionamiento en el juicio sobre este relevante extremo. Tampoco sobre lo que declararon en la vista los demás testigos presenciales, más allá de lo antes apuntado. Resulta, por tanto, incompleto el estudio probatorio, defecto que no puede interpretarse ““contra reo”“. Máxime cuando, al incidir sobre un elemento determinante de la ulterior calificación jurídica, la cuestión de si se trató de una patada, de un rodillazo o de otra forma de actuación (v.gr. un mero encontronazo) es relevante.

Tampoco lo es la modalidad de boxeo consensuado, sobre la que igualmente se omite mayor desarrollo en la instancia, siendo así que, como ya hemos expuesto, mientras que el boxeo tradicional solamente admite el uso de los puños, en cambio el full contact permite los barridos y el empleo de patadas, siempre que vayan dirigidas hacia regiones corporales de las expresamente permitidas. Es verdad que en ninguna de estas modalidades de boxeo se aceptan ataques directamente dirigidos a áreas como la aquí afectada. Pero el consenso sobre uno u otro tipo de técnica pugilista habría facilitado la resolución de la disyuntiva entre si se trató de una mecánica que, constituyendo un exceso, se encontraba técnicamente dentro de las admisibles o que, por el contrario, representaba un abuso claramente prohibido, lo que de nuevo afecta a la deducción de la voluntad abarcada por el acusado.

Siguiendo con el análisis de intencionalidad del que da cuenta la sentencia, se destaca en este punto que "obviamente parecerá excesivo afirmar que el acusado quiso lesionar de gravedad al interno", no obstante lo cual "lo que sí quiso y efectivamente hizo fue propinarle un fuerte rodillazo en los testículos", conducta "no sólo contraria a lo acordado con el contendiente, sino en todo caso prohibida por las reglas del boxeo y por el sentido común, pues ni el lesionado estaba prevenido ante tal clase de ataque, ni protegido su cuerpo contra un golpe siempre de muy grave riesgo y peligro bajo cualesquiera circunstancias" (FJ. 2.º, in fine). La Audiencia descarta, por ello, toda opción imprudente -propuesta con carácter subsidiario por la acusación- al entender que hubo dolo eventual en la acción y respecto del resultado, incardinando la acción y su resultado en el art. 150 CP (FJ. 3.º). Ha de convenirse con la Sala de instancia en que el acusado estaba obligado a calibrar su posición en el juego, sin olvidar en ningún momento el carácter didáctico del encuentro que, de forma irresponsable, había fomentado. Entra, sin embargo, en el terreno de lo especulativo -en tanto que carente de nuevo de mínimo refrendo probatorio- la siguiente valoración sobre la que la Sala a quo fundamenta su decisión, en el sentido de que el acusado pudo sentir herido su amor propio ante la destreza de su contrincante, llevándole esto hacia una reacción pendenciera. Sin embargo, como apuntan tanto el recurrente como el Abogado del Estado, lo cierto es que no hay dato objetivo alguno que consienta semejante afirmación, que se ofrece así ausente de mínimo crédito probatorio y no puede incorporarse a la deducción o juicio de intencionalidad. Sabido es que, a falta de un reconocimiento expreso, la inferencia sobre el elemento subjetivo sólo puede obtenerse a través de indicios periféricos debidamente acreditados. Pero nuevamente uno de los escasos pilares sobre los que se asienta la tesis dolosa de instancia no puede ser incorporado al resultado deductivo final.

El golpe y su resultado representan, no obstante, un evidente exceso en las reglas de juego. Proviniendo además de una acción que el acusado estaba obligado a controlar, éste deviene penalmente responsable de su resultado. Existe cierta tendencia a confundir la realización del peligro con la cuestión de la previsibilidad del resultado. El resultado puede ser previsible y, sin embargo, no ser la concreción del peligro. En realidad, casi todo es previsible si únicamente nos detenemos en la posibilidad de representación en la mente del autor del resultado de su acción. La concreción del peligro en el resultado requiere, por ello, un juicio relativo a la intensidad del peligro creado y su relación con el resultado. Dicho de otra manera: se trata de establecer cuál es el riesgo que se concreta en el resultado cuando el bien jurídico se pudiera encontrar, como se sostiene en el motivo, sometido ya a una situación de riesgo.

El dolo eventual, título de imputación subjetiva en el que el órgano de instancia sustenta la calificación jurídica, exige ineludiblemente distinguir entre el dolo respecto a la creación de una situación de peligro (en nuestro caso, intención de propinar un golpe) y el dolo respecto al resultado material en que se pueda traducir el peligro creado (lesiones concretamente causadas). Si se prescinde de todo análisis probabilístico de dicho resultado material en el caso concreto, podría llegar a afirmarse el dolo respecto del resultado definitivamente producido por la simple aceptación inicial de la acción ilícita creadora del peligro, aunque su concreción en el resultado aparezca ex ante como una posibilidad remota. Pero, tal y como subraya la reciente STS núm. 133/2013, de 6 de febrero, semejante planteamiento despreciaría lo que realmente sabía y quería el autor de esa conducta. Y es que, en efecto, si el dolo eventual no se valora atendiendo, entre otros factores, a ese análisis probabilístico, la imputación de dolo eventual podría arrastrar a la punición por resultados no queridos en una camuflada concesión al versari in re illicita, desterrado de nuestra actual jurisprudencia.

No obstante la evidente sensibilidad de la zona afectada por el golpe propinado por el acusado, es muy poco probable que, situados ex ante, mediante un único golpe de intensidad y causa de origen insuficientemente fundamentados, como dice el recurrente, se llegue a un resultado tan grave como el aquí resultante. Los graves resultados producidos no pueden ser imputados a título de dolo por el simple dato de que hubiese una agresión inicial. Aunque tampoco fuera excluible, la explosión testicular no era un resultado pronosticable por su frecuencia.

Ahora bien, no por ello se ha de excluir la idoneidad de la acción para provocarlo. En el marco de la responsabilidad penal hay que combinar el desvalor de la acción con el desvalor del resultado. Esto es lo que sucede en los delitos de lesiones, en los que una misma acción puede producir muy diversos resultados, subsumibles en un abanico de infracciones penalmente relevantes, sin que por ello haya que olvidar la intencionalidad del autor sobre ese mismo resultado. En definitiva, el problema que aquí se nos plantea debe residenciarse en la clásica diferenciación entre el dolo eventual y la culpa consciente, fruto de un sistema penal basado en la protección de bienes jurídicos (principio de lesividad) que el Legislador conjuga con el principio de culpabilidad para graduar la respuesta penal.

La sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto activo abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico -en nuestro caso, la concreta calificación de la pérdida parcial de un órgano-, pues se trata de una cuestión de subsunción ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado ante la alta probabilidad de que se ocasionara. En suma, sólo si resulta acreditado que el acusado asumió esa consecuencia por vía dolosa, siquiera a título eventual, podría aplicarse el art. 150 CP. Si, por el contrario, actuó confiando en que dicho resultado no habría de producirse al tratarse de una posibilidad muy remota, únicamente podría responder por título de culpa o imprudencia, ex art. 152.1.3.º CP.

Como señalan nuestras SSTS núm. 1064/2005, de 20 de septiembre, ó 1573/2002, de 2 de octubre, por citar algunas, en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. El autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado representado en la mente del autor. En la culpa consciente, en cambio, no se quiere causar la lesión aunque también se advierte su posibilidad y, pese a ello, se actúa. Es decir, se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. En la culpa consciente el autor no se representa como probable la producción del resultado: confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. Obra, por tanto, con culpa consciente quien, representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior al afectar a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá y, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

Desde una óptica subjetiva, el delito de lesiones se caracteriza por su frecuente comisión a través de dolo eventual, ya que por su naturaleza habitualmente existe un mínimo componente de aleatoriedad en las consecuencias lesivas, aunque puedan ser conocidas y asumidas por el agente ( SSTS núm. 918/2003, de 20 de junio, y 1079/2002, de 6 de junio ). En muchas ocasiones hemos señalado que el texto del art. 150 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar. El dolo eventual de lesionar propio del delito de lesiones del art. 150 CP va referido a la acción, pues el autor conoce o se representa que, como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla, puede producirse un resultado concreto de lesiones. Respecto de los resultados del art. 150 CP, la jurisprudencia de esta Sala ha sido con toda lógica más laxa a la hora de admitir un dolo eventual en comparación con los del art. 149 CP.

No obstante, la consideración dolosa que plasma la sentencia de instancia, estimando abarcado el resultado lesivo por dolo eventual, se ofrece excesiva cuando el propio proceso reflexivo sugiere un cierto apriorismo, que no recoge los datos objetivos por los que se llega a esa conclusión sobre la voluntad del autor, sino más bien un acopio de argumentos obtenidos del ánimo de terceros más ligados en este solo aspecto a la intuición que al acervo probatorio en su conjunto, como hemos visto. Otros datos asimismo reflejados en la sentencia, no obstante su relevancia, quedan sin embargo sin valoración alguna. Así, la reacción posterior del recurrente, que inmediatamente auxilia a la víctima lesionada y la acompaña al punto de atención médica, no puede quedar eliminada del todo respecto de la conclusión de intencionalidad, como acontece en la sentencia de instancia. Tampoco ese buen trato que, pese a todo, ha existido en todo momento entre víctima y agresor y que incluso seguía subsistiendo entre ambos a la fecha de enjuiciamiento, del que asimismo da cuenta la sentencia desde la inmediación de que dispuso el Tribunal que juzgó.

En nuestro caso, el dolo no fluye de forma natural y directa de los hechos descritos. Expuestas ciertas deficiencias probatorias, tampoco es posible afirmar un dolo eventual desde la sola base de los argumentos que fundamentaron la decisión mayoritaria de instancia. Cierto es que la acción desplegada por el acusado, fuera cual fuese, resultó idónea para causar unas importantes secuelas, subsumibles en el art. 150 CP, como así se valoró en la instancia. Pero las peculiaridades del caso impiden, a falta de más datos, entender desbordado el campo de la culpa consciente por la pérdida efectiva del miembro genital mutilado, cuya representación en términos de probabilidad no resultaba obligada para el agresor. En definitiva, desconocida la intensidad de la acción agresora y su concreta forma de causación, a través del solo resultado no es posible deducir ““contra reo”“ que pudo haberlo imaginado, asumiéndolo como probable y respondiendo de ello dolosamente.

4. Descartada, pues, la comisión dolosa por falta del debido refrendo probatorio, habrá que indagar si su causación estaba abarcada por culpa. Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina desde una perspectiva objetiva o externa con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor: a mayor utilidad social, mayores niveles de permisión de riesgo. Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado, menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

El recurrente infringió de forma patente las reglas de cuidado que le eran exigibles: no sólo al propiciar con un interno un juego con claros rasgos de peligro, siendo su acción ajena a las funciones directamente encomendadas como encargado de la vigilancia del centro, sino también por quebrantar las cautelas que habría tenido que cumplir durante su desarrollo y que, además, había convenido con su oponente. Violando esas pautas mínimas de prudencia y cuidado, fue como llegó a propinar el golpe que derivó en tan grave resultado lesivo. Tal imprudencia reviste por todo ello los caracteres de grave.

Consecuentemente, procede estimar parcialmente el recurso para condenar al acusado como autor de un delito de lesiones cometidas por imprudencia grave, ex art. 152.1.3.ª CP. En orden a la determinación de la pena, acudiendo a las reglas del art. 66.2 CP ( "en los delitos imprudentes, los Jueces o Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior" ) y no por ello sin tener en cuenta el reconocimiento en la instancia de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de muy cualificada ( art. 21.6.ª CP ), se estima adecuada a las características del hecho y a la condición del culpable una pena de prisión de ocho meses, con su correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. No es aplicable la pena principal de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, cuando se trata de lesiones cometidas por imprudencia profesional, por cuanto no solo no ha sido solicitada por las acusaciones sino que tampoco cabe hablar en el caso de la misma en la medida que se trata de un combate simulado entre aficionados, pues el ejercicio de la función penitenciaria no contempla el conocimiento profesional de las reglas del boxeo.

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO.

TERCERO.- Tres son los motivos que, por adhesión al recurso del acusado, plantea el Abogado del Estado. El primero de ellos, fiel reflejo del que a su vez formula el penado, invoca el derecho a la presunción de inocencia ( arts. 24 CE y 852 LECrim ), que se estima vulnerado con la decisión de instancia. Al igual que en el caso del recurrente principal, considera la Abogacía del Estado que no hay rastro alguno de la prueba que habría de sustentar la referencia fáctica al rodillazo con el que el acusado habría causado al interno la lesión genital, y ello porque no existió, lo que en última instancia supone una violación del citado derecho fundamental.

La identidad de su contenido respecto del primero de los apuntados por el penado recurrente hace que, evitando toda reiteración, nos remitamos a los argumentos expuestos en el FJ. 2.º de esta resolución.

Así pues, el motivo debe ser estimado en la misma medida en que lo ha sido para el recurrente principal.

CUARTO.- El segundo de los motivos tiene que ver con las conclusiones del anterior y viene a plantear, de nuevo por el cauce de los arts. 24 CE y 852 LECrim, cómo el juicio deductivo sobre la intencionalidad que guió al acusado parte de una base de dudosa lógica, pues sobre la única premisa del resultado lesivo extrae el Tribunal una voluntad dolosa en el agente, rechazando sin el debido soporte probatorio que se tratara de un golpe casual.

Considera la parte recurrente que tal deducción resulta ser una mera hipótesis desde el momento en que se obtiene no del ánimo del acusado, sino del sentir del lesionado, y así se desprende de expresiones recogidas en la sentencia como que tuvo que pesar en el ánimo del interno "para acabar denunciando los hechos, y así lo hizo su madre recogiendo el sentir de su hijo", o bien de que, al ser intervenido quirúrgicamente, el lesionado recibió "la información suficiente para ser plenamente consciente de que aquel golpe no fue un roce casual, ni siquiera una broma de mal gusto". En esta misma línea se considera que la referencia en la fundamentación de la sentencia a que el golpe hubo de propinarse "por las razones que fueren y quizá porque al acusado se le calentaron los ánimos" no pasa de ser una especulación que evidencia que el Tribunal no llegó a una auténtica conclusión sobre el móvil que pudo dirigir la agresión del autor, sin describirse siquiera la razón de fondo que permita inferir aquel estado de ánimo.

Según hemos visto, la agresión del acusado no puede entenderse amparada por los usos deportivos, como tampoco fruto del error o de la casualidad. Asiste, no obstante, razón a la parte recurrente en cuanto a la falta de sustento probatorio de esas otras afirmaciones entrecomilladas y que efectivamente constan en la sentencia. Es técnicamente incorrecto acudir al sentir ex post de la víctima y de terceros para extraer de ello conclusiones sobre el sentir del agresor al tiempo de los hechos. Lo verdaderamente relevante es llegar a perfilar, desde un adecuado soporte probatorio, a través de conclusiones fundadas y con independencia del concreto móvil, cuál fue la intención -en este caso, culposa- que dirigió al autor. Y ello porque mientras que el móvil se mueve en el ámbito de los impulsos, la intención lo hace en el de la finalidad, siendo por ello manifestación de la decisión o resolución de ejecutar la acción. En definitiva, de la determinación de la voluntad en orden a un fin, en este caso lesivo, pero sin completa previsión de su resultado.

En cualquier caso, tal planteamiento ha sido igualmente abordado con ocasión del recurso anterior. Por ello mismo, debemos remitirnos también aquí a lo ya dicho.

Con esos mismos límites, el motivo debe ser estimado.

QUINTO.- En un tercer motivo, amparado en la infracción de ley que autoriza el art. 849.1.º LECrim, se estiman infringidas las disposiciones de los arts. 120 y 121 del Código Penal.

Se discrepa en esta ocasión de la decisión por la que se atribuye a la Administración Penitenciaria una responsabilidad civil subsidiaria a la del penado. A falta de expresa referencia en la sentencia al precepto que justifica esta disposición del fallo, para la Abogacía del Estado deriva del art. 121 CP, cuyo inciso 1.º exige que el hecho dañoso y delictivo sea ejecutado por autoridad, agentes, contratados o funcionarios públicos "en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran confiados". Por lo tanto, cuando el funcionario de prisiones decide, por su sola voluntad y sin que le haya sido encargado tal cometido, participar en un juego de boxeo con un interno no ejerce su cargo de vigilante, convirtiéndose en un jugador más. Ello habría de excluir toda responsabilidad del Estado.

1. El art. 121 CP establece la responsabilidad civil subsidiaria, en su caso, del Estado, la comunidad autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos cuando éstos sean "autoridad, agentes y contratados de la misma, o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados". El texto, además de referirse a los delitos culposos como es nuestro caso, fija un amplio espectro de personas ligadas a la Administración que intervienen en el funcionamiento de servicios públicos encomendados a las mismas. La inclusión de un apartado específico para este tipo de responsabilidad civil subsidiaria del Estado no modifica ni altera la responsabilidad tradicional de estos entes, recogida en la referencia general del art. 120.3.º CP para las personas naturales o jurídicas por los delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionadas con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción ( SSTS núm. 115/2011, de 25 de febrero, o núm. 1212/2006, de 25 de octubre ). La homologación de ambos supuestos fue avalada por Acuerdo tomado en Sala General el 26 de mayo de 2000, en el que se llegó a la conclusión de la compatibilidad entre ambos preceptos, aplicándose el art. 121 CP cuando el daño causado pueda ser atribuido a un funcionario imputado en el proceso, y el art. 120.3 CP cuando se observe un funcionamiento de la administración contrario a las previsiones reglamentarias que regulan el funcionamiento del servicio. En concreto, en dicho acuerdo se aprobó que: " el art. 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3 del Código Penal ".

Es también conocido -como señalábamos en la STS núm. 1163/2004, de 18 de octubre, con cita de la STC núm. 137/1990, de 19 de julio - que los internos en establecimientos penitenciarios están con éste en una relación de especial sujeción, que por ello mismo impone a la Administración Penitenciaria el deber de velar por su vida, integridad y por su seguridad. Línea asimismo seguida por la STS núm. 433/2007, de 30 de mayo, según la cual la responsabilidad civil subsidiaria del Estado surge de la ley y, por lo tanto, no puede ser modificada por normas de rango meramente reglamentario. Por esta razón, el Estado sigue siendo, por imperio de la LOGP, el garante de la vida e integridad de los internos.

La vinculación al servicio que exige el art. 121 CP trae a escena el delicado problema de limitar el espacio temporal y circunstancial que ha de marcar la responsabilidad de la Administración precisamente porque el delito ha sido cometido con ocasión del servicio público. En este punto, tal y como subrayaba muy recientemente la STS núm. 61/2013, de 7 de febrero, ha de diferenciarse entre dos situaciones que pueden tener como protagonista a un funcionario y que no son iguales entre sí: a) Lo normal será que todos aquellos delitos en los que el funcionario ha desbordado o extralimitado su función, causando un perjuicio a terceros, deban dar lugar a la aparición de responsabilidad subsidiaria a cargo del Estado o de la Administración que corresponda, y lo mismo si ese daño ha sido fruto de negligencia o imprudencia. Entrarán aquí todos los delitos de funcionarios en sentido estricto y todos los delitos de funcionarios contra los derechos de los ciudadanos; b) Un régimen especial es el que corresponde aplicar a los delitos cometidos por funcionarios de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Durante un tiempo, el criterio de las Administraciones Públicas, sustentado en su caso por el Ministerio Público o por la Abogacía del Estado, fue el de que la responsabilidad subsidiaria no era exigible cuando el hecho se hubiera producido fuera de servicio. Esa inhibición de responsabilidad levantó críticas, ya fuera en base a razonamientos de política criminal, ya en base a criterios de raíz netamente jurídica (la culpa in eligendo que pesa sobre la Administración en cuanto autoriza a un sujeto concreto para disponer permanentemente de un arma de fuego o, simplemente, de una funcional posición conferida por la condición policial).

Se ha llegado también a declarar la responsabilidad civil subsidiaria basada, ya no en la culpa in eligendo, in vigilando o in educando, sino en el principio de creación del riesgo. La aceptación de tales presupuestos y matizaciones no significa, sin embargo, la aplicación "in genere" de los mismos, sino una activación casuística que, analizando las circunstancias de cada caso perfila adecuadamente el alcance de la estructura de responsabilidad que sobre aquéllos pueda constituirse para, por un lado, evitar impunidades económicas en virtud de superadas restricciones interpretativas y, de otro, impedir que, a través de la responsabilidad civil subsidiaria de los entes públicos, se consoliden abusivos criterios indemnizatorios no obstante estar ausentes alguna de sus exigencias, como son la dependencia de los agentes o la actuación en el ejercicio de las funciones propias del cargo, aun extralimitándose en ellas.

2. En nuestro caso, aunque el funcionario de prisiones se extralimitara en sus funciones al tomar motu proprio la decisión de participar en el juego de boxeo, no puede desconocerse que seguía desempeñando sus funciones como vigilante de seguridad. De hecho, tal era la razón de su presencia en el gimnasio en el que sucedieron los hechos a los que insistentemente nos hemos referido. Ello nos lleva al primer supuesto recogido en la STS núm. 61/2013, de 7 de febrero. Desligar de su función el resultado lesivo, como pretende la parte recurrente, supondría contrariar la doctrina que antecede, que en todo caso atribuye un carácter secundario o subsidiario a dicha responsabilidad de índole civil; por ende, supletoria de la que con carácter principal se señala para el funcionario que, estando de servicio, incurrió en tal extralimitación.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III. FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Constantino frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en fecha 01/12/2011, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Que debemos declarar HABER LUGAR PARCIALMENTE a la adhesión al recurso del ABOGADO DEL ESTADO, estimando igualmente los dos primeros motivos y desestimando el tercero formalizado por infracción de ley, casando y anulando en esta medida la sentencia recurrida, declarando también de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Picassent, con el número Procedimiento Abreviado 106/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, por delito de lesiones contra Constantino, hijo de José Evaristo y María Pilar, con D.N.I. n.º NUM001, nacido en Segorbe (Castellón) el día NUM002 de 1964, y vecino de Albocacer, con domicilio profesional en Centro Penitenciario de dicha población, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluyendo los hechos probados, excepto la frase ".... propinó un rodillazo..... ", que se sustituye por ".... propinó un golpe..... ".

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia precedente, especialmente el fundamento jurídico 2.º.4, referido a la nueva calificación de los hechos e imposición de la pena, y los de la Audiencia que no se opongan a los mismos. Ex artículo 56.1 CP, como ya se ha dicho en el fundamento mencionado, debe imponerse como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no acumulándose a la misma la de suspensión de empleo o cargo público teniendo en cuenta el cambio de calificación de los hechos que supone una disminución de la gravedad del delito.

III. FALLO

Que debemos condenar al acusado Constantino como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en fecha 01/12/2011.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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