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Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Fútbol Sala

01/08/2013
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Decreto 39/2013, de 25 de julio, por el que se establecen los currículos correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Fútbol Sala en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 31 de julio de 2013). Texto completo.

DECRETO 39/2013, DE 25 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CURRÍCULOS CORRESPONDIENTES A LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO Y TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR EN FÚTBOL SALA EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 3.6, atribuye a las enseñanzas deportivas la consideración de enseñanzas de régimen especial regulándolas en el título I, capítulo VIII.

Según establece el artículo 6.2 de la citada ley corresponde al gobierno fijar, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes en todo el territorio nacional. De igual forma, el apartado 4 de dicho artículo dispone que corresponde a las administraciones educativas establecer el currículo de las distintas enseñanzas reguladas por dicha ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en los apartados anteriores.

Por su parte, el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en su artículo 16.3 determina que las administraciones competentes establecerán el currículo de las modalidades y, en su caso, especialidades deportivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta la realidad del sistema deportivo en el territorio de su competencia con la finalidad de que las enseñanzas respondan a sus necesidades de cualificación.

Asimismo, el citado real decreto establece en su disposición transitoria segunda que hasta que se creen los nuevos títulos y enseñanzas correspondientes a, entre otras modalidades y especialidades, las de fútbol, que fueron establecidas al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se impartirán conforme a lo previsto en los reales decretos que crearon los respectivos títulos y enseñanzas mínimas, excepto en los aspectos que en esa disposición se detallan.

Mediante Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, se establecieron los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de fútbol y fútbol sala, se aprobaron las correspondientes enseñanzas mínimas y se regularon las pruebas y los requisitos de acceso a estas enseñanzas.

El artículo 11 del mencionado Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, dispone que el Ministerio de Educación y Cultura o el órgano competente de las comunidades autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en educación, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, el currículo de las especialidades de fútbol del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas que se establecen en el presente Real Decreto.

Mediante Orden EDU/966/2005, de 14 de julio, se establecieron los currículos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Fútbol en la Comunidad de Castilla y León. Procede ahora, en atención a lo dispuesto en el párrafo anterior, establecer los currículos correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Fútbol Sala del que han de formar parte las enseñanzas mínimas contenidas en el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo.

Con los currículos que ahora se aprueban con este decreto se pretende dotar al alumnado de los conocimientos suficientes para permitirles el ejercicio competente de sus funciones.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha recabado dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de julio de 2013

DISPONE

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto establecer los currículos correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Fútbol Sala en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Currículos.

1. El currículo del primer nivel del grado medio del título de Técnico Deportivo en Fútbol Sala es el establecido en Anexo I.

2. El currículo del segundo nivel del grado medio del título de Técnico Deportivo en Fútbol Sala es el establecido en Anexo II.

3. El currículo del grado superior del título de Técnico Deportivo Superior en Fútbol Sala es el establecido en Anexo III.

Artículo 3. Organización, secuenciación y distribución horaria.

1. Las enseñanzas correspondientes al grado medio se organizan en dos niveles, un primer nivel y un segundo nivel.

2. Las enseñanzas correspondientes al grado superior se organizan en un único nivel.

3. Cada nivel y grado se estructura en bloques de formación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo.

4. Una vez superados los bloques de formación del apartado anterior, el alumnado que curse el grado superior deberá realizar y superar un proyecto final, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo.

5. Los módulos de los distintos ciclos cuando se oferten en régimen presencial, se ajustarán a la secuenciación y distribución horaria determinadas en el Anexo IV.

6. De conformidad con el artículo 35.3 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, y con objeto de garantizar el derecho de movilidad del alumnado, quienes hayan superado algún módulo deportivo en otra comunidad autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido podrán matricularse parcialmente en aquellos módulos que tengan pendientes.

Artículo 4. Acceso a los ciclos.

1. El acceso a los ciclos de grado medio y de grado superior en fútbol sala se ajustará a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo.

2. La prueba de carácter específico a la que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, se realizará conforme a lo dispuesto en el Anexo II del citado Real Decreto.

Artículo 5. Espacios y equipamientos.

Los espacios y equipamientos necesarios para el desarrollo de estas enseñanzas se ajustarán a lo dispuesto en el Anexo III de la Orden EDU/966/2005, de 14 de julio, por el que se establecieron los currículos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Fútbol en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 6. Evaluación.

La evaluación del alumnado que curse estas enseñanzas se regirá por lo dispuesto en los artículos 13 a 15 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre así como por lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo.

Artículo 7. Titulación.

Corresponderá al centro educativo en el que se hayan cursado y superado las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Fútbol Sala, realizar la propuesta para la expedición de dichos títulos.

Artículo 8. Autonomía de los centros.

1. Los centros educativos dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, de organización y de gestión económica, para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional. Los centros autorizados para impartir los distintos ciclos concretarán y desarrollarán el currículo mediante las programaciones didácticas de cada uno de los módulos en los términos establecidos en el Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo, en este decreto, en el marco general del proyecto educativo del centro y en función de las características del entorno.

2. Las programaciones didácticas incluirán:

a) Los objetivos y contenidos de enseñanza adecuados para las necesidades del alumnado en todos los aspectos docentes, incluida su distribución por niveles y grados.

b) La determinación de los criterios pedagógicos y didácticos y la utilización de materiales curriculares que aseguren la continuidad de la tarea de los diferentes profesores del centro.

c) Los procedimientos para evaluar la progresión en el aprendizaje del alumnado y los criterios de promoción de nivel o grado y los de titulación.

d) El desarrollo de los diversos bloques o módulos.

e) Los criterios para elaborar la programación de las actividades complementarias y extraescolares.

f) Los mecanismos de evaluación de las propias programaciones didácticas.

g) Los criterios para evaluar y, en su caso, elaborar las correspondientes propuestas de mejora en los procesos de enseñanza y de la práctica docente del profesorado.

3. Deberán hacerse públicos, al inicio de curso, los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados por el alumnado.

4. La inspección educativa supervisará el proyecto educativo para comprobar su adecuación a lo establecido en la normativa vigente y comunicarán al centro las correcciones que procedan.

Artículo 9. Evaluación del proceso de enseñanza.

1. El profesorado, además de la evaluación del desarrollo de las capacidades del alumnado de acuerdo con los objetivos generales y específicos del correspondiente nivel o grado, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Evaluará, igualmente, el proyecto educativo que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.

2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados, se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren inadecuados.

Artículo 10. Centros y requisitos.

1. Las enseñanzas que se regulan en el presente decreto se impartirán en los centros relacionados en el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación autorizar a los centros públicos o privados para la impartición, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, de estas enseñanzas, una vez se acredite que cumplen los requisitos mínimos que se establecen en el artículo 21 del Real Decreto 320/2000, de 3 de marzo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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