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Reglamento de campamentos juveniles

01/08/2013
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Decreto 203/2013, de 30 de julio, de aprobación del Reglamento de campamentos juveniles (DOGC de 31 de julio de 2013). Texto completo.

DECRETO 203/2013, DE 30 DE JULIO, DE APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS JUVENILES.

El Estatuto de autonomía de Cataluña determina, en el artículo 142.c, que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de juventud, que incluye, en cualquier caso, la regulación, la gestión, la intervención y la policía administrativa de actividades e instalaciones destinadas a la juventud.

De acuerdo con la Ley 38/1991, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, el Gobierno de la Generalidad estableció por Reglamento (Decreto 276/1994, de 14 de octubre) las condiciones técnicas que deben cumplir estas instalaciones para garantizar su función educativa, la prestación correcta de los servicios ofrecidos y la calidad de vida y la seguridad de sus usuarios, y evitar molestias a terceros y efectos negativos para el entorno.

El Decreto 276/1994, de 14 de octubre, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades de tiempo libre con niños y jóvenes, despliega la Ley mencionada para los cinco tipos de instalaciones que se definen, a pesar de las marcadas diferencias existentes entre los campamentos juveniles y las instalaciones donde la vida cotidiana, el alojamiento y una gran parte de las actividades educativas de los grupos usuarios se realizan en edificios. El Decreto 140/2003, de 10 de junio, derogó parcialmente el Decreto 276/1994, de 14 de octubre, en lo referente, únicamente, a la regulación de las instalaciones juveniles en edificios y el establecimiento de una nueva regulación para estas instalaciones. Ahora, para lograr más claridad en los aspectos técnicos y administrativos que deben cumplir los campamentos juveniles, así como para actualizar estos requisitos de acuerdo con las normativas vigentes y facilitar su puesta en funcionamiento, se ha considerado oportuno elaborar un reglamento propio de los campamentos juveniles.

Uno de los objetivos de este Reglamento es atender la demanda de creación de una red suficientemente amplia de instalaciones adecuadas a las necesidades pedagógicas de las acampadas juveniles, organizadas por las entidades que desarrollan su método educativo en el medio natural. Así, se hacen posibles unas infraestructuras mínimas en las cuales queda garantizada la protección del medio natural y la prevención. Además, con este Reglamento se quiere adaptar la normativa al Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que modifica la Ley 38/1991, de 30 de diciembre Vínculo a legislación. Mediante esta última modificación se sustituye, en la regulación de los requisitos de funcionamiento de estos centros, el régimen de autorización por el régimen de comunicación previa acompañada de declaración responsable.

Por otro lado, se ha constatado una demanda creciente, tanto de los grupos usuarios como de las personas titulares de los campamentos, en el sentido que se permita también la pernoctación en módulos o pabellones rígidos, que ofrecen una mejor protección invernal contra las inclemencias meteorológicas. Por este motivo, el Reglamento regula estos módulos de alojamiento y establece una proporción máxima entre sus plazas y las plazas totales de la instalación para garantizar la esencia de los campamentos juveniles, que radica precisamente en la pernoctación en tiendas de campaña.

Se ha querido dar respuesta, además, a las limitaciones que la normativa vigente sobre prevención de incendios forestales establece a la hora de utilizar fogones de gas para la preparación de los alimentos. Igualmente, las entidades que normalmente desarrollan sus programas educativos en el medio natural reivindican la recuperación de los fuegos de campamento tradicionales como actividad que favorece el desarrollo de las capacidades expresivas y socializadoras de los participantes. Con este motivo se ha introducido en el Reglamento un artículo destinado a regular la realización de dichos fuegos con las debidas garantías de seguridad.

El Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, establece en su artículo 47.4.a) que el suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a las actividades o equipamientos de interés público que se tengan que emplazar en el medio rural. Y que a tal efecto, son de interés público las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación en el tiempo libre y de ocio que se desarrollen al aire libre, con las obras y las instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate. En este sentido, las condiciones técnicas que este Reglamento determina para los campamentos juveniles son las mínimas exigibles para que puedan ofrecer a los usuarios unos equipamientos y servicios adecuados para desarrollar sus actividades en las debidas condiciones de confort, higiene y seguridad.

Este Decreto se ha tramitado según lo que disponen el artículo 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, y ha sido sometido a informe de la Comisión de Gobierno Local y a dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Bienestar Social y Familia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Aprobación

Se aprueba el Reglamento de campamentos juveniles que consta a continuación.

Disposición adicional

En el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto, los derechos de las personas titulares de instalaciones juveniles pueden ser ejercidos en el ámbito de las administraciones públicas competentes en materia de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes de acuerdo con lo que establece este Decreto mediante el uso de medios electrónicos. A este efecto, los órganos de gobierno de las administraciones públicas competentes deben programar la adaptación gradual de los procedimientos y las actuaciones que se requieran.

Disposiciones transitorias

-1 Las personas físicas o jurídicas titulares de los campamentos juveniles ya autorizados disponen de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Decreto para adecuarlos a las condiciones técnicas que el Reglamento de campamentos juveniles determina.

-2 Las personas físicas o jurídicas titulares de albergues de juventud, casas de colonias, aulas de naturaleza o granjas escuela, instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, que dispongan de terrenos adecuados y quieran continuar ofreciendo la posibilidad de efectuar acampadas de grupos de niños y jóvenes, deben presentar a la Administración pública competente, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la comunicación previa al inicio de la actividad de campamento juvenil en aquellos terrenos, acompañada de una declaración responsable en que se manifieste el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 8 del Reglamento aprobado por este Decreto.

-3 Las comunicaciones previas, acompañadas de declaraciones responsables que se hayan presentado antes de la entrada en vigor de este Decreto, se someten al Decreto 276/1994, de 14 de octubre, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades de tiempo libre con niños y jóvenes, en todo aquello que no se oponga a la Ley 38/1991, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, modificada por el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, sin perjuicio que se tengan que adaptar a este Reglamento, de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria primera.

-4 Mientras no esté operativo el programa electrónico del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes de la Generalidad de Cataluña, las informaciones, notificaciones y propuestas de inscripción que prevé el artículo 7.1 del Reglamento aprobado por este Decreto se llevarán a cabo mediante el portal eaCat.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 276/1994, de 14 de octubre, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades de tiempo libre con niños y jóvenes.

Disposiciones finales

-1 Mientras no estén establecidas las condiciones técnicas de seguridad que deben cumplir los espacios destinados en la realización de los fuegos de campamento a que se refiere el artículo 30 del Reglamento aprobado por este Decreto, no se puede autorizar la realización de fuegos de campamento en los periodos de alto riesgo de incendio que determina el Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el cual se establecen medidas de prevención de incendios forestales.

-2 Este Decreto entra en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el DOGC.

Reglamento de campamentos juveniles

Título I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto

1.1 Este Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones técnicas de los campamentos juveniles que establece el artículo 2.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.

1.2 En todo caso, la existencia de los campamentos juveniles no impide la realización, en otros lugares, de acampadas infantiles y juveniles en grupo, siempre que se cumplan las condiciones que establece el Decreto 137/2003, de 10 de junio, de regulación de las actividades de educación en el tiempo libre en las cuales participan menores de 18 años y se sujeten a la normativa municipal correspondiente.

Artículo 2

Definiciones

2.1 Son campamentos juveniles aquellas instalaciones permanentes al aire libre, destinadas exclusivamente a facilitar las actividades de acampada de los grupos de niños y jóvenes, en los cuales la pernoctación se realiza habitualmente bajo cubierto de tiendas de campaña. El campamento juvenil está situado en un terreno convenientemente delimitado, y está dotado de unos equipamientos básicos, la mayor parte de los cuales pueden ser desmontables.

2.2 Son tiendas de campaña todo cobijo de estructuras fácilmente desmontables dotado de cerramientos no rígidos y destinado a la pernoctación temporal de personas.

2.3 Son módulos de alojamiento los pabellones prefabricados, de obra, de madera, o de cualquier otro material rígido, aptos para el alojamiento de personas con las debidas garantías de seguridad e higiene.

2.4 Se entiende por titular de un campamento juvenil aquella persona física o jurídica, con plena capacidad de obrar, que lo gestiona sin ánimo de lucro o que lo explota comercialmente bajo los principios de unidad empresarial de explotación y de responsabilidad en el cumplimiento de la normativa en materia de juventud ante la Administración.

Título II

Las administraciones públicas competentes en materia de campamentos juveniles

Artículo 3

Funciones de la Administración de la Generalidad

3.1 Al departamento competente en materia de juventud le corresponde ejercer las competencias propias de la Generalidad en esta materia, entre las cuales y de acuerdo con la Ley 38/1991, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, hay:

a) Gestionar y tramitar la comunicación previa, acompañada de la declaración responsable, en el inicio de actividad de un campamento juvenil.

b) Inscribir los campamentos juveniles en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes del departamento competente en materia de juventud (en adelante, el Registro), que les tiene que asignar el número que les corresponda.

c) Inspeccionar los campamentos juveniles para asegurar, en todo momento, sus condiciones técnicas.

d) Incoar expedientes sancionadores, así como su resolución.

3.2 El departamento competente en materia de juventud tiene que poner a disposición del público en general, mediante publicaciones y difusión por medios electrónicos, información actualizada relativa a los campamentos juveniles de Cataluña.

Artículo 4

Asunción y ejercicio de las competencias por la Administración local

4.1 El Consejo General de Aran y los consejos comarcales pueden ejercer potestades de ejecución sobre los campamentos juveniles de su territorio, en los términos expresados en el Decreto 292/1997, de 11 de noviembre, de transferencia de competencias y servicios de la Generalidad al Consejo General de Aran, y en el Decreto 187/1993, de 27 de julio, de delegación de competencias de la Generalidad en materia de juventud a las comarcas, respectivamente. Además y de acuerdo con lo que dispone el artículo 7.1 Vínculo a legislación de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y en los términos expresados en el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña Vínculo a legislación, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, los municipios pueden ejercer estas potestades de ejecución sobre los campamentos juveniles situados en su término municipal.

4.2 Para la efectividad de las competencias que se delegan al Consejo General de Aran y a los consejos comarcales hace falta que la Generalidad de Cataluña, mediante el departamento competente en materia de juventud, haya subscrito un convenio con cada uno de estos organismos, en los términos que prevén el Decreto 292/1997, de 11 de noviembre, y el Decreto 187/1993, de 27 de julio, respectivamente.

4.3 Para justificar la capacidad técnica, financiera y de gestión de los ayuntamientos a que hace referencia el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, hace falta que en los presupuestos y en la plantilla de personal de estas corporaciones consten los medios necesarios para garantizar la inspección y el control de la correcta adecuación de los campamentos a los preceptos de la Ley mencionada y de este Reglamento.

4.4 Los ayuntamientos que cumplan lo que establece el apartado precedente deben enviar al departamento competente en materia de juventud el acuerdo de ejercicio de las potestades de ejecución en la materia objeto de este Reglamento, junto con los informes emitidos por el secretario o la secretaria y por el interventor o la interventora del ente local sobre todas las cuestiones que establece el apartado mencionado.

Artículo 5

Colaboración y apoyo

El departamento competente en materia de juventud, para cooperar y colaborar con los ayuntamientos, los consejos comarcales y el Consejo General de Aran, y apoyarlos en el ejercicio de sus competencias, les tiene que prestar asesoramiento cuando lo soliciten.

Artículo 6

Información sobre el ejercicio de la competencia

El departamento competente en materia de juventud debe ofrecer, mediante su página web, información actualizada de los organismos públicos (ayuntamientos, consejos comarcales, Consejo General de Aran) que han asumido el ejercicio de las competencias que prevé el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre.

Artículo 7

Comunicación al departamento competente en materia de juventud del Consejo General de Aran, los consejos comarcales y los ayuntamientos

7.1 El Consejo General de Aran, los consejos comarcales y los ayuntamientos que hayan obtenido las potestades de tramitación, inspección y sanción de acuerdo con el artículo 4 de este Reglamento deben llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a) Informar al departamento competente en materia de juventud sobre los datos consignados en las comunicaciones previas que hayan recibido en el plazo de 10 días desde su recepción.

b) Proponer al departamento competente en materia de juventud, si procede, la inscripción de las comunicaciones previas en el Registro en el plazo de 20 días desde la recepción de las comunicaciones mencionadas.

c) Notificar al departamento competente en materia de juventud las resoluciones derivadas de los procedimientos de inspección y de los procedimientos sancionadores en el plazo de un mes desde su adopción.

7.2 El departamento competente en materia de juventud puede solicitar, cuando lo considere oportuno, copia de otra documentación que esté incluida en los expedientes correspondientes.

7.3 Las informaciones, notificaciones y propuestas de inscripción deben efectuarse mediante el programa electrónico del Registro, al cual se accederá a través del portal eaCat.

7.4 La inscripción de las comunicaciones previas en el Registro corresponde al departamento competente en materia de juventud en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de inscripción a la que se refiere la letra b) del apartado 7.1. Las inscripciones deben notificarse a las personas titulares de las instalaciones y a las administraciones públicas receptoras de las comunicaciones previas en el plazo de dos meses desde la presentación de la comunicación por las personas interesadas.

7.5 La inscripción en el Registro no tiene efectos habilitantes de la actividad.

Título III

Requisitos y obligaciones que deben cumplir las personas titulares de los campamentos juveniles

Capítulo I

Régimen de comunicación previa y declaración responsable

Artículo 8

Requisitos para el inicio de la actividad

8.1 La persona titular de un campamento juvenil debe presentar, previamente a su apertura, una comunicación y declaración responsable al órgano administrativo competente en la materia o en la red de oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de poder hacer uso del resto de medios que establece la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

8.2 La comunicación previa debe ir acompañada de una declaración responsable que manifieste el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Disponer de la documentación que acredita su personalidad y representación, si procede, y que lo acredita como persona propietaria o arrendataria del bien inmueble donde está ubicado el campamento juvenil, o como poseedora de cualquier otro título que acredite su disponibilidad para ser destinado a campamento juvenil.

b) Haber formulado la consulta previa a la Administración competente sobre la necesidad de someter la actividad a una evaluación de impacto ambiental en el supuesto que el campamento juvenil se quiera implantar en una zona que se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 33 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades y, en los casos que corresponda, la declaración de impacto ambiental.

c) Haber dado cumplimiento al trámite de la comunicación ambiental municipal cuando lo determine la normativa aplicable.

d) Disponer de la licencia urbanística municipal y, en caso de que el campamento esté ubicado en suelo no urbanizable o suelo urbanizable no delimitado, disponer de la documentación acreditativa de que se dispone de plan especial urbanístico aprobado definitivamente o de la aprobación del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable.

e) Disponer de una memoria descriptiva de la instalación que acredite el cumplimiento de los aspectos indicados en los artículos del 18 al 30 de este Reglamento.

f) Disponer de un plano a escala o fotoplano que incluya la topografía, las áreas forestales, la superficie de suelo destinado a la acampada y todos los equipamientos fijos de la instalación.

g) En el supuesto que se capte el agua de fuentes propias, disponer del título administrativo habilitante correspondiente o haber acreditado su solicitud ante el organismo de cuenca competente.

h) Disponer del informe sanitario, emitido por el organismo competente, que acredite las correctas condiciones higiénicas y sanitarias de la instalación.

i) Disponer de los certificados técnicos acreditativos de la adecuación de las instalaciones de gas y electricidad, si hay, a la normativa vigente.

j) Disponer de la documentación acreditativa de que el cumplimiento de la normativa de accesibilidad no es posible por las condiciones geográficas o topográficas del terreno, si procede.

k) Disponer de la documentación acreditativa del cumplimiento de las medidas de seguridad en caso de incendio, emitida por la unidad directiva competente en materia de prevención y seguridad de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, de acuerdo con el artículo 30 de este Reglamento, si procede.

l) Disponer de la autorización de vertido correspondiente en el supuesto de que sea exigible, de conformidad con la normativa sectorial.

m) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil general para cubrir los riesgos derivados de la utilización de la instalación ante usuarios y terceros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de este Reglamento.

8.3 Los documentos especificados en las letras e) y i) del apartado 2 de este artículo deben de estar redactados y firmados por una persona técnica competente, de acuerdo con la normativa aplicable en cada materia.

8.4 Los modelos de comunicación previa y de declaración responsable deben ser fijados por el departamento competente en materia de juventud, y se formalizan en el impreso normalizado que puede descargarse desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña o del órgano administrativo que corresponda u obtener en cualquier dependencia del órgano administrativo competente en la materia.

8.5 La comunicación previa, acompañada de la declaración responsable correspondiente, permite el inicio de la actividad desde el día de la presentación.

8.6 La comunicación previa, acompañada de la declaración responsable correspondiente, faculta al departamento competente en materia de juventud o a las administraciones locales que han asumido el ejercicio de las competencias para verificar la conformidad de los datos que contienen, de acuerdo con lo que prevén los artículos 35 Vínculo a legislación y 36 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

8.7 A efectos de lo previsto en el artículo 35 de este Reglamento, las omisiones o inexactitudes de datos contenidos en las comunicaciones previas son esenciales cuando afectan los datos siguientes:

a) El nombre, los apellidos, el DNI o NIE de la persona física titular del campamento, o de la persona física representante de la persona jurídica titular, si procede.

b) El nombre y el NIF de la persona jurídica titular del campamento, si procede.

c) El nombre del campamento juvenil y su capacidad.

d) La dirección y el municipio del campamento.

8.8 A efectos de lo previsto en el artículo 35.2 de este Reglamento, las omisiones o inexactitudes de datos contenidos en las declaraciones responsables son esenciales cuando afectan a los documentos que acreditan el cumplimiento de las letras a), c), d), e), f), g), k), l) y m) del apartado 2 del presente artículo.

Artículo 9

Cambios de titularidad y modificaciones

9.1 El cambio de titularidad de los campamentos juveniles debe ser comunicado por la persona adquirente en el plazo de un mes desde la formalización del cambio al órgano administrativo competente en la materia o a la red de oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso de los demás medios que establece la Ley 26/2010 Vínculo a legislación, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. Esta comunicación debe inscribirse en el Registro y debe incluir el nombre y los datos de la persona responsable adquirente de la titularidad del campamento.

9.2 La modificación de cualesquiera de los datos y características del campamento juvenil contenidos en la comunicación previa, la suspensión temporal, el reinicio y el cese definitivo de la actividad están sujetos al régimen de comunicación previa regulado en el artículo 8 de este Reglamento. Estas comunicaciones tienen que ir acompañadas de la declaración responsable correspondiente y deben ser inscritas igualmente en el Registro.

Artículo 10

Servicio de asesoramiento técnico

Las personas interesadas en la apertura de un campamento juvenil disponen en el departamento competente en materia de juventud de un servicio complementario de asesoramiento técnico sobre los aspectos indicados en los artículos del 18 al 30 de este Reglamento.

Artículo 11

Protección de los datos de carácter personal

De acuerdo con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal (LOPD), los datos de carácter personal deben tratarse de acuerdo con los principios de seguridad y confidencialidad que establece la normativa sobre protección de datos.

Capítulo II

Red Catalana de Instalaciones Juveniles

Artículo 12

Integración de los campamentos juveniles en la Red

Los campamentos juveniles regulados por este Reglamento, tanto si son de titularidad pública como privada, se integran, una vez han sido inscritos en el Registro, en la Red Catalana de Instalaciones Juveniles que prevé el Decreto 140/2003, de 10 de junio, de aprobación del Reglamento de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes. Igualmente se integran en ella los campamentos juveniles ya autorizados en el momento de entrada en vigor de este Reglamento.

Artículo 13

Logotipo y placa identificativa

13.1 El logotipo distintivo de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles tiene que ser usado en la señalización de los campamentos juveniles.

13.2 Los campamentos juveniles que forman parte de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles deben exhibir de forma visible y junto a la entrada principal de acceso una placa identificativa o hito identificativo. Esta placa o hito tiene que incluir el logotipo a que se refiere el apartado 13.1, el nombre del campamento, su número de registro, la mención “Campamento juvenil” y la identificación institucional de la Generalidad, según el modelo oficial establecido por el departamento competente en materia de juventud.

13.3 El logotipo distintivo de la Red Catalana de Instalaciones Juveniles es compatible con las señales identificativas de la entidad titular del campamento juvenil siempre que estén en soportes diferenciados.

Capítulo III

Requisitos generales de funcionamiento

Artículo 14

Usuarios

14.1 De acuerdo con el artículo 2.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 38/1991, los usuarios de los campamentos juveniles pertenecen a los grupos de niños y de jóvenes.

14.2 Sin embargo, estas instalaciones pueden ser ocupadas, al mismo tiempo que por los grupos de niños y de jóvenes, por sus monitores, educadores, maestros, madres y padres o tutores, siempre que participen conjuntamente en las actividades educativas o realicen tareas organizativas o de apoyo.

14.3 El número máximo de usuarios que puede acoger un campamento juvenil se debe calcular a razón de una persona por cada 4 metros cuadrados de superficie de suelo destinado a la colocación de las tiendas de campaña y de los módulos de alojamiento de personas regulados en el artículo 29.2, si procede.

14.4 Los campamentos juveniles con capacidad igual o superior a 50 plazas pueden ser ocupados, mientras la demanda de grupos infantiles y juveniles lo permita, por grupos de adultos y de familias con niños y jóvenes, con un número mínimo de 20 personas, y siempre que el tipo de actividad que desarrollen, por sus características o por su interés social, lo justifique.

Artículo 15

Rescisión del contrato de alojamiento

Las personas o las entidades titulares de las instalaciones reguladas en este Reglamento tienen la facultad de rescindir el contrato de alojamiento en los supuestos especificados en dicho contrato. En todo caso, las personas titulares de las instalaciones pueden desalojar de su campamento las personas que incumplan las reglas básicas de la buena convivencia, las que no respeten la propiedad ajena, las que pongan en peligro la seguridad de las personas o el medio y las que pretendan entrar o permanecer en el campamento con finalidades diferentes a las propias de la instalación.

Artículo 16

Seguros

16.1 Las personas o las entidades titulares de los campamentos juveniles tienen que tener contratado un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente para cubrir los riesgos derivados de la utilización de la instalación ante usuarios y terceros, con unos límites mínimos de 100.000 euros por víctima y 1.000.000 de euros por siniestro.

16.2 Las cuantías del capital asegurado que establece el apartado anterior se pueden actualizar anualmente por orden de la persona titular del departamento competente en materia de juventud, de conformidad con la media general anual del índice de precios al consumo de Cataluña o con cualquier otro índice que lo sustituya.

Artículo 17

Documentación a disposición de los usuarios y del personal inspector

Las personas físicas o jurídicas titulares de estas instalaciones tienen que tener a disposición de los usuarios de la instalación y del personal inspector acreditado la documentación siguiente:

a) Copia de la comunicación previa y la declaración responsable presentadas a la Administración pública competente.

b) Documento acreditativo de la inscripción del campamento juvenil en el Registro emitido por la Administración pública competente.

c) La documentación que han declarado poseer, en cumplimiento de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento.

d) Los resultados de los análisis de autocontrol del agua de consumo humano, de acuerdo con la normativa vigente. Los análisis deben ser efectuados por un laboratorio reconocido oficialmente, excepto los exámenes organolépticos y el seguimiento de los niveles de desinfectante, que también pueden ser realizados por la persona titular de la instalación u otra en quien ésta delegue.

e) El informe del año en curso que acredite las correctas condiciones higiénicas y sanitarias de la instalación, emitido y firmado por los servicios de salud de la Administración competente.

f) La lista de precios del año en curso, con el detalle de los varios conceptos y servicios ofrecidos.

g) La póliza del seguro de responsabilidad civil subscrita por la persona titular del campamento juvenil y el recibo del año en curso.

Capítulo IV

Requisitos de carácter técnico

Sección 1

Seguridad y protección del entorno

Artículo 18

Emplazamiento

18.1 Los campamentos juveniles deben emplazarse en zonas salubres y que no se puedan considerar peligrosas para la integridad física de los usuarios. Se considera zona salubre aquella que no tenga cerca de las instalaciones ningún foco susceptible de dar lugar a contaminaciones.

18.2 De forma general, este tipo de instalaciones no pueden ubicarse en zonas de riesgo definidas en los planes de protección civil, que incluyen, entre otras, las ramblas, los cauces secos de ríos o torrenteras, o en terrenos situados en zonas con riesgo de inundación, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, y con el artículo 6 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación.

18.3 Los campamentos juveniles deben tener una ubicación segura ante un posible peligro de incendio forestal. No pueden estar situados en terrenos declarados de riesgo de incendio forestal en el mapa básico de riesgo de incendio forestal definido por el Plan Infocat. Los campamentos juveniles situados en zona forestal deben mantener una franja de protección alrededor de sus edificios y del área destinada a la acampada de 25 metros de anchura, libre de vegetación baja y arbustiva.

18.4 En caso de que un campamento juvenil esté afectado por una línea eléctrica de alta tensión, no se permite la utilización para zona de acampada ni de realización de actividades fijas la franja de terreno situada bajo la línea eléctrica, de una anchura equivalente a la altura media de los conductores. Esta franja de restricción de uso es transitable y debe estar señalizada.

18.5 Los campamentos juveniles situados cerca de una vía de comunicación o de cualquier otra infraestructura que pueda generar riesgo de accidente deben disponer de las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad de sus usuarios.

18.6 Para garantizar el uso correcto de la instalación por parte de los grupos de niños y de jóvenes los campamentos juveniles deben tener su perímetro convenientemente delimitado. Se entiende que un campamento juvenil está debidamente delimitado cuando sus límites son fácilmente perceptibles por los usuarios en todo el perímetro. La existencia de una valla perimetral de seguridad no es obligatoria, salvo que resulte necesaria en algún punto del campamento de acuerdo con el apartado precedente.

18.7 En caso de que un campamento juvenil deba situarse en un parque nacional, un parque natural o en cualquier otro espacio protegido regulado por una normativa propia, hay que atenerse a lo que esta normativa determine.

18.8 El campamento juvenil tiene que disponer del plan de autoprotección en los supuestos que prevé el apartado i) del anexo 1, C.2, del Decreto 82/2010, de 29 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas. Asimismo, tiene que cumplir las demás obligaciones y requisitos que el Decreto mencionado establece para las actividades que le están sometidas. En caso de que no sea preceptivo el plan de autoprotección, hay que disponer de un plan de emergencia que identifique las zonas de riesgo, las zonas seguras y de confinamiento y las vías de evacuación.

Artículo 19

Acceso a la instalación

19.1 Los campamentos juveniles deben disponer de una vía de acceso rodado que tenga una anchura suficiente para que pueda circular un vehículo de emergencia y un buen nivel de mantenimiento. Las vías de acceso rodado deben permanecer abiertas al acceso público durante los periodos de funcionamiento del campamento.

19.2 Los campamentos deben estar señalizados para facilitar el acceso y su localización debe estar convenientemente identificada. El texto de las señalizaciones debe estar redactado, al menos, en catalán.

Artículo 20

Suministro de agua para consumo humano

20.1 Los campamentos juveniles deben disponer de un suministro suficiente de agua apta para el consumo humano.

20.2 El agua que se ponga a disposición de los usuarios debe estar desinfectada y tiene que mantener un nivel de desinfectante suficiente en toda la red interna de la instalación. En caso de ocupaciones intermitentes, la condición anterior debe cumplirse al inicio de las ocupaciones.

20.3 Cuando sea necesario para mantener el nivel suficiente de desinfectante residual en toda la red interna, debe instalarse un sistema de desinfección consistente, como mínimo, en un aparato de cloración automática y un depósito. El sistema debe encontrarse en todo momento en condiciones de poder funcionar correctamente.

20.4 Las estructuras, los espacios y la maquinaria destinados a la captación, el almacenamiento y el tratamiento de las aguas de consumo humano deben estar protegidos de toda fuente de contaminación posible y únicamente tienen que ser accesibles al personal de mantenimiento y limpieza.

20.5 En el supuesto de que en el campamento haya depósitos de agua de consumo, es necesario que éstos estén tapados y, si las dimensiones lo requieren, que dispongan de aperturas, convenientemente cerradas, que permitan el acceso al personal de mantenimiento y limpieza. Su diseño constructivo debe permitir la limpieza y desinfección de forma adecuada.

El mantenimiento de los depósitos debe incluir las limpiezas y desinfecciones que sean necesarias para garantizar la salubridad del agua.

20.6 En todo caso, el suministro de agua de consumo humano deberá cumplir lo que establezcan las normativas sectoriales que le sean aplicables.

Artículo 21

Evacuación de aguas residuales

21.1 Las aguas residuales provenientes de los campamentos juveniles deben evacuarse de acuerdo con lo que establecen las normativas sectoriales que sean aplicables.

21.2 La Agencia Catalana del Agua puede autorizar sistemas alternativos de depuración de aguas residuales, cuando esté justificado y resulte garantizada su eficacia y la ausencia de contaminación.

Artículo 22

Recogida, almacenamiento y tratamiento de los residuos

22.1 Es necesario que la recogida de los residuos se efectúe de forma selectiva, de acuerdo con lo que prevé el Texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio Vínculo a legislación, y con lo que determinen las ordenanzas municipales correspondientes.

22.2 Los residuos deben depositarse en contenedores de fácil limpieza y desinfección que tengan la capacidad suficiente según el volumen de residuos generados.

22.3 Los contenedores deben mantenerse a la máxima distancia posible de los lugares donde se manipulan, se consumen o se guardan los alimentos, de las instalaciones destinadas a la captación, el almacenamiento y el tratamiento de aguas de consumo y de las tiendas de pernoctación.

22.4 En caso de que no haya servicio público de recogida de residuos, la instalación debe disponer de los medios adecuados para su transporte al punto de recogida autorizado más cercano.

Artículo 23

Medidas de prevención de incendios y de seguridad en caso de incendio

23.1 Hay que difundir entre los usuarios del campamento el Plan de autoprotección o, si procede, el Plan de emergencia.

23.2 Es preceptivo, en los campamentos juveniles situados en terrenos forestales, el cumplimiento de las normas vigentes sobre la prevención de incendios forestales.

23.3 En caso que el campamento disponga de edificios, éstos deben cumplir las medidas de prevención de incendios y de seguridad en caso de incendios que determina la normativa vigente.

23.4 La unidad directiva competente sobre prevención, extinción de incendios y salvamentos, en el marco de la normativa vigente sobre prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, debe determinar las medidas de seguridad en caso de incendio que hay que cumplir en los campamentos juveniles.

23.5 En el perímetro de los campamentos juveniles situados en zona forestal deben colocarse señales de aviso del peligro de incendio forestal, con recordatorio de las posibles sanciones por incumplimiento de la normativa vigente.

Sección 2

Aspectos técnicos generales

Artículo 24

Elaboración y consumo de la comida

24.1 Los campamentos juveniles deben disponer de uno o varios espacios cubiertos, destinados a la elaboración y el consumo de la comida. Las barbacoas, si las hay, deben ser de obra y estar dotadas de matachispas.

24.2 Los espacios destinados a la elaboración de la comida deben ser fijos y disponer del equipamiento y el utillaje de cocina indispensable para preparar comidas colectivas con fogones de gas o eléctricos.

24.3 Se admite la utilización de fogones de gas para la elaboración de la comida, siempre que el departamento competente en materia de medio ambiente no haya establecido medidas extraordinarias derivadas de un riesgo de incendio extremo, de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el que se establecen medidas de prevención de incendios forestales.

24.4 Para reducir al máximo el riesgo de incendio, hay que mantener alrededor de los espacios destinados a la elaboración de la comida una franja perimetral de seguridad de 5 metros de anchura como mínimo, libre de árboles, de vegetación baja y arbustiva y de restos vegetales o de cualquier otro tipo que puedan propagar el fuego, salvo que este espacio esté protegido con un murete de obra de seguridad.

24.5 En caso de que las personas titulares de la instalación ofrezcan a los grupos usuarios un servicio de manutención, los espacios destinados a la elaboración de la comida deben cumplir los requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas y por la relativa a la manipulación de alimentos.

24.6 Los espacios destinados al consumo de la comida pueden ser desmontables.

24.7 En relación con la alimentación saludable, incluidas las programaciones de menús, deben tenerse en consideración las recomendaciones formuladas por el departamento competente en materia de salud a través de los planes que se aprueben para la promoción de la salud.

Artículo 25

Servicios sanitarios

25.1 Los campamentos juveniles deben disponer de un bloque de servicios sanitarios, como mínimo, el cual puede ser fijo o desmontable y debe contener, como mínimo, un inodoro, un lavabo y una ducha. Este bloque sanitario debe tener un acceso y características de acuerdo con lo que establece la normativa de accesibilidad vigente, salvo que ello no sea posible por las condiciones topográficas o geográficas del terreno.

25.2 Incluyendo los aparatos sanitarios que determina el apartado anterior, en el conjunto del campamento debe haber, como mínimo, dos lavabos y dos duchas. Habrá también un inodoro por cada veinte personas o fracción, con un mínimo de dos.

25.3 Se admiten los lavabos y las duchas exteriores de tipo colectivo, fijos o desmontables.

25.4 Las instalaciones de los servicios sanitarios deben mantenerse limpias y en las condiciones higiénicas necesarias.

Artículo 26

Botiquín

Los campamentos juveniles deben disponer de un botiquín de primeros auxilios, que contenga los productos suficientes para poder atender los casos más frecuentes. Este botiquín debe estar convenientemente cerrado para impedir el acceso de los niños a los medicamentos.

Artículo 27

Terreno para actividades

Todo campamento juvenil debe incluir dentro de su perímetro un espacio de terreno al aire libre para la realización de actividades diversas como juegos, veladas, deportes y otras con características similares. Una parte suficientemente representativa de este espacio debe tener el suelo compactado y sensiblemente plano para permitir la realización de actividades inclusivas con la participación de usuarios con movilidad reducida, salvo que ello no sea posible por las condiciones topográficas o geográficas del terreno.

Artículo 28

Servicios compartidos con otras instalaciones juveniles

28.1 En caso de que el área de acampada de un campamento juvenil esté situada, en su punto más cercano, a una distancia igual o inferior a 150 metros de otra instalación juvenil, los servicios sanitarios de esa instalación pueden tener un uso compartido con el campamento juvenil, de acuerdo con la normativa reguladora de las instalaciones con techo destinadas a actividades con niños y jóvenes. En este supuesto, hay que tener en cuenta la suma de los usuarios de las dos instalaciones en el cálculo o dimensionado de aquellos servicios y en la aplicación de los estándares mínimos definidos en aquella normativa.

28.2 Alternativamente, y en el mismo supuesto de proximidad a que hace referencia el apartado anterior, se admite que los servicios sanitarios propios del campamento, que establece el artículo 25 de este Reglamento, estén situados dentro de los edificios de la otra instalación juvenil, siempre que sean fácilmente accesibles desde el exterior y estén destinados exclusivamente a los usuarios del campamento.

Artículo 29

Otros servicios y equipamientos

29.1 Entre los servicios ofrecidos por el campamento puede incluirse el alojamiento en tiendas de campaña ya plantadas, pertenecientes a la instalación, las cuales en el momento de ser ocupadas deben estar en las debidas condiciones higiénicas y de mantenimiento.

29.2 Se admite en los campamentos juveniles la utilización para la pernoctación de personas de los módulos de alojamiento definidos en el artículo 2.3 de este Reglamento. La capacidad de estos módulos no puede superar, en su conjunto, el 25 por ciento de la capacidad total del campamento, y tiene que quedar garantizada la adecuada ventilación, higiene y seguridad de las personas, incluyendo las oportunas medidas de prevención de incendios y de seguridad en caso de incendio.

En caso de que el campamento disponga de módulos de alojamiento, debe ofrecer un número de plazas de cama accesibles de acuerdo con lo que establece la normativa de accesibilidad, salvo que ello no sea posible por las condiciones topográficas o geográficas del terreno.

29.3 Si el campamento dispone de piscina, ésta debe disponer de la preceptiva autorización municipal y cumplir las condiciones propias de las piscinas de uso público, excepto la obligación de disponer de vestuarios y de botiquín.

Artículo 30

Fuegos de campamento

30.1 Los campamentos juveniles pueden disponer de un espacio o varios espacios destinados a la realización, con las suficientes garantías de seguridad, de fuegos de campamento.

30.2 Las condiciones técnicas de seguridad y prevención de incendios forestales, en lo referente a su situación y construcción, que deben cumplir los espacios destinados a la realización de los fuegos de campamento han de ser establecidas por el departamento competente en materia de medio ambiente previa solicitud de la persona física o jurídica titular de cada campamento juvenil, de acuerdo con la disposición final tercera del Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el cual se establecen medidas de prevención de incendios forestales. Estas condiciones técnicas son de obligado cumplimiento.

30.3 Las personas físicas o jurídicas responsables de los grupos de usuarios del campamento que quieran realizar un fuego de campamento en los espacios destinados a esta finalidad deben obtener igualmente el permiso para encender fuego del departamento competente en materia de medio ambiente, de acuerdo con lo que establecen el artículo 16 del Decreto 64/1995, de 7 de marzo, mencionado en el apartado anterior, y la Orden de despliegue de este apartado.

30.4 Los campamentos juveniles que dispongan de un espacio destinado a los fuegos de campamento, con independencia del permiso que puntualmente se necesite para su realización, han de tener a disposición de los grupos usuarios la información oportuna sobre los fuegos forestales, sus consecuencias y su prevención, así como otros recursos que puedan servir para la educación y la sensibilización de los usuarios en estos aspectos.

Título IV

Inspección y sanción

Capítulo I

Procedimiento de inspección

Artículo 31

Sujeción a inspección periódica

31.1 Con el objetivo de verificar que se ajustan a la comunicación previa y a la declaración responsable, los campamentos juveniles están sujetos a las inspecciones siguientes:

a) Inspección inicial, que deben efectuar los servicios de inspección de la Administración competente en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de presentación de la comunicación previa, acompañada de declaración responsable, ante el órgano competente.

b) Inspecciones periódicas posteriores, que deben efectuar los servicios de inspección de la Administración competente cada dos años, desde la fecha de inscripción de la comunicación previa a la puesta en funcionamiento por el departamento competente en materia de juventud. Con motivo de esta inspección, hay que efectuar, si procede, una actualización de los datos derivados de la comunicación. Hay que informar el Registro sobre el resultado de la inspección, con los datos actualizados, si procede, y las resoluciones que se adopten como consecuencia deben ser comunicadas, en el plazo máximo de un mes, al departamento competente en materia de juventud para su inscripción, si procede, al Registro.

31.2 La facultad de inspección, indicada en los apartados anteriores, se entiende sin perjuicio de las facultades de inspección y control que pertenecen a los demás organismos públicos competentes, de acuerdo con la normativa sectorial que sea de aplicación.

Artículo 32

Incoación del procedimiento de inspección

Los procedimientos de inspección pueden iniciarse:

a) Por denuncia o queja presentada contra la persona titular de un campamento juvenil.

b) A petición de la persona titular del campamento juvenil.

c) Cuando la persona que ejerza las funciones inspectoras observe cualquier incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico aplicable.

d) Por orden de un superior jerárquico de la persona inspectora o del departamento competente en materia de juventud.

e) De oficio por la administración pública competente, en los supuestos que prevé el artículo 31.1 de este Reglamento.

Artículo 33

Derechos y obligaciones de la persona titular del campamento en un procedimiento de inspección

33.1 La persona titular de un campamento juvenil está obligada a:

a) Someter el campamento juvenil a los controles que prevé este Reglamento.

b) Facilitar el acceso del personal inspector a todos los espacios y las dependencias del campamento juvenil.

c) Permitir al personal inspector la toma de muestras suficientes, el montaje de instrumentos que sean necesarios para efectuar mediciones o pruebas y el uso de los instrumentos que el campamento juvenil utilice con fines de autocontrol, si procede.

d) Poner a disposición del personal inspector la información, la documentación y los elementos que sean necesarios para llevar a cabo la actuación de control.

e) Mencionar el número de registro en cualquier tipo de escrito que la persona titular del campamento juvenil presente ante la Administración.

33.2 La persona titular de un campamento juvenil o quien la represente tiene los derechos siguientes:

a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta de inspección. Junto con su firma, puede hacer constar las manifestaciones que crea oportunas y recibir una copia del acta.

b) Recibir advertencia de las apreciaciones de riesgo o de incumplimiento formal que se hayan podido detectar en el momento de llevar a cabo el control.

Artículo 34

Ejercicio de la función inspectora

34.1 El personal de inspección tiene, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agente de la autoridad, en los términos y las consecuencias establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo.

34.2 Corresponden al personal inspector las facultades siguientes:

a) Acceder a todos los espacios y dependencias del campamento juvenil y requerir la entrega de la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

b) Requerir motivadamente la comparecencia de las personas interesadas, de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

c) Documentar sus actuaciones mediante las actas de inspección, los informes, las diligencias y las comunicaciones correspondientes.

d) Solicitar la colaboración de las fuerzas y los cuerpos de seguridad y la cooperación de funcionarios y autoridades de otras administraciones públicas, si procede.

34.3 Las inspecciones deben efectuarse en presencia de la persona titular o de sus representantes o del personal a su servicio que aquella designe.

34.4 Finalizada la inspección, el personal de inspección debe levantar un acta con el contenido siguiente:

a) Identificación del campamento juvenil y de su persona titular.

b) Referencia a la comunicación previa.

c) Identificación del último control realizado, si procede.

d) Identificación del día y la hora de realización de las actuaciones de control, de las personas que lo efectúan y de las que asisten en representación de la persona titular.

e) Descripción de todas las actuaciones de control efectuadas.

f) Descripción de las modificaciones que, si procede, se hayan observado en el campamento juvenil respecto de lo consignado en la comunicación previa y la declaración responsable.

g) Incidencias que, si procede, se hayan producido durante la actuación de control.

h) Duración de la actuación y firma de las personas interesadas.

34.5 Levantada el acta de inspección, el personal de inspección debe entregar una copia a la persona titular o a quien la represente en ese mismo momento, y, en los 10 días siguientes, debe enviar el original y un informe que incluya los resultados de la actuación al órgano que sea competente para ejercer las competencias sancionadoras. Si procede, debe comunicar la necesidad de adoptar medidas provisionales atendiendo los riesgos inminentes que haya constatado y proponer que los hechos que se puedan considerar constitutivos de falta o infracción penal sean comunicados a la jurisdicción competente.

Artículo 35

Efectos y consecuencias de las inspecciones

35.1 Si el acta de inspección acredita inexactitudes, omisiones o falsedades de carácter no esencial en los datos que contiene la comunicación previa y/o la declaración responsable o presuntas infracciones del ordenamiento jurídico vigente, el órgano competente en materia de juventud, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del acta, debe requerir a la persona titular para que subsane las deficiencias o haga las modificaciones necesarias con objeto de adecuar el campamento juvenil a la comunicación previa y la declaración responsable, si procede, o a la normativa vigente, dándole para ello un plazo de tres meses. En el escrito de requerimiento hay que advertir a la persona titular de lo siguiente:

a) Que si no atiende el requerimiento dentro del plazo otorgado se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente.

b) En caso de que los incumplimientos acreditados por la inspección comporten un riesgo grave para la seguridad de las personas o los bienes o para la convivencia ciudadana, se le debe comunicar la adopción de medidas provisionales, de acuerdo con lo que prevé el artículo 36 de este Reglamento.

35.2 Si el acta de inspección acredita inexactitudes, omisiones o falsedades de carácter esencial en los datos que contiene la comunicación previa y/o en la declaración responsable, o la carencia de presentación de éstas, o presuntas infracciones muy graves o graves del ordenamiento jurídico vigente, el órgano competente en materia de juventud debe resolver, de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo común, dejar sin efecto la comunicación previa, si procede, y ordenar el cierre o la suspensión del campamento juvenil. La resolución sólo se puede adoptar si, después de advertir previamente a las personas titulares y de haberles dado un plazo máximo de un mes para regularizar la situación y la oportunidad de presentar alegaciones, éstas no lo hayan hecho.

Estas medidas no tienen carácter sancionador y se mantienen mientras la persona titular no regularice la situación del campamento juvenil.

35.3 Sin perjuicio de las facultades que prevén los apartados anteriores, el órgano competente en materia de juventud puede acordar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente y la adopción de medidas provisionales de acuerdo con lo que prevén los artículos 36 y 37 de este Reglamento.

35.4 Si dentro de los tres meses siguientes a la fecha del acta de inspección, el órgano competente no ha notificado ninguna resolución a la persona titular, se entiende que el resultado de la inspección le es favorable.

35.5 En el supuesto que la persona titular comunique y acredite las modificaciones señaladas en el requerimiento dentro del plazo otorgado, este hecho puede comportar el archivo de las actuaciones, o bien la atenuación en la calificación de las infracciones o en la modalidad, la cuantificación o la intensidad de las sanciones.

Artículo 36

Medidas provisionales

Una vez iniciado un procedimiento de inspección y en el supuesto que se acredite un riesgo grave, de manera concreta y manifiesta, para la seguridad de las personas y bienes o se afecte gravemente la convivencia ciudadana, el órgano competente en materia de juventud puede adoptar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales siguientes:

a) La suspensión inmediata de la actividad y el precinto del campamento juvenil.

b) El desalojo del campamento juvenil.

Capítulo II

Las sanciones

Artículo 37

Régimen sancionador

37.1 El régimen sancionador aplicable a los campamentos juveniles es el que prevé al capítulo III de la Ley 38/1991, de 30 de diciembre Vínculo a legislación.

37.2 El procedimiento sancionador aplicable a los campamentos juveniles es el que prevé la Ley 26/2010 Vínculo a legislación, del 3 de agosto.

37.3 Una vez iniciado un procedimiento sancionador por faltas muy graves o graves, el órgano competente para resolverlo puede acordar las medidas provisionales de acuerdo con lo que prevé el artículo 36 de este Reglamento.

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