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Actividad de marisqueo de la chirla

16/07/2013
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Decreto 94/2013, de 12 de julio, del Consell, por el que se regula la actividad de marisqueo de la chirla y la tellina en el litoral de la Comunitat Valenciana (DOCV de 15 de julio de 2013). Texto completo.

DECRETO 94/2013, DE 12 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA ACTIVIDAD DE MARISQUEO DE LA CHIRLA Y LA TELLINA EN EL LITORAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El Reglamento (CE) núm. 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, contempla entre sus objetivos que la política pesquera común garantizará una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles, aplicando el criterio de precaución al adoptar medidas de protección y conservación.

En el capítulo II, Conservación y Sostenibilidad, del citado Reglamento, se exponen los tipos de medidas a adoptar para regular el acceso a las aguas, los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta la información científica, técnica y eco· nómica disponible, entre las que se encuentran la adopción de planes de gestión y recuperación, el establecimiento de objetivos de explotación sostenible, limitación de las capturas, limitación de buques pesqueros autorizados a faenar o adopción de medidas técnicas en relación a los artes de pesca, restricción de zonas o períodos y establecimiento de tamaños mínimos.

El artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/1993 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1626/1994, especifica la obligación de adoptar planes de gestión para las pesquerías efectuadas en aguas territoriales con determinados artes de pesca, entre los que se incluyen las dragas.

En la Comunitat Valenciana para el marisqueo desde embarcación se emplea un arte denominado rastro, que coincide con la definición de “dragas mecanizadas” del Reglamento (CE) núm. 1967/2006.

Las especies capturadas con los rastros son la tellina o coquina o tellerina (Donax spp) que se encuentra en la franja más próxima a la orilla, entre los 0,5 y los 3 metros de profundidad, y la chirla (Chamelea gallina) que habita fondos arenosos situados entre los 4 y los 10 metros de profundidad.

El plan de gestión tiene como objetivo detener el proceso regresivo que esta pesquería ha sufrido en los últimos años, y recuperar los niveles de biomasa de las poblaciones naturales de chirla y tellina al estado en que se encontraban entre los años 2005 y 2008, empleando como punto de referencia el valor promedio de la tasa de captura (CPUE) que en dicho periodo que era de 46,09 kg/barco.día para la chirla y de 36,07 kg/barco.día para la tellina, teniendo como horizonte temporal para alcanzar este objetivo el 31 de diciembre de 2015. Para ello, es necesario establecer nuevas medidas de control del esfuerzo pesquero y de protección del recurso, que deben ser legalmente instrumentadas.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, es necesario modificar la norma reguladora de esta actividad en la Comunitat Valenciana.

La Comunitat Valenciana ostenta la competencia exclusiva en temas de marisqueo en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.17.ª del Estatut d’Autonomia, y de conformidad con el artículo 148.1.11.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la vigente Ley 9/1998, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, y en la Ley 2/1994, de 18 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Defensa de los Recursos Pesqueros, y considerando que se ejerce la pesca de moluscos bivalvos mediante dragas en la Comunitat Valenciana, ha sido necesario desarrollar un plan de gestión de este recurso, de acuerdo con dicho Reglamento (CE) núm. 1967/2006.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.f Vínculo a legislación y 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a pro· puesta del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 12 de julio de 2013, DECRETO

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular la actividad de maris· queo de la tellina (Donax spp) y la chirla (Chamelea gallina) que se desarrolla en el litoral de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Características de los artes

1. La captura desde embarcación de los moluscos afectados por la presente disposición solo podrá realizarse con el arte llamado rastro, que tendrá una anchura máxima exterior en la entrada de 85 centímetros, autorizándose un máximo de tres rastros por embarcación. En caso de rastros de anchura máxima exterior de 75 centímetros, se autoriza un máximo de cuatro rastros por embarcación. Queda prohibido el arrastre por la popa en el ejercicio del marisqueo.

2. Los rastrillos utilizados para el marisqueo en la modalidad de a pie tendrán una anchura máxima exterior en la boca de entrada de 85 centímetros.

3. La base de la boca de estos artes llevará una fila de púas o dien· tes.

Artículo 3. Limitaciones

1. El marisqueo se ejercitará en exclusiva, prohibiéndose su práctica simultánea con cualquier otra actividad pesquera.

2. Las embarcaciones de artes menores autorizadas para ejercer la pesca con artes menores de enmalle, de anzuelo y de parada y que a su vez estén autorizadas para marisqueo desde embarcación, durante la misma jornada de pesca, solo podrán ejercer la actividad pesquera con un único tipo de arte o aparejo según su autorización.

3. Las embarcaciones en las que se realice el marisqueo no podrán llevar útiles o artes cuyo empleo no esté permitido en esta actividad durante el ejercicio la misma.

4. La actividad de marisqueo a pie se limita territorialmente a la zona de producción de moluscos bivalvos en la que se encuentre la cofradía a la que pertenecen los mariscadores.

Artículo 4. Tallas mínimas

1. La talla mínima de captura permitida para la chirla será de 25 milímetros medidos según el eje anteroposterior.

2. Obligatoriamente, todas las chirlas capturadas o recogidas se tamizarán a bordo de las embarcaciones, con un tamiz o cedazo de plancha metálica perforada con orificios circulares de 21 milímetros de diámetro como mínimo.

3. Obligatoriamente, todas las tellinas capturadas o recogidas se tamizarán a bordo de las embarcaciones, o en la misma playa, en el caso de haberse extraído de ella con rastrillos a pie, con un tamiz o cedazo de plancha metálica perforada con orificios circulares de 14 milímetros de diámetro como mínimo.

4. Se prohíbe la comercialización de los ejemplares de chirla o telli· na que pasen a través de los cedazos mencionados en los apartados ante· riores. Dichos ejemplares serán devueltos al mar de forma inmediata.

Artículo 5. Límites de capturas

1. Las captura diarias de chirla y tellina quedan limitadas a las siguientes cantidades:

a) Mariscador a pie: 20 kg.

b) Embarcación con un tripulante: 40 kg.

c) Embarcación con dos tripulantes: 65 kg.

d) Embarcación con tres o más tripulantes: 90 kg.

En ningún caso podrán superarse los 100 kg semanales por pescador embarcado, debiendo detener la actividad, cuando se alcancen, hasta el lunes siguiente.

2. Adicionalmente, y mediante resolución de la autoridad compe· tente en pesca marítima, se establecerá el límite anual de capturas en función del estado de las poblaciones.

Artículo 6. Horario y limitaciones

1. Horarios: la actividad marisquera se podrá ejercer en días laborables, de lunes a viernes, en una jornada máxima de nueve horas. Este período incluye el desplazamiento al caladero y el regreso al puerto correspondiente, para la modalidad de marisqueo desde embarcación:

a) En las aguas del litoral de la provincia marítima de Castellón, el horario de actividad será desde las 06.30 horas hasta las 15.30 horas.

b) En las aguas del litoral de la provincia marítima de Valencia, el horario de actividad será desde las 05.00 horas hasta las 14.00 horas.

Durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de sep· tiembre, el horario será entre las 04.00 horas y las 11.00 horas.

c) En las aguas del litoral de la provincia marítima de Alicante, el horario de actividad será desde las 06.00 horas hasta las 15.00 horas.

d) Para la modalidad de marisqueo a pie, el horario será el que corresponde a las aguas de las provincias marítimas mencionadas ante· riormente.

e) Desde el día 1 de julio hasta el 15 de septiembre, en las zonas de baño, la actividad de marisqueo finalizará a las 11 horas.

2. Los mariscadores respetarán los períodos de veda para artes menores establecidos en la Comunitat Valenciana.

3. Mediante resolución de la autoridad competente en pesca marí· tima se podrá limitar el número de jornadas de pesca en función de la evolución de las poblaciones.

Artículo 7. Límite de mariscadores a pie

Se limita a quince el número máximo de carnets de mariscador a pie que concederá la Administración competente en pesca a los miembros de cada cofradía de pescadores.

Las cofradías no revalidarán estas licencias si no se cumplen los requisitos de pertenencia a la Seguridad Social del Mar y del pase de las capturas por el centro de expedición correspondiente.

Solo las cofradías que dispongan de autorización como centro de expedición de moluscos bivalvos podrá proponer y revalidar licencias de marisqueo.

Artículo 8. Zonas de veda

1. Mediante resolución de la autoridad competente en pesca marítima, y en función del estado de los recursos, se podrán establecer zonas y períodos de veda.

2. En las zonas vedadas quedará prohibida la pesca de moluscos bivalvos, tanto desde embarcación como a pie, como por cualquier otro medio, salvo con fines de seguimiento científico, debidamente autorizados.

3. La autoridad competente podrá efectuar un seguimiento para comprobar la eficacia de la veda establecida.

Artículo 9. Infracciones y sanciones Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto se sancionarán conforme a la normativa estatal y autonómica aplicable en la materia.

En las sedes de las cofradías de pescadores y otras organizaciones pesqueras existirá, a disposición de las autoridades y agentes de inspección, cada uno de los modelos de cedazos homologados por la Administración competente en pesca, y cuyas medidas se indican en el artículo 4 del presente decreto.

Artículo 10. Seguimiento de la producción La autoridad competente desarrollará un seguimiento de las capturas y del estado de las poblaciones de las especies afectadas por la pesquería, para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos del plan de gestión, y justificar las modificaciones que se apliquen a las normas de regulación de la actividad.

Las cofradías llevarán un registro de las jornadas de pesca practica· das por sus afiliados (en barco y a pie), indicando los kilos de captura de cada especie, por fecha, embarcación (o mariscador a pie) y zona de producción, junto con otros datos que se estimen pertinentes para desarrollar el seguimiento.

El seguimiento será continuo e indefinido, procesando los datos pesqueros diarios cada año, los de estructura de la población cada dos, y revisando parámetros biométricos de las especies cada cinco años, ajustando las medidas de regulación cuando sea necesario. Los objetivos y puntos de referencia del plan de gestión se revisarán cada cinco años.

Artículo 11. Comisión de seguimiento Se crea una comisión de seguimiento que estará formada por, al menos, un representante de cada una de las cofradías implicadas y, al menos, un representante de la Administración competente en pesca.

Esta comisión se reunirá al menos una vez al año, con la asistencia del técnico responsable del desarrollo y seguimiento científico del plan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Incidencia presupuestaria

El cumplimiento y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asigna· dos a la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua en la fecha de publicación del mismo y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de dicha consellería.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden de 7 de junio de 1993, de la Consellería de Agricultura y Pesca, por la que se regula la actividad del marisqueo de la chirla, tellina y pechina lisa en el litoral de la Comunitat Valenciana, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto, pudiendo adoptar las medidas de regulación previstas en el artículo 10.

Esta medidas podrán ser revisadas anualmente y, como mínimo, cada cinco años en función de los resultados de seguimiento del plan de gestión.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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