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  • EDICIÓN DE 11/07/2013
 
 

Se decreta la responsabilidad de la entidad bancaria que ejecutó la orden de devolución recibida de la Tesorería de la Seguridad Social de las pensiones abonadas al beneficiario

11/07/2013
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Se recurre en apelación la sentencia que desestimó la demanda del recurrente, dirigida a que por la demandada se le abonara la cantidad reclamada, siendo aquélla una entidad bancaria colaboradora con el abono de pensiones de la seguridad social que ejecutó la orden de devolución recibida por no ser el recurrente beneficiario de la pensión, operando una retrocesión en la cuenta corriente del mismo sin su conocimiento previo.

Iustel

La Sala declara que la entidad demandada incumplió las obligaciones derivadas del servicio de caja accesorio al contrato de depósito bancario en cuenta corriente, puesto que no informó de la orden de la Tesorería de la Seguridad Social al recurrente, impidiéndole acreditar su condición de apoderado ante aquélla y con ello el derecho al cobro de la prestación, por lo que se estima el recurso, condenando a la entidad bancaria a abonar la suma reclamada. Emitido voto particular por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sala de lo Civil

Sección 2.ª

Sentencia 11/2013, de 02 de enero de 2013

RECURSO Núm: 133/2012

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRASCO

En Albacete a dos de enero de dos mil trece.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1.ª Instancia num. 1 de La Roda, a instancia de Lourdes representada por el/la procurador/a D/DÑA. Abelardo López Ruíz, contra BANCO SANTANDER S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Llanos Ramirez Ludeña.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Poves, en nombre y representación de D.ª Lourdes frente a BANCO SANTANDER S.A con imposición a la actora del pago de las costas procesales.

Desestimo la demanda de reconvención interpuesta por el procurador Sr. Sotoca Talavera, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A frente a D.ª Lourdes, con imposición a BANCO SANTANDER del pago de las costas procesales devengadas por la reconvención."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 17 de febrero de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 8 de noviembre de 2012 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, emitiendo voto particular el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

VISTO, siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrado D. CARMEN GONZALEZ CARRASCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO-. La presente alzada tiene por objeto la reclamación de la parte actora de las cantidades objeto de la retrocesión operada por la entidad bancaria demandada en la cuenta corriente de la actora y la reconvención de la entidad demandada, articulada de forma subsidiaria para la estimación de aquélla, consistente en la declaración de la percepción de la cantidad objeto de la misma como objeto de cobro de lo indebido. La actora, titular de la cuenta corriente en que se habría operado la retrocesión de la pensión que le había sido ingresada en su calidad de apoderada de la beneficiaria, se alza contra la desestimación de su pretensión por la sentencia de instancia, que consideró que la normativa vigente amparaba la actuación de la demandada. Por su parte, la entidad bancaria, colaboradora con el abono de pensiones de la seguridad social que ejecutó la orden de devolución recibida de dicho ente público operando una retrocesión en la cuenta corriente de la actora sin conocimiento previo por parte de ésta, se recurre la sentencia de instancia porque la misma, tras admitir la forma subsidiaria en que se articuló la reconvención, y no entrar a conocer de la misma, la desestimó en su parte dispositiva con condena en las costas causadas.

Hemos de comenzar por el recurso de la actora, puesto que además de resultar el orden preceptivo en este caso, de la resolución de éste depende la necesidad de dar respuesta a los motivos contenidos en aquél.

SEGUNDO-. La sentencia de instancia considera que la entidad demandada, al devolver por orden de la tesorería general de la Seguridad Social la pensión recibida en cuenta corriente de persona distinta de la beneficiaria se limitó a cumplir con una orden administrativa recibida en aplicación del Reglamento de Gestión Financiera. Y por lo tanto, deduce de ello que si la actora se vio perjudicada por el hecho de haber transferido ya la pensión retrocedida a su mandante -quien la habría recibido dos veces-, debería haber reclamado contra su representada o contra la Tesorería, pero no contra la demandada. La actora apelante considera, sin embargo, que la entidad demandada incumplió las obligaciones derivadas del servicio de caja accesorio al contrato de depósito bancario en cuenta corriente, puesto que no la informó de la orden de la Tesorería de la Seguridad Social y por lo tanto le impidió acreditar su condición de apoderada ante aquélla. Y considera que lo hizo, además con base en una orden verbal emitida al margen de todo procedimiento administrativo.

TERCERO-. Son varias las cuestiones planteadas por las partes a resolver en el presente recurso: el alcance de la normativa de protección de la clientela bancaria y la adecuación a la "lex artis" bancaria de las retrocesiones efectuadas sin previo aviso al cliente, el doble cobro recibido por la beneficiaria poderdante, la determinación de quién deba cargar con las consecuencias del ingreso efectuado en la cuenta de la actora y el alcance y eficacia de la normativa sobre colaboración de entidades financieras en la percepción de pensiones de carácter público. En esta alzada hemos de comenzar dando respuesta a esta última cuestión, pues sólo si existe una norma que ampara la retrocesión unilateralmente realizada tiene sentido entrar a valorar si, a pesar de ello, la forma de realizarla, sin información previa al cliente, ha generado un daño que la entidad deba indemnizar (SST), o si la entidad colaboradora que realizó el ingreso de la pensión en la cuenta de un titular distinto a la persona del beneficiario incumpliendo la normativa de entidades financieras colaboradoras debe cargar con las consecuencias negativas de su obligación devolverlas a la Seguridad Social (art. ).

El art. 17 de la Orden de 22 de febrero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4-8-1995, dispone que la entidad financiera deberá hacerse responsable de la devolución a la Tesorería General de la Seguridad Social de las mensualidades que pudieran abonarse correspondientes al mes o meses siguientes al de la fecha de extinción, por fallecimiento, del derecho a la prestación de que se trate, sin perjuicio del derecho de la entidad financiera a repetir el importe de las prestaciones devueltas a la Tesorería General de la Seguridad Social de quienes las hubieren percibido indebidamente. Todo ello se entiende sin perjuicio asimismo del derecho de la Seguridad Social a descontar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o a exigir su reintegro directamente de quienes las hubieren percibido indebidamente en los términos establecidos con carácter general, con los efectos procedentes respecto de la entidad financiera que las hubiere devuelto a la Tesorería General”“. Alude expresamente el precepto transcrito al supuesto de percepciones indebidas, mención que requiere un detenido examen porque, siendo evidente que la pensión se ha abonado en cuenta de persona distinta del titular, no aparece tan clara la circunstancia o circunstancias que han dado lugar a que dicha situación de cobro indebido se haya producido ni que dichas circunstancias obedezcan a una pérdida del derecho por parte del titular de la pensión, que es el único supuesto contemplado por la norma.

CUARTO-. Alega la actora recurrente que la entidad bancaria actuó sin base en procedimiento administrativo alguno que permitiera verificar la procedencia de la devolución. Y esta alegación ha de tenerse en cuenta ya que dicho procedimiento es el que permite al perceptor demostrar el derecho al cobro de la pensión. Como acertadamente afirma en un caso similar la SAP Badajoz Sentencia núm. 102/1998 de 27 marzo AC 1998\407, no consta en autos que por parte de la entidad gestora de la Seguridad Social se haya tramitado debidamente el expediente al que se refiere el artículo 102 del Real Decreto 1637/1995, de 6 octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (actualmente regulado en el artículo 3.º del Real Decreto 148/1996, de 5 febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas y en la Orden 18 julio 1997 para el desarrollo del citado Real Decreto 148/1996). Dicha cuestión, que excede del objeto de la ““litis”“ y cuyas consecuencias directas deben ventilarse en su caso, lógicamente, mediante el proceso y ante el orden jurisdiccional oportunos, tiene no obstante relevancia a los efectos que nos ocupan por cuanto que, con independencia de que se haya seguido o no el preceptivo procedimiento administrativo de reclamación a la deudora, alegaciones y eventual aplazamiento o fraccionamiento del pago, debió cerciorarse la entidad bancaria gestora de la Seguridad Social de tal circunstancia para considerar legítima la retrocesión llevada a cabo en virtud de su obligación de hacerse responsable de la devolución a la Tesorería General de la Seguridad Social de las cantidades indebidamente percibidas por la demanda en los términos previstos en el anteriormente citado artículo 17.1, b) de la Orden 22 febrero 1996.

Lejos de actuar así, consta en autos cómo la entidad demandada, tras devolver varias mensualidades de la pensión por constatar la falta de identidad entre beneficiario y titular de la cuenta, comunicó la circunstancia detectada a dicho organismo (por escrito fechado en febrero de 2006) añadiendo "no consta que ostente representación legal" sin solicitar aclaración alguna a su cliente, persona que era sobradamente conocida en la entidad por tratarse de un pueblo pequeño y haber ocupado en él incluso cargos públicos, y procedió a la retrocesión objeto de la litis respecto de pensiones ya abonadas.

Nos encontramos ante una situación que podría haberse evitado o, cuando menos, no haberse dilatado en el tiempo de haber mediado una correcta actuación por parte de la Seguridad Social y, especialmente, de la entidad bancaria. La entidad bancaria demandada, al no haber intentado siquiera contactar con la actora, y al haber actuado en virtud de una orden verbal de carácter telefónico y al margen del procedimiento reglamentariamente previsto, le ha privado de la posibilidad de comparecer ante la Tesorería de la Seguridad Social y acreditar la existencia de un poder de representación bastante para recibir cantidades en la vía interna y por lo tanto, la legitimidad del cobro recibido por cuenta de su principal sin perjuicio de la posterior adecuación a la normativa aplicable en cuanto a la titularidad de la cuenta, cuestión meramente interna que en nada afecta al derecho subjetivo a la pensión por parte de su mandante, que no se había extinguido (único supuesto previsto por la normativa en la que la entidad se ampara). Y también ha propiciado que la beneficiaria, nacional y residente en Lituania, haya acabado recibiendo dos veces la misma cantidad, de su representante en España, y de la Tesorería, una vez ésta recuperó las cantidades previamente abonadas, mientras que la actora ha sufrido en su patrimonio personal un quebranto de igual cuantía en virtud de la ejecución de su mandato, dotado de un poder de representación cuya exhibición - de habérsele requerido una explicación por parte de la entidad- habría bastado a ésta y a la Tesorería para solventar el problema de cara al futuro evitando la doble percepción de la beneficiaria y el empobrecimiento de su apoderada.

QUINTO-. Es evidente que, como alega la demandada en su contestación, la actora podría haber demandado a su mandante para recuperar la cuantía transferida y posteriormente detraída de su cuenta personal. De hecho, así lo permite el deber de indemnidad del mandante hacia el mandatario resultante del art. 1.729 CC. Pero conserva la posibilidad de dirigirse frente al tercero que causó el daño de forma directa. Y en el presente caso, tanto el art. 89.2 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios aprobado por RDLegislativo 1/2007 - norma civil plenamente aplicable entre particulares- como el servicio de reclamaciones del Banco de España (cuyas decisiones no son vinculantes entre particulares pero sí frente a la entidad subordinada a sus normas de disciplina e intervención) impiden a la demandada transmitir al usuario las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables. La entidad demandada no puede alegar su propia torpeza consistente en tramitar cobros de pensiones en cuentas individuales de persona distinta del beneficiario de la pensión incumpliendo la normativa de colaboración con la Seguridad Social para después reconocer su error y retroceder el abono causando un detrimento patrimonial a su cliente. En este sentido, cabe alegar en apoyo de esta interpretación, el criterio del Servicio de Reclamaciones del Banco de España creado por la Ley de Disciplina e intervención de las Entidades de Crédito. Según la Memoria de 2011, que reitera criterios de años anteriores, como consecuencia de la vinculación que une a las entidades con sus clientes titulares de depósitos a la vista, que se caracterizan principalmente por ser contratos de gestión, aquellas deben limitarse a cumplimentar las órdenes que estos puedan darle, bien sea de manera directa, concreta y específica, bien de forma genérica, en cuanto a la realización de cobros y pagos a terceros se refiere. En tal sentido, el Servicio de Reclamaciones ha venido entendiendo que para poder proceder legítimamente al adeudo de una cuenta se precisa de forma ineludible, bien el consentimiento expreso de su titular o autorizado, o una explícita previsión contractual o legal en tal sentido, o bien la existencia de mandato judicial. Requisitos que, como hemos visto, no han estado presentes en el caso enjuiciado. Y ya concretamente en relación con la retrocesión de las pensiones percibidas por clientes bancarios sin derecho a las mismas, pero por causas distintas al fallecimiento del titular (único supuesto contemplado en la normativa alegada por la demandada) entiende el Banco de España: "Cuestión distinta es la retrocesión de los abonos por otras causas, en cuyo caso una actuación acorde con las buenas prácticas bancarias exigiría la comunicación previa al cliente a efectos de que pudiera adoptar las medidas que considerara oportunas para devolver tales cantidades, o cualesquiera otras acciones.

Por otra parte, en estos casos deben asegurarse de que las cuentas de abono cumplen los requisitos legalmente exigidos, como es que las mismas sean cuentas restringidas de titularidad exclusiva del perceptor de la pensión, o bien una cuenta en la que figurara el mismo, al menos como cotitular". Esta última circunstancia debería haber sido puesta en conocimiento de la actora para solventar el problema en tiempo oportuno, lo cual habría evitado la retrocesión intempestiva e inadecuada a los criterios de buenas prácticas bancarias establecidos por el Banco de España, como intérprete de las normas de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

SEXTO-. Por otra parte, el REAL DECRETO 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, que la Juzgadora cita en la motivación de su sentencia, no añade ni modifica aspecto alguno a la anterior conclusión, habida cuenta de que no contempla el supuesto aquí enjuiciado, sino tan solo la colaboración de las entidades en la recaudación tributaria, cuestión distinta e inversa a la percepción de haberes por parte de la Administración Pública.

SÉPTIMO-. RECURSO DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE.

En lo que respecta a la desestimación de la reconvención, que también ha sido objeto de recurso, es cierto que el contenido del fallo (que desestima la misma con costas tras haber declarado no haber lugar a entrar en el fondo), resulta incongruente con lo solicitado - puesto que no cabía pronunciamiento sobre la misma por haberse interpuesto con carácter subsidiario para el sólo caso de estimación de la demanda principal- e incoherente con el fundamento jurídico en el que se motiva porqué no procede entrar a conocer de la misma. En efecto, la reconvención subsidiaria ha sido admitida doctrinalmente, y así, la SAP Sevilla 22 mayo (JUR 2007\366740), con cita de otras sentencias, afirma que " ha de calificarse de absolutamente correcto que el demandado, como petición fundamental de su resistencia a la acción contra él dirigida, interese la desestimación de la demanda, y que, a continuación y con carácter subsidiario y para el supuesto de que su interés fundamental no llegase a ser acogido, solicite que a la pretensión del actor le sea impuesta alguna restricción, modulación o condicionamiento, con la finalidad de conseguir una desestimación parcial de dicha pretensión. Y en ese caso, como en otros en que la estimación de la reconvención es del todo punto incompatible con la previa estimación de la demanda, basta con que en uno de los fundamentos se haya motivado esta circunstancia sin que se considere incongruente por omisiva la sentencia en que no se haga constar en el fallo su estimación o desestimación ( STS 3.5.1995 ). De esta doctrina se deriva la corrección de la tesis del recurso de la demandada reconviniente, puesto que la sentencia de instancia no requería ni debía pronunciarse sobre la estimación o desestimación de la reconvención una vez constatado que no concurrían los presupuestos para entrar a conocer de la misma. Sin embargo, dada la estimación de la demanda en esta segunda instancia, ya no cabe pronunciarse sobre la incongruencia de la desestimación de la reconvención, sino que corresponde a esta Sala de apelación entrar a conocer el fondo del asunto objeto de la demanda reconvencional y determinar si la estimación de la reclamación de la cantidad objeto de retrocesión es compatible con la declaración de cobro de lo indebido que pretende la demanda reconvencional.

OCTAVO-. DEMANDA RECONVENCIONAL. Enuncia el artículo 1895 del Código Civil que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla. Hemos de aclarar que ambas estimaciones - la de abono de la retrocesión ilegítima y declaración del carácter indebido del pago- podrían ser hipotética o téoricamente compatibles, habida cuenta de que las relaciones derivadas el servicio de caja bancario existentes entre las partes podrían hacer ilegítima la retrocesión en este caso, sin perjuicio de que la cantidad abonada inicialmente en la cuenta (posteriormente retrocedida) no respondiera a ninguna obligación preexistente entre el ordenante y el receptor de la transferencia efectuada. Pero, precisamente, del anterior razonamiento se deriva que la demandada no está legitimada para solicitar la declaración de cobro de lo indebido, puesto que no es la ordenante de la transferencia y por lo tanto, no es la pagadora, sino la tramitadora de dicho pago; y tampoco la actora se ha arrogado derecho subjetivo alguno al cobro en nombre propio, sino mera mandataria para el mismo, con la obligación de transferirlo a su mandante, como así se acredita que lo hizo. Que la entidad bancaria reconviniente haya devuelto posteriormente la cantidad abonada a la Tesorería de la Seguridad Social por entender que debía hacerlo en virtud de la normativa administrativa que le vincula a la ordenante en su condición de entidad bancaria colaboradora no significa que la cantidad inicialmente abonada -o en su caso, la cantidad a la que la parte dispositiva de esta sentencia condena- fuera indebida, porque en las partes de este pleito no concurre la condición de deudor y acreedor en relación con la pensión abonada. Es por lo tanto, la demandada reconviniente quien debe solventar su posición ante dicha Tesorería, quien a su vez tendrá que interponer las acciones que procedan frente a la beneficiaria de la pensión, en el caso de que ésta haya recibido alguna mensualidad por partida doble.

A mayor abundamiento, aún en el caso de que la actora hubiera recibido de mala fe el pago que por error le hubiera realizado la entidad demandada reconviniente, no se ha probado mala fe alguna por parte de aquélla, quien se habría limitado a tramitarlo como mandataria con base en el error propiciado por la propia entidad, que incumpliendo sus obligaciones de entidad colaboradora, permitió el abono en cuenta nominalmente distinta del beneficiario sin solicitar en su momento acreditación de la representación. Por lo tanto, volveríamos aquí al principio (ya enunciado en sede de regulación de relaciones con la clientela) de que el empresario no puede hacer recaer sobre el cliente los daños derivados de errores o fallos en mecanismos de pago que estén bajo su control ( art. 89.2 TRLCU: es abusiva la transmisión al usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables ), fortalecido ahora con el principio general de interdicción de la alegación de la propia torpeza que, en sede de cobro de lo indebido, se deriva del art. 1.899 CC: Queda exento de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, o dejado prescribir la acción, o abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores respecto de los cuales la acción estuviese viva.

NO VENO-. Por lo expuesto, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con revocación de la sentencia de instancia y estimación íntegra de su demanda, por lo que procede la imposición a la parte demandada de las costas causadas en dicha instancia y sin imposición de las costas causadas en la presente apelación ( arts. 394 y 398 LEC ).

DÉCIMO-. Por lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional, debiendo desestimar dicha demanda reconvencional en esta alzada pero por motivos de fondo distintos de los procesales incorrectamente expresados en la sentencia de instancia, sin que por lo tanto proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas por dicho recurso, e imponiendo a la parte reconviniente las costas causadas por la demanda reconvencional en la primera instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Que estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda principal, y debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda condenando a la parte demandada al abono a la actora de 6.502,70 euros más los intereses desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la desestimación de la demanda reconvencional, confirmamos la desestimación de la demanda reconvencional con imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia y sin expresa imposición de las costas causadas en la apelación en virtud de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Décimo.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16.ª de dicha ley.

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

que emite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN, en relación a la sentencia dictada en recurso de apelación 133/12, y que anticipó en el momento de su deliberación, en base a los siguientes:

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1.- No comparto el criterio de la mayoría del Tribunal, al considerar que la entidad financiera (además en su condición de colaboradora de la Entidad Gestora de la Seguridad Social) incurriera en responsabilidad por culpa.

Dicha culpa la basa la mayoría del Tribunal en que el "expediente" estaba mal tramitado, en que no contactó con la cliente (demandante) promoviendo que la retrocesión se llevara a cabo sin el consentimiento de ésta, y porque la ley ( art 89.2 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios -Real Decreto Legislativo 1/2007 -) impediría transmitir al usuario de la entidad bancaria errores de administración o gestión, como sería el que ocasionó al abono en cuenta luego, por ello, retrocedido.

2.- Sin embargo, no comparto tales criterios, pues la decisión de retrotraer no es de la entidad bancaria sino del Estado (Administración o Seguridad Social), cuyo "expediente" no cabe tildar de "mal tramitado" sin haber sido oído en juicio, y sobre todo sin examinarse y saber cuál fue realmente (al margen del invocado por el banco), máxime cuando fuera el que fuera se trata de una decisión (o acto administrativo) que no puede cuestionar, recurrir, condicionar o incumplir el banco (sobre todo en su condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social), sino que sólo puede cumplir y ejecutar, como hizo. Y ello al margen de la corrección de la decisión, que no debe soportarla dicha entidad demandada sino quien la adoptó (Seguridad Social o su Entidad Gestora).

3.- Tampoco puede reprocharse al banco demandado que no contactara con su cliente, pues no se advierte de dónde surgiría dicha obligación, sobre todo la también imputada de solicitar aclaraciones sobre si era representante o no de la beneficiaria del importe del apunta contable litigioso. Como se indicó, no se advierte que el banco demandado incurriera en responsabilidad o infracción de ninguna norma con cumplir un acto de la Administración, sin perjuicio de comunicar tanto el apunte contable como su ulterior retrocesión, lo que no se cuestiona llevara a cabo.

Ninguna norma tampoco impone que para realizar la retrocesión debiera contar con el consentimiento del la demandante, pues con él o sin él, debía cumplir la orden o decisión de la Administración que acordó la retrocesión. NO se advierte que pudiera no acordar dicha orden aún por no aceptar la demandante dicha retrocesión, sin perjuicio del derecho de dicha afectada o de quien afirma ser representante a impugnar dicho rescate o anulación del abono en cuenta (que supone en definitiva la retrocesión).

4.- Y a ello no se opone el art 89 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, pues no se trata el caso de ningún error administrativo o de gestión "del banco", que se traslada a la cliente de dicha entidad financiera, que es a los errores a que se refiere la norma, sino que estamos ante una decisión del Estado, o error de la Seguridad Social, en su caso (ello estaría por comprobar, aunque se alegue por la demandante, lo que no cabe enjuiciar sin oir a dicha Administración, como ya se dijo).

Por todo ello, considero que debió confirmarse la Sentencia apelada, y en todo caso, de acordarse el recobro por la demandante de la suma litigiosa considerarla legitimada para solicitar una declaración de cobro indebido, pues resulta perjudicada por el abono si, sin causa ninguna, pierde una suma que obligaba a la Seguridad Social o, si no, debía devolver quien la obtuvo, debiendo haber permanecido neutral, sin obligación ni beneficio el banco demandado, salvo respecto a sus obligaciones institucionales derivados de su condición de colaborador de la Entidad Gestora de la Seguridad Social. Todo ello, sin perjuicio, como bien recordaba la Sentencia apealda, del derecho de la demandante a reclamar el importe de retrocesión a quien corresponda.

Así, debió desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia apelada, en cualquier caso, sin imposición de costas al Banco al tratarse su condena de una cuestión, cuanto menos, dudosa.

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