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Estatutos de la Real Academia de Doctores de España

10/07/2013
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Real Decreto 398/2013, de 7 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Doctores de España (BOE de 10 de julio de 2013). Texto completo.

REAL DECRETO 398/2013, DE 7 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE DOCTORES DE ESPAÑA.

Los antecedentes de la Real Academia de Doctores de España se remontan al Claustro Extraordinario de Doctores de España, creado en 1845 en la Universidad Central, la única que pudo conceder el título de Doctor durante todo el siglo XIX y la primera mitad del XX. Como fruto del Congreso de Doctores celebrado en 1915, nació la Federación de Doctores, posteriormente denominada Federación de Colegios de Doctores, que obtuvo el título de Real el 17 de diciembre de 1925.

La Orden del Ministerio de Educación Nacional de 9 de julio de 1959 concedió carácter oficial a la Academia de Doctores de Madrid, que posteriormente pasó a denominarse Academia de Doctores, al reconocerse a todas las universidades españolas el derecho a expedir el título de Doctor. El 6 de julio de 1984 la Secretaría General de la Casa de S.M. el Rey comunicó la autorización para seguir utilizando y anteponiendo el título de Real a la Academia de Doctores.

Por Orden ECI/1917/2005, de 16 de junio Vínculo a legislación, se aprobaron unos nuevos Estatutos de la entidad, que consagraron su denominación actual de “Real Academia de Doctores de España” y el reconocimiento de su ámbito nacional.

La disposición transitoria del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Instituto de España, señala que los Estatutos de Academias de ámbito nacional que fueron aprobados anteriormente por normas de rango inferior al Real Decreto continuarán vigentes, en tanto no se produzca su sustitución por unos nuevos Estatutos, que deberán aprobarse por Real Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación (actualmente de Educación, Cultura y Deporte), previa iniciativa de la Academia y con informe del Instituto de España.

Por otra parte, el apartado primero de la disposición adicional segunda del mismo Real Decreto establece el siguiente contenido mínimo de los Estatutos de las Academias de ámbito nacional: denominación, objetivos y funciones, organización, derechos y deberes de los Académicos y medios económicos para su funcionamiento.

Ante la necesidad de efectuar cambios y mejoras en sus vigentes Estatutos, la Real Academia de Doctores de España ha propuesto, al amparo de las disposiciones citadas, la aprobación de unos nuevos Estatutos, que han sido informados favorablemente por el Instituto de España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de junio de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia de Doctores de España.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Doctores de España, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única. Promoción de las mujeres.

1. En el Reglamento interno de la Academia se procurará la inclusión de medidas dirigidas a promover una mayor presencia de mujeres tanto en la comunidad académica como en los órganos de gobierno.

2. Todos los preceptos de los Estatutos deben interpretarse en el sentido de que la condición académica y los cargos académicos pueden ser ostentados tanto por hombres como por mujeres.

Disposición transitoria única. Cargos actuales de la Junta de Gobierno.

Los Académicos y Académicas que, a la entrada en vigor del presente real decreto, formen parte de la Junta de Gobierno, seguirán desempeñando sus cargos hasta terminar el mandato para el que fueron elegidos. La renovación de los cargos se hará de acuerdo con lo que disponen los nuevos Estatutos que se aprueban, así como el Reglamento que lo desarrolle.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia de Doctores de España, aprobados por Orden ECI/1917/2005, de 16 de junio Vínculo a legislación, así como las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE DOCTORES DE ESPAÑA

CAPÍTULO I

Carácter y fines de la Real Academia

Artículo 1. Naturaleza.

1. La Real Academia de Doctores de España es una corporación de derecho público, de carácter científico, técnico, humanístico y social, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Tiene ámbito nacional y sede en Madrid.

2. La Academia tiene carácter genérico cuando, por su naturaleza multidisciplinar, aborda ámbitos culturales o profesionales de índole general, y carácter específico en el trabajo concreto de cada una de sus Secciones.

Artículo 2. Fines.

La Real Academia de Doctores de España tiene como fines:

a) Contribuir al desarrollo de las Ciencias, las Letras, las Artes y de todo aquello que tienda a la difusión de la Cultura.

b) Actuar como entidad científica, técnica y cultural, para la coordinación interdisciplinar.

c) Servir de nexo entre sus miembros y los Doctores de otros países, para promover el intercambio cultural y las relaciones entre entidades científicas.

d) Fomentar la colaboración con otras Reales Academias, así como con las corporaciones, organismos o instituciones que tengan entre sus fines el estudio, la investigación y la enseñanza.

e) Asesorar a los entes públicos y privados que lo soliciten sobre cualquier asunto inherente a la Cultura, la Ciencia y la Tecnología.

f) Defender la dignificación del título de Doctor, tanto en las exigencias para su obtención, como en su legítima ostentación y el ejercicio de sus prerrogativas.

g) Promover, por propia iniciativa o a instancias de entes públicos o privados, criterios, iniciativas u opiniones que, por su carácter multidisciplinar, excedan de las competencias específicas de sus diferentes secciones.

CAPÍTULO II

Composición

Artículo 3. Académicos y Académicas.

La Real Academia de Doctores de España estará integrada por:

a) Doctores Académicos Numerarios adscritos a las Secciones que se indican en el artículo 25, en número máximo de ciento veinte.

b) Académicos Supernumerarios procedentes de la clase de Académicos de Número.

c) Académicos Correspondientes en número no superior a los Académicos de Número.

d) Académicos de Honor.

Artículo 4. Académicos y Académicas de Número.

La Real Academia de Doctores de España elegirá sus miembros de Número entre Doctores de nacionalidad española, de acuerdo con los méritos, y siguiendo las normas, condiciones y la tramitación establecida en el Reglamento, con arreglo a los siguientes principios:

a) Provisión de las vacantes mediante votación secreta de todos los Académicos de Número.

b) Publicación de las vacantes en el “Boletín Oficial del Estado”, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

c) Formulación de propuestas firmadas por tres Académicos de Número.

d) Derecho a votar por carta certificada o depositada en la Secretaría con la debida antelación. El voto por correo será válido únicamente en la primera votación.

e) Derecho a voto del Académico una vez que haya tomado posesión.

Artículo 5. Académicos y Académicas Correspondientes.

El título de Académico Correspondiente podrá concederlo la Real Academia de Doctores de España a Doctores a quienes juzgue merecedores de esta distinción por la categoría de su trayectoria profesional en los diferentes campos del conocimiento.

Artículo 6. Académicos y Académicas de Honor.

Podrán ser nombrados Doctores Académicos de Honor los Doctores españoles o extranjeros que por sus relevantes servicios prestados a la Academia o por sus trabajos meritorios en el ámbito de las Letras, las Ciencias, las Artes y la Tecnología hayan logrado un notorio prestigio.

Artículo 7. Derechos de los Académicos y Académicas.

1. Los Académicos de Número tendrán los siguientes derechos:

a) Voz y voto en las sesiones y juntas.

b) Facultad de elegir y ser elegidos para los cargos académicos.

c) Uso de la medalla tradicional de la Academia.

d) Percepción, con cargo a los fondos de la Academia, de los honorarios por asistencias y colaboraciones que determine el Reglamento.

2. Los Académicos de Honor y Supernumerarios podrán participar en todos los actos de la Academia con los mismos derechos que los numerarios excepto el del voto y el indicado en la letra b) del apartado anterior.

3. Los Académicos Correspondientes podrán asistir a los actos de la Academia y participar en su actividad y, previa autorización del Presidente, tomar parte con voz, pero sin voto, en las sesiones privadas.

4. Todos los Doctores Académicos podrán presentar trabajos científicos, obras y escritos, así como disertar sobre temas propios de la actividad académica. Asimismo, con el traje de sus respectivas Facultades, o Escuelas, podrán ocupar lugar en el estrado en las sesiones públicas solemnes.

Artículo 8. Deberes de los Académicos y Académicas.

1. Son deberes de los Académicos de Número:

a) Cumplir los Estatutos, el Reglamento y los acuerdos de la Corporación.

b) Contribuir al progreso de la Cultura y la Ciencia.

c) Velar por el prestigio de la Academia.

d) Emitir dictámenes e informes, participar en comisiones y efectuar los trabajos científicos que se les confíen o se consideren convenientes o necesarios.

e) Asistir a las Juntas, Plenos y Sesiones.

f) Aceptar los cargos para los que hubieran sido elegidos, de no impedirlo causa justificada.

2. Los Académicos Correspondientes quedan obligados a colaborar en las actividades académicas, aceptando las comisiones y encargos científicos que se les confíen.

Artículo 9. Expediente personal.

Todos los Académicos y Académicas, desde el momento de aceptar su designación o nombramiento deberán entregar para la Biblioteca de la Academia, un ejemplar de los trabajos científicos o literarios de los que sean autores o traductores, así como comunicar aquellos datos profesionales que puedan completar o enriquecer su expediente personal, que se custodiará en la Secretaría.

Artículo 10. Cambio de situación.

1. Cuando un Académico Numerario no asistiese, durante un periodo de dos años consecutivos, a ninguna de las sesiones celebradas por la Academia, sin causa justificada, pasará automáticamente a la situación de Supernumerario. Cualquier Académico Numerario que no pudiera atender a sus obligaciones en la Academia, podrá solicitar el paso a Académico Supernumerario.

2. Trascurridos más de tres años y menos de diez del pase de un Académico a la situación de Supernumerario, podrá solicitar la reincorporación a la situación de Numerario, ocupando la primera vacante que se produzca, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento.

3. Cuando un Académico Correspondiente no asistiese, durante un periodo de dos años consecutivos, a las sesiones celebradas por la Academia, sin causa justificada, perderá su condición.

Artículo 11. Medalla Académica.

1. Los Académicos de Número, de Honor y Supernumerarios, usarán como distintivo la medalla numerada de oro y esmaltes tradicional de la Corporación, en cuyo centro figurarán los distintivos del Doctorado (birrete, guantes y anillo) con la leyenda Real Academia de Doctores de España y una Corona Real.

2. Dicha medalla prenderá de un cordón de seda del color de la Facultad o Escuela de procedencia, con trenza de oro, y el pasador ostentará un escudo de dos castillos y dos leones. El cordón de la medalla del Presidente será de oro.

3. Los Académicos Correspondientes usarán medalla de plata y esmaltes, sin numerar, con cordón de seda del color de la Facultad o Escuela por las que sean Doctores y de idénticas características ornamentales a las de los Doctores Numerarios.

4. Los Académicos podrán usar este título en los escritos y obras que publiquen y en las ocasiones en que consideren oportuno exhibirlo como distinción que otorga rango social y científico. En todo caso, deberá expresarse la clase (Numerario, Supernumerario, Correspondiente o de Honor) a la que se pertenezca.

Artículo 12. Medalla al Mérito Doctoral.

1. La Medalla al Mérito Doctoral, en su clase de oro, se otorgará como premio máximo a la colaboración y a los servicios extraordinarios prestados a la Corporación. Se precisará la aprobación de la propuesta por la Junta de Gobierno y la mayoría de los votos del Pleno, convocado al efecto. La Medalla llevará la leyenda Real Academia de Doctores de España al Mérito y penderá de una cinta de moaré blanco de tres centímetros de ancho y seis centímetros de largo o un cordón de seda, también blanco, si es colgada del cuello. El número de medallas de oro se limita a quince.

2. La Medalla de Plata se otorgará como premio a la asiduidad y servicios prestados a la Academia. Serán concedidas por la Junta de Gobierno y su número se limita a treinta.

CAPÍTULO III

Régimen de la Academia

Artículo 13. Órganos rectores.

La Real Academia de Doctores de España estará regida por la Junta de Gobierno y el Pleno, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 14. Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno estará integrada por el Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero y Bibliotecario. Este último asumirá también las funciones de Vicesecretario.

2. Todos sus miembros serán elegidos por el Pleno, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes o cuando la convoque la Presidencia por iniciativa propia o a petición de dos de sus miembros.

3. La Junta de Gobierno podrá nombrar y separar, entre los Académicos y Académicas de Número, dos Vocales, con voz pero sin voto, que con carácter temporal y por un plazo no superior a dos años, le asesoren en asuntos de carácter genérico, no específicos de las Secciones.

Artículo 15. Funciones de la Junta de Gobierno.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno representar a la Academia en lo concerniente al gobierno interior y a las relaciones externas, encargándose de la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno.

2. Específicamente sus funciones serán:

a) Organizar las actividades y tareas académicas de todo tipo.

b) Tramitar las propuestas para la elección de Académicos de Número, Correspondientes y de Honor.

c) Proponer al Pleno el nombramiento de Académicos de Honor, y la concesión de Medallas al Mérito Doctoral.

d) Admitir las renuncias de sus miembros y proveer los cargos provisionalmente hasta la nueva elección.

e) Elegir los Académicos que han de tomar parte en comisiones permanentes o temporales.

f) Rendir cuentas y elaborar el proyecto de presupuesto que se someterá cada año al Pleno.

Artículo 16. Presidencia.

El Presidente de la Real Academia de Doctores de España ostentará la representación legal de la Academia y asumirá la máxima autoridad rectora de la Corporación. Sus funciones, así como las de los demás cargos directivos, se especificaran en el Reglamento interno. Será sustituido en sus funciones por el Vicepresidente.

Artículo 17. Vicepresidencia.

1. La persona titular de la Vicepresidencia sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o por delegación.

2. Vacante la Presidencia, el Vicepresidente ocupará la Presidencia en funciones, hasta tanto se proceda a la elección reglamentaria de aquella, en un plazo máximo de cuatro meses.

Artículo 18. Secretaría General.

El Secretario General es el jefe inmediato de todos los empleados de la Academia. Es el ejecutor de los acuerdos de la Corporación y tendrá bajo su custodia los documentos de la Secretaría y el Archivo. Será auxiliado en sus funciones por el Vicesecretario. Dará fe de los acuerdos tomados por el Pleno y la Junta de Gobierno.

Artículo 19. Tesorería.

El Tesorero es la persona encargada de la custodia, bajo su responsabilidad, de los fondos de la Academia, de los que dará cuenta a la Junta de Gobierno. Como habilitado de la Corporación cobrará las asignaciones de toda índole y efectuará los pagos.

Artículo 20. Biblioteca.

El Bibliotecario tendrá a su cargo la Biblioteca y podrá proponer a la Junta de Gobierno cuantas medidas crea necesarias para el buen orden en el servicio de dicha dependencia. Ejercerá también las funciones de Vicesecretario.

Artículo 21. Duración.

Los cargos de la Junta de Gobierno y los de las diferentes Secciones ejercerán su mandato durante cuatro años, pudiendo ser reelegidos sólo por un segundo mandato. Si alguno quedase vacante, su sucesor lo ejercerá por el tiempo que restase a su antecesor.

Artículo 22. Pleno.

1. El Pleno de la Real Academia de Doctores de España, formado por todos los Académicos y Académicas Numerarios, se reunirá para deliberar y adoptar acuerdos sobre los asuntos gubernativos y económicos de la misma: elección de Académicos y cargos de la Junta de Gobierno, aprobación del presupuesto, proyecto de actividades, informes y relaciones culturales y científicas y de adjudicación de recompensas, etcétera.

2. El Pleno será convocado por el Presidente, al menos, dos veces al año o cuando a su juicio lo exijan los asuntos de la Corporación.

3. El Pleno conocerá los asuntos de carácter genérico y pluridisciplinar sometidos a la Academia, pudiendo asumir, con audiencia de la Sección correspondiente, las cuestiones específicas que considere de un interés preferente.

CAPÍTULO IV

Funcionamiento

Artículo 23. Reuniones.

1. La Real Academia de Doctores de España señalará un día de la semana para celebrar sus reuniones, que serán de dos clases: Públicas y privadas.

2. Las públicas serán, a su vez, solemnes o no. Serán no solemnes las conferencias, cursos y comunicaciones. Serán solemnes los ingresos de Académicos, la apertura del curso académico y entrega de premios, homenajes y aquellas que sean así convocadas por la Junta de Gobierno.

3. Serán sesiones privadas las Juntas de Gobierno, los Plenos, las Juntas de las Secciones y las Comisiones. A las sesiones privadas tendrán acceso los Académicos y Académicas de Número y aquellos no numerarios que sean expresamente invitados. Las Juntas de Secciones y las Comisiones se reunirán, en la sede de la Academia, siempre que sea necesario a juicio de su presidente, o lo soliciten tres miembros de la misma; sus acuerdos serán comunicados al Secretario General y refrendados por la Junta de Gobierno.

Artículo 24. Presidencia de actos.

1. La presidencia corresponde al Presidente de la Real Academia de Doctores de España, salvo la preeminencia que el Protocolo del Estado vigente asigne a las personalidades y autoridades públicas presentes.

2. El Presidente dará las instrucciones oportunas al Secretario General para formar las presidencias de las sesiones públicas, dando los puestos correspondientes a su categoría a las autoridades y representaciones oficiales que estuvieran presentes.

Artículo 25. Secciones.

La Real Academia de Doctores de España estará integrada por las siguientes Secciones tradicionales:

1. Teología.

2. Humanidades.

3. Derecho.

4. Medicina.

5. Ciencias Experimentales.

6. Farmacia.

7. Ciencias Políticas y de la Economía.

8. Ingeniería.

9. Arquitectura y Bellas Artes.

10. Veterinaria.

Cada una de las Secciones se compone de Académicos de Número, Supernumerarios y Correspondientes. Los Académicos de Número elegirán de entre ellos una Junta Directiva de la Sección, formada por Presidente, Vicepresidente y Secretario. También podrá elegirse un Secretario de actas, pudiendo serlo un Académico Correspondiente, con voz pero sin voto.

Artículo 26. Cursos y conferencias.

La Real Academia de Doctores de España, por sí o a través de sus Secciones, podrá organizar cursos y ciclos de conferencias públicas de carácter científico o de divulgación y aplicación práctica en los campos que son propios de la actividad corporativa. Las iniciativas que en este sentido adopten las Secciones deberán ser refrendadas por la Junta de Gobierno de la Academia.

Artículo 27. Comisiones.

La Real de Academia de Doctores de España, para resolver asuntos específicos, contará con dos clases de Comisiones: Permanentes y Temporales.

Artículo 28. Comisiones Permanentes.

Las Comisiones Permanentes serán las siguientes:

1. De Régimen Interior, formada por el Presidente, el Secretario General y el Tesorero.

2. De Hacienda, constituida por el Presidente, el Secretario General, el Tesorero y dos Académicos de Número.

3. De Admisiones, integrada por el Secretario General como Presidente nato y un representante de cada sección. Esta Comisión informará a la Junta de Gobierno sobre las propuestas de ingreso de Académicos y cuanto afecte a la personalidad de los candidatos.

4. De Publicaciones, formada por los Presidentes de cada Sección y el Académico responsable de las publicaciones. Será presidida por el Académico Numerario de mayor antigüedad. Esta Comisión contará con un Consejo de Redacción integrado por representantes (Numerarios o Correspondientes) de cada una de las Secciones, que emitirá informes sobre la calidad científica o literaria de los manuscritos, previamente a su publicación.

Artículo 29. Comisiones Temporales.

Las Comisiones Temporales, de carácter interdisciplinar, se nombrarán con un fin determinado, se regirán por las mismas normas que las permanentes y cesarán cuando haya terminado su misión. La Junta de Gobierno o el Pleno, designarán los Académicos Numerarios que hayan de componerlas.

CAPÍTULO V

Actividades académicas, premios y publicaciones

Artículo 30. Actividades y premios.

La Real Academia de Doctores de España está facultada para:

a) Organizar actividades relacionadas con la Cultura, la Ciencia y la Tecnología.

b) Convocar concursos de premios a tesis doctorales para impulsar la labor científica de jóvenes Doctores.

c) Crear una Fundación para atender sus necesidades. Su Presidente será el Presidente de la Academia.

d) Organizar un Gabinete de Prensa que articule la expresión social de las actividades académicas, presidido por el Secretario General.

Artículo 31. Publicaciones.

La Real Academia de Doctores de España publicará:

a) Una revista periódica titulada “Anales de la Real Academia de Doctores de España” en la que se recogerán las conferencias de apertura del curso académico y los de las sesiones científicas, la Memoria anual de Secretaría, así como los informes y trabajos que considere oportuno.

b) Un anuario en el que se recoja la relación actualizada de los Académicos de todas las categorías, con sus domicilios y su inclusión en las Secciones, las actividades académicas de todo tipo, las asistencias de las de los Académicos, la concesión de Medallas al Mérito Doctoral, la lista de los Doctores premiados, la convocatoria de premios, etc. También figurará la lista del personal que presta sus servicios en la Real Academia de Doctores de España, el domicilio corporativo, teléfonos, fax, correo electrónico y dirección Internet.

c) Monografías de temas de actualidad que sean autorizadas por la Junta de Gobierno asesorada por el Comité de Redacción.

CAPÍTULO VI

Régimen económico

Artículo 32. Recursos.

Los fondos económicos de la Real Academia de Doctores de España estarán constituidos, fundamentalmente:

a) Por los recursos propios.

b) Por las cantidades que puedan asignarse, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado o en los Presupuestos de otras Administraciones públicas.

c) Por los ingresos que puedan producirse por trabajos, estudios o informes, a instancias de terceros, así como por la venta de publicaciones.

d) Por los procedentes de donativos, herencias, legados, subvenciones y cuotas.

Artículo 33. Inversión de los fondos.

1. La Real Academia de Doctores de España aplicará sus fondos como juzgue más conveniente para cumplimiento de sus fines.

2. Entre las aplicaciones figurarán:

a) Pago de retribuciones de su personal fijo o colaborador, así como los gastos de sostenimiento de la Institución.

b) La confección e impresión de las publicaciones que acuerde.

c) Los gastos ocasionados por el ceremonial de ingreso de los Académicos.

d) El mejoramiento de la Biblioteca.

e) La adjudicación de premios en los concursos anuales y la dotación de becas.

f) Las compensaciones, que se acuerden por la Junta de Gobierno, a las personalidades científicas que hayan sido invitadas para dar conferencias, así como los honorarios que se acuerden por la Junta de Gobierno por asistencias y actividades de los señores Académicos.

CAPÍTULO VII

Modificación y desarrollo de los Estatutos

Artículo 34. Modificación de los Estatutos.

1. Las propuestas de modificación de los Estatutos deben ser aprobadas por el Pleno de la Academia, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento.

2. Una vez aprobada una propuesta de modificación de Estatutos, se remitirá por el Presidente de la Academia al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, acompañada de una memoria explicativa de la modificación propuesta, para su tramitación de acuerdo con el apartado 5 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1160/2011, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España.

Artículo 35. Reglamento.

1. El Reglamento desarrollará la regulación de las materias que se remiten expresamente por estos Estatutos y establecerá las normas complementarias a los mismos que sean necesarias para el funcionamiento de la Academia.

2. El Reglamento se aprobará por el Pleno, a propuesta de la Junta de Gobierno.

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