Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/07/2013
 
 

Consejo Tripartito para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Negociación Colectiva

09/07/2013
Compartir: 

Decreto 88/2013, de 5 de julio, del Consell, por el que se regula el Consejo Tripartito para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Negociación Colectiva de la Comunitat Valenciana (DOCV de 8 de julio de 2013). Texto completo.

DECRETO 88/2013, DE 5 DE JULIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO TRIPARTITO PARA EL DESARROLLO DE LAS RELACIONES LABORALES Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

El Consejo Tripartito para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Negociación Colectiva de la Comunitat Valenciana se creó mediante el Decreto 131/2006, de 29 de septiembre , del Consell.

Este Consejo tuvo su origen en una propuesta que se realizó en el marco del proceso de revisión y renovación del PAVACE 2001-2006, que, originariamente, contemplaba la creación de la Comisión Consultiva de Negociación Colectiva de la Comunitat Valenciana, de composición tripartita y paritaria, integrada por representantes de la Administración y de las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana, como órgano que asumiera, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, las competencias de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, creada por la disposición final octava de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, y regulada, en su estructura y competencias, por el Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre .

No obstante, la Administración del Consell y los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunitat Valenciana acordaron extender las funciones de la Comisión propuesta más allá del estricto ámbito de la negociación colectiva, de tal forma que se constituyera no solo como órgano consultivo a los efectos de la extensión de los convenios colectivos, sino también como órgano de asesoramiento y consulta de la Administración Autonómica en materia del mercado de trabajo, con una amplia lista de competencias y funciones reguladas en el artículo 2 del Decreto 131/2006, de 29 de septiembre, del Consell, de creación del Consejo Tripartito para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Negociación Colectiva de la Comunitat Valenciana.

El artículo 14.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, ha dado nueva redacción al apartado 3 del artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , y autorizado que, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se inapliquen en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa. Dicho acuerdo debe ir precedido de un periodo de consultas y, en el caso de no alcanzarse, las partes han de someter sus discrepancias a la Comisión Paritaria del Convenio y al Tribunal de Arbitraje Laboral y, si estos no llegan a una solución, a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afecte a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en los demás casos.

Esta función de dirimir las discrepancias a que se refiere la actual redacción del artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no estaba recogida entre las atribuidas al ’órgano correspondiente’en la Comunitat Valenciana (el Consejo Tripartito para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Negociación Colectiva de la Comunitat Valenciana), por lo que se hace precisa una nueva regulación de las competencias de dicho Consejo para incluir aquella función y poder atender aquellas solicitudes de inaplicación que se planteen en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, para lo cual también es preciso, al mismo tiempo, regular con precisión un procedimiento para la tramitación y resolución de aquellas solicitudes. Y esta función se atribuye a un órgano nuevo del Consejo Tripartito: la Comisión Permanente.

De composición más reducida que el Pleno, permitirá agilizar la tramitación y resolución de las discrepancias, pero siempre en un órgano de naturaleza tripartita.

Dado que todo ello implica una modificación sustancial de la regulación del Consejo Tripartito, se ha optado por la redacción completa de un nuevo Decreto que derogue al ya citado Decreto 131/2006, de 29 de septiembre , del Consell, de creación del Consejo Tripartito para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Negociación Colectiva de la Comunitat Valenciana.

En su virtud, oídas las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de julio de 2013, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. El Consejo Tripartito

El Consejo Tripartito para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Negociación Colectiva de la Comunitat Valenciana es el órgano de la Administración Autonómica de asesoramiento y consulta en materia de relaciones laborales, empleo y negociación colectiva, cuyo ámbito territorial se circunscribe a la Comunitat Valenciana, y, asimismo, de solución de las discrepancias que pudieran surgir por la falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación en las empresas de las condicio- nes de trabajo previstas en el Convenio Colectivo aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

Artículo 2. Funciones

1. El Consejo Tripartito para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Negociación Colectiva de la Comunitat Valenciana desarrollará las siguientes funciones:

a) Funciones consultivas.

En materia de extensión de convenios colectivos, emitirá, con carácter preceptivo y determinante, los informes previstos en el artículo 7 del Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprobó el procedimiento de extensión de convenios colectivos.

En materia de calendario laboral de la Comunitat Valenciana, emitirá informe previo a su aprobación por el Consell.

Asimismo, emitirá informe previo a la aprobación de las normas que regulen o modifiquen el régimen jurídico del Consejo Tripartito.

b) Funciones de estudio y asesoramiento.

El Consejo Tripartito podrá realizar, tanto a iniciativa propia como a petición de parte interesada, estudios, dictámenes y recomendaciones en materias relacionadas con las relaciones laborales y la negociación colectiva en el ámbito de la Comunidat Valenciana, tales como:

Estructura y contenidos de la negociación colectiva.

Mercado de trabajo: contratación, externalización, descentralización productiva, flexibilidad laboral y cuestiones análogas.

Prevención de riesgos laborales y formación en materia preventiva.

Políticas sociales: conciliación de la vida laboral y familiar, igualdad de trato y no discriminación entre hombres y mujeres, planes de igualdad y cuestiones análogas.

c) Funciones decisorias.

Dirimirá las discrepancias que surjan por la falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación en las empresas de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

d) Otras funciones.

El Consejo Tripartito desarrollará cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas mediante una norma de rango legal o reglamentario.

2. Los dictámenes, informes y decisiones del Consejo se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción competente, al Comité Econòmic i Social, al Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana y a la autoridad laboral.

CAPÍTULO II

Organización y funcionamiento

Artículo 3. Composición

El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

1. La presidencia, designada por la persona titular de la Consellería competente en materia de trabajo, previa consulta con las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana, entre profesionales de reconocido prestigio en el campo de las relaciones laborales. Su mandato será de cuatro años desde su nombramiento, el cual se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. Cuatro representantes de la Administración del Consell, designados por la persona titular de la Consellería competente en materia de trabajo.

3. Cuatro representantes por las organizaciones sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana, nombrados por la persona titular de la Consellería competente en materia de trabajo, a propuesta vinculante de aquellas.

4. Cuatro representantes por las asociaciones empresariales más representativas de la Comunitat Valenciana, nombrados por la persona titular de la Consellería competente en materia de trabajo, a propuesta vinculante de aquellas.

Se designará, de la misma forma, igual número de suplentes por cada grupo de representación para sustituir a los vocales titulares en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

A los efectos previstos en este artículo, se entenderá por ’organizaciones sindicales más repre-sentativas’aquellas que reúnan los requisi- tos señalados en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y por ’asociaciones empresariales más representativas’a las que reúnan los requisitos señalados en la disposición adicional sexta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4. La presidencia

1. Corresponde a la presidencia del Consejo Tripartito para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Negociación Colectiva de la Comunitat Valenciana:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Convocar, presidir y levantar las sesiones.

c) Dirigir las deliberaciones.

d) Someter a la consideración del Consejo cualquier cuestión competencia de dicho órgano.

e) Velar por la tramitación de los asuntos.

f) Dictar las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de las funciones.

g) Refrendar las actas y autorizar con su firma la documentación que afecte al Pleno y a las Comisiones.

2. En caso de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad de quien ostente la presidencia, será sustituido por el vocal que, mediante la votación prevista en el artículo 7, acuerde el Pleno del Consejo Tripartito.

Artículo 5. Vocales de cada grupo de representación

Los vocales del Consejo Tripartito tienen derecho a:

1. Conocer con una antelación mínima de cinco días el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas incluidos en él.

2. Participar en los debates de las sesiones.

3. Ejercer su derecho al voto.

4. Hacer constar en acta la abstención o la reserva de voto y los motivos que lo justifiquen, así como su voto particular en dictámenes o decisiones que se aprueben por acuerdo mayoritario.

5. Formular ruegos y preguntas.

6. Recibir la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

7. Realizar cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición.

Artículo 6. Funcionamiento

El Consejo funcionará en Pleno y en comisión permanente.

Corresponderá al Pleno el desarrollo de las funciones previstas en los apartados a, b y d del artículo 2.

Corresponderá a la comisión permanente el desarrollo de las funciones previstas en el apartado c del artículo 2 y, además, aquellas de los apartados b y d que le sean encomendadas por el Pleno.

Se podrán constituir comisiones de trabajo para el desarrollo de las funciones propias del Pleno. La creación y regulación de su composición y funcionamiento será competencia del Pleno del Consejo.

Artículo 7. Composición, y régimen de sesiones y de funcionamiento del Pleno

El Pleno estará integrado por la totalidad de los miembros señalados en el artículo 3 de este decreto.

El Consejo se reunirá en Pleno, con carácter ordinario, como mínimo una vez al semestre. Con carácter extraordinario se reunirá a iniciativa de la presidencia, a propuesta de la Comisión Permanente o a propuesta conjunta de la mayoría de cada uno de los grupos de representación sindical y empresarial que conforman el Pleno.

En todo caso, el quórum para la válida constitución del Pleno del Consejo requerirá la presencia, además de quien ostente la presidencia y de quien realice las funciones de Secretaría, de la mitad de sus miembros, siempre que en dicha mitad esté presente la mayoría absoluta de cada uno de los grupos de representación sindical y empresarial.

Los acuerdos del Pleno se tomarán con el voto favorable de las tres cuartas partes de los presentes.

De cada sesión se levantará acta de lo debatido y acordado. Será firmada por quien desempeñe las funciones de la Secretaría y refrendada por quien ostente la presidencia, y se aprobará en la misma o en poste- rior sesión. En todo caso, se harán constar en acta los votos discrepantes y su fundamentación.

Artículo 8. Composición, y régimen de sesiones y de funcionamiento de la Comisión Permanente

La Comisión Permanente estará integrada por la presidencia del Consejo Tripartito y por dos vocales de cada uno de los tres grupos que lo constituyen.

La Comisión Permanente se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses y en sesión extraordinaria tantas veces como sea necesario, cuando por la urgencia de los temas a tratar así lo decida el presidente, a iniciativa propia o a petición de cuatro vocales.

El quórum para la válida constitución de la Comisión Permanente requerirá, en primera convocatoria, la presencia, además de quien ostente la presidencia y de quien realice las funciones de Secretaría, de un vocal por cada uno de los grupos que la constituyen. En segunda convocatoria bastará la presencia de quien ostente la presidencia, de quien realice las funciones de Secretaría y de tres vocales.

Los acuerdos de la Comisión Permanente se tomarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes.

De cada sesión se levantará acta de lo debatido y acordado. Será firmada por quien desempeñe las funciones de la Secretaría y refrendada por quien ostente la presidencia, y se aprobará en la misma o en posterior sesión. En todo caso, se hará constar en acta los votos discrepantes y su fundamentación.

Artículo 9. Secretaría

Las funciones de la secretaría del Pleno del Consejo o de la Comisión Permanente se desempeñarán por personal funcionario adscrito a la Consellería competente en materia de trabajo, designado por quien ostente la Secretaría Autonómica o, en su caso, la Dirección General competente en la citada materia.

CAPÍTULO III

Procedimientos para la resolución de discrepancias en procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo

Artículo 10. Objeto

El Consejo Tripartito, en el ejercicio de sus funciones decisorias, resolverá la discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable a que se refiere el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que concurran las condiciones señaladas en dicho artículo.

La resolución de la discrepancia podrá ser adoptada por la Comisión Permanente o por un árbitro nombrado de común acuerdo por las partes o designado por la citada Comisión en los supuestos y con arreglo al procedimiento establecido en este decreto.

Artículo 11. Iniciación

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de parte interesada, que contendrá la siguiente información:

a) Identificación del solicitante, centros de trabajo afectados y dirección de correo electrónico a los efectos de notificaciones.

b) Identificación de los representantes de los trabajadores, incluyendo, en todo caso, nombre, DN I y dirección de correo electrónico a la que se les puede efectuar comunicaciones.

c) Identificación del convenio colectivo vigente del que se pretenden inaplicar determinadas condiciones de trabajo, indicando su vigencia temporal.

d) Relaciones pormenorizadas de las condiciones de trabajo del convenio colectivo que se pretenden inaplicar y su incardinación entre las materias previstas en las letras a a g del párrafo segundo del artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, detallando con exactitud las nuevas condiciones del trabajo que se quieren aplicar y el período durante el cual se pretenden establecer.

e) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la inaplicación de condiciones de trabajo del convenio colectivo en vigor. Cuando afecte a más de un centro de trabajo esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, por provincia.

f) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora, especificando si son representación unitaria, secciones sindicales o representación elegida conforme al artículo 41.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

g) Motivo de la discrepancia y pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo que desea.

h) Solicitud expresa sobre el modo de resolver la controversia:

1.º Por deliberación y votación de la Comisión Permanente del Consejo Tripartito.

2.º Por un árbitro designado por el Consejo Tripartito según el procedimiento previsto en el artículo 14.3, o por un árbitro específico, bien propuesto de común acuerdo por las partes, bien propuesto por el solicitante para que posteriormente sea aceptado por la otra parte. En ambos supuestos deberá indicar el nombre, dirección y datos de contacto del árbitro.

2. A esta solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Acreditación de haberse desarrollado el periodo de consultas, con aportación de las actas de las reuniones celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia.

b) Pronunciamiento o acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del convenio colectivo, en el supuesto de haberle sometido la discrepancia.

c) Pronunciamiento o acuerdo adoptado, respecto de las discrepancias, por el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana.

d) Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A estos efectos, se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en la comunicación de los despidos colectivos, teniendo en cuenta que cuando las causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas la documentación justificativa de la disminución habrá de referirse a dos trimestres consecutivos.

Tanto de la solicitud como de la documentación acompañada se adjuntarán copias en soporte informático a los efectos de su traslado a la otra parte, a los miembros de la Comisión Permanente o al árbitro que haya de resolver la controversia.

Artículo 12. Tramitación

1. Recibida la solicitud y los documentos señalados en el artículo anterior en los servicios administrativos de apoyo al Consejo Tripartito se comprobará si reúnen los requisitos establecidos. En caso contrario, se requerirá al solicitante que complete su solicitud en el plazo de diez días con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, con archivo de las actuaciones. Cuando se subsanasen las deficiencias, el plazo no superior a veinticinco días para resolver señalado en el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores comenzará a contarse desde la fecha en que se completó la solicitud.

2. Una vez completada, se remitirá en el mismo día copia de la solicitud y de la documentación presentada a la otra parte de la controversia para que en el plazo de cinco días efectúe las alegaciones que considere procedentes, en las que deberá pronunciarse sobre si acepta o no que la controversia se resuelva en la forma propuesta por la parte solicitante.

Cuando la propuesta sea de un árbitro específico, deberá aceptarse -de no estar ya acordado- o rechazarse expresamente.

3. Si hubiera conformidad en que la controversia se resuelva por la Comisión Permanente, el presidente del Consejo Tripartito remitirá la solicitud, la documentación adjunta y las alegaciones presentadas a los miembros de dicha Comisión y, al mismo tiempo, solicitará informe a los servicios de apoyo administrativo y técnico. Recibido el informe, convocará sesión de la Comisión. A la convocatoria se adjuntarán los informes relativos a los asuntos a resolver.

4. Si hubiera conformidad en que la controversia se resuelva por el árbitro que designe el Consejo Tripartito, el presidente remitirá la solicitud, la documentación adjunta y las alegaciones presentadas al que, de la lista de árbitros adscritos al Consejo, por riguroso turno le corresponda, a los efectos de que proceda a dictar laudo que resuelva la controversia. Asimismo le indicará el plazo legal que resta para ello.

5. Si hubiera conformidad en que la controversia se resuelva por un árbitro específico, el presidente remitirá la solicitud, la documentación adjunta y las alegaciones presentadas al árbitro así designado, a los efectos de que proceda a dictar laudo que resuelva la controversia.

Asimismo le indicará el plazo legal que resta para ello.

6. Si no hubiera conformidad con el modo de resolver la controversia o no se presentase escrito de alegaciones, el presidente del Consejo Tripartito remitirá la solicitud, la documentación adjunta y, en su caso, las alegaciones, presentadas a los vocales miembro de la Comisión Permanente, quienes, en el plazo de dos días, comunicarán a aquel si aceptan que la controversia se resuelva por la Comisión. De no aceptarse expresamente por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Comisión Permanente, la controversia se resolverá por el árbitro al que le corresponda por turno.

7. Si el procedimiento elegido es el de la Comisión Permanente, el presidente solicitará informe a los servicios de apoyo administrativo y técnico. Recibido el informe, convocará sesión de la Comisión.

A la convocatoria se adjuntarán los informes relativos a los asuntos a resolver.

8. Si el procedimiento a seguir es el arbitral, el presidente remitirá la solicitud, la documentación adjunta y las alegaciones presentadas al que, de la lista de árbitros adscritos al Consejo, por riguroso turno le corresponda, a los efectos de que proceda a dictar laudo que resuelva la controversia. Asimismo le indicará el plazo legal que resta para ello.

Artículo 13. Decisión de la Comisión Permanente

1. La Comisión Permanente, que podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria, resolverá la discrepancia sometida a su consideración mediante la adopción de una decisión, que será motivada.

2. La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción alegadas para la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3. En caso de no concurrir dichas causas, la decisión así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

4. Cuando se aprecie concurrencia de las causas, la Comisión deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

5. La Comisión resolverá y comunicará su decisión, dentro del plazo máximo señalado en el artículo 12.1, a las partes afectadas por la discrepancia.

6. La decisión de la Comisión será vinculante e inmediatamente ejecutiva y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14. Lista de árbitros adscritos al Consejo Tripartito

1. Antes del quince de enero de cada año se confeccionará una lista de seis árbitros adscritos al Consejo Tripartito para la resolución, durante ese año, de las controversias sobre aplicación de los convenios colectivos.

2. Para la confección de dicha lista el presidente requerirá a cada uno de los grupos que conforman el Pleno que designen dos árbitros de entre los que en ese momento integren el cuerpo de árbitros del Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana. La lista resultante se ordenará alfabéticamente por el primer apellido de los propuestos. Una vez confeccionada la lista, en el primer Pleno del Consejo Tripartito se procederá a sortear el nombre del primer árbitro que conocerá de la primera solicitud de solución de la controversia que se presente ese año.

3. Los siguientes asuntos se repartirán entre los árbitros por riguroso orden de la lista y de entrada de las solicitudes en el Consejo Tripartito, para lo cual los servicios administrativos llevarán un libro registro de entrada de solicitudes y de designación de árbitros.

Artículo 15. Laudo arbitral

1. El árbitro iniciará su actividad tan pronto haya recibido el encargo en los términos establecidos en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.

2. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

4. Cuando aprecie la concurrencia de las causas, el árbitro deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos, o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

5. El árbitro resolverá y comunicará el laudo, dentro del plazo máximo señalado en el artículo 12.1, al Consejo Tripartito y a las partes afectadas por la discrepancia.

6. El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO IV

Normas comunes

Artículo 16. Legitimación

Estarán legitimados para solicitar la actuación del Consejo:

1. Las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas del Estado y de la Comunitat Valenciana.

2. Cualquier órgano o entidad empresarial y sindical que acredite un interés legítimo en la intervención que solicite.

3. Las autoridades laborales y jurisdiccionales que tengan competencia en asuntos relacionados con las funciones del Consejo Tripartito y cuyo ámbito territorial se circunscriba a la Comunitat Valenciana.

4. En los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo de un convenio colectivo únicamente estarán legitimadas las partes señaladas en el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 17. Soporte administrativo y técnico

La consellería competente en materia de trabajo facilitará el soporte administrativo y técnico para el adecuado funcionamiento del Consejo Tripartito para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Negociación Colectiva de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Acreditación de la representatividad

A los efectos previstos en el artículo 3 de este decreto, cada tres años, contados a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, se ajustará la composición de los grupos sindical y empresarial que conforman el Pleno del Consejo Tripartito en función de la representatividad que ostenten en dicha fecha.

Segunda. Régimen aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas

Los sistemas para la resolución de discrepancias en procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en convenio colectivo regulados en el capítulo III de este decreto no serán de aplicación a aquellos convenios o acuerdos colectivos que regulen condiciones de trabajo del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, a los que resulta de aplicación la regulación específica sobre solución extrajudicial de conflictos establecida por la Ley 10/2010, de 9 de julio , de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, y la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en dicho capítulo III a las empresas públicas que se rijan por el derecho privado (sociedades mercantiles o entidades de Derecho Público), consorcios y fundaciones del sector público o privadas creadas por la Administración, autonómica o local, en la Comunitat Valenciana.

Tercera. Colaboración de la Inspección de Trabajo

El Consejo Tripartito podrá solicitar la colaboración o asistencia técnica de la Inspección de Trabajo para el desarrollo de las funciones previstas en este decreto.

Cuarta. Normas supletorias

En lo no previsto en este decreto será de aplicación la normativa establecida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

Quinta. Cláusula de no incremento del gasto público

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto del presupuesto de la Generalitat, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la Consellería competente en materia de relaciones laborales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Primera lista de árbitros

A los quince días de la entrada en vigor de este decreto deberá estar confeccionada, por el procedimiento del apartado 2 del artículo 14, la lista de árbitros adscritos al Consejo Tripartito que habrá de dirimir las discrepancias durante lo que resta del año 2013.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 131/2006, de 29 de septiembre , del Consell, de creación del Consejo Tripartito para el Desarrollo de las Relaciones Laborales y la Negociación Colectiva de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la Consellería competente en la materia regulada en el presente Decreto para dictar , en su desarrollo y ejecución, las disposiciones reglamentarias necesarias, en especial las relativas al procedimiento arbitral y régimen de los árbitros.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana