Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/07/2013
 
 

Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo

04/07/2013
Compartir: 

Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León (BOCYL de 3 de julio de 2013). Texto completo.

DECRETO 24/2013, DE 27 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS FUNCIONES, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES TERRITORIALES DE MEDIO AMBIENTE Y URBANISMO Y DEL CONSEJO DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y la Ley 11/2003, de 8 de abril Vínculo a legislación, de Prevención Ambiental de Castilla y León, han sido modificadas por la Ley 1/2012, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, con el objetivo común de fusionar los órganos colegiados de coordinación administrativa competentes en materia de prevención ambiental y de urbanismo, tanto en el ámbito de la Comunidad como en cada una de sus provincias.

De esta forma, las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental y las Comisiones Territoriales de Urbanismo se sustituyen, en cada provincia, por una Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo; y en el ámbito de la Comunidad, el nuevo Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León sustituye a la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León y al Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

Este mandato legal debe ser llevado a efecto en el plano de la regulación reglamentaria, abordando las funciones, la composición y las normas de funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, y derogando el Decreto 32/2009, de 7 de mayo, por el que se regula la composición y funcionamiento de las Comisiones de Prevención Ambiental, la Orden MAM/1221/2009, de 27 de mayo, por la que se establece la composición de las ponencias técnicas de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental de Castilla y León, y varios preceptos del Decreto 22/2004, de 29 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Respecto de las funciones de estos órganos colegiados, se reproduce la normativa antes vigente con algunos cambios, entre los que destaca la atribución al órgano colegiado de ámbito de la Comunidad de la competencia para emitir informe previo a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico en los municipios de tamaño medio (con población entre 5.000 y 20.000 habitantes) que limiten con capitales de provincia, urbanísticamente más asimilables a las capitales que al resto de municipios. Y para las medidas de protección de la legalidad, el mantenimiento del registro de urbanismo de Castilla y León y la inscripción de las entidades urbanísticas colaboradoras, es más operativo trasladar dichas funciones de ejercicio reglado al ámbito puramente administrativo de los servicios territoriales.

En cuanto a la composición, se cumple el mandato legal de asegurar una representación suficiente de las instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con el urbanismo, la ordenación del territorio y la prevención ambiental. Se cumple también la Ley 8/2008, de 16 de octubre Vínculo a legislación, de creación del Consejo del Diálogo Social y Regulación de la Participación Institucional, incorporando a las organizaciones empresariales y sindicales conforme a las previsiones de dicha norma: paridad entre ambos tipos de organización, y atribución a las propias organizaciones de la propuesta para designar y cesar a sus representantes.

En cuanto a las normas de funcionamiento, se integra la normativa antes vigente, sin más novedades a destacar que el mecanismo de resolución unificada de discrepancias en el ámbito de las Comisiones Territoriales, que se habilita para los asuntos relevantes en materia de planeamiento sobre los cuales se formulen votos particulares a la propuesta mayoritaria, y la supresión de las ponencias técnicas, órganos de coordinación intra-administrativa hoy ya obsoletos, tanto por la posibilidad de consultar cualquier expediente por medios informáticos, como por la generalización de la exigencia de informes expresos por la legislación sectorial.

El decreto se completa con una disposición adicional, una derogatoria y cuatro finales: La disposición adicional sistematiza las referencias normativas a los órganos regulados en este decreto; la derogatoria, además los preceptos que regulaban las funciones, composición y normas de funcionamiento de los anteriores órganos colegiados, deroga ciertos aspectos del Decreto 89/2009, de 17 de diciembre, por el que se determina el órgano competente y se establece el procedimiento para la aplicación del sistema comunitario revisado de Etiqueta Ecológica en la Comunidad de Castilla y León, a fin de simplificar y agilizar los procedimientos de concesión, renovación y revocación de la etiqueta ecológica comunitaria, sin merma de garantías; en cuanto a las disposiciones finales, la primera modifica tres artículos del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, a fin de asegurar su coherencia con la regulación que plantea este Decreto; la segunda señala el plazo para la constitución de los nuevos órganos colegiados; la tercera faculta a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo del Decreto; y la cuarta prevé su entrada en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Vistas la disposición final tercera de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y la disposición final quinta de la Ley 11/2003, de 8 de abril Vínculo a legislación, que autorizan a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las citadas Leyes,

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de junio de 2013

DISPONE

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto regular las funciones, la composición y las normas de funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1.- Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo son órganos colegiados permanentes, de carácter deliberante y resolutorio, destinados a asegurar la coordinación administrativa y la participación social en la actividad urbanística y en el ámbito de aplicación de la normativa sobre prevención ambiental, en cada una de las provincias de Castilla y León.

2.- El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León es el órgano colegiado superior, de carácter deliberante, destinado a asegurar la coordinación administrativa y la participación social en la elaboración, aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico y territorial, y en general en la actividad urbanística en Castilla y León, así como en el ámbito de aplicación de la normativa sobre prevención ambiental.

3.- Los órganos regulados en este decreto se rigen por lo dispuesto en las Leyes 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, así como en los preceptos de carácter básico reguladores de los órganos colegiados, contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- Los órganos regulados en este Decreto ejercerán sus funciones integrados en la Consejería de Fomento y Medio Ambiente. La preparación de sus asuntos y la gestión, ejecución y seguimiento de sus acuerdos corresponden:

a) Respecto de las Comisiones, al servicio territorial competente por razón de la materia.

b) Respecto del Consejo, al centro directivo competente por razón de la materia.

5.- Contra los acuerdos de carácter resolutorio que adopten los órganos regulados en este decreto se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo.

Artículo 3. Funciones.

1.- Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo ejercerán las siguientes funciones en sus respectivas provincias:

a) Formular la propuesta de resolución en los expedientes relativos a la instalación o a la ampliación o reforma sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando, conforme a la Ley 11/2003, de 8 de abril Vínculo a legislación, deban ser resueltos por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, así como emitir el informe preceptivo sobre los expedientes relativos a la instalación o a la ampliación o reforma sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de licencia ambiental, cuando así lo exija la Ley 11/2003, de 8 de abril Vínculo a legislación.

b) Formular la propuesta de declaración de impacto ambiental en los expedientes relativos a proyectos que deban ser sometidos a este procedimiento, salvo los citados en el apartado 2.b) de este artículo.

c) Formular la propuesta de resolución relativa al sometimiento o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos no citados en el apartado 2.c) de este artículo.

d) Aprobar definitivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación corresponda a la Administración de la Comunidad en todos los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, así como en los municipios con población comprendida entre 5.000 y 20.000 habitantes que no limiten con una capital de provincia.

e) Autorizar los usos excepcionales en suelo rústico, así como los usos de carácter provisional, cuando dicha autorización corresponda a la Administración de la Comunidad.

f) Ejercer las competencias urbanísticas que sean objeto de subrogación por la Administración de la Comunidad, en los términos que disponga la resolución de subrogación.

g) Asesorar a los demás órganos y departamentos de la Administración de la Comunidad, así como a las restantes Administraciones públicas, en todas las materias relacionadas con la aplicación de la normativa sobre urbanismo, en especial en lo relativo a la elaboración, aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico.

h) Ejercer las funciones que le atribuyan otras normas o que le encomiende la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

2.- El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León ejercerá las siguientes funciones:

a) Formular la propuesta de resolución en los expedientes relativos a la instalación o a la ampliación o reforma sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando, según lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 8 de abril Vínculo a legislación, deban ser resueltos por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

b) Formular la propuesta de declaración de impacto ambiental en los expedientes relativos a proyectos que deban ser sometidos a este procedimiento y afecten a más de una provincia, así como de aquellos otros que, por su importancia, considere oportuno la persona titular de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, y en cualquier caso, de todos aquéllos que se tramiten como proyecto regional.

c) Formular la propuesta de resolución relativa al sometimiento o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que afecten a más de una provincia, así como de aquellos otros que, por su importancia, considere oportuno la persona titular de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

d) Emitir informe sobre los planes y programas promovidos por la Administración del Estado que deban ser conocidos por la Administración de la Comunidad Autónoma a causa de su incidencia sobre el modelo territorial de Castilla y León, conforme al artículo 27.4 Vínculo a legislación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

e) Emitir informe previo a la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio, incluidos los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, conforme a los artículos 12 Vínculo a legislación, 13 Vínculo a legislación, 18 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León, y 32 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo Vínculo a legislación, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.

f) Emitir informe previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación corresponda a la Administración de la Comunidad en los Municipios no citados en el apartado 1.d) de este artículo.

g) Asesorar sobre la orientación y homogeneización de los criterios y actividades desarrolladas por las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, pudiendo proponer las instrucciones que se consideren más oportunas al respecto.

h) Emitir dictámenes de concertación y arbitraje para la resolución de las discrepancias que se susciten en materia de urbanismo y ordenación del territorio entre las administraciones públicas, a instancia de cualquiera de ellas.

i) Ejercer las funciones que le atribuyan otras normas o que le encomiende la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Artículo 4. Composición.

1.- La composición de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo será la siguiente:

a) La presidencia corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

b) La vicepresidencia corresponderá a la persona titular de la Secretaría Territorial de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León; dicha persona ejercerá la presidencia en caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular.

c) Las vocalías corresponderán a las personas que sean designadas por la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, a propuesta de las siguientes entidades (un titular y un suplente por cada una de ellas):

- El servicio territorial competente en materia de medio ambiente.

- El servicio territorial competente en materia de urbanismo.

- El servicio territorial competente en materia de agricultura y ganadería.

- El servicio territorial competente en materia de industria y comercio.

- El servicio territorial competente en materia de patrimonio cultural.

- El servicio territorial competente en materia de sanidad.

- El centro directivo competente en materia de prevención ambiental.

- El centro directivo competente en materia de urbanismo.

- La Administración General del Estado.

- La Diputación Provincial.

- La Federación Regional de Municipios y Provincias.

- Las centrales sindicales más representativas en la provincia, previa elección realizada por ellas mismas.

- Las asociaciones empresariales más representativas en la provincia, previa elección realizada por ellas mismas.

- Las organizaciones profesionales agrarias más representativas en la provincia, previa elección realizada por ellas mismas.

- Las asociaciones y organizaciones no gubernamentales de ámbito en la respectiva provincia que tengan por objeto la defensa del medio ambiente, previa elección realizada por ellas mismas.

- Los colegios profesionales cuyos colegiados sean competentes en materia de urbanismo, previa elección realizada por ellos mismos en el marco de la Unión Profesional de Castilla y León.

- Los colegios profesionales cuyos colegiados sean competentes en materia de prevención ambiental, previa elección realizada por ellos mismos en el marco de la Unión Profesional de Castilla y León.

- El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de la provincia.

d) Las vocalías de libre designación, hasta un máximo de dos, corresponderán a las personas que sean designadas por la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en razón de su reconocido prestigio en las materias competencia de la Comisión.

2.- La composición del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León será la siguiente:

a) La presidencia corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

b) Las vicepresidencias primera, segunda y tercera corresponderán a las personas titulares de los centros directivos competentes en materia de prevención ambiental, urbanismo y planificación de la gobernanza, administración y servicios en el territorio, según la designación que realice la presidencia; dichas personas ejercerán la presidencia en caso de ausencia, vacante o enfermedad del titular, en su respectivo orden.

c) Las vocalías corresponderán a las personas que sean designadas por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, a propuesta de las siguientes entidades (un titular y un suplente por cada una de ellas, salvo cuando se indica otro número):

- Cada una de las Consejerías de la Junta de Castilla y León.

- La Administración General del Estado.

- La Confederación Hidrográfica del Duero.

- La Federación Regional de Municipios y Provincias (cuatro vocalías).

- Las centrales sindicales más representativas en Castilla y León, previa elección realizada por ellas mismas.

- Las asociaciones empresariales más representativas en Castilla y León, previa elección realizada por ellas mismas.

- Las organizaciones profesionales agrarias más representativas en Castilla y León, previa elección realizada por ellas mismas.

- Las asociaciones y organizaciones no gubernamentales de ámbito regional que tengan por objeto la defensa del medio ambiente, previa elección realizada por ellas mismas.

- Los colegios profesionales cuyos colegiados sean competentes en materias afectadas por las funciones del Consejo, previa elección realizada por ellos mismos en el marco de la Unión Profesional de Castilla y León (cuatro vocalías).

- El Consejo de los Colegios Profesionales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Castilla y León.

d) Las vocalías de libre designación, hasta un máximo de tres, corresponderán a las personas que sean designadas por la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, en razón de su reconocido prestigio en las materias competencia del Consejo.

3.- La persona que ejercerá la secretaría de cada uno de los órganos colegiados será designada por la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente entre el personal funcionario de la Administración de la Comunidad con licenciatura en derecho. Dicha persona actuará con voz y sin voto, y le corresponderá, además de las funciones previstas en las normas básicas sobre órganos colegiados y en la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación :

a) Promover la tramitación de los asuntos dentro de los plazos establecidos.

b) Preparar la documentación resultante de los acuerdos que se adopten y disponer su publicación y notificación cuando proceda.

c) Comprobar, con base en el correspondiente informe técnico, la subsanación de las deficiencias que se hayan observado, a las que se refiere el artículo 161.3.b) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, cuando por su escasa entidad el órgano colegiado haya acordado que el expediente no debe necesariamente elevarse de nuevo a su consideración.

d) Asesorar jurídicamente al órgano colegiado.

Artículo 5. Normas de funcionamiento.

1.- Los órganos regulados en este decreto se reunirán en sesiones al menos cada dos meses, previa convocatoria a sus miembros titulares efectuada por orden de la presidencia, con antelación mínima de 72 horas y acompañada del orden del día. Cuando un miembro titular no pueda asistir, deberá trasladar la convocatoria a su suplente.

2.- La presidencia podrá convocar también a las administraciones, instituciones, organizaciones u otras entidades no representadas en el órgano que hayan solicitado, motivadamente y con antelación mínima de 48 horas a la fecha de la sesión, ser oídas en relación con alguno de los asuntos incluidos en el orden del día. Asimismo la presidencia puede convocar a cuantas otras personas estime oportuno para su mejor asesoramiento, y en particular a los técnicos que hayan de informar al órgano colegiado sobre los asuntos incluidos en el orden del día. En todo caso, quienes asistan a las sesiones sin ser miembros del órgano colegiado actuarán con voz y sin voto.

3.- Previamente a cada sesión se facilitarán a los miembros titulares los datos necesarios para poder consultar el borrador del acta de la sesión anterior y el informe o la propuesta sobre cada uno de los asuntos incluidos en el orden del día, formulado por el centro directivo o el servicio territorial que corresponda por razón de la materia.

4.- Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá en primera convocatoria la presencia de las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría y de al menos la mitad del conjunto de los restantes miembros. Transcurridos treinta minutos desde la hora señalada para la primera convocatoria, el órgano podrá constituirse en segunda convocatoria con la presencia de las personas que ejerzan la presidencia y la secretaría, y de al menos cinco de los restantes miembros.

5.- Durante las sesiones del órgano:

a) Para cada asunto incluido en el orden del día se expondrá en primer lugar el informe o la propuesta del centro directivo o servicio correspondiente. Al efecto la presidencia encargará dicha exposición a un técnico competente, que en caso de no ser vocal del órgano colegiado habrá sido convocado a tal efecto. Seguidamente la presidencia cederá la palabra a los miembros del órgano y demás personas convocadas para el correspondiente debate.

b) Tras el debate la presidencia somete el asunto a votación, adoptándose los acuerdos por mayoría simple de los miembros asistentes. No obstante, cuando respecto de los asuntos citados en el apartado 1.d) del artículo 3 se formule algún voto particular, no se adoptará acuerdo sino que se solicitará informe del centro directivo competente en materia de urbanismo, que será preceptivo y determinante, quedando suspendido el plazo para la adopción del acuerdo durante dos meses; emitido el informe, se devolverá el expediente a la Comisión para que prosiga las actuaciones, sin que sea ya aplicable esta regla en caso de que se formule nuevamente algún voto particular.

c) Cuando un miembro se encuentre incurso en motivo de abstención conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo respecto de alguno de los asuntos del orden del día, debe ausentarse en el debate y posterior votación del mismo.

d) Los miembros que deseen que consten en acta sus intervenciones o votos particulares, los deberán entregar por escrito a la secretaría del órgano colegiado dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del fin de la sesión.

e) Cuando respecto de algún punto del orden del día, la persona a la que corresponda la presidencia sea al mismo tiempo órgano resolutorio en el procedimiento objeto de examen, no participará en el debate ni en la votación del acuerdo correspondiente, y para dicho asunto será sustituido en la presidencia por las personas a las que correspondan las vicepresidencias, en su orden.

6.- Los órganos regulados en este Decreto podrán utilizar medios electrónicos para su funcionamiento, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en los artículos 53 Vínculo a legislación y 54 Vínculo a legislación de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

7.- Los asistentes a las sesiones de los órganos regulados en este decreto no percibirán retribución por dicha asistencia.

Disposición adicional. Referencias normativas.

1.- Las referencias contenidas en la normativa de la Comunidad de Castilla y León a las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental y a las Comisiones Territoriales de Urbanismo se entenderán hechas a las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo.

2.- Las referencias contenidas en la normativa de la Comunidad de Castilla y León a la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León y al Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León se entenderán hechas al Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados:

a) Los artículos 408 a 417 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero Vínculo a legislación.

b) El Decreto 32/2009, de 7 de mayo, por el que se regula la composición y funcionamiento de las Comisiones de Prevención Ambiental.

c) El párrafo b) del artículo 5.2, el inciso “a la vista de la propuesta de resolución formulada por la Comisión de Etiquetado Ecológico de Castilla y León” del artículo 10 y el inciso “a la vista de la propuesta de resolución formulada por la Comisión de Etiquetado Ecológico” del artículo 14, todos ellos del Decreto 89/2009, de 17 de diciembre, por el que se determina el órgano competente y se establece el procedimiento para la aplicación del Sistema Comunitario revisado de Etiqueta Ecológica en la Comunidad de Castilla y León.

d) La Orden MAM/1221/2009, de 27 de mayo, por la que se establece la composición de las ponencias técnicas de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Se modifica el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero Vínculo a legislación, en los siguientes términos:

Uno. Los epígrafes 1.º y 2.º del apartado 1.b) del artículo 153 quedan redactados del siguiente modo:

“1.º Por el Servicio Territorial de Fomento, respecto de los instrumentos de planeamiento de todos los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, así como de los municipios con población entre 5.000 y 20.000 habitantes que no limiten con una capital de provincia.”

“2.º Por el centro directivo competente en materia de urbanismo, respecto de los demás instrumentos de planeamiento urbanístico.”

Dos. Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 160 quedan redactadas del siguiente modo:

“a) Cuando se trate de municipios con población inferior a 5.000 habitantes, o de municipios con población entre 5.000 y 20.000 habitantes que no limiten con una capital de provincia, a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo.”

“b) Cuando se trate de los restantes municipios, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.”

Tres. El apartado 1 del artículo 430 queda redactado del siguiente modo:

“El Registro de Urbanismo de Castilla y León tiene por objeto garantizar la publicidad de los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento y gestión urbanística en vigor. El Registro depende de la Consejería competente en materia de urbanismo, correspondiendo al Centro de Información Territorial de Castilla y León su dirección y coordinación, y a los servicios territoriales de la Consejería la recopilación, depósito y tratamiento de los documentos originales, así como la inscripción de las entidades urbanísticas colaboradoras.”

Disposición final segunda. Constitución Vínculo a legislación de los órganos colegiados.

Los órganos regulados en este decreto se constituirán en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo.

Disposición final tercera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de este decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana