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Reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil

02/07/2013
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Reglamento (UE) n.º 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de 2013 relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil (DOUE de 29 de junio de 2013) Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 606/2013 establece normas relativas a un mecanismo sencillo y rápido para el reconocimiento de las medidas de protección dictadas en un Estado miembro en materia civil.

El concepto de materia civil debe interpretarse de manera autónoma, conforme a los principios del Derecho de la Unión. La naturaleza civil, administrativa o penal de la autoridad que dicte una medida de protección no debe ser determinante para evaluar el carácter civil de una medida de protección.

REGLAMENTO (UE) N.º 606/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 12 DE JUNIO DE 2013 RELATIVO AL RECONOCIMIENTO MUTUO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN MATERIA CIVIL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2, letras a), e) y f),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia en el que se encuentre garantizada la libre circulación de las personas y se facilite el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusiones transfronterizas, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) El artículo 81, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza estará basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales.

(3) En un espacio común de justicia sin fronteras interiores, las disposiciones que permitan garantizar, de manera rápida y sencilla, el reconocimiento y, en su caso, la ejecución en otro Estado miembro de medidas de protección dictadas en un Estado miembro son indispensables para garantizar que la protección ofrecida a una persona física en un Estado miembro se mantenga y continúe en cualquier otro Estado miembro al que la persona viaje o se desplace. Debe garantizarse que el ejercicio legítimo por parte de los ciudadanos de la Unión de su derecho a circular y a residir libremente en el territorio de los Estados miembros en virtud del artículo 3, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y del artículo 21 del TFUE, no se traduzcan en una pérdida de esa protección.

(4) La confianza mutua en la administración de la justicia en la Unión y el objetivo de garantizar una circulación más rápida y menos costosa de las medidas de protección en la Unión Europea justifican el principio según el cual las medidas de protección dictadas en un Estado miembro se reconozcan en todos los demás Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. Como consecuencia de ello, cualquier medida de protección dictada en un Estado miembro (“Estado miembro de origen”) debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro en el que se solicita su reconocimiento (“Estado miembro requerido”).

(5) Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las medidas de protección, es necesario y oportuno que las reglas relativas al reconocimiento y, en su caso, a la ejecución de las medidas de protección se determinen por un instrumento jurídico de la Unión obligatorio y directamente aplicable.

(6) El presente Reglamento debe aplicarse a las medidas de protección dictadas con el objeto de proteger a una persona cuando existan motivos fundados para considerar que su vida, su integridad física o psíquica, su libertad personal, su seguridad o su integridad sexual están en peligro, a efectos por ejemplo de impedir cualquier forma de violencia de género o de violencia en el marco de las relaciones con personas de su entorno próximo, como la violencia física, el acoso, la agresión sexual, el acecho, la intimidación u otras formas de coerción indirecta. Es importante subrayar que el presente Reglamento se aplica a todas las víctimas, con independencia de que se trate o no de víctimas de la violencia de género.

(7) La Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos garantiza que las víctimas de delitos reciban información y apoyo adecuados.

(8) El presente Reglamento constituye un complemento de la Directiva 2012/29/UE. El hecho de que una persona sea objeto de una medida de protección dictada en materia civil no necesariamente excluye que esa persona sea definida como “víctima” a efectos de dicha Directiva.

(9) El ámbito de aplicación del presente Reglamento queda incluido dentro del ámbito de la cooperación judicial en materia civil en el sentido del artículo 81 del TFUE. El presente Reglamento se aplica solamente a las medidas de protección dictadas en materia civil. Las medidas de protección adoptadas en materia penal están contempladas en la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden europea de protección.

(10) El concepto de materia civil debe interpretarse de manera autónoma, conforme a los principios del Derecho de la Unión. La naturaleza civil, administrativa o penal de la autoridad que dicte una medida de protección no debe ser determinante para evaluar el carácter civil de una medida de protección.

(11) El presente Reglamento no debe interferir en la aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (“Reglamento Bruselas II bis”). Las decisiones adoptadas en el marco del Reglamento Bruselas II bis deben seguir siendo reconocidas y ejecutadas en virtud de dicho Reglamento.

(12) El presente Reglamento tiene en cuenta las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros y no afecta a los sistemas nacionales aplicables para dictar medidas de protección. El presente Reglamento no impone a los Estados miembros la obligación de modificar sus sistemas nacionales al objeto de permitir dictar medidas de protección en materia civil, o de introducir medidas de protección en materia civil para la aplicación del presente Reglamento.

(13) Con el fin de tener en cuenta los diversos tipos de autoridades que dictan medidas de protección en materia civil en los Estados miembros, y a diferencia de otros ámbitos de cooperación judicial, el presente Reglamento debe aplicarse tanto a las resoluciones de órganos jurisdiccionales como de autoridades administrativas, a condición de que estas ofrezcan garantías por lo que respecta, en particular, a su imparcialidad y al derecho de recurso de las partes. En ningún caso las autoridades policiales deben considerarse autoridades de expedición en el sentido del presente Reglamento.

(14) Basándose en el principio de reconocimiento mutuo, las medidas de protección en materia civil dictadas en el Estado miembro de origen deben ser reconocidas en el Estado miembro requerido como medidas de protección en materia civil de conformidad con el presente Reglamento.

(15) Con arreglo al principio de reconocimiento mutuo, el reconocimiento corresponde a la duración de la medida de protección. No obstante, habida cuenta de la diversidad de las medidas de protección en virtud de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros especialmente por lo que se refiere a su duración y teniendo en cuenta el hecho de que el presente Reglamento va a aplicarse en general a situaciones de urgencia, los efectos del reconocimiento en virtud del presente Reglamento deben limitarse excepcionalmente a un período de doce meses a partir de la expedición del certificado contemplado en el presente Reglamento, independientemente de que la propia medida de protección (ya sea provisional, limitada en el tiempo o de naturaleza indefinida) sea de mayor duración.

(16) En los casos en que la duración de la medida de protección supere los doce meses, la limitación de los efectos del reconocimiento con arreglo al presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del derecho de la persona protegida a invocar la medida de protección en el marco de cualquier otro acto jurídico de la Unión que prevea el reconocimiento, o bien a solicitar una medida de protección nacional en el Estado miembro requerido.

(17) La limitación de los efectos del reconocimiento es excepcional y se debe a la naturaleza especial del objeto del presente Reglamento, y no sienta precedente para otros instrumentos en asuntos civiles y mercantiles.

(18) El presente Reglamento debe tratar exclusivamente del reconocimiento de la obligación impuesta mediante una medida de protección. No debe regular los procedimientos de aplicación o ejecución de la medida de protección ni tratar de las posibles sanciones que cabría imponer en caso de que en el Estado miembro requerido se infrinja la obligación dictada por la medida de protección. Dichas cuestiones se reservan al Derecho de dicho Estado miembro. No obstante, de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión y en particular con el principio de reconocimiento mutuo, el Estado miembro debe garantizar que las medidas de protección reconocidas en virtud del presente Reglamento puedan surtir efecto en el Estado miembro requerido.

(19) Las medidas de protección contempladas en el presente Reglamento deben garantizar la protección de una persona en su lugar de residencia o de trabajo o en cualquier otro lugar que frecuente de manera habitual, como el domicilio de parientes próximos o la escuela o centro de enseñanza al que acuden sus hijos. Con independencia de que tal lugar o la extensión de la zona que abarque la medida de protección estén descritos en esta con una o más direcciones concretas o por referencia a un determinado perímetro a los que la persona causante del riesgo no podrá aproximarse o en los que no podrá entrar (o una combinación de ambos criterios), el reconocimiento de la obligación impuesta por la medida de protección guarda relación con la finalidad que dicho lugar tenga para la persona protegida, y no con la dirección concreta.

(20) A la luz de lo anterior, y siempre que se preserven la naturaleza y los elementos esenciales de la medida de protección, debe permitirse que la autoridad competente del Estado miembro requerido adapte los elementos fácticos de la medida de protección, cuando dicha adaptación sea necesaria para que el reconocimiento de la medida de protección sea efectivo en términos prácticos en el Estado miembro requerido. Los elementos fácticos comprenden la dirección, la ubicación general o la distancia mínima que tiene que guardar la persona causante del riesgo de la persona protegida, de la dirección o de la ubicación general. Sin embargo, tal adaptación no podrá afectar a la índole ni al carácter civil de la medida de protección.

(21) Con el fin de facilitar cualquier adaptación de una medida de protección, el certificado debe indicar si la dirección especificada en la medida de protección es el lugar de residencia, el lugar de trabajo o un lugar que la persona protegida frecuenta de manera habitual. Además, en su caso, debe indicarse también en el certificado la zona delimitada (el radio aproximado a partir de la dirección exacta) al que será aplicable la obligación impuesta por la medida de protección a la persona causante del riesgo.

(22) Para facilitar la libre circulación de las medidas de protección en la Unión, el presente Reglamento debe introducir un modelo uniforme de certificado y disponer a este efecto el establecimiento de un formulario normalizado multilingüe. La autoridad de expedición debe expedir el certificado a petición de la persona protegida.

(23) El formulario normalizado multilingüe para el certificado debe contener los mínimos campos de texto libre posibles, a fin de que en la mayoría de los casos la traducción o transcripción pueda proporcionarse sin que la persona protegida tenga que asumir gastos, utilizando el formulario en la lengua que corresponda. Los eventuales gastos para una traducción necesaria que vayan más allá del formulario normalizado multilingüe deben asignarse según lo establecido en el Derecho del Estado miembro de origen.

(24) Cuando un certificado contenga texto libre, la autoridad competente del Estado miembro requerido debe determinar si se requiere alguna traducción o transcripción. Ello no ha de excluir que la persona protegida o la autoridad de expedición del Estado miembro de origen facilite una traducción o transcripción por propia iniciativa.

(25) Para garantizar el respeto del derecho de defensa de la persona causante del riesgo, cuando dicha medida se haya dictado en rebeldía o en el marco de un procedimiento que no prevea la notificación previa de la persona causante del riesgo (procedimiento de jurisdicción voluntaria), el certificado solo ha de poder expedirse si dicha persona ha tenido la oportunidad de impugnar la medida de protección. No obstante, para evitar el incumplimiento y teniendo en cuenta el carácter típicamente urgente de los casos que necesitan medidas de protección, no debe exigirse que el plazo de impugnación haya vencido para poder expedir un certificado. El certificado debe expedirse tan pronto como la medida de protección sea ejecutoria en el Estado miembro de origen.

(26) Habida cuenta de los objetivos de simplicidad y celeridad, el presente Reglamento dispone que se utilicen métodos simples y rápidos para notificar las medidas de procedimiento a la persona causante del riesgo. Estos métodos específicos de notificación únicamente deben usarse a efectos del presente Reglamento dado el carácter especial de su materia, pero no deben servir de precedente para otros instrumentos en materia civil y mercantil ni deben afectar a las obligaciones de un Estado miembro relativas al traslado al extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil que se deriven de convenios bilaterales o multilaterales celebrados entre el Estado miembro y un tercer país.

(27) Cuando se notifique el certificado a la persona causante del riesgo, así como cuando se ajusten elementos fácticos de una medida de protección en el Estado miembro requerido, debe tenerse debidamente en cuenta el interés de la persona protegida de que no se divulgue su paradero ni otros datos de contacto. Esos datos no deben revelarse a la persona causante del riesgo salvo que sea necesario para el cumplimiento o la ejecución de la medida.

(28) La expedición del certificado no debe poder ser objeto de recurso.

(29) El certificado debe rectificarse cuando, debido a un error o inexactitud evidente, como un error tipográfico, o un error de transcripción o de copia, no refleje correctamente la medida de protección, o revocarse si está claro que el certificado ha sido expedido de manera indebida, por ejemplo, cuando haya sido utilizado para una medida que no está incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o cuando se haya expedido infringiendo los criterios para su expedición.

(30) La autoridad de expedición del Estado miembro de origen debe asistir, previa petición, a la persona protegida en la obtención de información sobre las autoridades del Estado miembro requerido ante las cuales deba invocarse la medida de protección o instar a su ejecución.

(31) El buen funcionamiento de la justicia exige que no se puedan dictar resoluciones incompatibles en dos Estados miembros. Con este fin, el presente Reglamento debe prever un motivo de denegación del reconocimiento o de la ejecución de la medida de protección, en caso de incompatibilidad con una resolución dictada o reconocida en el Estado miembro requerido.

(32) En circunstancias excepcionales, podrá justificarse por consideraciones de interés público que el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido deniegue el reconocimiento o la ejecución de una medida de protección cuando su aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público de dicho Estado miembro. No obstante, no debe autorizarse a los órganos jurisdiccionales a aplicar la excepción de orden público para denegar el reconocimiento o la ejecución de una medida de protección cuando esta denegación sea contraria a los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en especial a su artículo 21.

(33) En caso de suspensión o revocación de la medida de protección o de revocación del certificado en el Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro requerido debe suspender o anular, ante la presentación del certificado correspondiente, los efectos del reconocimiento y, cuando sea de aplicación, la ejecución de la medida de protección.

(34) Toda persona protegida debe disponer de acceso efectivo a la justicia en otro Estado miembro. Para garantizar ese acceso efectivo en los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento, debe otorgarse la justicia gratuita de acuerdo con la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios.

(35) A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, conviene imponer a los Estados miembros la obligación de proporcionar ciertos datos relativos a las normas y procedimientos nacionales sobre medidas de protección en materia civil en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, establecida por la Decisión 2001/470/CE del Consejo. El acceso a los datos facilitados por los Estados miembros debe efectuarse a través del Portal Europeo de Justicia Electrónica.

(36) A fin de asegurar condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta al establecimiento y modificaciones subsiguientes de los formularios previstos en el presente Reglamento. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(37) Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los formularios previstos en el presente Reglamento.

(38) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, se propone garantizar los derechos de la defensa y el derecho a un juez imparcial, conforme a sus artículos 47 y 48. El presente Reglamento debe aplicarse observando dichos derechos y principios.

(39) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas relativas a un mecanismo sencillo y rápido para el reconocimiento de las medidas de protección dictadas en un Estado miembro en materia civil no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(40) De conformidad con el artículo3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(41) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(42) El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen el 17 de octubre de 2011, basado en el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas relativas a un mecanismo sencillo y rápido para el reconocimiento de las medidas de protección dictadas en un Estado miembro en materia civil.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las medidas de protección en materia civil dictadas por una autoridad de expedición en el sentido del artículo 3, punto 4.

2. El presente Reglamento se aplicará a los asuntos transfronterizos. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “asunto transfronterizo” todo aquel en el que se solicite que una medida de protección dictada en un Estado miembro sea reconocida en otro Estado miembro.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las medidas de protección que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “medida de protección”, cualquier decisión, cualquiera que sea su denominación, dictada por la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, de conformidad con su Derecho nacional y que imponga una o varias de las siguientes obligaciones a una persona causante de un riesgo, con el fin de proteger a otra persona cuando la integridad física o psíquica de esta última puedan estar en peligro:

a) la prohibición o regulación de la entrada en el lugar en el que la persona protegida reside o trabaja o que frecuenta o en el que permanece de manera habitual;

b) la prohibición o regulación de cualquier tipo de contacto con la persona protegida, con inclusión de los contactos telefónicos, por correo electrónico o postal, por fax o por cualquier otro medio;

c) la prohibición o regulación del acercamiento a la persona protegida a una distancia menor de la prescrita;

2) “persona protegida”, la persona física que sea objeto de la protección ofrecida por una medida de protección;

3) “persona causante de un riesgo”, la persona física a la que se hayan impuesto una o más de las obligaciones mencionadas en el apartado 1;

4) “autoridad de expedición”, cualquier autoridad judicial o cualquier otra autoridad designada por un Estado miembro como competente en las materias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que esta otra autoridad ofrezca a las partes garantías de imparcialidad, y siempre que sus resoluciones sobre medidas de protección, en virtud del Derecho del Estado miembro en que actúe, puedan ser objeto de un recurso ante una autoridad judicial, y tengan una fuerza y efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia;

5) “Estado miembro de origen”, el Estado miembro en el que se dicta la medida de protección;

6) “Estado miembro requerido”, el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento y, en su caso, la ejecución de la medida de protección.

CAPÍTULO II

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 4

Reconocimiento y ejecución

1. Una medida de protección dictada en un Estado miembro será reconocida en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno y tendrá fuerza ejecutiva sin que se requiera una declaración de ejecutoriedad.

2. La persona protegida que desee invocar en el Estado miembro requerido una medida de protección dictada en el Estado miembro de origen deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro requerido:

a) una copia de la medida de protección que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica;

b) el certificado expedido en el Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 5, y

c) en caso necesario, una transcripción y/o traducción del certificado de conformidad con el artículo 16.

3. El certificado solo surtirá efecto dentro de los límites del carácter ejecutorio de la medida de protección.

4. Con independencia de la duración de la medida de protección, los efectos del reconocimiento con arreglo al apartado 1 se limitarán a un período de doce meses a partir de la fecha de expedición del certificado.

5. El procedimiento de ejecución de las medidas de protección se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido.

Artículo 5

Certificado

1. La autoridad de expedición del Estado miembro de origen expedirá, a petición de la persona protegida, el certificado conforme al formulario normalizado multilingüe establecido conforme al artículo 19 y en el que se incluirá la información contemplada en el artículo 7.

2. La expedición del certificado no podrá ser objeto de recurso.

3. A petición de la persona protegida, la autoridad de expedición del Estado miembro de origen facilitará a la persona protegida una transcripción y/o traducción del certificado utilizando el formulario normalizado multilingüe establecido conforme al artículo 19.

Artículo 6

Requisitos para la expedición del certificado

1. Solamente podrá expedirse el certificado si la medida de protección se ha puesto en conocimiento de la persona causante del riesgo de conformidad con el Derecho del Estado miembro de origen

2. Cuando la medida de protección se haya dictado en rebeldía, solamente podrá expedirse el certificado si se hubiera notificado a la persona causante del riesgo el documento que haya iniciado el procedimiento o un documento equivalente o, en su caso, se la hubiera informado de otra forma de la iniciación del procedimiento de conformidad con el Derecho del Estado miembro de origen, con tiempo suficiente y de manera que le permita preparar su defensa.

3. Cuando la medida de protección se haya dictado en el marco de un procedimiento que no disponga la notificación previa de la persona causante del riesgo (procedimiento de jurisdicción voluntaria), el certificado solamente podrá expedirse si dicha persona tuvo derecho a impugnar la medida de protección en virtud del Derecho del Estado miembro de origen.

Artículo 7

Contenido del certificado

El certificado contendrá la siguiente información:

a) nombre y dirección/datos de contacto de la autoridad de expedición;

b) número de referencia del expediente;

c) fecha de expedición del certificado;

d) datos de la persona protegida: nombre, fecha y lugar de nacimiento, si se dispone de estos datos, y una dirección postal para utilizar a efectos de notificación, con la advertencia expresa de que esta dirección podrá ser revelada a la persona causante del riesgo;

e) datos de la persona causante del riesgo: nombre, fecha y lugar de nacimiento, si se dispone de estos datos, y una dirección postal para utilizar a efectos de notificación;

f) toda la información necesaria para la ejecución de la medida de protección, incluyendo, cuando proceda, el tipo de medida y la obligación que esta impone a la persona causante del riesgo y especificando la función del lugar y/o la zona delimitada a la que a esa persona se prohíbe acercarse o entrar, respectivamente;

g) duración de la medida de protección;

h) duración de los efectos de reconocimiento con arreglo al artículo 4, apartado 4;

i) una declaración de que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6;

j) información sobre los derechos garantizados en virtud de los artículos 9 y 13;

k) para facilitar su consulta, el título completo del presente Reglamento.

Artículo 8

Notificación del certificado a la persona causante del riesgo

1. La autoridad de expedición del Estado miembro de origen notificará a la persona causante del riesgo el certificado y el hecho de que la expedición del mismo da lugar al reconocimiento y, en su caso, a la fuerza ejecutiva de la medida de protección en todos los Estados miembros con arreglo al artículo 4.

2. Si la persona causante del riesgo reside en el Estado miembro de origen, la notificación se efectuará conforme al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando la persona causante del riesgo resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen o en un tercer país, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente.

El Derecho del Estado miembro de origen regirá los casos en que se desconozca la dirección postal de la persona causante del riesgo o esta se niegue a acusar recibo de la notificación.

3. El paradero y otros datos de contacto de la persona protegida no deberán revelarse a la persona causante del riesgo, salvo si la revelación fuera necesaria para cumplir o ejecutar la medida de protección.

Artículo 9

Rectificación o revocación del certificado

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y a petición de la persona protegida o de la persona causante del riesgo dirigida a la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, o por iniciativa propia de dicha autoridad, el certificado será:

a) rectificado en caso de que, debido a un error material, exista discrepancia entre la medida de protección y el certificado, o

b) revocado si está claro que ha sido expedido de manera indebida, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 6 y del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2. El Derecho del Estado miembro de origen regirá el procedimiento de rectificación o de revocación del certificado, incluido cualquier recurso relativo a estos.

Artículo 10

Asistencia a la persona protegida

A petición de la persona protegida, la autoridad de expedición del Estado miembro de origen asistirá a la persona protegida en la obtención de la información, comunicada de conformidad con los artículos 17 y 18, sobre las autoridades del Estado miembro requerido ante las cuales deba invocarse la medida de protección o instar a su ejecución.

Artículo 11

Adaptación de la medida de protección

1. La autoridad competente del Estado miembro requerido adaptará, cuando sea necesario y en la medida en que lo sea, los elementos fácticos de la medida de protección con el fin de dar cumplimiento a la medida de protección en dicho Estado miembro.

2. El Derecho del Estado miembro requerido regirá el procedimiento para la adaptación de la medida de protección.

3. La adaptación de la medida de protección se pondrá en conocimiento de la persona causante del riesgo.

4. Si la persona causante del riesgo reside en el Estado miembro requerido, la notificación se efectuará conforme al Derecho de dicho Estado miembro. Cuando la persona causante del riesgo resida en un Estado miembro distinto al Estado miembro requerido o en un tercer país, la notificación deberá efectuarse por carta certificada con acuse de recibo o equivalente.

El Derecho del Estado miembro requerido regirá los casos en que se desconozca la dirección postal de la persona causante del riesgo o esta se niegue a acusar recibo de la notificación.

5. Tanto la persona protegida como la persona causante del riesgo podrán interponer recurso contra la adaptación de la medida de protección. El Derecho del Estado miembro requerido regirá el procedimiento de recurso. No obstante, la interposición de un recurso carecerá de efecto suspensivo.

Artículo 12

Prohibición de la revisión en cuanto al fondo

Una medida de protección dictada en el Estado miembro de origen en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro requerido.

Artículo 13

Denegación del reconocimiento o de la ejecución

1. El reconocimiento y, en su caso, la ejecución de una medida de protección se denegará, a petición de la persona causante del riesgo, en la medida en que dicho reconocimiento:

a) sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, o

b) sea incompatible con una sentencia dictada o reconocida en el Estado miembro requerido.

2. La solicitud de denegación del reconocimiento o de la ejecución se presentará ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido que dicho Estado miembro haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), inciso iv).

3. El reconocimiento de una medida de protección no podrá denegarse alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no permite una medida de este tipo fundada en los mismos hechos.

Artículo 14

Suspensión o revocación del reconocimiento o de la ejecución

1. Si la medida de protección se suspende o revoca en el Estado miembro de origen, o se suspende o limita su fuerza ejecutiva, o si se revoca el certificado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra b), la autoridad de expedición del Estado miembro de origen, a petición de la persona protegida o de la persona causante del riesgo, expedirá un certificado que indique esa suspensión, limitación o revocación utilizando el formulario normalizado multilingüe establecido conforme al artículo 19.

2. Ante la presentación por la persona protegida o por la persona causante del riesgo de un certificado expedido conforme al apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro requerido suspenderá o anulará los efectos del reconocimiento y, en su caso, la ejecución de la medida de protección.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 15

Legalización y formalidades análogas

No se exigirá legalización ni formalidad similar alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el contexto del presente Reglamento.

Artículo 16

Transcripción o traducción

1. Cuando se exija una transcripción o traducción en virtud del presente Reglamento, se hará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o en cualquier otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que dicho Estado miembro haya indicado que puede aceptar.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, las traducciones en virtud del presente Reglamento deberán ser efectuadas por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

Artículo 17

Información facilitada al público

Los Estados miembros, con el fin de poner la información a disposición del público proporcionarán, en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil establecida mediante la Decisión 2001/470/CE, una descripción de las normas y los procedimientos nacionales relativos a las medidas de protección en materia civil, incluida información sobre el tipo de autoridades competentes en las materias que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

Los Estados miembros mantendrán actualizada esta información.

Artículo 18

Comunicación de información por los Estados miembros

1. A más tardar el 11 de julio de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a) el tipo de autoridades competentes en las materias que entran dentro del ámbito del presente Reglamento, especificando, en su caso:

i) las autoridades competentes para dictar medidas de protección y expedir certificados de conformidad con el artículo 5,

ii) las autoridades ante las cuales debe invocarse una medida de protección dictada en otro Estado miembro, o competentes para ejecutarla,

iii) las autoridades competentes para efectuar la adaptación de medidas de protección de conformidad con el artículo 11, apartado 1,

iv) los órganos jurisdiccionales ante los cuales deba presentarse la solicitud de denegación de reconocimiento y, en su caso, de ejecución, de conformidad con el artículo 13;

b) la lengua o las lenguas aceptadas para la traducción mencionada en el artículo 16, apartado 1.

2. La Comisión facilitará al público la información a que se refiere el apartado 1 a través de cualquier medio apropiado, en especial a través del sitio de internet de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Artículo 19

Establecimiento y modificaciones subsiguientes del formulario

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan y modifiquen posteriormente los formularios a que se refieren los artículos 5 y 14. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20.

Artículo 20

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 21

Revisión

A más tardar el 11 de enero de 2020, la Comisión dirigirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Si fuera necesario, el informe se acompañará de propuestas de modificación.

Artículo 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de enero de 2015.

El presente Reglamento se aplicará a las medidas de protección dictadas después del 11 de enero de 2015, independientemente de cuándo se hayan iniciado los procedimientos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

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