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Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

02/07/2013
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Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido) (DOUE de 29 de junio de 2013) Texto completo.

La Directiva 2013/33/UE establece normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.

Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional, en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen los solicitantes y a todo el período en que se les permita permanecer en el territorio de los Estados miembros como solicitantes.

DIRECTIVA 2013/33/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 26 DE JUNIO DE 2013 POR LA QUE SE APRUEBAN NORMAS PARA LA ACOGIDA DE LOS SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL (TEXTO REFUNDIDO)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra f),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2) Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(3) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (denominada en lo sucesivo “la Convención de Ginebra”), afirmando con ello el principio de no devolución. La primera fase del sistema europeo común de asilo concluyó con la adopción de los instrumentos jurídicos pertinentes, incluida la Directiva 2003/9/CE, previstos en los Tratados.

(4) El Consejo Europeo, en su reunión de 4 de noviembre de 2004, adoptó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que han de alcanzarse en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión Europea a llevar a cabo la evaluación de los instrumentos de la primera fase y a remitir al Parlamento Europeo y al Consejo los instrumentos y medidas de la segunda fase.

(5) El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, reiteró el compromiso de establecer, a más tardar en 2012, un espacio común de protección y solidaridad que se base en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional con arreglo a normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces. El Programa de Estocolmo establece asimismo que es fundamental que, independientemente del Estado miembro en que soliciten protección internacional, las personas reciban un nivel de tratamiento equivalente en relación con las condiciones de acogida.

(6) Se movilizarán los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas en la segunda fase del sistema europeo común de asilo y, en particular, a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón especialmente de su situación geográfica o demográfica.

(7) A la luz de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta la Directiva 2003/9/CE para garantizar una mejora de las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional (denominados en lo sucesivo “los solicitantes”).

(8) Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional, en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen los solicitantes y a todo el período en que se les permita permanecer en el territorio de los Estados miembros como solicitantes.

(9) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(10) En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Parte.

(11) Deben establecerse unas normas sobre la acogida de los solicitantes, que sean suficientes, para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros.

(12) La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.

(13) Con vistas a garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de protección internacional y para garantizar la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, y en particular con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, es conveniente ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva para incluir a los solicitantes de protección subsidiaria.

(14) La acogida de personas con necesidades particulares de acogida debe ser una prioridad de las autoridades nacionales para garantizar que dicha acogida responda específicamente a sus necesidades particulares de acogida.

(15) El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los solicitantes solo podrán ser internados en circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. Cuando el solicitante esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales.

(16) En lo que respecta a los procedimientos administrativos relativos a los motivos de internamiento, el concepto de “debida diligencia” requiere al menos que los Estados miembros adopten medidas concretas y significativas para garantizar que el tiempo necesario para verificar los motivos de internamiento sea lo más breve posible, y que existan perspectivas reales de que esa verificación pueda realizarse con éxito con la mayor brevedad posible. El internamiento no debe exceder del tiempo razonablemente necesario para cumplimentar los procedimientos correspondientes.

(17) Los motivos de internamiento establecidos en la presente Directiva no prejuzgarán los demás motivos de internamiento, incluidos los de detención en el ámbito de un proceso penal, aplicables en virtud del Derecho nacional sin vinculación con las solicitudes de protección internacional de personas de terceros países o de apátridas.

(18) Los solicitantes internados deben ser tratados con pleno respeto de su dignidad y su acogida debe hacer frente específicamente a sus necesidades en dicha situación. Los Estados miembros deben garantizar, en particular, la aplicación del artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.

(19) Puede haber casos en los que no sea posible en la práctica garantizar inmediatamente determinadas garantías de acogida en régimen de internamiento debido, por ejemplo, a la localización geográfica o la estructura específica del centro de internamiento. Ahora bien, toda excepción a dichas garantías debe ser temporal y debe aplicarse únicamente en las circunstancias previstas en la presente Directiva. Las excepciones solo se aplicarán en circunstancias excepcionales y deben justificarse debidamente, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, incluido el nivel de gravedad de la excepción aplicada, su duración y su efecto sobre el solicitante en cuestión.

(20) A fin de garantizar mejor la integridad física y psicológica de los solicitantes, el internamiento debe ser un último recurso y únicamente debe aplicarse tras haber examinado debidamente todas las medidas alternativas no privativas de libertad del internamiento. Cualquier medida alternativa al internamiento debe respetar los derechos humanos fundamentales de los solicitantes.

(21) A fin de garantizar el cumplimiento de la garantía procesal consistente en la posibilidad de ponerse en contacto con organizaciones o grupos de personas que proporcionen asistencia jurídica, debe ser proporcionada información sobre dichas organizaciones o grupos de personas.

(22) Al decidir las condiciones de alojamiento, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta el interés superior del menor, así como las circunstancias particulares de todo solicitante que dependa de familiares o de otros parientes cercanos, como hermanos menores no casados, que ya se encuentren en el Estado miembro.

(23) Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral.

(24) Para garantizar que la ayuda material prestada a los solicitantes sea conforme a los principios establecidos en la presente Directiva, es necesario que los Estados miembros determinen el nivel de dicha ayuda con arreglo a referencias pertinentes. Esto no significa que el importe concedido deba ser el mismo que el importe que se concede a los nacionales. Los Estados miembros podrán dispensar un trato menos favorable a los solicitantes que a los nacionales, como queda especificado en la presente Directiva.

(25) Debe restringirse la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que las condiciones materiales de acogida de los solicitantes puedan reducirse o retirarse garantizando a la vez un nivel de vida digno a todos los solicitantes.

(26) Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes.

(27) Debe fomentarse una coordinación adecuada entre las autoridades competentes en lo relativo a la acogida de los solicitantes así como una relación armoniosa entre las autoridades locales y los centros de acogida.

(28) Los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro.

(29) Con el mismo espíritu, se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Directiva 2011/95/UE.

(30) Procede evaluar periódicamente la aplicación de la presente Directiva.

(31) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de unas normas para la acogida de los solicitantes en los Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(32) De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(33) De conformidad con los artículos 1, 2 y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n o 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

(34) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(35) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1, 4, 6, 7, 18, 21, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.

(36) La obligación de incorporar la presente Directiva en el Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva 2003/9/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de dicha Directiva.

(37) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva 2003/9/CE, que figura en el anexo II, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es establecer normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (denominados en lo sucesivo “los solicitantes”).

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) “solicitud de protección internacional”: la solicitud de protección internacional, según se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE;

b) “solicitante”: el nacional de un tercer país o apátrida que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva;

c) “miembros de la familia”: los siguientes miembros de la familia del solicitante que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

- el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con este, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa aplicable a los nacionales de terceros países,

- los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del solicitante, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional,

- el padre, la madre u otro adulto responsable del solicitante según el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate, cuando dicho solicitante sea un menor no casado;

d) “menor”: el nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años;

e) “menor no acompañado”: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, conforme a la ley o a la práctica del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él; este concepto incluye al menor que deja de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

f) “condiciones de acogida”: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de conformidad con la presente Directiva;

g) “condiciones materiales de acogida”: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o de vales, o una combinación de las tres, y una asignación para gastos diarios;

h) “internamiento”: el confinamiento de un solicitante por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación;

i) “centro de acogida”: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes;

j) “representante”: la persona o la organización designada por las autoridades competentes para que asista y represente al menor no acompañado en los procedimientos previstos en la presente Directiva con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre de este cuando fuere necesario. Cuando se designe a una organización como representante, esta designará a la persona responsable para desempeñar las funciones de dicha organización respecto del menor no acompañado, de conformidad con la presente Directiva;

k) “solicitante con necesidades de acogida particulares”: una persona vulnerable, con arreglo al artículo 21, que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en el territorio, incluida la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de un Estado miembro, siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes, así como a los miembros de su familia si quedan cubiertas por la solicitud de protección internacional de conformidad con el Derecho nacional.

2. La presente Directiva no se aplicará en caso de solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

3. La presente Directiva no será de aplicación cuando se apliquen las disposiciones de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida.

4. Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos relativos a solicitudes de otro tipo de protección distinta de la derivada de la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes y de otros familiares cercanos del solicitante que estén presentes en el mismo Estado miembro, cuando dependan de él, o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA

Artículo 5

Información

1. Los Estados miembros informarán a los solicitantes, en un plazo razonable que no supere los quince días desde que hayan presentado su solicitud de protección internacional, al menos de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida.

Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los solicitantes información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria.

2. Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se podrá facilitar asimismo oralmente.

Artículo 6

Documentación

1. Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de protección internacional, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen.

Si el titular de dicho documento no goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio del Estado miembro, el documento expedido deberá acreditar también esta situación.

2. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo a los solicitantes que estén internados y durante el examen de la solicitud de protección internacional formulada en la frontera, o en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes a entrar en el territorio de un Estado miembro. En casos concretos, durante el examen de una solicitud de protección internacional los Estados miembros podrán suministrar a los solicitantes cualquier otra acreditación equivalente al documento mencionado en el apartado 1.

3. El documento a que se refiere el apartado 1 no acreditará necesariamente la identidad del solicitante.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los solicitantes el documento a que se refiere el apartado 1, que tendrá validez mientras estén autorizados a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate.

5. Los Estados miembros podrán proporcionar a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado.

6. Los Estados miembros no exigirán documentos innecesarios o desproporcionados ni impondrán ningún otro requisito administrativo a los solicitantes antes de reconocerles los derechos que les corresponden según la presente Directiva por el único motivo de ser solicitantes de protección internacional.

Artículo 7

Residencia y libertad de circulación

1. Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva.

2. Los Estados miembros podrán asignar residencia al solicitante por razones de interés público, de orden público o cuando así lo requirieran la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional.

3. Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar, que será fijado por los Estados miembros. La correspondiente decisión, que podrá ser de carácter general, se adoptará de forma individual y de conformidad con el Derecho nacional.

4. Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes para abandonar el lugar de residencia mencionado en los apartados 2 y 3 o la zona asignada mencionada en el apartado 1. Las decisiones se adoptarán de forma individual, objetiva e imparcial y se motivarán si son negativas.

El solicitante no necesitará permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los tribunales si su comparecencia es necesaria.

5. Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que informen de su domicilio a las autoridades competentes y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de domicilio.

Artículo 8

Internamiento

1. Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de conformidad con la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.

2. Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.

3. Un solicitante solo podrá ser internado:

a) para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

b) para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante;

c) para decidir, en el marco de un procedimiento, sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio;

d) cuando la persona internada esté sometida a un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, y el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos, que, en particular, el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, por lo que hay motivos razonables para pensar que únicamente presenta la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno;

e) cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional y el orden público;

f) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) n o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.

Los motivos de internamiento quedarán establecidos en el Derecho nacional.

4. Los Estados miembros velarán por que el Derecho nacional establezca normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar determinado.

Artículo 9

Garantías de los solicitantes internados

1. El período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, sean aplicables.

Los procedimientos administrativos que correspondan a los motivos de internamiento establecidos en el artículo 8, apartado 3, se tramitarán con la debida diligencia. Las demoras de los procedimientos administrativos que no sean imputables al solicitante no podrán justificar una prórroga del internamiento.

2. El internamiento de los solicitantes será ordenado por escrito por las autoridades judiciales o administrativas. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de derecho en que se base.

3. Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio y/o a instancia del solicitante. Cuando se efectúe de oficio, dicho control se resolverá lo más rápidamente posible desde el inicio del internamiento. Cuando se efectúe a instancia del solicitante, se decidirá lo más rápidamente posible tras el inicio de los procedimientos correspondientes. A este efecto, los Estados miembros definirán en el Derecho nacional el período dentro del cual el control judicial de oficio y/o el control judicial a instancia del solicitante debe ser llevado a cabo.

Cuando, como resultado del control judicial, el internamiento se considere ilegal, el solicitante de que se trate deberá ser liberado inmediatamente.

4. Se informará inmediatamente al solicitante por escrito, en una lengua que comprenda o cuya comprensión sea razonable suponerle, de las razones en las que se basa el internamiento y de los procedimientos establecidos en el Derecho nacional para impugnar la orden de internamiento, así como de la posibilidad de solicitar representación legal y asistencia jurídica gratuitas.

5. El internamiento será objeto de control por la autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio y/o a instancia del solicitante interesado, especialmente si es de larga duración, si surgen circunstancias pertinentes o si se dispone de nueva información que pueda afectar a la legalidad del internamiento.

6. En los casos de revisión judicial de la orden de internamiento, contemplada en el apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan acceso a la representación legal y la asistencia jurídica gratuitas. Ello incluirá, como mínimo, la preparación de la documentación procesal requerida y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre de solicitante.

La representación legal y la asistencia jurídica gratuitas las ejercerán personas adecuadamente cualificadas, admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional y cuyos intereses no estén en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del solicitante.

7. Los Estados miembros también podrán establecer que se concedan la representación legal y la asistencia jurídica gratuitas:

a) únicamente a aquellos que no dispongan de recursos suficientes; y/o

b) únicamente mediante servicios prestados por asesores jurídicos u otros consejeros especialmente previstos en el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

8. Los Estados miembros también podrán:

a) imponer límites económicos y temporales a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la representación legal y a la asistencia jurídica;

b) disponer que, por lo que respecta a las tasas y costes, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el trato que se depara generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

9. Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de conceder tales beneficios se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

10. Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica y a la representación legal quedarán establecidos en el Derecho nacional.

Artículo 10

Condiciones del internamiento

1. El internamiento de los solicitantes se llevará a cabo, por norma general, en centros de internamiento especializados. Cuando un Estado miembro no pueda proporcionar la acogida en un centro de internamiento especializado y deba recurrir a centros penitenciarios, el solicitante internado será mantenido separado de los presos comunes y se aplicarán las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.

Por regla general, los solicitantes internados se mantendrán separados de los otros nacionales de terceros países que no hayan presentado una solicitud de protección internacional.

Cuando los solicitantes no puedan mantenerse internados separados de otros nacionales de terceros países, el Estado miembro de que se trate garantizará la aplicación de las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.

2. Los solicitantes internados tendrán acceso a espacios al aire libre.

3. Los Estados miembros garantizarán que las personas representantes del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Esto se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro de que se trate en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

4. Los Estados miembros garantizarán que los familiares, los asesores jurídicos o consejeros y las personas representantes de organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Podrán imponerse límites al acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean objetivamente necesarios para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre que el acceso no resulte por ello seriamente restringido o imposibilitado.

5. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes internados reciban sistemáticamente información con explicaciones sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta obligación, en casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito. Esta excepción no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE.

Artículo 11

Internamiento de personas vulnerables y de solicitantes con necesidades de acogida particulares

1. La salud, incluida la salud psíquica, de los solicitantes internados que sean personas vulnerables, deberá ser una prioridad de las autoridades nacionales.

Cuando se interne a personas vulnerables, los Estados miembros garantizarán un control regular y una ayuda adecuada que tendrá en cuenta la situación particular de las mismas, incluida su salud.

2. Únicamente se internará a los menores como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas. El período de tiempo de internamiento será el más breve posible y se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores internados y para proporcionarles un centro adecuado para menores.

Primará para los Estados miembros el interés superior del menor, tal como establece el artículo 23, apartado 2.

Los menores internados tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad.

3. Los menores no acompañados únicamente serán internados en circunstancias excepcionales. Se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores no acompañados lo más rápido posible.

Nunca se internará a los menores no acompañados en centros penitenciarios.

En la medida de lo posible, a los menores no acompañados se les acogerá en centros con personal e instalaciones que tengan en cuenta las necesidades propias de las personas de su edad.

Cuando se interne a menores no acompañados, los Estados miembros se asegurarán de que sean alojados separadamente de los adultos.

4. Se facilitará a las familias internadas un alojamiento separado que garantice una intimidad adecuada.

5. Los Estados miembros velarán por que las mujeres solicitantes internadas tengan un alojamiento separado de los hombres solicitantes, salvo que estos sean miembros de la familia y todos los interesados consientan en ello.

Las excepciones al párrafo primero también podrán aplicarse al uso de espacios comunes concebidos para las actividades sociales o de recreo, incluido el suministro de comidas.

6. En casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 2, párrafo tercero, al apartado 4 y al apartado 5, párrafo primero, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito, salvo en los casos mencionados en el artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE.

Artículo 12

Familias

En la medida de lo posible, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para mantener la unidad familiar tal como se encuentre presente en su territorio, en caso de que el Estado miembro de que se trate facilite alojamiento a los solicitantes. Las medidas previstas en el presente artículo se aplicarán con el acuerdo de los solicitantes.

Artículo 13

Reconocimiento médico

Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública.

Artículo 14

Escolarización y educación de los menores

1. Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes y a los solicitantes que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de sus propios nacionales, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida.

Los Estados miembros de que se trate podrán establecer que dicho acceso deba limitarse al sistema de enseñanza pública.

Los Estados miembros no privarán a una persona de la enseñanza secundaria solo porque esta haya alcanzado la mayoría de edad.

2. El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de este.

Cuando sea necesario, se ofrecerán a los menores clases preparatorias, incluidos cursos de idiomas, para facilitar su acceso al sistema educativo y su participación en el mismo, como establece el apartado 1.

3. Cuando el acceso al sistema educativo tal como se establece en el apartado 1 no sea posible debido a la situación específica del menor, el Estado miembro de que se trate ofrecerá otras modalidades de enseñanza con arreglo al Derecho y prácticas nacionales.

Artículo 15

Empleo

1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

2. Los Estados miembros decidirán los requisitos para conceder al solicitante el acceso al mercado de trabajo, con arreglo a su Derecho nacional, garantizando el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo.

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.

3. No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.

Artículo 16

Formación profesional

Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes tengan acceso a la formación profesional, con independencia de que tengan o no acceso al mercado laboral.

El acceso a la formación profesional relacionado con un contrato de trabajo dependerá de la medida en que el solicitante tenga acceso al mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 17

Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria

1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional.

2. Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica.

Los Estados miembros velarán por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de las personas vulnerables, de conformidad con el artículo 21, así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

3. Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones materiales de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.

4. Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria previstos en la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Cuando que resulte que un solicitante tenía medios suficientes para cubrir los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria en el momento en que se cubrieron dichas necesidades básicas, los Estados miembros podrán pedir al solicitante su reembolso.

5. Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato menos favorable que a los nacionales, en particular, cuando la ayuda material se preste parcialmente en especie o cuando dichos niveles, aplicados a los nacionales, tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior al previsto para los solicitantes con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 18

Modalidades de las condiciones materiales de acogida

1. En caso de que se conceda alojamiento en especie, se facilitará en alguna de las siguientes formas, o en una combinación de ellas:

a) en locales empleados para alojar a los solicitantes durante el examen de una solicitud de protección internacional formulada en una frontera o en zonas de tránsito;

b) en centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado;

c) en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.

2. Sin perjuicio de las condiciones de internamiento específicas previstas en los artículos 10 y 11, en lo que respecta al alojamiento a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, los Estados miembros velarán por que:

a) se garantice a los solicitantes la protección de su vida familiar;

b) los solicitantes tengan la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personas que representen a ACNUR y a otras organizaciones y órganos competentes nacionales, internacionales y no gubernamentales;

c) con el fin de asistir a los solicitantes, se permitirá el acceso de sus familiares, consejeros o asesores jurídicos, de personas que representen a ACNUR y a organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los locales y de los solicitantes.

3. Los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de las personas vulnerables, respecto de los solicitantes alojados en los locales o centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales, en los locales y centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

5. Los Estados miembros velarán por que, por regla general, los solicitantes adultos dependientes con necesidades de acogida particulares sean alojados junto con parientes adultos próximos que ya se encuentren en el mismo Estado miembro y que con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate sean responsables de ellos.

6. Los Estados miembros velarán por que los traslados de los solicitantes de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes informen a sus asesores o consejeros jurídicos del traslado y de su nueva dirección.

7. Las personas que trabajen en los centros de acogida deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

8. Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo de residentes.

9. En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar excepcionalmente condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando:

a) sea necesaria una evaluación de las necesidades específicas del solicitante, de conformidad con el artículo 22;

b) las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente agotadas.

Dichas condiciones diferentes atenderán en cualquier caso a las necesidades básicas.

Artículo 19

Atención sanitaria

1. Los Estados miembros velarán por que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades o trastornos psíquicos graves.

2. Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, incluida una atención sanitaria psíquica adecuada, cuando sea preciso.

CAPÍTULO III

REDUCCIÓN O RETIRADA DEL BENEFICIO DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE ACOGIDA

Artículo 20

Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida

1. Los Estados miembros podrán reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida cuando un solicitante:

a) abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a esta de ello o, en caso de ser necesario un permiso, sin haberlo obtenido, o

b) no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o

c) haya presentado una solicitud posterior según se define en el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE.

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida retiradas o reducidas.

2. Un Estado miembro también podrá reducir las condiciones materiales de acogida cuando pueda establecer que el solicitante, sin razón que lo justifique, no ha presentado la solicitud de protección internacional lo antes posible tras la entrada en dicho Estado miembro.

3. Un Estado miembro podrá reducir o retirar las condiciones materiales de acogida, cuando el solicitante haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se haya beneficiado indebidamente de las condiciones materiales de acogida.

4. Los Estados miembros podrán fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, así como para los casos de comportamiento violento grave.

5. Las decisiones de reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida o las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo se tomarán de forma individual, objetiva e imparcial y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 21, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 19 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

6. Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 5.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PARA PERSONAS VULNERABLES

Artículo 21

Principio general

En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas vulnerables tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores, víctimas de la trata de seres humanos, personas con enfermedades graves, personas con trastornos psíquicos y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina.

Artículo 22

Evaluación de las necesidades de acogida particulares de las personas vulnerables

1. A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 21, los Estados miembros evaluarán si el solicitante es un solicitante con necesidades de acogida particulares. Los Estados miembros indicarán la naturaleza de tales necesidades.

Dicha evaluación se iniciará en un plazo de tiempo razonable desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes. Los Estados miembros velarán por que estas necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

Los Estados miembros garantizarán que la asistencia prestada a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, de conformidad con la presente Directiva, tenga en cuenta sus necesidades de acogida particulares durante todo el procedimiento de asilo y que su situación sea objeto de un seguimiento adecuado.

2. No es necesario que la evaluación a la que se refiere el apartado 1 adopte la forma de un procedimiento administrativo.

3. Únicamente las personas vulnerables conforme al artículo 21 podrán considerarse personas con necesidades de acogida particulares y, por ende, beneficiarse de la asistencia específica prevista de conformidad con la presente Directiva.

4. La evaluación prevista en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la evaluación de las necesidades de protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 23

Menores

1. El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual, moral y social.

2. Al valorar el interés superior del menor, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta los siguientes factores:

a) las posibilidades de reagrupación familiar;

b) el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto del menor;

c) consideraciones de seguridad y protección, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de trata de seres humanos;

d) la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

3. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), así como a actividades al aire libre.

4. Los Estados miembros procurarán que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario.

5. Los Estados miembros velarán por que los hijos menores de los solicitantes o los solicitantes que sean menores de edad se alojen con sus padres, sus hermanos menores no casados o con el adulto responsable de ellos conforme a la ley o con arreglo a la práctica del Estado miembro de que se trate, siempre que ello responda al interés superior del menor.

Artículo 24

Menores no acompañados

1. Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible las medidas necesarias para asegurar que un representante represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El menor no acompañado será informado inmediatamente de la designación del representante. El representante desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 23, apartado 2, y tendrá los conocimientos necesarios a este efecto. Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 23, apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de representante cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán presentarse para ser representantes.

Se realizarán evaluaciones periódicas por parte de las autoridades competentes, incluido en lo que se refiere a la disponibilidad de los medios necesarios para representar al menor no acompañado.

2. Los menores no acompañados que presenten una solicitud de protección internacional, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que se les obligue a abandonar el Estado miembro de acogida en el que se haya formulado o se esté examinando la solicitud de protección internacional, se alojarán:

a) con parientes adultos;

b) con una familia de acogida;

c) en centros de acogida con instalaciones especiales para menores;

d) en otros centros adecuados para menores.

Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los 16 años de edad en centros de acogida para solicitantes adultos, siempre que sea en su interés superior, tal como establece el artículo 23, apartado 2.

En la medida de lo posible, se mantendrá unidos a los hermanos, atendiendo al interés superior del menor de que se trate y, en particular, a su edad y grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.

3. Los Estados miembros iniciarán cuanto antes la búsqueda de los miembros de la familia de los menores no acompañados con la asistencia, en su caso, de las organizaciones internacionales u otras organizaciones competentes, una vez formulada la solicitud de protección internacional y respetando el interés superior del menor. En caso de que pueda haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, deberá garantizarse que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

4. Las personas que trabajen con menores no acompañados deberán tener y seguir recibiendo la formación adecuada sobre las necesidades del menor, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

Artículo 25

Víctimas de la tortura y de la violencia

1. Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos, y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado.

2. Las personas que trabajen con víctimas de la tortura, violación u otros actos graves de violencia deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional aplicable con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

CAPÍTULO V

RECURSOS

Artículo 26

Recursos

1. Los Estados miembros velarán por que las decisiones relativas a la concesión, retirada o reducción de los beneficios previstos en la presente Directiva o las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 que afecten de manera individual a los solicitantes sean recurribles con arreglo a los procedimientos previstos por la legislación nacional. Al menos en este último caso se garantizará la posibilidad de recurso o de revisión, de hecho y de derecho, ante una autoridad judicial.

2. Los Estados miembros garantizarán que, en los casos de recurso o de revisión ante una autoridad judicial previstos en el apartado 1, se disponga en caso de solicitarlas de la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas en la medida en que esta ayuda sea necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. Esto incluirá al menos la preparación de los documentos procesales y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre del solicitante.

La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas serán ejercidas por personas debidamente cualificadas admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional cuyos intereses no estén o no puedan entrar en conflicto con los de los solicitantes.

3. Los Estados miembros también podrán establecer que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas se concedan:

a) únicamente a aquellos que carecen de los recursos suficientes, y/o

b) únicamente mediante servicios prestados por asesores u otros consejeros jurídicos expresamente previstos por el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

Los Estados miembros podrán establecer que no se disponga de asistencia jurídica ni representación legal gratuitas en caso de que una autoridad competente considere que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar. En tales casos, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

4. Los Estados miembros también podrán:

a) imponer límites económicos o temporales a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la representación legal y a la asistencia jurídica;

b) disponer que, por lo que respecta a las tasas y costes, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el trato que se depara generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

5. Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de sufragar tales gastos se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

6. El procedimiento de acceso a la asistencia jurídica y a la representación legal quedarán establecidos en el Derecho nacional.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE ACOGIDA

Artículo 27

Autoridades competentes

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las autoridades responsables de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión cualquier cambio de identidad de dichas autoridades.

Artículo 28

Sistema de orientación, supervisión y control

1. Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, establecerán los mecanismos necesarios para velar por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida.

2. Los Estados miembros remitirán la información pertinente a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el anexo I, a más tardar el 20 de julio de 2016.

Artículo 29

Personal y recursos

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación básica necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes, tanto hombres como mujeres.

2. Los Estados miembros asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Informes

A más tardar el 20 de julio de 2017, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información pertinente para la preparación de dicho informe a más tardar el 20 de julio de 2016.

Tras la presentación del primer informe, la Comisión informará, como mínimo cada cinco años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 31

Incorporación al ordenamiento jurídico nacional

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y el anexo I, a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno relativas a las materias reguladas por la presente Directiva.

Artículo 32

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/9/CE, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, con efectos a partir del 21 de julio de 2015, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de incorporación al Derecho nacional de la Directiva que figura en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 33

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 13 y 29 serán aplicables a partir del 21 de julio de 2015.

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Anexos

Omitidos.

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