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Implantación y desarrollo del bachillerato

01/07/2013
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Orden EDU/493/2013, de 20 de junio, por la que se modifican las Órdenes EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, y EDU/2134/2008, de 10 de diciembre, por la que se regula la evaluación en bachillerato en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 28 de junio de 2013). Texto completo.

ORDEN EDU/493/2013, DE 20 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICAN LAS ÓRDENES EDU/1061/2008, DE 19 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA LA IMPLANTACIÓN Y EL DESARROLLO DEL BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, Y EDU/2134/2008, DE 10 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN EN BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, dispone en el artículo 7.1 que los alumnos cursarán una materia optativa en el primer curso de bachillerato y otra en el segundo, elegidas entre las ofertadas por el centro, dentro de las enumeradas en el apartado 2 del citado artículo, y determina en el artículo 7.5 que los centros sostenidos con fondos públicos podrán impartir una materia optativa siempre que haya sido solicitada por un mínimo de quince alumnos, quedando excluida de este número mínimo la segunda lengua extranjera.

La Orden EDU/491/2012, de 27 de junio, por la que se concretan las medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, establece en el capítulo 2.7 que para la impartición de materias optativas en bachillerato se aplicará la ratio establecida en el artículo 7 de la orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, no obstante, las direcciones provinciales de educación, previo informe del área de inspección educativa, podrá autorizar el funcionamiento de grupos de materias optativas con un mínimo de ocho alumnos en el ámbito rural y diez en el ámbito urbano.

En este marco normativo la impartición de materias optativas se ve limitada por el número de alumnos, especialmente en la zona rural en la que los grupos de alumnos son, con carácter general, menos numerosos. Con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado, se hace necesaria una modificación de la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, que permita cursar estas materias de forma análoga a lo previsto en el artículo 6.8 de esa orden para las materias de modalidad que pueden cursarse a distancia o en otro centro si su oferta queda limitada por razones organizativas.

Por otro lado, la Ley 14/2008, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se crea y regula una red de apoyo a la mujer embarazada, en su artículo 7 establece que en aquellos supuestos en que la mujer embarazada todavía esté cursando estudios de enseñanza obligatoria y postobligatoria, el Sistema Educativo facilitará la adecuación a sus necesidades durante su embarazo y en los dos años siguientes al parto, y determina que la administración educativa competente velará por el cumplimiento de esta previsión y arbitrará los medios y medidas necesarias para hacer posible la optimización del rendimiento académico de la mujer embarazada de forma compatible con las exigencias derivadas del embarazo y la maternidad.

En cumplimiento de esta previsión, se hace necesario modificar la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, estableciendo soluciones que permitan a la alumna que se encuentre en estas circunstancias compatibilizar sus estudios de bachillerato con su situación.

Por otro lado, la Orden EDU/2134/2008, de 10 de diciembre, por la que se regula la evaluación en bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, en su artículo 9.11 establece que en el caso de alumnos que cursen simultáneamente las enseñanzas de bachillerato y las profesionales de música o danza, para el cálculo de la nota media se estará a lo dispuesto en la normativa vigente. Establecida esta regulación por el Real Decreto 1953/2009, de 18 de diciembre, por el que se modifican, entre otros Reales Decretos, el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, añadiendo la disposición adicional octava relativa al cálculo de la nota media de los alumnos de las enseñanzas profesionales de música y danza, procede incorporar la normativa básica estatal a la regulación autonómica en la materia.

Asimismo, la modificación que se realiza por la presente orden a la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, introduciendo nuevas formas de cursar las materias optativas en otros centros o en la modalidad de educación a distancia hace precisa también su inclusión en el régimen de autorización que se establece al efecto en la Orden EDU/2134/2008, de 10 de diciembre.

Por último, se procede en las dos órdenes objeto de modificación a la sustitución de las referencias orgánicas concretas, ya afectadas por el Decreto 38/2011, de 7 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, por genéricas en atención a la competencia, de forma que no se vean alteradas por la normativa que pueda aprobarse en materia de estructuras orgánicas durante la vigencia de las citadas normas.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación de la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

La Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 3, queda redactado del siguiente modo:

“3. Con el fin de no agotar los cuatro cursos académicos anteriormente indicados, los alumnos podrán solicitar al director del centro que proceda la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico.

b) Embarazo y obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio incluidas la derivadas del parto en los dos años siguientes a este.

c) Incorporación a un puesto de trabajo.”

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 3, con la siguiente redacción:

“5. La solicitud de anulación de matrícula, salvo en el supuesto de embarazo y obligaciones de tipo familiar derivadas del parto, se realizará antes de finalizar el mes de marzo e irá acompañada de la documentación acreditativa de la circunstancia que la motiva.

En los casos de embarazo y obligaciones de tipo familiar derivadas del parto, el plazo de presentación de la solicitud será hasta el 10 de mayo, debiendo ir acompañada de certificación médica que acredite el embarazo en el momento de la presentación de la misma o de documentación que acredite la fecha del parto.”

Tres. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 7, con la siguiente redacción:

“8. Si la oferta de materias optativas en un centro queda limitada por razones organizativas, los alumnos podrán cursar estas materias mediante cualquiera de las formas siguientes:

a) En la modalidad de educación a distancia, en las condiciones que establezca la consejería con competencias en materia de educación.

b) En un centro diferente al de origen, incluido el régimen nocturno, siempre que se garantice que se cursan de forma presencial.”

Artículo 2. Modificación de la Orden EDU/2134/2008, de 10 de diciembre, por la que se regula la evaluación en bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

La Orden EDU/2134/2008, de 10 de diciembre, por la que se regula la evaluación en bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 11 del artículo 9, queda redactado del siguiente modo:

“11. El cálculo de la nota media del bachillerato del alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza y supere las materias comunes del bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias comunes del bachillerato y de las asignaturas de los cursos 5.º y 6.º de las enseñanzas profesionales de música o de danza en la correspondiente especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En el caso del alumnado que acceda directamente a 6.º curso de las enseñanzas profesionales de música o de danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y de todas las materias comunes del bachillerato.”

Dos. El apartado 14 del artículo 9, queda redactado del siguiente modo:

“14. El aprendizaje de los alumnos que cursen alguna materia, bien de modalidad y/u optativa en otros centros, a través de la modalidad a distancia o presencialmente, se evaluará con respecto a los objetivos marcados y teniendo en cuenta los criterios de evaluación determinados en la programación didáctica de dichos centros.

Una vez finalizado el curso académico, el secretario del centro correspondiente en el que el alumno ha cursado alguna materia emitirá y enviará un certificado al centro de origen, con el visto bueno del director, en el que figurarán las materias cursadas y las calificaciones finales obtenidas. Dichas calificaciones se reflejarán en el acta de este centro y surtirá efectos para la promoción del alumno y para la expedición del título correspondiente.

El secretario del centro de origen incluirá las calificaciones obtenidas en el expediente y en el historial académico del alumno mediante las diligencias oportunas, que contarán con el visto bueno del director.”

Tres. La disposición adicional primera, queda redactada del siguiente modo:

“Primera. Autorización para cursar materias en otros centros o en la modalidad de educación a distancia.

1. En desarrollo de lo previsto en los artículos 6.8 y 7.8 de la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, los alumnos podrán cursar alguna materia de modalidad y/u optativa presencialmente o a través de la modalidad a distancia en otros centros si la oferta de dichas materias queda limitada en su centro por razones organizativas.

2. Las materias a las que se refiere el apartado anterior podrán cursarse en un máximo de dos centros distintos siempre que en uno de ellos se curse alguna en la modalidad a distancia.

3. Para ello el interesado o sus padres o representantes legales, si éste es menor de edad, presentará una solicitud en la dirección provincial de educación correspondiente en la que figurarán las materias que desea cursar, el régimen y el nombre de los centros.

4. El titular de la dirección provincial de educación correspondiente, previo informe de la inspección educativa, resolverá la solicitud. En el caso de las materias en régimen presencial la autorización se concederá siempre que haya plaza y el horario sea compatible con el del centro en el que está matriculado.

Contra la resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León en la correspondiente provincia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación.

5. La resolución se hará llegar a todos los centros implicados en el proceso.

6. Una vez concedida la autorización, el alumno se someterá al proceso de enseñanza establecido en los centros de destino en lo relativo al aprendizaje y evaluación de las materias.

7. En ningún caso podrá autorizarse la asistencia de alumnos de centros privados a centros públicos para cursar una materia y viceversa, salvo en la modalidad de educación a distancia.”

Cuatro. La disposición adicional quinta, queda redactada del siguiente modo:

“Quinta. Correspondencias con otras enseñanzas.

Para las correspondencias entre materias del bachillerato y otras enseñanzas, con excepción de las convalidaciones que se mencionan en la disposición adicional cuarta de esta orden, y para los efectos que sobre la materia de Educación Física deba tener la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento, a la que se refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio Vínculo a legislación, se estará a lo previsto en la Disposición Adicional séptima del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, y las normas que lo desarrollen a este respecto.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Referencias orgánicas.

1. Las referencias que se realizan en la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, al titular de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa y al titular de la Dirección General de Recursos Humanos, se entenderán efectuadas al titular de la dirección general con competencias en materia de ordenación académica y al titular de la dirección general con competencias en materia de personal docente no universitario y laboral adscrito a los centros docentes.

Asimismo, las referencias que se realizan a la Consejería de Educación se entenderán efectuadas a la consejería competente en materia de educación.

2. La referencias que se realizan en la Orden EDU/2134/2008, de 10 de diciembre, a la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa y al titular de dicha Dirección General, se entenderá efectuada a la dirección general y al titular de la dirección general con competencias en materia de ordenación académica.

Asimismo, las referencias que se realizan a la Consejería de Educación se entenderán efectuadas a la consejería competente en materia de educación.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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