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Lucha contra los incendios forestales

28/06/2013
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Orden FYM/510/2013, de 25 de junio, por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León (BOCYL de 27 de junio de 2013). Texto completo.

ORDEN FYM/510/2013, DE 25 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL USO DEL FUEGO Y SE ESTABLECEN MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES EN CASTILLA Y LEÓN.

Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para las personas y sus bienes como para los integrantes del operativo de extinción. También representan una de las mayores amenazas para el medio natural al causar un importante deterioro en los montes tanto desde el punto de vista de su riqueza y biodiversidad, como por las repercusiones en las condiciones climatológicas globales y en el desencadenamiento de procesos erosivos.

La presente orden establece las bases de la prevención de incendios forestales en Castilla y León, regulando aspectos tan significativos como las normas de uso del fuego, las medidas preventivas a adoptar en las distintas actividades susceptibles de ocasionar incendios forestales y las medidas extraordinarias a llevar a cabo en situaciones de especial riesgo meteorológico. Se estructura en seis capítulos. En el primero se incluye el ámbito de aplicación y el establecimiento de las épocas de peligro. También se incluye en este capítulo la forma de presentación de las solicitudes de autorización sobre uso del fuego y las comunicaciones que son objeto de regulación en la presente orden. El capítulo II establece las normas básicas sobre el uso del fuego y regulación de actividades susceptibles de originar incendios. El capítulo III indica las actividades permitidas o limitadas dentro del uso social del monte. El capítulo IV regula las medidas preventivas; se estructura en medidas para el uso de barbacoas, para el uso de maquinaria y otras medidas preventivas, incluyendo en este último apartado las medidas a adoptar por los Ayuntamientos y Entidades Locales. El capítulo V determina, dentro de la época de peligro alto de incendios, la gradación y la declaración de situaciones de riesgo meteorológico de incendios ante condiciones meteorológicas más desfavorables de las consideradas normales para el periodo estival, así como las medidas extraordinarias a aplicar en cada caso. El contenido del capítulo V es novedoso; hasta ahora se tomaban medidas extraordinarias en caso de que el riesgo meteorológico fuera muy alto, ya que este tipo de medidas siempre han estado contempladas en la orden sobre uso del fuego en vigor. En el artículo 10 de esta orden se hace una gradación del riesgo y en el artículo 11 se asigna a cada nivel unas medidas extraordinarias concretas. El capítulo VI y final incluye disposiciones sobre la extinción de incendios y medidas de restauración, recordando la obligación de avisar en el caso de detectar un incendio forestal y se completa con disposiciones derogatoria y final.

Por ello, de conformidad con lo establecido por la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León; la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes; el Decreto 63/1985, de 27 de junio Vínculo a legislación, sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales; el Decreto 274/1999, de 28 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y vista la Propuesta de la Dirección General del Medio Natural, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Constituyen el ámbito de aplicación de la presente orden todos los montes, sean arbolados o desarbolados, de la Comunidad de Castilla y León y la franja de 400 metros de ancho que los circunda, como perímetro de protección.

Se entenderán como montes los definidos como tales en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.

La presente orden no resulta de aplicación en el empleo de maquinaria y el uso del fuego por el operativo de lucha contra incendios en la vigilancia y extinción de los mismos.

Artículo 2. Épocas de peligro.

De acuerdo con el Decreto 274/1999, de 28 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece el Plan de Protección Civil ante emergencias por incendios Forestales (INFOCAL) y con el Decreto 89/2004, de 29 de julio, por el que establece el Operativo de Lucha contra incendios Forestales de Castilla y León y se regula el sistema de guardias, se establecerán épocas de peligro a lo largo del año en función del riesgo meteorológico: época de peligro bajo, época de peligro medio y época de peligro alto.

El titular de la Consejería competente en materia de incendios forestales, en función de las condiciones meteorológicas existentes, establecerá anualmente, mediante orden, las fechas correspondientes al período de riesgo de Época de Peligro Alto de Incendios Forestales, qué comprenderá al menos los meses de julio a septiembre.

Asimismo, fuera de la época de peligro alto se podrá declarar época de peligro medio en otros periodos a lo largo del año, cuando las circunstancias meteorológicas o de siniestralidad lo aconsejen. Esta declaración se formalizará mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales.

Los períodos del año no declarados época de peligro alto o medio serán considerados época de peligro bajo de incendios forestales.

Artículo 3. Forma de presentación de solicitudes de autorización y comunicaciones.

Las solicitudes de autorización y comunicaciones que son objeto de regulación en la presente orden, se podrán formalizar en el modelo de formulario disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Las solicitudes podrán presentarse de forma presencial en cualquiera de los registros previstos en artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 2/2003, de 2 de enero, por el que se regulan los servicios de información y atención al ciudadano y la función de registro en la Administración de la Comunidad de Castilla y León y el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y el Procedimiento Administrativo Común. En el caso de envío por correo, se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que regula la prestación de los servicios postales. La solicitud se presentará en sobre abierto, al objeto de que en el documento figure el nombre de la oficina y la fecha de su admisión.

Asimismo se podrán presentar las solicitudes por medio de telefax, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documento en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales (“B.O.C. y L.” n.º 213, de 4 de noviembre) conforme a la relación de números telefónicos declarados oficiales a tal efecto.

CAPÍTULO II

Uso del fuego y regulación de actividades susceptibles de originar incendios

Artículo 4. Actividades prohibidas durante todo el año.

Se consideran prohibidas durante todo el año en el monte y en los terrenos rústicos a menos de 400 metros del mismo, las siguientes actividades:

a) La quema de rastrojos.

b) La quema de matorral, de pastos, restos agrícolas (excluidos los rastrojos), forestales, otros restos de vegetación o cualquier otra quema, con las siguientes excepciones:

1.ª Fuera de la época de peligro alto:

1.ª a. La utilización del fuego por motivos de seguridad, prevención, control fitosanitario, gestión del combustible vegetal, como medida de protección del monte u otros motivos que se puedan considerar, excepto las consideradas en el apartado siguiente, podrá ser autorizada por el Jefe del Servicio Territorial con competencias en materia de incendios forestales (en adelante Jefe del Servicio Territorial). La solicitud de autorización se podrá formalizar según lo establecido en el artículo 3.

Concedida la autorización, el interesado deberá cumplir todas las normas preventivas que, en cada caso, se fijen; haciéndose responsable de cualquier daño que pueda ocasionar con motivo de su ejecución.

1.ª b.Las quemas de restos vegetales acumulados en pequeños montones situados en terrenos labrados, huertos y prados se podrán realizar, en la época comprendida entre el 16 de octubre y el 31 de mayo, simplemente previa comunicación al Servicio Territorial con una antelación mínima de 48 horas respecto a la fecha de realización de la quema. El día en que se vaya a realizar la quema, y antes de iniciarla, el responsable de la ejecución deberá ponerse en contacto con los agentes medioambientales de la comarca, que en base al riesgo de incendio darán el visto bueno al inicio o la suspenderán. En todo caso la quema deberá suspenderse si antes o durante la ejecución el viento mueve las hojas de los árboles de forma apreciable (rachas superiores a 10 Km/h). La comunicación se podrá formalizar según lo establecido en el artículo 3.

En la primera quincena de octubre y durante el mes de junio sólo se podrán realizar a través de autorización expresa según lo regulado en el apartado 1.º a). La persona que las ejecute deberá cumplir todas las normas preventivas precisas; haciéndose responsable de cualquier daño que pueda ocasionar con motivo de su ejecución.

2.ª Durante todo el año:

2.ª a. Usos tradicionales (tales como carboneo, destilación de plantas aromáticas,...) realizados en el monte, podrán ser autorizados por el Jefe del Servicio Territorial, previa solicitud de los interesados, quienes deberán cumplir todas las medidas preventivas y periodos de actividad que, en cada caso, se fijen en la autorización. La solicitud de autorización de este uso podrá formalizarse según lo establecido en el artículo 3.

2.ªb. La quemas en caso de urgencia para el control de plagas y enfermedades forestales causadas por organismos de cuarentena u otros agentes nocivos de especial peligrosidad que puedan causar daños ecológicos importantes a juicio de la Administración competente en sanidad forestal, requerirán para su autorización, resolución específica del titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales.

c) El lanzamiento de cohetes o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

Podrá ser autorizado su uso en el caso de manifestaciones festivas de carácter religioso, cultural o tradicional. La autorización del Ayuntamiento o Delegación de Gobierno, según los casos, requerirá informe favorable previo del Jefe del Servicio Territorial que establecerá las medidas preventivas a adoptar por el solicitante.

d) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.

e) Utilizar fuego para hogueras y fogatas.

Como excepción, fuera de la época de peligro alto y medio, y únicamente para personas cuya actividad profesional se desarrolle en el monte como pastores o trabajadores forestales, se podrá encender fuego para preparar sus alimentos y calentarse, debiendo adoptar siempre todas las medidas de seguridad precisas para que el fuego no pueda propagarse.

f) Tirar fósforos, colillas o cualquier material en ignición al suelo.

g) La quema al aire libre de basureros, vertederos o cualquier acumulación de residuos de cualquier tipo.

h) Arrojar fuera de los contenedores de basura, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión, tales como vidrios, papeles, plásticos, aerosoles, mecheros, etc.

Artículo 5. Actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales.

Se consideran actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales, las siguientes:

a) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en los terrenos rústicos situados en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere fuego, deflagración, chispas o descargas eléctricas, tales como sopletes, soldadores, radiales, antorchas de goteo, etc., con las siguientes excepciones:

1.ª Que el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de incendios forestales (en adelante Consejería) haya autorizado expresamente su uso o la actuación que conlleve su utilización.

En caso de no contar con dicha autorización la solicitud de de autorización de este podrá formalizarse según lo establecido en el artículo 3.

2.ª Las actividades programadas en acciones de mantenimiento o nueva construcción de infraestructuras públicas, servicios de energía eléctrica, gas natural y telecomunicaciones, siempre y cuando hayan sido comunicadas convenientemente a los Servicios Territoriales y se realicen conforme a las medidas preventivas establecidas por los mismos.

3.ª Los trabajos de emergencia, en las acciones relacionadas en el punto anterior, siempre y cuándo sean comunicados previamente por fax al Centro Provincial de Mando del Servicio Territorial correspondiente.

En todas las excepciones se deberán cumplir las medidas preventivas y de seguridad ante el riesgo de incendios forestales, en particular tener a mano medios de extinción y personal suficientes para controlar el posible conato de incendio que se pueda originar. Excepcionalmente podrán prohibirse por los Servicios Territoriales cuando concurran circunstancias extraordinarias de peligro de incendios forestales que así lo aconsejen.

b) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en los terrenos rústicos situados en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, con las siguientes excepciones:

1.ª La maquinaria necesaria para las actividades realizadas, contratadas, subvencionadas o autorizadas por la Consejería encaminadas a la ejecución de actuaciones, obras y trabajos propios del Sector Forestal (desbroces, tratamientos selvícolas, aprovechamientos, reforestaciones, etc.), se consideran permitidas siempre que se realicen conforme a las condiciones establecidas por el órgano competente de la Consejería.

2.ª Que el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de incendios forestales haya autorizado expresamente su uso o la actuación que conlleve su utilización.

En caso de no contar con dicha autorización la solicitud de de autorización de este podrá formalizarse según lo establecido en el artículo 3.

3.ª Las actividades programadas en acciones de mantenimiento o nueva construcción de infraestructuras públicas, servicios de energía eléctrica, gas natural y telecomunicaciones, siempre y cuando hayan sido comunicadas previamente a los Servicios Territoriales y se realicen conforme a las medidas preventivas establecidas en las autorizaciones expedidas por los mismos.

4.ª La utilización de maquinaria tipo cosechadoras dotadas de matachispas, salvo que la temperatura sea superior a 30.ºC y la velocidad del viento supere los 30 km/h.

En todas las excepciones se deberán cumplir las medidas preventivas y de seguridad ante el riesgo de incendios forestales, en particular deberán tener a mano medios de extinción y personal suficientes para controlar el posible conato de incendio que se pueda originar: Excepcionalmente podrán prohibirse por los Servicios Territoriales cuando concurran circunstancias extraordinarias de peligro de incendios forestales que así lo aconsejen.

c) El transporte fuera de la red viaria, el almacenamiento y la utilización de materiales inflamables o explosivos, excepto en los casos que cuenten con la oportuna autorización o licencia expedida por el órgano competente en tales materias.

d) El uso del fuego en la actividad apícola, exceptuando el empleo de ahumadores en las siguientes condiciones:

1.º El asentamiento apícola ha de contar con una faja cortafuegos perimetral libre de vegetación susceptible de propagar el fuego de 3 metros de ancho.

2.º Se deberá contar con una mochila extintora llena de agua de 16 litros como mínimo y un extintor tipo ABC.

3.º El ahumador debe portarse en un recipiente metálico con un mecanismo hermético que facilite su extinción definitiva una vez concluida su actividad; además el ahumador deberá encenderse dentro del citado recipiente y permanecerá en él siempre que no se esté utilizando.

e) El empleo de asadores, barbacoas, planchas, hornillos eléctricos y de gas, y cualquier otro elemento que pueda causar fuego en el monte y en los terrenos rústicos a menos de 400 metros del monte, con las siguientes excepciones:

1.ª Cuando se sitúen dentro de edificaciones cerradas por los cuatro costados, con techo y chimenea dotada de matachispas.

2.ª Con carácter excepcional, y previa petición del Ayuntamiento o Entidad Local propietaria en el que estén ubicadas, se podrán usar las barbacoas fijas instaladas en zonas recreativas o de acampada habilitadas por las Administraciones Públicas, cuando cuenten con autorización expresa del Jefe del Servicio Territorial. La solicitud de autorización podrá formalizarse conforme a lo establecido en el artículo 3.

3.ª Las instalaciones de camping, campamentos de turismo y campamentos juveniles que cumplan con lo establecido respecto a sistemas de seguridad contra incendios, autorizados por la Consejería competente en estas áreas, podrán solicitar el uso de instalaciones no permanentes que puedan generar fuego, utilizadas por los usuarios para calentar o preparar sus alimentos: como asadores, hornillos, camping-gas, etc. La autorización requerirá informe favorable previo del Jefe de Servicio Territorial, donde se establecerán las medidas de prevención y seguridad a adoptar ante el riesgo de incendios forestales.

f) La quema de restos al aire libre en terrenos urbanos o urbanizables dentro de la franja de los 400 metros alrededor del monte.

CAPÍTULO III

Uso recreativo y acceso público al monte

Artículo 6. Uso recreativo y acceso público al monte.

a) Se permite el tránsito así como la estancia de personas en los montes de acceso libre. Éstas deberán adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para no provocar un incendio forestal.

b) Se prohíbe la acampada libre, excepto en los lugares habilitados al efecto.

c) La circulación de vehículos a motor por el monte se regula según lo dispuesto en el artículo 60.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y lo dispuesto en el artículo 54 bis 2. de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes.

d) Se prohíbe la celebración de rallies y cualquier otro tipo de pruebas, espectáculos y eventos con vehículos a motor en pistas y caminos forestales.

Excepcionalmente la celebración de pruebas deportivas tradicionales por pistas forestales, podrá ser autorizada por el Delegado Territorial, previo informe favorable del Jefe de Servicio Territorial donde se establecerán las medidas preventivas a adoptar ante el riesgo de incendios forestales. En la solicitud de autorización el organizador deberá acreditar que se cumple lo exigido por la Ley 43/2003 Vínculo a legislación, en su artículo 54 bis.2. Igualmente, el organizador deberá contar con un seguro que cubra los posibles daños, así como acreditar el depósito de un aval económico, cuya cuantía será determinada en la propia autorización, como garantía de la reparación de los daños que la realización del evento pudiera ocasionar al monte.

e) Se prohíbe aparcar vehículos en los caminos, pistas forestales y cortafuegos de modo que supongan un impedimento al paso de los vehículos del Operativo de lucha contra los incendios forestales.

f) En el caso de celebraciones tradicionales y festejos tradicionales en los que se utilice el fuego, y siempre a solicitud de la entidad organizadora, se podrá autorizar la estancia de personas y el uso del fuego por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, teniéndose que cumplir las medidas de prevención y seguridad ante el riesgo de incendios forestales que se establezcan por el Servicio Territorial. La autorización precisará para su tramitación informe favorable del Ayuntamiento correspondiente, aportado por la entidad organizadora. Igualmente se podrá autorizar, a solicitud de la entidad organizadora, la circulación de vehículos para acudir al festejo siempre que esté dentro de las excepciones autorizables del artículo 54 Vínculo a legislación bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

g) En Época de Peligro Alto, toda actividad organizada de paseo, marcha, senderismo, bicicleta o similares que transcurra por terreno forestal y que congregue a más de 25 personas, se podrá realizar previa comunicación al Servicio Territorial con una antelación mínima de una semana. La comunicación se podrá formalizar conforme a lo establecido en el artículo 3.

h) El uso del fuego en asadores, barbacoas, planchas, hornillos eléctricos y de gas en lugares habilitados en zonas recreativas y de acampada por las Administraciones Públicas, que cumplan lo establecido en el artículo 7, está autorizado fuera de la época de peligro alto de incendios forestales. Dentro de la Época de Peligro Alto requiere autorización de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.e).2.º.

CAPÍTULO IV

Medidas preventivas

Articulo 7. Medidas preventivas en el uso de barbacoas.

1.- En cualquier momento del año, ante circunstancias extraordinarias de peligro de incendios forestales que así lo aconsejen, los Servicios Territoriales podrán prohibir de forma temporal o permanente el uso del fuego en barbacoas, hornillos y otros lugares habilitados en zonas recreativas y de acampada situados en los montes y en las zonas rusticas situadas a menos de 400 metros de los mismos.

Cuando quede prohibido el uso del fuego en las barbacoas por la declaración de riesgo meteorológico de incendios, el Ayuntamiento o Entidad Local que haya solicitado su uso, deberá poner un cartel en un lugar visible que avise de la prohibición.

2.- Con carácter general no se podrán usar las barbacoas en días de viento, cuando éste mueva las hojas de los árboles de forma apreciable (rachas superiores a 10 Km/h) o en días muy calurosos, en las horas que la temperatura supere los 30.ºC.

3.- Siempre que esté permitida la utilización de barbacoas los usuarios deberán adoptar las siguientes medidas de seguridad:

a) Asegurarse de tener una distancia mayor de 3 metros desde el fuego a cualquier combustible susceptible de propagarlo.

b) Permanecer vigilante y junto al fuego durante todo el tiempo que esté encendido, procediendo a apagarlo rápidamente si el viento provoca situaciones de riesgo.

c) No quemar hojas, papel, combustible fino,..., cuyas pavesas puedan ser transportadas por la columna de humo.

d) No acumular gran cantidad de combustible, añadiéndolo siempre de forma progresiva.

e) Tener agua suficiente o algún medio de extinción eficaz a mano.

f) Asegurarse de que el fuego y las brasas estén totalmente apagados al ausentarse.

4.- Las barbacoas deberán cumplir, en todos los casos, los siguientes requisitos:

a) Ser una estructura fija de obra en buen estado de conservación.

b) Tener campana, chimenea con rejilla en la salida de humos o similar que actúe como sistema matachispas.

c) Tener tres paredes cerradas de obra que impidan la salida del fuego, pavesas o partículas incandescentes.

d) Tener un perímetro libre de combustible de al menos 3 metros.

e) Las barbacoas podrán ubicarse bajo las copas del arbolado cuando la distancia desde el matachispas a la copa sea como mínimo de 5 metros. En caso contrario, deberán ubicarse fuera de la proyección de las copas.

f) Para su uso, y con independencia de su ubicación, deberán respetarse las prescripciones del punto 3. del presente artículo.

5.- En los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable la regulación del uso de asadores, barbacoas, planchas, hornillos eléctricos y de gas, y cualquier otro elemento que pueda causar fuego y las condiciones de uso de los mismos, se efectuará por los Ayuntamientos, de forma que evite riesgo de incendio para el monte colindante.

Artículo 8. Medidas preventivas en el uso de maquinaria.

1.- En los terrenos agrícolas localizados en el monte y en la franja perimetral de 400 metros del monte, cuando se realicen labores agrícolas con maquinaria del tipo cosechadora, tanto el agricultor como el personal de la misma, establecerán un plan de vigilancia, disponiendo, al menos, de una persona que se mantenga alerta mientras se cosecha y tome las siguientes precauciones:

a) Estar atento a las pasadas de la cosechadora por si se inicia fuego.

b) Disponer de medios de extinción suficientes para controlar el posible conato que se pueda originar.

Asimismo se tendrán en consideración las siguientes recomendaciones:

a) Disponer de un tractor y de unas gradas.

b) En terrenos pedregosos o con pendiente reducir la velocidad de avance y elevar la plataforma de corte.

c) Realizar la cosecha del cereal avanzando en contra del viento.

Toda la maquinaria agrícola que se utilice en la franja de los 400 metros del monte, se mantendrá en las condiciones adecuadas de revisión periódica y mantenimiento que establezcan las propias condiciones de uso de esta maquinaria, para evitar que se origine fuego como consecuencia de un mal mantenimiento y limpieza de piezas mecánicas y sistema eléctrico.

2.- Para evitar incendios, en las parcelas situadas a menos de 100 metros de una masa forestal cuya extensión sea superior a 5 ha, los agricultores deberán realizar, después de la cosecha, una labor perimetral de anchura mínima 3 metros, salvo en los lados colindantes con la masa forestal, donde la anchura alcanzará los 9 metros En las parcelas en las que el lado más alejado esté a más de 100 metros de masa forestal y el más cercano a menos, sólo se hará la pasada en el lado mas cercano a masa forestal, siendo la anchura mínima de 3 metros si el lado de la parcela es no colindante con masa forestal y de 9 metros si es colindante. La labor deberá realizarse antes del 10 de septiembre. En su realización han de tomar medidas preventivas suficientes para evitar provocar un incendio y han de disponer de medios de extinción suficientes para sofocarlo si accidentalmente se produce.

3.- La utilización de maquinaria cuyo funcionamiento genere o pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas requerirá durante todo el año contar con los medios extinción suficientes para controlar el posible conato que se pueda originar, para ello, se definen como medios de extinción mínimos, dos mochilas extintoras cargadas de agua y dos batefuegos. Además se han de mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, radiales, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión.

Artículo 9. Otras medidas preventivas.

1.- Los Organismos, Entidades Locales, Entidades concesionarias y particulares deberán tomar las medidas de seguridad oportunas con respecto a la limpieza de cunetas y zonas de servidumbre de caminos, carreteras y vías férreas, que transcurran por zonas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente orden, así como evitar la acumulación de residuos, matorral leñoso y vegetación seca alrededor de edificaciones emplazadas en los montes que sean de su propiedad o dependencia, y de las fajas de terreno ocupadas por líneas eléctricas.

2.- Los rematantes de aprovechamientos forestales, deberán mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja perimetral de 10 m. anchura. Los productos se apilarán en cargaderos, distanciando entre sí un mínimo de 10 metros las pilas de madera, leña o corcho, y 25 metros las pilas de barriles de resina.

3.- Como medida de seguridad en caso de incendio forestal que ponga en peligro núcleos urbanos, las Entidades Locales mantendrán actualizado un plano de delimitación del terreno urbano con los diversos núcleos y urbanizaciones existentes, los viales y los hidrantes en su término municipal para facilitárselos al Director Técnico de Extinción.

4.- La regulación del uso del fuego al aire libre fuera de la Época de Peligro Alto de incendios en los terrenos clasificados como suelo urbano o urbanizable se efectuará por los Ayuntamientos, de forma que evite el riesgo de incendio forestal para el monte colindante. Cuando se trate de utilización de fuego para eliminación de restos, la autorización que, en su caso, pueda emitirse por parte del ayuntamiento, deberá recoger como mínimo las medidas preventivas establecidas en los apartados a), c), d), e) f), g) y h) del modelo de solicitud de autorización de quema en monte o a menos de 400 m del mismo, disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (http:/www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

5.- Los Ayuntamientos adoptarán medidas adecuadas para garantizar la inexistencia de quema en los vertederos de su término municipal y controlarán el cumplimiento de las medidas de seguridad de tales instalaciones.

6.- Las viviendas, edificaciones, urbanizaciones, instalaciones aisladas, zonas ajardinadas, instalaciones de carácter industrial, deportivo o recreativo, campings, ubicados en el ámbito de aplicación de la presente orden deberán estar dotadas de una franja perimetral de seguridad de 25 metros de anchura mínima, libre de residuos y vegetación seca, con la vegetación herbácea segada y con la masa arbórea y arbustiva aclarada.

El cumplimiento de este deber recaerá sobre los propietarios del suelo como se establece en el artículo 52 Vínculo a legislación del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Los Ayuntamientos deberán velar por el cumplimiento de tales deberes, en aras a evitar el riesgo de propagación de incendios, en parcelas de núcleos urbanos, viviendas aisladas, solares y demás terrenos habitables, favoreciendo así la protección frente a los incendios de los bienes urbanos de su término municipal.

CAPÍTULO V

Situaciones de especial riesgo meteorológico durante la época de peligro alto de incendios y Medidas extraordinarias

Artículo 10. Situaciones de riesgo meteorológico de incendio.

Durante la época de peligro alto de incendios se pueden producir circunstancias meteorológicas extraordinarias que incrementan notablemente el riesgo de inicio de los incendios o provocan un comportamiento especialmente virulento del fuego, que requieren predefinir una serie de medidas preventivas complementarias de aplicación obligatoria para minimizar los riesgos:

a) Se establece la siguiente gradación de situaciones de riesgo, en función de la previsión meteorológica existente y de la duración e intensidad previsible de la misma: normal, alerta, alarma y alarma extrema.

b) El titular de la Dirección General competente en materia de incendios forestales podrá declarar mediante resolución las situaciones de alerta, alarma y alarma extrema por riesgo meteorológico de incendios en parte o toda la Comunidad Autónoma, estableciéndose las medidas preventivas extraordinarias previstas para cada caso en el artículo 11, y quedando facultado para establecer otras medidas preventivas complementarias que estime procedentes.

c) Las situaciones de riesgo meteorológico de incendio declaradas y las medidas extraordinarias a adoptar, se darán a conocer a través de los medios de comunicación y en las Oficinas y Puntos de Información y Atención al Ciudadano de la Junta de Castilla y León.

Artículo 11. Medidas extraordinarias a aplicar en situaciones de riesgo meteorológico.

Además de la regulación establecida con carácter general en los capítulos II, III y IV de esta orden, las medidas extraordinarias a aplicar serán las siguientes:

a. Situación de alerta:

- Prohibición del uso de barbacoas autorizadas.

- Prohibición del uso de ahumadores en la actividad apícola.

- Suspensión de todas las autorizaciones para el uso del fuego que se hayan otorgado.

- Suspensión de las autorizaciones para el lanzamiento de cohetes o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

- Prohibición del uso de maquinaria en el monte y la franja de 400 m de terreno rústico que lo circunda, cuyo funcionamiento habitual genere fuego, deflagración, chispas o descargas eléctricas, tales como sopletes, soldadores, radiales, etc.

b. Situación de alarma:

- Las establecidas en el punto anterior.

- Prohibición del uso de maquinaria en el monte, cuyo funcionamiento pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas.

c. Situación de alarma extrema:

- Las establecidas en los apartados a),b),c) y d) del punto primero.

- Se prohíbe el uso de maquinaria que genere o pueda generar deflagración chispas o descargas eléctricas y cualquier tipo de trabajo o actividad que pueda originar incendios en el monte y en los terrenos situados en la franja de 400 metros de ancho que lo circunda.

- Prohibición del tránsito y la estancia en los montes de personas y vehículos ajenas a la vigilancia y extinción de los incendios forestales.

En las prohibiciones contenidas en los apartados 1.e), 2. b) y 3.b) de este artículo se exceptúa el uso de maquinaria en actuaciones de emergencia e interés general, destinadas a la reparación urgente de infraestructuras públicas, servicios de energía eléctrica, gas natural, telecomunicaciones, etc. siempre y cuando estas hayan sido comunicadas a los Servicios Territoriales y se realicen conforme a las medidas establecidas por estos. Las empresas extremarán la precaución, contando con los medios necesarios para abordar la extinción de cualquier conato de incendio que se pudiera producir a consecuencia de su actividad.

CAPÍTULO VI

Extinción de incendios y medidas reconstructivas

Artículo 12. Extinción de incendios forestales.

1.- Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal, estará obligada a comunicarlo al Centro Provincial de Mando (CPM) de la provincia respectiva, cuyos teléfonos figuran en el Anexo, bien directamente o a través del teléfono de emergencias 112, o bien a través de los Agentes Forestales o Medioambientales, Ayuntamiento, Parque de Bomberos, Guardia Civil o Agente de la Autoridad más próximo y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio.

2.- La extinción de los incendios forestales se realizará conforme a lo establecido en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, el Decreto 274/1999, de 28 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y demás normativa sectorial.

Artículo 13. Medidas de restauración.

1.- La restauración de los terrenos forestales incendiados se realizará conforme lo establecido en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León y en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes.

2.- El aprovechamiento cinegético y de los pastos y las autorizaciones pertinentes de los terrenos forestales, arbolados o desarbolados, que hayan sufrido incendios forestales, seguirán lo establecido en la Ley 3/2009, de 6 de abril Vínculo a legislación, de Montes de Castilla y León.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden y, en particular la siguiente:

- ORDEN FYM/478/2012, de 22 de junio, por la que se fija la época de peligro alto de incendios forestales en la Comunidad de Castilla y León, se establecen normas sobre el uso del fuego y se fijan medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO

Todos los avisos de incendios podrán darse a los teléfonos siguientes:

1. Teléfono y fax de los Centros Provinciales de Mando (CPM) y Centro Autonómico de Mando (CAM):

- CPM Ávila: 920 35 50 70, Fax: 920 35 51 64

- CPM Burgos: 947 28 15 79, Fax: 947 28 13 83

- CPM León: 987 22 69 17, Fax: 987 29 61 88

- CPM Palencia: 979 71 55 86, Fax: 979 71 56 73

- CPM Salamanca: 923 29 60 50, Fax: 923 29 67 83

- CPM Segovia: 921 41 72 30, Fax: 921 41 77 06

- CPM Soria: 975 22 66 11, Fax: 975 22 60 14

- CPM Valladolid: 983 24 96 49, Fax: 983 41 05 20

- CPM Zamora: 980 51 51 51, Fax: 980 51 96 03

- CAM Autonómico: 983 41 93 86, Fax: 983 41 87 82

2. Teléfono de emergencias: 112.

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