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Requisitos de formación del personal de transporte sanitario

28/06/2013
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Decreto 47/2013, 26 de junio, por el que se regula el proceso de adaptación a los nuevos requisitos de formación del personal de transporte sanitario en el ámbito territorial del Principado de Asturias (BOPA de 27 de junio de 2013). Texto completo.

DECRETO 47/2013, 26 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCESO DE ADAPTACIÓN A LOS NUEVOS REQUISITOS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL DE TRANSPORTE SANITARIO EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

PREÁMBULO

Por el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Esta norma deroga el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril Vínculo a legislación, que venía regulando esta misma materia.

Uno de los aspectos que regula el nuevo Real Decreto es la exigencia de poseer determinadas cualificaciones profesionales para poder ejercer tanto de conductor como de ayudante, en función del tipo de ambulancias en las que se realice el transporte sanitario.

Al respecto; el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, dispone en su artículo 4 que las ambulancias no asistenciales deberán contar, al menos, con un conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, y cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación.

En cuanto a las ambulancias asistenciales establece que deben contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido por el órgano de la Administración competente para ello, y otro en funciones de ayudante que posea, como mínimo, la misma titulación.

Por su parte, la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, regula un proceso de adaptación del personal a los nuevos requisitos de formación, estableciendo un régimen especial para la habilitación de trabajadores experimentados que no ostenten la formación requerida pero que acrediten de forma fehaciente una experiencia laboral realizando las funciones propias de conductor de ambulancias durante un período de tiempo que varía en función de que la actividad se haya realizado en ambulancias asistenciales o no asistenciales, que toma como referencia la fecha de entrada en vigor del Real Decreto, el 9 de junio de 2012. Asimismo, la disposición transitoria citada atribuye a las comunidades autónomas, respecto a las empresas de transporte sanitario autorizadas en sus respectivos ámbitos territoriales, la adopción, de las medidas necesarias para la aplicación, control y desarrollo del proceso de adaptación del personal a los nuevos requisitos de formación.

En nuestra Comunidad Autónoma las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera están regulados en el Decreto 73/1997, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Transporte Sanitario en el Principado de Asturias. La nueva regulación básica hace necesaria una adaptación de la normativa anterior debiendo regularse el procedimiento para la adecuación de la cualificación profesional del personal de transporte sanitario a los nuevos requisitos de formación establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación.

El Principado de Asturias tiene competencias para la regulación de esta materia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía que le atribuye las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de junio de 2013,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto.

El objeto del decreto es regular el proceso de adaptación a los nuevos requisitos de formación de los conductores y ayudantes de los vehículos de transporte sanitario por carretera de las empresas de transporte sanitario autorizadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Procedimiento para la obtención del certificado de habilitación.

1. Las personas interesadas en obtener el certificado de habilitación previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, que hayan prestado servicio en puestos de trabajo en las empresas de transporte sanitario autorizadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias y reúnan los requisitos previstos en el apartado 2 de la citada disposición transitoria, deberán presentar ante la Consejería competente en materia de sanidad solicitud firmada por la persona interesada o persona que le represente, en modelo normalizado que figura como anexo, acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad o autorización para solicitar los correspondientes datos ante el órgano competente. En el caso de personas de nacionalidad no española, copia compulsada de la documentación que acredite su identidad y nacionalidad.

b) En el caso de actuar por representación, documento acreditativo de la misma.

c) Copia compulsada del permiso de conducción de ambulancias.

d) Certificados originales de las empresas de transporte sanitario que acrediten el alta del trabajador en el régimen que corresponda de la Seguridad Social, las fechas en las que ha realizado funciones propias de conductor de ambulancias, especificando si se realizan en ambulancia no asistencial o asistencial e indicando los períodos en cada una de ellas. A los efectos previstos en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, se consideran ambulancias no asistenciales las que, de acuerdo con el Reglamento de Transporte Sanitario en el Principado de Asturias aprobado por Decreto 73/1997, de 13 de diciembre, hayan sido calificadas como convencionales, colectivas y todo-terreno, y ambulancias asistenciales, las calificadas como asistenciales medicalizables y asistenciales medicalizadas (UVI Móvil).

Ante la imposibilidad de poder aportar este certificado también será válido cualquier otro medio de prueba suficiente admitido en derecho que acredite las funciones propias desarrolladas.

e) Informe de vida laboral emitido por la Seguridad Social.

f) Contratos de trabajo.

Los documentos expedidos en un idioma distinto al castellano deberán ir acompañados de la traducción oficial al castellano, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 1/1998, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de uso y promoción del bable/asturiano.

2. La solicitud y la documentación podrá presentarse en la Consejería competente en materia de sanidad o en los demás lugares previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si la documentación no estuviera completa, se concederá un plazo de diez días para su subsanación, con los efectos previstos en el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. El plazo de presentación de solicitudes será de un año desde la entrada en vigor de este decreto.

4. La Consejería competente en materia de sanidad resolverá la solicitud concediendo la habilitación, si los datos y documentos aportados por los interesados están completos y se ajustan a lo establecido en este decreto, o denegando la misma.

En el caso de que la resolución sea favorable se expedirá el certificado de habilitación, que será firmado por el titular de la Consejería y registrado en su reverso, y será remitido a la persona interesada o su representante.

Una vez expedido el certificado, se inscribirá en el Registro de conductores habilitados para vehículos de transporte sanitario por carretera, conforme a lo establecido en el artículo 3.

5. El plazo para notificar la resolución será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese notificado la resolución expresa, las personas interesadas podrán entender estimada su solicitud.

Artículo 3.-Registro de conductores habilitados para vehículos de transporte sanitario por carretera.

Se crea el Registro de conductores habilitados para vehículos de transporte sanitario por carretera del Principado de Asturias, que dependerá de la dirección general competente en materia de asistencia sanitaria. El Registro se estructura en las dos secciones siguientes:

a) Sección I. Conductores habilitados para ambulancias no asistenciales (clases A1 y A2).

b) Sección II. Conductores habilitados para ambulancias asistenciales (clases B y C).

Disposición adicional. Información sobre la permanencia en el puesto de trabajo del personal que no reúna los requisitos de formación ni la experiencia profesional establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación

A los efectos de control de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, las empresas de transporte sanitario autorizadas en el Principado de Asturias deberán presentar en la dirección general correspondiente de la Consejería competente en materia de sanidad, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este decreto, un listado de conductores y ayudantes que, no reuniendo los requisitos de formación establecidos en el artículo 4 del citado Real Decreto ni la experiencia profesional prevista en el apartado 2 de su disposición transitoria segunda, a 9 de junio de 2012 estuvieran prestando servicios en ambulancias; asimismo, deberán adjuntar copia compulsada de los contratos de trabajo suscritos con los mismos y de los certificados correspondientes de Técnicos de Emergencias Sanitarias (TES 1 y/o TES 2).

Disposición derogatoria. Derogación normativa

1. Queda derogado el artículo 11 y el anexo IX “condiciones de formación que debe cumplir el personal no sanitario que realice transporte sanitario” del Reglamento del Transporte Sanitario en el Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 73/1997, de 13 de noviembre, y la Resolución de 20 de octubre de 1998, de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se desarrolla el Reglamento del Transporte Sanitario del Principado de Asturias.

2. Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor del presente decreto las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Disposición final primera. Habilitación normativa

El titular de la Consejería competente en materia de sanidad podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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