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  • EDICIÓN DE 25/06/2013
 
 

Se condena a una agente de los Mossos d'Escuadra por la comisión de una falta de humillación en el plano moral, por abofetear a una detenida durante el registro corporal mientras estaba esposada

25/06/2013
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Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la acusación particular contra la sentencia que absolvió a la procesada, agente de los Mossos d'Escuadra, de un delito de torturas.

Iustel

Narran los hechos probados que la agredida fue detenida y llevada a comisaría, una vez allí, durante el registro corporal y estando esposada debido a su actitud agresiva -llegó a morder y propinar patadas a varios agentes- fue abofeteada en la cara por la policía que la estaba registrando. Razona la Sala que aunque la bofetada fuese una "agresión leve que no produjo ningún traumatismo" y que fue castigada por una falta de maltrato sin causar lesión, hay que valorar las circunstancias tales como la autoridad de la agresora, la situación de vulnerabilidad de la víctima -esposada y despojada de parte de su ropa- y la gratuidad del golpe, todo lo cual convierte la agresión en un acto humillante en el plano moral, lo que permite subsumir los hechos en la figura del art. 620.2 CP.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 261/2013, de 27 de marzo de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1135/2012

Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo primera, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el Rollo 83/2010. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, Diana, representada por la procuradora Sra. García Letrado y Olga y la Asociación de cristianos para la abolición de la tortura, ambos representados por la procuradora Sra. Afonso Rodríguez; y, como recurridos, el Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya, representado por el procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y Erasmo, Carlota y Macarena, representados por el procurador Sr. Hernaiz Pascual. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción número 29 de Barcelona instruyó Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 1655/07, por delito de atentado contra Olga y por delitos de tortura, contra la integridad moral, y falta de lesiones contra Diana, Erasmo, Carlota y Macarena, y, abierto juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Vigésimo primera dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012 con los siguientes hechos probados:

"Primero.- Que el día 5 de abril de 2007, sobre la una de la madrugada, la acusada, Olga, mayor de edad, de nacionalidad rusa y con NIE NUM000, carente de antecedentes penales, volvió a su domicilio tras una celebración familiar. Al pretender entrar en el mismo, sito en el ático de la CALLE000 número NUM001 - NUM002 de Barcelona, se percató de que no portaba las llaves. Es hecho provocó que llamara de forma insistente a la puerta, profiriera gritos y causara ruidos, todo lo cual motivó que vecinos del inmuebles avisaran a la policía.

Segundo.- En respuesta a dicho aviso, y remitidos por su Sala, acudieron al lugar los agentes de Mossos d'Esquadra D. Erasmo, número TIP NUM003, y Dña. Carlota, número TIP NUM004, ambos acusados en este juicio, mayores de edad, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, vestidos con su uniforme reglamentario, quienes hablaron con la Sra. Olga e, incluso, trataron de ayudarla a abrir la puerta con alguna de las llaves que portaba. Dña. Olga, que se encontraba alterada y excitada, gritó a los agentes, tiró el contenido de su bolso al suelo y llegó también a tirarse al suelo ella misma, lanzando patadas que no alcanzaron a los agentes. Ante el estado en que se encontraba, y al no deponer la actitud de gritos y escándalo que se formaba los agentes indicaron a la Sra. Olga que iba a ser detenida y la esposaron. Para salir del edificio entraron en el ascensor, dentro del cual y, pese a estar esposada, y siendo consciente o, al menos, aceptado las naturales consecuencias, mordió en el dorso de la mano derecha al agente de Mossos d'Esquadra D. Erasmo, TIP NUM003, a quien causó una erosión para cuya sanidad fue suficiente con una cura tópica y una primera asistencia facultativa efectuada en el centro médico Peracamps a las 2:37 horas del mismo día.

Tercero.- Los agentes introdujeron a la Sra. Olga en el vehículo policial logotipado, esposada a la espalda y, debido a la resistencia de ésta, sin poder abrocharle el cinturón de seguridad. Se dirigieron al centro médico Peracamps, trayecto en el que continuó el estado de alteración e improperios a los agentes. En el centro médico persistió en actitud agresiva, tanto frente a los agentes como frente al personal médico, negándose en un primero momento a ser visitada y accediendo minutos después. Se emitió parte médico a las 02:35 horas en el que se recoge el estado, así como que no presenta lesión alguna, salvo algias en ambas muñecas secundarias a las esposas.

Cuarto.- Tras ser visitada por el médico, los agentes trasladaron a la Sra. Olga al centro de detenidos de la Comisaría de Les Corts de Barcelona. Allí, el cabo TIP NUM005, máxima autoridad en aquellos momentos, y puesto en antecedentes por los agentes Erasmo y Carlota, ordenó el registro inmediato de la detenida, adelantando el turno de otros que habían llegado con anterioridad.

Quinto.- El registro se llevó a cabo en el cuarto en aquella fecha destinado para ello por las agentes de Mossos d'Esquadra Diana, TIP NUM006, mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales y Macarena, TIP NUM007, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales. Ambas acusadas eran las únicas agentes de género femenino, con destino en los calabozos que prestaban servicio la noche de los hechos, motivo por el cuál sólo ellas podían y debían llevar a cabo el registro de la Sra Olga Siguiendo el protocolo establecido en la comisaría, y función de las circunstancias por ellas conocidas, pues habían sido informadas del motivo de la detención así como de que la detenida presentaba un estado alterado, procedieron al registro, que se ajusta la denominado "acurat" en el protocolo, consistente en que la persona se quite la ropa por partes y sin retirar la ropa interior, primero la parte de arriba y luego la parte de abajo, sin que llegue a estar por completo desnuda (con ropa interior) en ningún momento. Tratándose de mujeres, dentro de dicho nivel de registro, es ordinario que se retire el sujetador, en cuanto, si lleva aros pueden ser objeto peligroso y debe ser revisado por las agentes.

Sexto.- En el ejercicio de la función que tenía encomendada, las agentes de Mossos d'Esquadra, al entrar al cuarto de registro sobre las 4:02 de la madrugada, retiraron las esposas a la Sra. Olga así como la chaqueta que llevaba y la hicieron colocarse junto a la pared contigua a la puerta. Tras un intercambio de palabras y una espera de unos tres minutos con la que las agentes dieron la oportunidad a la detenida de quitarse la ropa de la parte superior del cuerpo, así como joyas (pendientes y anillos), sin que ésta hiciere gesto ni ademán alguno de hacerlo por sí misma, la agente Dña. Diana, TIP NUM006, esposó de nuevo a la Sra. Olga con las manos delante de su cuerpo, lo que permitió que ambas agentes iniciaran el registro en condiciones de seguridad. Así, procedieron a retirar los pendientes y joyas la agente Sra. Diana, y a desabrochar y bajar la chaqueta o blusa, que quedó colgando de los brazos de la detenida, y quitar el sujetador, la agente Macarena.

Tras ello, colocaron de nuevo la chaqueta o blusa sobre los hombros y retiraron las esposas a la Sra. Olga quien comenzó a abrocharse ella misma. Tras un nuevo intercambio de palabras en el que las agentes de Mossos d'Esquadra hacen gestos requirentes para continuar el registro, y sin que la Sra. Olga hiciera ademán de retirarse por sí misma ninguna prenda de ropa, aunque si varios gestos con la cabeza, la agente Diana volvió a coger las esposas y se dirigió a la detenida, momento en que ésta levantó su pierna izquierda y la dirigió hacia la agente, quien reaccionó girandola y colocándola frente a la pared, para así esposarla con las manos en la espalda. Mientras, y estando contra la pared, la Sra. Olga volvió a levantar una de sus piernas hacia atrás, y fue sujetada por la agente Macarena De ahí fue llevada al suelo y sujetada, no sin resistencia con movimiento de piernas, por la agente Macarena, mientras la agente Diana le quitó las botas y las lanzó a un lado.

Séptimo.- En el forcejeo, la agente Diana se rompió un guante y salió del cuarto de registro. Entre tanto, Olga se revolvió en el suelo y terminó por ponerse de pie. A la vuelta, y tras un nuevo diálogo entre la agente de Mossos d'Esquadra Diana y la detenida, Olga, en el que ésta mantiene actitud desafiante, la primera, de manera repentina, le propina un bofetón en la cara, con su mano derecha, que no se ha determinado causara lesión alguna.

La agente de Mossos d'Esquadra Macarena, que se encontraba presente en la Sala de registro, no pudo prever la acción repentina de su compañera ni hacer nada para evitarlo.

Octavo.- Inmediatamente después de propinar el bofetón, la agente Diana coge a la detenida por el cuello, y se produce un nuevo forcejeo en el cual la agente trata de llevar al suelo a la detenida y ésta se resiste. Finalmente, con la colaboración de la agente Macarena, Olga es echada al suelo y sujetada por las agentes citadas, así como por una tercera agente que entra a colaborar (la también acusada, Carlota ), hasta que se le coloca un instrumento de inmovilización, una cinta de sujeción en las piernas, que la detenida mueve continuamente dificultando la actuación de las agentes de policía, que se limitan a contener sus movimientos.

Puesta de nuevo en pie, presenta el pantalón desabrochado y bajado a la altura de la cadera, de manera que es ayudada a subírselo y abrocharse como también abrocharse al prenda superior, chaqueta o blusa, antes de salir del cuarto, sobre las 4:14 h, llevada por las tres agentes.

Noveno.- Olga fue conducida a un calabozo en el que permaneció inmovilizada y con diversos medios de contención y seguridad, como un casco, que fueron variando en función de su estado, dado que alternó estados de excitación, con gritos y golpes a la puerta, con otros de calma. Así permaneció hasta que, tras más de un intento, accedió a ser visitada por la Dra. del ICS Colegiada NUM008 sobre las 9:30 horas de la mañana, que le facilitó un calmante, y reseñó que presentaba diversas contusiones en ambas rodillas, cara anterolateral del muslo izquierdo y en ambas muñecas.

Decimoprimero.- Más tarde, Olga prestó declaración por los hechos de la detención y se entrevisto con el abogado de guardia, Sr. Carlos Zanon. Fue puesta en libertad sobre las 13:55 horas del día 5 de abril de 2007, si bien con entrega de citación de comparecencia en calidad de imputada ante el juzgado de guardia de Barcelona para el día 6 de abril de 2007.

Decimosegundo.- A las 16:23 horas del día 5 de abril de 2007 al ser visistada en el servicio de urgencias del Hospital de la Vall d'Hebrón de Barcelona, presentaba hematomas de tamaños comprendidos entre 1 y 4 cm localizados en ambas rodillas, región de cadera izquierda, ambos hombros, región escapular, en zona lumbar y hematoma en región frontal derecha, todo ello sin lesiones óseas agudas. El día 6 de abril de 2007, a las 11:15 horas es examinada por Médico Forense, Sra. María Luisa, que relaciona múltiples hematomas que se corresponden con los reflejados en el citado informe de urgencias, así como equimosis en párpados de ojo izquierdo y hematomas en ambas muñecas, todos ellos compatibles con 24 a 48 horas de evolución, coloración rojiza, para cuya sanidad prevé una primera asistencia con tiempo de curación de siete días.

Decimotercero.- Olga, a raíz de los hechos vividos en la madrugada del día 5 de abril de 2007 relativos a su detención, sufrió daño psicológico consistente en reacciones ansiosas, temores fóbicos, malestar, hipersensibilidad, desconfianza hacia terceros y pensamientos reiterados por un tema, que derivó en el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático en noviembre de 2009." [sic]

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"La Sala decide: Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables, a Erasmo y Carlota de las faltas de vejación injusta y de lesiones de que venían siendo acusados.

Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables, a Macarena y Diana, del delito contra la integridad moral y falta de lesiones de que venían siendo acusadas.

Que debemos condenar y condenamos a Diana como autora penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal, a la pena de multa de treinta días a razón de quince euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debemos condenar y condenamos a Olga como autora penalmente responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, concurriendo circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en concurso ideal con una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se impone a Diana y Olga el pago de costas procesales en una quinta parte cada una. El resto se declaran de oficio." [sic]

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Diana, Olga y por la Asociación de cristianos para la abolición de la tortura que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la recurrente Diana basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim, por inaplicación de los arts. 24.1 y 2 CE, lo que quiebra el principio a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim, por aplicación indebida del art. 617.2 Cpenal.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim y por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 del mismo cuerpo legal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

5.- La representación de los recurrentes Olga y Asociación de cristianos para la abolición de la tortura, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim, por entender que existe error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim, por inaplicación del delito contra la integridad moral del art. 175 y, subsidiariamente, de la falta de vejaciones del art. 620 Cpenal y por inaplicación de los arts. 109 y 110 Cpenal sobre la responsabilidad civil en relación a los hechos considerados probados respecto a la Sra. Diana. Y por error en la aplicación del delito de atentado del art. 550 Cpenal y por error en la inaplicación de la atenuante de embriaguez del art. 21.1 o la analógica del art. 21.6 Cpenal en relación a la Sra. Olga. Y por error en la interpretación del principio acusatorio y del art. 779.1.4 Lecrim.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3.º Lecrim, al no haberse resuelto un punto concreto objeto de la acusación. Y por infracción de ley, al amparo del art. 849.. Lecrim, por inaplicación del art. 617 Cpenal.

6.- Instruidos el Ministerio fiscal, interesa la inadmisión de los motivos y la subsidiaria desestimación de los mismos. La representación procesal del Departamento de Interior de la Generalitat de Catalunya se dio por instruida de los recursos interpuestos. La representación procesal de Erasmo, Carlota y Macarena, queda instruida de los recursos y solicita la inadmisión, y subsidiaria desestimación de los motivos del recurso formalizado por la Asociación de cristianos en defensa de la tortura y de Olga. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de marzo de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Asociación de Cristianos para la Abolición de la Tortura y de Olga

Primero. Invocando el art. 849,2.º Lecrim se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, al no estar desmentidos por otras pruebas. El argumento es que los elementos de juicio examinados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia para sostener la absolución de los acusados de los delitos de tortura o, alternativamente, contra la integridad moral, de los arts. 175, 174,1.º y 390. 4.º Cpenal, han sido erróneamente interpretados por el tribunal; conclusión que -se dice- estaría en manifiesta contradicción con el resultado de la prueba practicada, en particular con el visionado de la grabación efectuada en la sala de cacheos de la comisaría, que es lo que se señala como documento; aparte de los folios 33-36, 289-293, 652-669 y 680-682.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2.º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Desde este punto de vista, la aptitud de una grabación como la de referencia para ser utilizada como documento a los efectos del art. 849,2.º Lecrim está fuera de duda.

Ahora bien, aquí el problema es que, conforme a lo razonado en el fundamento segundo de la sentencia, el soporte de aquellas imágenes no es original, y, si bien es cierto que su contenido versa sobre una parte de lo que de los hechos transcurrió en la comisaría, no puede afirmarse que los refleje con auténtica fidelidad fotográfica, debido a que lo ocurrido a lo largo de once minutos se ha contraído a tres con cincuenta minutos. De esto se sigue la existencia de una alteración en la documentación videográfica, de un alcance que en este momento no cabe determinar.

De otro lado, se da también la circunstancia de que, además, de esa prueba, hay otras de carácter personal que contradicen la versión de los recurrentes.

En fin, el resto de los documentos a que se hace alusión, se refieren a las secuelas, físicas y psíquicas, apreciadas en Olga, de las que la sentencia se hace eco en el relato de lo sucedido.

Así las cosas, dada la naturaleza del motivo, que solo permite la revisión de los hechos probados dentro de los estrechos límites que resultan del canon jurisprudencial trascrito, es claro que no cabe dar lugar al motivo.

Segundo. Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849,1.º Lecrim, en realidad infracciones, pues lo que se reprocha a la sala de instancia es: a) la inaplicación del delito del art. 175 Cpenal, o, en otro caso, del art. 620 del mismo; b) la inaplicación de los arts. 109 y 110 Cpenal; c) la aplicación indebida a la recurrente del delito de atentado del art. 550 Cpenal; d) la inaplicación de la atenuante de embriaguez; y, e) se objeta error en la interpretación del art. 779.1, 4.º Lecrim, con negativa afectación del principio acusatorio.

En cuanto a a), el argumento es que la actuación de la agente Diana sobre Olga tendría que haber sido tratada como delito contra la integridad moral, del art. 175 Cpenal; o, en otro caso, como falta del art. 620,2.º Cpenal. Por razón de la condición pública de la primera y por la circunstancia de especial vulnerabilidad en que se produjo la intervención, que se entiende humillante para la ofendida.

El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, a su amparo solo cabe examinar si lo que se describe en los hechos probados, fijados definitivamente por la Audiencia, ha sido o no correctamente valorado en el plano jurídico.

Siendo así, hay que partir de que la descripción que hace la Audiencia de las vicisitudes de la detención y el traslado a comisaría, y de las que siguieron dentro de esta -a excepción de la que luego se dirá- presenta un modo de operar de los funcionarios ajustado a las circunstancias impuestas por el comportamiento alterado de la detenida, que, precisamente por tal motivo, se habrían visto obligados a adoptar medidas de contención y para reducirla físicamente, innecesarias en otro caso.

De este modo, con el fin de verificar si es que se ha producido o no la infracción de los preceptos legales citados, el único segmento de los hechos que cabe considerar -desde el prisma de la posible afectación a la integridad moral de Olga - es el relativo a la bofetada propinada a la misma por la agente Diana.

El concepto de integridad moral, si no del todo coincidente con el de dignidad, está estrecha e indisolublemente asociado a él. Y, en la consideración actual (de ascendencia kantiana), universalmente aceptada, denota un valor inherente a toda persona por el mero hecho de serlo; y que la convierte en un fin en sí misma. Esto impide que pueda ser objeto de usos instrumentales para fines ajenos, o víctima de maltrato. Así, la conciencia y reconocimiento de ese valor como atributo incancelable del otro, es la razón del respeto mutuo, y, cuando impera, hace simétricas las relaciones, como propias de sujetos iguales en dignidad, al margen de cualesquiera rasgos diferenciales.

La actuación sufrida por Olga con ocasión de su registro en la comisaría, no puede decirse que fuera indiferente desde el punto de vista de su dignidad, pues no cabe duda de que medidas como la reducción por la fuerza y los cacheos con la imposición de una cierta desnudez, afectan sin duda negativamente a ese valor. Ahora bien, estando a la descripción y a la interpretación de esos hechos que hace la Audiencia -ya en este momento y en esta instancia- hay que partir de que la intervención, que se desgrana en la sucesión de acciones minuciosamente descritas en la sentencia, fue consecuente con el comportamiento de aquella. Salvo en lo que se refiere a lo que la propia sala de instancia califica expresivamente de "bofetada en toda regla"; una agresión pura y simple, por tanto, jurídicamente inaceptable, también, o más aún, en semejante contexto.

Dicho esto, el tema ahora suscitado por la impugnación, se ciñe a determinar el encaje de esa acción en uno u otro de los preceptos invocados por la recurrente, es decir, el del art. 175 Cpenal o el del art. 620,2 Cpenal del mismo texto.

El primero de ellos está dirigido a sancionar los atentados contra la integridad moral producidos "fuera de los casos comprendidos en el artículo" precedente, que es el que tipifica el delito de tortura. Por tanto, se refiere a aquellos que, siendo de una significación objetiva equivalente, no respondan "al fin de obtener una confesión o información". Y, dada la especificación del art. 174 Cpenal, la aplicación del art. 175 Cpenal reclama actos que comporten un padecimiento para la integridad moral de la persona concernida, asimilable al que resulte del sometimiento "a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales [o] la supresión o disminución de sus facultades...".

Pues bien, estando como se ha dicho antes, a la conducta que es el objeto exclusivo de estas consideraciones, constituida por la acción (una bofetada) plenamente deslindada en los hechos de la sentencia, hay que convenir que la conclusión de la sala de instancia, de no considerarla subsumible en el precepto del art. 175 (en su relación con el art. 174 Cpenal ) es correcta. En efecto, pues se trató exclusivamente de una agresión, en sí misma, de carácter leve, pues no produjo ningún traumatismo orgánico, por lo que tiene encaje adecuado en el precepto del art. 617,2.º Cpenal que castiga el maltrato físico sin causar lesión; que es el que ha aplicado el tribunal.

Pero la impugnación promovida suscita un tema, ciertamente relevante, que tiene que ser abordado: es el de si realmente, dadas las circunstancias de la autora y del contexto de la acción incriminable, cabe decir que todo su contenido de antijuridicidad penal queda absorbido por esa norma. Y la respuesta debe ser que no. Veámoslo.

La norma de referencia describe y sanciona la acción consistente en golpear sin causar lesión. Es decir, por antonomasia, el hecho de que alguien dé a otro, con el que se encuentra en una relación de cierta simetría en las posiciones, un simple golpe con la mano, sin más consecuencias. Una clase de supuesto que, seguramente, es de los que más recurren en la estadística de los juicios de faltas; y que, haciendo abstracción del contexto, es el que aquí se produjo.

Pues bien, no parece necesario un especial esfuerzo argumental para dar soporte a la afirmación de que el caso a examen es muy diferente y no pertenece al género de los que acaban de invocarse. Por razón del sujeto activo, una funcionaria de la policía, revestida de autoridad (que actuaba en compañía de otra agente). Porque la misma estaba haciendo un uso reglamentario de la fuerza sobre otra mujer, en ese momento, privada de libertad en la comisaría, esposada y despojada de parte de su ropa. Porque esta última, por la clase de intervención a que estaba siendo sometida, se hallaba en una particular situación de vulnerabilidad. Y porque, en fin, en tales circunstancias, la primera le propinó un golpe en el rostro, por completo gratuito, no solo levemente lesivo en el orden físico, sino necesariamente humillante y depresivo en el plano moral; que es lo que lo convierte en una acción pluri- ofensiva, al haber afectado a dos bienes jurídicos personalísimos, penalmente protegidos y perfectamente individualizables.

Por todo, si el maltrato, en ese primer aspecto, justifica la aplicación del art. 617,2.º Cpenal, llevada a cabo por la Audiencia. La existencia de ese plus de antijuridicidad reprochable, justifica y exige la aplicación del art. 620,2.º Cpenal, también objeto de acusación. Y en tal sentido debe darse lugar al recurso.

Por lo que hace al reproche contenido bajo b), es cierto que la sala de instancia ha omitido toda referencia a la responsabilidad civil, a pesar de que en el escrito de calificación de la ahora recurrente (folio 783) se contenía una reclamación expresa al respecto (de 1.500 euros por las lesiones, 5.000 por las secuelas y 20.000 por los daños morales); y en tal sentido deben considerarse, en efecto, infringidos los preceptos que se dice. Ahora bien, es una omisión susceptible de subsanarse en este trámite, si bien, circunscribiéndola a los efectos relativos a la única acción de las que le afectaron, que, al final, se ha considerado penalmente reprochable, que es la representada por la bofetada. Y en tal sentido debe apreciarse este aspecto de la impugnación.

Se ha cuestionado también (bajo c) ), la calificación como delito de atentado, de la acción atribuida a Olga consistente en morder a uno de los agentes policiales. El argumento es que el reprochado sería en todo caso una falta del art. 634 Cpenal o un delito de resistencia, del art. 556 Cpenal. Y esto al considerar que lo que hubo realmente fue una oposición a la detención.

En apoyo de este planteamiento se invoca jurisprudencia relativa a supuestos en los que hubo un forcejeo, a otros en los que lo sucedido es que el detenido dio un tirón con el propósito de desasirse.

A la vista de lo que consta en los hechos probados, aunque con patente dificultad, podría interpretarse de ese modo la actuación de Olga previa a que le fueran colocadas las esposas. Pero en modo alguno lo sucedido a continuación, cuando la misma, ya esposada, "mordió en el dorso de la mano derecha al agente". No, por tanto, con el fin de evitar o sustraerse a algo que pudiera afectarle.

El art. 550 Cpenal sanciona las conductas susceptibles de ser consideradas como acometimiento, vocablo que en español usual denota la acción de atacar a otro físicamente. Y un ataque es, pues, lo que hubo, con un medio idóneo para afectar a la integridad corporal del concernido.

Pues bien, a tenor de lo que consta en el relato trascrito, es claro que lo atribuido a Olga no fue, en contra de lo que se pretende, el mero acto de oposición a la actuación policial consistente en ponerle los grilletes, sino la acción autónoma de agredir a uno de los agentes, cuando se hallaba con ellos en el ascensor, luego de que aquellos le hubieran sido colocados. Así, no se da el presupuesto de partida del razonamiento de la recurrente, por lo que también debe excluirse la conclusión.

Se ha objetado asimismo (bajo d) ) la falta de apreciación de la atenuante de embriaguez, propiamente dicha o, en otro caso, como analógica.

La objeción es de infracción de ley y, por tanto, solo apta para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto penal. Y lo cierto es que de la lectura de estos se sigue claramente la inexistencia de elemento alguno de esa naturaleza que preste base para la aplicación de alguno de los preceptos que se demanda.

Por último, lo aducido (bajo e) ) es la incorrecta apreciación de la naturaleza jurídica del auto de acomodación del procedimiento, por parte de la sala de instancia, lo que, se dice, habría deparado alguna consecuencia negativa en la aplicación del principio acusatorio.

En este punto, como bien se sabe, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 186/1990, de 3 de diciembre, ese derecho fundamental del imputado está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. Algo que ciertamente se ha producido en la causa, y hay que entender que de manera satisfactoria, tanto por la calidad técnica que denota el análisis de las vicisitudes que aquí interesan, contenido en los escritos de los recursos, como porque no consta ningún reproche sugestivo de lo contrario.

A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre, si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas". Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta sala (por todas la de n.º 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre, la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.

Pues bien, así las cosas, del propio modo de razonar de la recurrente resulta que lo suscitado con esta objeción es una cuestión de alcance meramente teórico, pues, como se dice en la sentencia, existe una coincidencia esencial entre el contenido de las resoluciones del instructor y las calificaciones definitivas del juicio. Cierto que, como bien dice el tribunal, lo más correcto por parte de aquel habría sido disponer el sobreseimiento respecto de aquello que, a su entender, no debía ser objeto del juicio; pero, con todo, su criterio, al excluir de él algunas imputaciones, no ofrece duda.

En consecuencia, por lo expuesto, la petición de que se declare la nulidad de la sentencia carece de fundamento.

Tercero. Lo objetado es quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto sobre el punto concreto de la acusación, relativo a las lesiones de las muñecas de Olga; con la infracción de ley consistente en no haber aplicado el art. 617,1.º Cpenal, considerando este aspecto de los hechos constitutivo de falta.

Es cierto que, dados los términos de la acusación, la sala de instancia tendría que haberse hecho eco más preciso del segmento de la misma que aquí se subraya. Pero también es verdad que el propio contexto del relato de la sentencia y las consideraciones recogidas al final del primero de los fundamentos de derecho a propósito de las secuelas físicas observadas en Olga, dan una respuesta inequívoca a esa pretensión de la ahora recurrente. En efecto, pues hay constancia de que Olga, cuando se hallaba esposada, a lo largo de toda una serie de incidencias que se reflejan en los hechos, hizo movimientos bruscos, que, junto a los realizados por los agentes para reducirla (todo según la versión finalmente acogida), justificarían la existencia de los hematomas posteriormente registrados en la correspondiente zona de ambas muñecas, como efecto inevitable de una medida de contención que la Audiencia, en el pasaje aludido de la sentencia, ha entendido proporcionada.

Por eso, aunque, como se ha dicho, la denuncia de la recurrente tenga alguna razón, lo que acaba de razonarse hace que el motivo como tal, en la doble perspectiva aludida, no deba estimarse.

Recurso de Diana

Primero. Con apoyo en el art. 852 Lecrim, se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ). El argumento es, en esencia, que la grabación videográfica tomada en consideración por la Audiencia no reflejaría fielmente lo sucedido.

En apoyo de esta afirmación, la recurrente se extiende en algunas consideraciones que aparecen asimismo recogidas en la sentencia, y que tienen que ver con el hecho de que aquella es una copia, en cuya proyección, las acciones objeto de las tomas discurren a una velocidad superior a la real, en los términos a que ya se ha hecho mención en el examen del anterior recurso.

Lo que se dice es, en efecto, cierto, pero no hasta el punto de que deba admitirse la objeción, precisamente, en el punto concreto a que se refiere el motivo, es decir, el relativo a la acción por la que Diana ha sido condenada. Y tiene que ser así, porque, si hay algo diáfano en la grabación de referencia, es que esta última propinó a la detenida una bofetada completamente gratuita, que aparece documentada con extrema fidelidad, en un primer plano por demás elocuente.

En consecuencia, el motivo tiene que rechazarse.

Segundo. Por el cauce del art. 849,1.º Lecrim, se ha aducido infracción del art. 617,2 Cpenal.

El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción. Y resulta que, a pesar del enunciado, la recurrente vuelve sobre el supuesto indebido error en el tratamiento de la prueba viodeográfica, de modo que basta con remitirse a lo resuelto, en el anterior motivo y con ocasión del examen de otro de los anteriores recurrentes.

Tercero. El reproche es ahora de error de hecho en la apreciación de la prueba, del art. 849,2.º Lecrim, al que se une una referencia al art. 851,3.º del mismo texto legal.

El desarrollo del motivo se limita a insistir en que las peculiaridades de la copia de la grabación que forma parte del material probatorio la harían inadecuada para producir el efecto que se traduce en la condena de la recurrente. A esta afirmación se unen algunas consideraciones jurisprudenciales de índole general en extremo que nada aportan en ese aspecto.

Pues bien, como se ha dicho, la sala de instancia ha discurrido de forma muy matizada sobre ese punto; con el resultado, del todo obvio, de declarar que, no obstante el ritmo acelerado impreso a las acciones registradas por el programa de reproducción, la bofetada de la recurrente a la detenida es de una claridad paradigmática, y en tal sentido, probatoriamente incuestionable.

Por tanto, en este aspecto, no cabe apreciar ningún error técnico en el soporte que pueda justificar la reticencia reiteradamente manifestada en este recurso; y ningún error tampoco en la apreciación de la prueba por parte de la sala.

El motivo tiene, pues, que rechazarse.

III. FALLO

Estimamos parcialmente el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación de Olga y la Asociación de cristianos para la abolición de la tortura, con desestimación del resto de los motivos, y desestimamos íntegramente el recurso de casación interpuesto por la recurrente Diana contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, de fecha 30 de marzo de 2012 dictada en la causa seguida por delitos de atentado, torturas, contra la integridad moral y falta de lesiones y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 261/2013,, de 27 de marzo de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1135/2012

Ponente Excmo. Sr. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

En las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 1655/2007, del Juzgado de instrucción 29 de Barcelona, seguidas por delitos de atentado contra Olga, y de torturas, contra la integridad moral y falta de lesiones contra Diana, Erasmo, Carlota y Macarena, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 29, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2012, en el Rollo 83/2010, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

I. ANTECEDENTES

Se consideran como hechos probados los de la sentencia de instancia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Según lo razonado en la sentencia de casación, la bofetada de Diana a Olga constituye, no solo la falta de maltrato físico, del art. 617,2.º Cpenal, por la que ha sido condenada; sino también, al mismo tiempo, otra de vejación injusta de carácter leve, del art. 620,2.º Cpenal.

El producido es, pues, un supuesto de los previstos en el art. 77 Cpenal, al tratarse de un solo hecho constitutivo de dos infracciones. De este modo, lo más conveniente para la acusada es operar en este caso con el mismo criterio que la sala de instancia, es decir, imponiéndole por la falta del art. 620,2.º Cpenal la pena mínima prevista, de diez días multa (con idéntica responsabilidad personal subsidiaria), de manera que, sumando la de ambas infracciones penadas por separado, la resultante será inferior a la que se seguiría de imponer, como única, la de mayor gravedad en su mitad superior.

También por lo razonado en la sentencia de casación, debe subsanarse la omisión de la Audiencia en materia de responsabilidad civil, limitándola a la agresión determinante de las dos faltas por las que se condena, concepto por el que Diana deberá indemnizar a Olga con 500 euros.

III. FALLO

Condenamos a Diana como autora de una falta de vejación injusta de carácter leve a la pena de diez días multa a razón de quince euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a indemnizar a Olga con quinientos euros (500 ?), manteniéndose en su integridad el resto de los pronuciamientos del fallo de la sentencia parcialmente anulada en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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