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  • EDICIÓN DE 25/06/2013
 
 

Resolución de contrato de permuta y arrendamiento de obra suscrito ante la imposibilidad de la promotora de cumplir su obligación de entrega de los inmuebles objeto del contrato en el plazo convenido

25/06/2013
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Se formula recurso de casación contra la sentencia de apelación que estimó la demanda interpuesta contra la recurrente, promotora, declarando resuelto el contrato de permuta y arrendamiento de obra suscrito con los demandantes, ante la imposibilidad de la actora de cumplir su obligación de entrega de los inmuebles objeto del contrato en el plazo convenido.

Iustel

La Sala no aprecia la denunciada infracción del art. 1281 CC, que se habría producido por la incorrecta interpretación del contrato por parte de la sentencia impugnada, pues ésta, al concluir que el incumplimiento del plazo de entrega de tres años por parte de la recurrente fue de carácter esencial, se ajusta a la voluntad de las partes plasmada en el contrato, sin que pueda entenderse que la actora hubiera incurrido en un mero retraso en el cumplimiento, en tanto en cuanto ello le liberaría de su responsabilidad en perjuicio de los demandantes, que podrían quedar indefinidamente a la espera del cumplimiento contractual de la actora.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 166/2013, de 08 de marzo de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1827/2010

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. Javier Domínguez López en nombre y representación de la entidad mercantil "PARQUEOLID PROMOCIONES,S.A., siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D.ª Erica y D.ª Maite.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de D.ª Maite y D.ª Erica, interpuso demanda de juicio ordinario contra "PARQUEOLID PROMOCIONES, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1.- Se declare que las obligaciones derivadas de la escritura pública suscrita el 14 de noviembre de 2003 ante el Notario de Valladolid D. Francisco Fernández Prida con el n° 3076 de su Protocolo, entre D.ª Maite y D.ª Erica y PARQUEOLID PROMOCIONES, S.A., eran las siguientes: 1.1.- La de las actoras Sras. Erica Maite, la de entregar a la demandada PARQUEOLID PROMOCIONES, S.A. la finca n° NUM000 del Polígono NUM001, del Plano General, Finca n° NUM002, inscrita al tomo NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad n° 5 de Valladolid. 1.2. - La de la demandada PARQUEOLID PROMOCIONES, S.A., la de entregar a las actoras Sras. Erica Maite, antes del 14 de noviembre de 2006, las viviendas unifamiliares, pisos y locales que correspondan después de efectuada la cesión voluntaria y gratuita al Ayuntamiento de La Cistérniga, al 12% del aprovechamiento urbanístico construido, cualquiera que fuera su valor en ese momento, de los que la demandada se propone construir sobre la finca NUM000 del Polígono NUM001, del Plano General, Finca n° NUM002, inscrita al tomo NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad n° 5 de Valladolid. 2.- Se declare resuelto dicho negocio jurídico, por la frustración del fin del mismo, en virtud de la imposibilidad que existe de que la demandada pueda cumplir su obligación de entrega de los inmuebles en el plazo convenido. 3.º.- Se ordene la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad n° 5 de Valladolid, en lo relativo a la transmisión por compra de la finca n° NUM002 inscrita al tomo NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad n° 5 de Valladolid, inscripción 3.ª como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, inscribiéndose de nuevo a favor de D.ª Maite y D.ª Erica. 4.º.- Se condene a la demandada de cuantos gastos y costas origine el procedimiento.

2.- El Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de PARQUEOLID PROMOCIONES, S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestimando íntegramente dicha demanda se absuelva a mi representada de las pretensiones de la misma con imposición de costas a las demandantes.

3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Polo en nombre y representación de D.ª Erica y D.ª Maite, contra la entidad mercantil Parqueolid Promociones S.A., absolviendo a esta última de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D.ª Erica y D.ª Maite, la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora D.ª. M.ª del Mar Abril Vega en nombre y representación de D.ª Erica y D.ª Maite, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Valladolid y declaramos: 1.- Se resuelve el negocio jurídico existente entre las partes, por la frustración del mismo, en virtud de la imposibilidad que existe de que la demandada pueda cumplir su obligación de entrega de los inmuebles en el plazo convenido. 2.- Se ordena la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad n.º 5 de Valladolid, en lo relativo a la transmisión por compra de la finca n.º NUM002 inscrita en el Tomo NUM003, folio NUM004 del Registro de la Propiedad n.º 5 de Valladolid, inscripción 3.ª, inscribiéndose de nuevo a favor de D.ª Erica y D.ª Maite. 3.- Todo ello con expresa condena en costas a la demandada en la instancia y sin especial pronunciamiento en la alzada.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de PARQUEOLID PROMOCIONES, S.A., interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL:PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1.º 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 120 de la Constitución Española y regulado en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1.º 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Infracción del artículo 1281.1.º del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Infracción del artículo 1124 del Código civil.

2.- Por Auto de fecha 12 de abril de 2011, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL y EL RECURSO DE CASACION y dar traslado a la parte recurrente para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de D.ª Erica y D.ª Maite, presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El origen del presente proceso se halla en la calificación, interpretación y aplicación de un determinado contrato. Este se otorgó en documento privado de 20 febrero 2001 y realmente se trata de un precontrato bilateral en el que las partes, hoy litigantes, prevén los supuestos -de compraventa o de permuta- a celebrar definitivamente más adelante. Efectivamente, en fecha 14 noviembre 2003 se otorga escritura pública que denominan de "compraventa" en la que estipulan que las demandantes en la instancia doña Maite y doña Erica "venden y transmiten" una determinada finca, perfectamente descrita, a la promotora demandada y recurrente ante esta Sala, PARQUEOLID PROMOCIONES, S.A. por un precio en dinero (2.704.554,47 ?) que se pagará en estos términos literales:

B) Dicho precio será satisfecho mediante la entrega por la compradora a las vendedoras de las viviendas unifamiliares, pisos y locales que correspondan, después de efectuada la cesión voluntaria y gratuita al Ayuntamiento de Cistérniga (Valladolid), al doce por ciento del aprovechamiento urbanístico construido, cualquiera que fuese su valor en ese momento, de los que se propone construir sobre la finca descrita. El porcentaje señalado se repartirá de forma proporcional entre las diferentes tipologías de viviendas (pisos, unifamiliares y locales) que permita desarrollar el futuro Plan Parcial.

Se prevé que esta entrega tendrá lugar en el plazo máximo de tres años, a contar de la indicada fecha de la escritura.

Es de interés, a efectos de los presentes recursos, transcribir la estipulación H que contempla la obligación de garantía por parte de la promotora adquirente, consistente en un aval:

H.- Con el fin de garantizar a las aquí vendedoras el cumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas, unifamiliares y locales correspondientes al 12% de aprovechamiento urbanístico, después de efectuada la cesión voluntaria y gratuita al Ayuntamiento de Cistérniga (Valladolid), la sociedad aquí compradora les entrega en este acto un aval a cada vendedora por el importe de la mitad de la venta, con vencimiento a tres años a contar desde hoy.

Efectivamente, se entregó a las demandantes un aval del 14 noviembre 2003 de CAJA ESPAÑA por el que esta entidad avala a PARQUEOLID PROMOCIONES, S.A., ante Maite por importe de 1.352.277,24 ? para garantizar la entrega de las viviendas y locales objeto de la permuta, "para dar cumplimiento a la escritura de compraventa ( rectius, de permuta) de fecha 14 noviembre 2003"; la fecha de validez es hasta el 14 noviembre 2006. Otro idéntico, de las mismas fechas, caducidad y cantidad, se entrega a doña Erica. Ambas cantidades suman la cifra del precio que se había determinado en el contrato llamado de compraventa (2.704.554,47 ?) y que se pagaría con viviendas y locales, que se califica de permuta (de cosa futura).

Asimismo, en relación con la anterior, la siguiente estipulación, I, dispone lo siguiente, en orden al incumplimiento por la promotora:

I.- En el supuesto de que llegado el momento de realizar la promoción urbanística "PARQUEOLID PROMOCIONES, S.A." optase por no ejecutar dicha promoción, por escasa rentabilidad del proyecto, insuficiente demanda de viviendas, etc., doña Maite y doña Erica se darían por enteramente indemnizadas y satisfechas con la ejecución de los avales entregados, por lo que "PARQUEOLID PROMOCIONES, S.A." tendrá el pleno dominio de la parcela vendida, sin tener que abonar cantidad alguna adicional en concepto de indemnización por daños y perjuicios o cláusula penal.

La ejecución del proyecto de urbanización y la entrega del objeto de la permuta por parte de la promotora, nunca se realizó. Al tiempo de formularse la demanda, no se había iniciado la construcción y se ha acreditado que era imposible hacerlo en el plazo pactado.

Hay que advertir que, pese a la denominación de "compraventa" el contrato es de permuta, la clásica y frecuente permuta de cosa futura (análoga a la compraventa de cosa futura) tal como califica la sentencia de instancia, ya que no se ha pactado un precio en dinero por la cosa transmitida ( artículo 1445 del Código civil ) sino una contraprestación en otra cosa ( artículo 1538 del Código civil, y debe recordarse que los "contratos son los que son y no los que las partes dicen que son". Así la sentencia de 16 mayo 2000 señala:

Es de señalar, con base en reiterada doctrina de esta Sala, que si bien la interpretación de los contratos, y, en general de los negocios jurídicos, y por extensión la calificación de los mismos es, en principio, función propia de los juzgadores de instancia, sin embargo el resultado exegético o calificativo por ellos obtenido puede ser sometido a revisión casacional, y debe ser rectificado cuando sea contrario a las normas legales, ilógico o claramente equivocado. Por otra parte es de señalar, también con fundamento en profusa jurisprudencia, que los contratos son lo que son, y no como se califiquen por los intervinientes, debiendo atenderse para su calificación a lo realmente pactado, lo buscado de verdad por las partes. Para ello habrá de tenerse en cuenta su contenido, que permitirá su encaje en una figura ya establecida, o determinar su carácter atípico, y semejanza con otros negocios típicos, de tal modo que establecida su naturaleza, será posible tomar en cuenta las normas jurídicas que le son aplicables y, mediatamente, que efectos derivan de la voluntad de los contratantes.

La parte demandada en la instancia, PARQUEOLID PROMOCIONES, S.A. ha formulado recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3.ª de Valladolid, de 27 julio 2010 que había estimado la demanda en la que había interesado la resolución del contrato, uno y otro con dos motivos. El de infracción procesal combate la interpretación que ha hecho la sentencia de instancia desde el punto de vista de la motivación (motivo primero) y la valoración probatoria, como infracción del artículo 24 de la Constitución Española (motivo segundo). El de casación, discute directamente la interpretación del contrato (motivo primero) y la consideración de resolución (motivo segundo).

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.º 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente del requisito de la motivación de las sentencias establecida por el artículo 1203 de la Constitución Española y regulado en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ajustarse la motivación de la impugnada, en su fundamento de derecho sexto, a las reglas de la lógica y la razón, aunque, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido como derecho fundamental por el artículo 24 de la Constitución incluye como una de sus manifestaciones el derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, el motivo puede también ampararse en el artículo 469.1.º 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Aparte del defecto procesal de mezclar en el mismo motivo uno sustentado en el número segundo y otro en el número cuarto, basándose en la misma supuesta infracción, el motivo se desestima, en primer lugar, por el propio concepto de motivación que viene referido a la argumentación adecuada que justifica el fallo, evitando todo atisbo de arbitrariedad. La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004, 1 de julio de 2011, 21 septiembre 2011, 7 noviembre 2011, 2 noviembre 2012, que dicen:

No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

En segundo lugar, porque se repite el caso frecuente de confundir falta de motivación con desacuerdo con la motivación y así lo advierten las sentencias de 3 noviembre 2010, 13 mayo 2011 entre otras.

En tercer lugar, porque en el desarrollo del motivo entra en el fondo de derecho material, lo que no es objeto de un recurso por infracción procesal, sino en todo caso, de casación.

El motivo segundo del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.º 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por "error patente e irracionalidad en la valoración de la prueba ( sic ). Esta Sala, hasta la saciedad ha dicho y reiterado que la supuesta infracción de normas sobre valoración de la prueba no está incluida en los motivos del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no puede ser objeto de recurso por infracción procesal. Se plantea la excepción de que sea tan patente el error que puede incardinarse en el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española. Así lo expresan las sentencias, entre otras muchas, de 24 junio 2011, 4 noviembre 2011, 27 enero 2012, 9 febrero 2012, 4 abril 2012. No es éste el caso presente, en el que el desarrollo del motivo no entra en una concreta infracción por "error patente e irracionalidad", sino que hace una exposición y valoración de la prueba practicada, de acuerdo con sus intereses, como si de una tercera instancia se tratara.

TERCERO.- El recurso de casación contiene dos motivos, como se ha apuntado anteriormente.

El primero de ellos, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción del artículo 1281.1.º del Código civil que impone la prevalencia del sentido literal en la interpretación de los contratos, cuando no dejan duda sobre la intención de los contratantes, como dice la sentencia de 30 mayo 2000 y repiten las de 1 de marzo de 2007 y 9 diciembre 2008; la jurisprudencia ha sido reiterada en dar prevalencia a la interpretación literal, añade la del 29 enero 2010.

Por otra parte, es también reiterada la jurisprudencia que insiste en que la interpretación de los contratos es función encomendada al juzgador de instancia, a no ser que la misma sea arbitraria, absurda o ilógica, como dice la sentencia de 18 mayo 2007 y no puede ser revisada en casación, a no ser que se den estos últimos supuestos extraordinarios y así lo expresa la sentencia de 1 de octubre de 2007, lo que reiteran las de 8 mayo 2009, 8 abril 2010, 27 junio 2011, 25 octubre 2012.

La sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, entra en esta cuestión y prescinde de la literalidad del texto del contrato, considera el incumplimiento total de la promotora demandada y decreta la resolución del mismo. Ciertamente, el texto literal, como se ha transcrito anteriormente, parece permitir el incumplimiento de la promotora, y no ejecutar dicha promoción, por escasa rentabilidad del proyecto, insuficiente demanda de viviendas, etc., en cuyo caso sigue diciendo que las demandantes que entregaron la finca de su propiedad se darían por enteramente indemnizadas y satisfechas con la ejecución de los avales, quedando la finca en propiedad de dicha promotora.

Lo cual no excluye la resolución por incumplimiento total por parte de ésta y así lo ha entendido la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida.

A ello se suma que esta cláusula deja al arbitrio de la sociedad promotora demandada el cumplir las obligaciones derivadas del contrato por ciertas circunstancias y etcétera. Ello va contra la misma esencia de la obligación, la necessitas que proclama el artículo 1256 del Código civil, que guarda relación con el artículo 1091 que plasma la lex contractus y, con el 1258 que establece la obligatoriedad de los contratos. La resaltan las sentencias del 26 junio 2008 y 19 febrero 2010.

En definitiva, es motivo se desestima porque no se quebrantan las normas sobre interpretación y otras mencionadas en el recurso, sino que se mantiene la interpretación hecha por el Tribunal a quo y se impide que la recurrente, por su propia voluntad y por causa indeterminada (el etcétera del texto contractual) pueda desligarse unilateralmente del contrato quedando las demandantes, antiguas propietarias de la finca permutada, sin ella y sin las viviendas y locales objeto de aquel contrato de permuta, con una cantidad de dinero que había sido representado por los avales, que, por cierto, han caducado el año 2006.

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso de casación igualmente debe ser desestimado, porque alega la infracción del artículo 1124 del Código civil sobre resolución por incumplimiento por una de las partes de su obligación recíproca, manteniendo que la promotora recurrente no ha incumplido el contrato, sino que la conducta pretendidamente infractora estaba permitida en el contrato, a modo de cumplimiento alternativo liberatorio.

No es así. La conducta de esta promotora incumple totalmente lo previsto en el contrato: la entrega de viviendas y locales a las demandantes "deberá tener lugar en el plazo de tres años", dice el contrato en el pacto B in fine y ha dicho rotundamente la sentencia recurrida: "esa actuación no va a motivar un simple retraso en la entrega de las viviendas lo cual no daría lugar a un simple retraso sino a un absoluto incumplimiento".

Efectivamente, no puede una de las partes del contrato sujetar a la otra a un posible (y retrasado) cumplimiento futuro, indefinidamente. No cabe aceptar que las permutantes estén sine die vinculadas a un contrato sin poseer la finca y sin recibir nada a cambio. La promotora demandada y ahora recurrente ha incumplido el contrato de permuta y no puede negar la resolución del mismo, volviendo la cosa a su statu quo previo.

No deja de ser sorprendente que los avales, que se entregan como garantía del cumplimiento (estipulación, pacto H) sirva para justificar el incumplimiento cobrando su importe las permutantes demandantes (pacto I).

Por todo lo cual, al desestimar éste y el anterior motivo se declara no haber lugar al recurso de casación y se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que decreta la resolución del contrato con la imperativa condena en costas que establecen los artículos 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "PARQUEOLID PROMOCIONES,S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 27 de julio de 2010, que SE CONFIRMA.

Segundo.- Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marin Castan-.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Orduña Moreno.-Roman Garcia Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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