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  • EDICIÓN DE 20/06/2013
 
 

Las cantidades referidas a recargos e intereses generados por impago de cuotas de la Seguridad Social, devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, tienen la consideración de crédito contra la masa de la sociedad concursada

20/06/2013
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La TGSS recurre en casación la sentencia que estimó en parte la demanda que había interpuesto contra la Administración Concursal de una Sociedad Limitada, reconociéndole como crédito contra la masa el correspondiente a cuotas devengadas de la Seguridad Social con posterioridad a la declaración de concurso, pero sin incluir en dicho crédito las cantidades referidas a recargos e intereses.

Iustel

El TS aprecia la denunciada infracción de los arts. 84.2.5 y 154 LC, por excluir de la consideración de créditos contra la masa a los recargos e intereses devengados por las cuotas posteriores a la declaración de concurso, ya que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que, conforme al art. 49 LC, forman parte de la masa pasiva, pero no a los créditos contra la masa por cuotas de la Seguridad Social que son exigibles a sus respectivos vencimientos y cuya falta de pago genera no sólo el devengo de intereses sino también el correspondiente recargo, a tenor del art. 25 LGSS.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 238/2013, de 11 de abril de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 770/2011

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL SARAZA JIMENA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada ante esta Sala por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 448/2010, de 23 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Léon, en el recurso de apelación núm. 397/2010, dimanante de las actuaciones de incidente concursal núm. 37/2010, seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de León (antiguo Primera Instancia núm. 8 de León), en autos de concurso ordinario núm. 962/2008. Ha sido parte recurrida la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL PIZARRAS DE RIOFRÍO, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal, mediante escrito de 29 de diciembre de 2009, contra la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL PIZARRAS DE RIOFRÍO, S.L.", cuyo suplico decía: ““[...] tenga por presentada en la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social demanda incidental en el Concurso Ordinario 962/2008, solicitando la actualización de la cuantía del crédito con calificación de crédito contra la masa, incluyendo principal, recargos e intereses de demora, y así mismo su pago conforme establece el artículo 154 de la Ley Concursal, teniendo a la Administración Concursal por parte demandada y dando traslado a ésta y a las demás partes personadas en autos a los efectos de esta ley y, tras los trámites de aplicación dicte sentencia estimatoria de esta demanda ordenando modificar la lista de acreedores para que el crédito contra la masa de mi mandante sea fijado en la cuantía de 710.519,37 euros, y sea satisfecho en la fase en la que se haya el concurso, condenando a las demás partes a estar y pasar por dicha modificación”“.

SEGUNDO.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León y fue registrada como Incidentes núm. 37/2010. Una vez admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la entidad mercantil "PIZARRAS DE RIOFRÍO, S.L." y de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL PIZARRAS DE RIOFRÍO, S.L.", para su contestación.

TERCERO.- D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, procurador de los tribunales, quien actuó en nombre y representación de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL PIZARRAS DE RIOFRÍO, S.L.", contestó a la demanda, mediante escrito de 11 de marzo de 2010, cuyo suplico decía ““[...] se dicte sentencia por la que se acuerde:

““ 1. Declarar la existencia de un crédito contra la masa por importe de 585.945,43 euros, reclamado por la TGSS en concepto de principal de la deuda.

““ 2. Declarar la improcedencia, y consiguiente exclusión de los créditos contra la masa por importe de 113.214,03 euros, reclamados por la TGSS en concepto de recargo, y de otros 11.359,91 euros, reclamados como intereses.”“

CUARTO.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 8 de León dictó la sentencia núm. 112/2010, de 31 de marzo, con la siguiente parte dispositiva: ““FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de reconocimiento como crédito contra la masa a su favor de conformidad con la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de diciembre de 2009, de manera que debe reconocerse a la demandante como crédito contra la masa el importe de 585.945,43 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas.”“

Tramitación en segunda instancia

QUINTO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación contra la sentencia núm. 112/2010, de 31 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de León, y suplicó a la Audiencia Provincial dictará Sentencia por la que se calificaran los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante en autos y se reconocieran como créditos contra la masa la cantidad de 113.214,03 euros en concepto de recargos y de 11.359,91 euros en concepto de intereses.

SEXTO.- D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, en nombre y representación de la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD MERCANTIL PIZARRAS DE RIOFRÍO, S.L.", se opuso dentro del plazo establecido al recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, argumentando no haber lugar al reconocimiento de los recargos e intereses solicitados por la parte contraria. El representante procesal de la entidad mercantil "PIZARRAS DE RIOFRÍO, S.L.", D. Jacobo, no presentó escrito de oposición, por lo que se declaró precluido el trámite.

SÉPTIMO.- La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el núm. de rollo 397/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la sentencia núm. 448/2010, de 23 de noviembre, cuya parte dispositiva disponía: ““FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º. 8 y Mercantil de León de fecha 31 de marzo de 2010, en los autos de Incidente Concursal N.º. 37/10, Concurso 962/08, que CONFIRMAMOS íntegramente sin imposición de las COSTAS de la apelación.”“

Interposición y tramitación del recurso de casación

OCTAVO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 448/2010, de 23 de noviembre, dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, argumentando su procedencia, por presentar interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir contradicción con jurisprudencia de Audiencias Provinciales, en concreto con la Sentencia núm. 270/2008, de 6 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja y con la Sentencia núm. 355/2007, de 8 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, y alegó como motivo para la interposición de dicho recurso la infracción de los artículos 84.2.5.º y 154 de la Ley Concursal.

NOVENO.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personado ante la misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se dictó Auto de 15 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva decía: ““LA SALA ACUERDA:

““1°) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 397/2010, dimanante del incidente concursal n.º 37/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 (antiguo Primera Instancia n.º 8) de León.

““2°) Queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso interpuesto.”“

DÉCIMO.- Mediante providencia de 4 de febrero de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo del mismo año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso demanda de incidente concursal para que se le reconociera como crédito contra la masa el importe de la certificación extendida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León, correspondiente a cantidades devengadas por la actividad de la empresa concursada con posterioridad a la declaración de concurso, que incluía una partida en concepto de principal de las cuotas y otras en concepto de recargos e intereses por no haber sido pagadas en el periodo determinado reglamentariamente.

El Juez del concurso y la Audiencia Provincial ante la que se interpuso recurso de apelación circunscribieron el reconocimiento como crédito contra la masa a la cantidad correspondiente al principal de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso. No reconocieron como crédito contra la masa la cantidad que se reclamaba como recargo. Para adoptar esta decisión, tomaban en consideración que la finalidad del recargo es estimular el cumplimiento puntual de la obligación de pago de las cuotas a la Seguridad Social, pero en el caso enjuiciado la empresa se encontraba declarada en concurso. Se argumentaba la contradicción que supondría considerarlos como créditos subordinados si se tratara de recargos devengados antes de la declaración de concurso se considerarían y considerarlos créditos contra la masa cuando se devengaran con posterioridad a la declaración de concurso dado el trato privilegiado que esta última consideración supone. Otra razón esgrimida para denegar el reconocimiento de los recargos como créditos contra la masa era el carácter restrictivo que debía tener el reconocimiento de privilegios como el que supone la calificación de crédito contra la masa, por su carácter prededucible. Un último argumento relevante utilizado era que caso de considerar los recargos créditos contra la masa, se hacía recaer sobre el resto de los acreedores las consecuencias de un incumplimiento legal que no les es imputable.

También negaron el reconocimiento de la calificación de crédito contra la masa a los intereses, al considerar que su devengo quedaba excluido por el art. 59 de la Ley Concursal, conforme al cual "desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de intereses". Según la Audiencia Provincial, no pueden excluirse los créditos contra la masa de la aplicación de las normas generales del concurso, como son las relativas al cese en el devengo de intereses. Más aún cuando la Ley General de la Seguridad Social asocia su devengo a la notificación de la providencia de apremio o la comunicación del inicio del procedimiento de deducción.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Infracción de los arts. 84.2.5.º y 154 de la Ley Concursal

El Letrado de la Seguridad Social, tras justificar el interés casacional, ha formulado un único motivo de casación. En el mismo, con invocación de los arts. 25 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y 10.5 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, de Recaudación de la Seguridad Social, argumenta que el recargo es deuda de Seguridad Social que nace "ex lege", se devenga de forma automática y por ministerio de la ley cuando concurre el supuesto de hecho previsto legalmente, que es la falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso, y que recargo y principal se liquidan e ingresan conjuntamente, sin que la deuda pueda entenderse satisfecha hasta que se produzca el ingreso del importe íntegro, incluidos los recargos. Concluye el recurso alegando que la sentencia recurrida infringía el art. 84.2.5.º al excluir los recargos de la consideración de crédito contra la masa porque dicho precepto no excluye expresamente los recargos, que son deudas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor.

TERCERO.- Consideración de los recargos de la Seguridad Social correspondientes a cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso como créditos contra la masa.

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión planteada en el recurso de casación. Las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 705/2012, de 26 de noviembre, recurso núm. 1723/2010, núm. 149/2013, de 15 de marzo, recurso núm. 1727/2010, y posteriores, han resuelto la cuestión litigiosa en el sentido de considerar que los recargos generados por el impago de las cuotas de Seguridad Social de la empresa declarada en concurso devengadas con posterioridad a dicha declaración comparten con el principal de dichas cuotas el carácter de crédito contra la masa. Esta sentencia sigue la línea jurisprudencial sentada en tales sentencias.

El régimen de dichos recargos es diferente según correspondan a cuotas devengadas antes de la declaración del concurso, o a las devengadas con posterioridad. Respecto de los primeros, tales recargos son créditos concursales a los que la Ley Concursal atribuye la calificación de créditos subordinados. Por el contrario, ninguna previsión específica se contiene respecto de los recargos de las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, más allá de la consideración general de créditos contra la masa que el art. 84.2.5.º de la Ley Concursal atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, lo que hay que poner en relación con el art. 44 de la Ley Concursal, que establece como principio general que la declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor.

Mientras que los créditos concursales no son exigibles tras la declaración de concurso en tanto no se alcance la solución del concurso, sea la de convenio, sea la de liquidación, los créditos contra la masa han de ser pagados a sus respectivos vencimientos ( art. 154.2, actual 84.3, de la Ley Concursal ), por lo que son exigibles pese a la declaración de concurso. Ciertamente, este precepto, en su vigente redacción, faculta a la administración concursal para alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Pero esta postergación no podrá afectar a los créditos de la Seguridad Social, entre otros, que son por tanto exigibles a su vencimiento. En consecuencia, por aplicación del art. 25 de la Ley General de la Seguridad Social, la falta de pago a su vencimiento genera, entre otras consecuencias, el devengo del correspondiente recargo.

El art. 55.1 de la Ley Concursal excluye el inicio de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y que se sigan apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, con determinadas excepciones que no son relevantes para el supuesto que analizamos. Esta exclusión de ejecuciones no impide que la cuota de Seguridad Social devengada tras la declaración de concurso tenga la consideración de crédito contra la masa, que sea exigible a su vencimiento y que su impago provoque el nacimiento del correspondiente recargo. Este recargo generado por la continuación de la actividad empresarial de la sociedad concursada y el impago de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a ese periodo tiene la consideración de crédito contra la masa por seguir la naturaleza del crédito principal, a falta de una previsión en contrario como la que sí existe para el caso de los recargos correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso.

CUARTO.- Los intereses de las cuotas impagadas

El recurso de casación solicita que se reconozca como crédito contra la masa la cantidad de 710.519,37 euros, que aunque son conceptuados como "recargos" corresponden en realidad al importe de la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León de 4 de diciembre de 2009 y que incluye principal (585.945,43 euros), recargos (113.214,03 euros) e intereses (11.359,91 euros).

Aunque en el recurso de casación no se contiene ninguna argumentación relativa a los intereses, dado que en el suplico se ha solicitado se dicte sentencia en la que se reconozca como crédito como la masa el importe de la certificación de la Seguridad Social que incluye tales intereses, y que tal cuestión ha sido objeto de debate en el proceso, de modo que tanto la sentencia del Juzgado Mercantil como la sentencia de la Audiencia Provincial incluyen razonamientos por los que se deniega su reconocimiento como crédito contra la masa, la Sala considera pertinente entrar a conocer de este extremo, pues es necesario para decidir sobre el recurso interpuesto.

No se comparte el razonamiento de la sentencia recurrida conforme al cual el art. 59 de la Ley Concursal excluye el devengo de intereses de los créditos contra la masa, y en concreto de las cuotas de Seguridad Social generadas por la continuación de la actividad empresarial del concursado tras la declaración de concurso. Como hemos declarado en anteriores sentencias a las que se ha hecho mención en el anterior fundamento, el citado precepto legal se ubica en el epígrafe que regula los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos (título III, "de los efectos de la declaración de concurso", capítulo II, "de los efectos sobre los créditos", sección tercera, "de los efectos sobre los créditos en particular"). La ubicación sistemática del precepto lleva a considerar que la suspensión del devengo de intereses afecta únicamente a los créditos que conforme al art. 49 de la Ley Concursal forman parte de la masa pasiva.

Conforme al art. 84.1 de la Ley Concursal, los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva, por lo que no se les aplica la suspensión del devengo de intereses que la declaración de concurso trae consigo para los créditos integrados en la masa pasiva, que se justifica porque estos quedan afectados a la solución concursal que en cada caso se acuerde, el convenio o la liquidación, sin que antes de que se alcancen tales soluciones puedan ser exigidos. El cese en el devengo de intereses facilita también la determinación del importe de los créditos concursales, fundamental en la tramitación del concurso (por ejemplo, para la fijación de quórums y mayorías). Además, dicha previsión no impide que si se aprueba un convenio que no establezca una quita de los créditos pueda pactarse el pago total o parcial de los intereses cuyo devengo hubiera quedado suspendido por el citado art. 59 de la Ley Concursal, calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. Y en el caso de liquidación, el propio art. 59 de la Ley Concursal, en su segundo párrafo, prevé que "si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo convencional".

En contraposición a este régimen aplicable a los créditos concursales, los créditos contra la masa, como se ha expresado en el anterior fundamento, han de ser pagados a sus respectivos vencimientos ( art. 154.2, actual 84.3, de la Ley Concursal ), por lo que son exigibles a sus respectivos vencimientos. La falta de pago de los que consistan en cuotas de Seguridad Social en el periodo fijado reglamentariamente determina el devengo tanto del recargo como de los intereses, conforme al art. 25 de la Ley General de la Seguridad Social.

Como se ha expresado al analizar la cuestión relativa a los recargos, la previsión del art. 55.1 de la Ley Concursal impide una ejecución al margen del concurso (salvo que en la fase de cumplimiento de convenio, en la que han cesado los efectos de la declaración de concurso, art. 133.2 de la Ley Concursal ). Pero no impide que el crédito contra la masa sea exigible a su vencimiento y que, tratándose de cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago en el periodo reglamentariamente determinado provoque el devengo tanto del recargo como de los intereses.

También los intereses, como se declaró respecto del recargo, tienen la misma calificación que el crédito cuyo impago determina su devengo, que es la de crédito contra la masa, conforme a la regla de que lo accesorio sigue la naturaleza de lo principal a falta de regla que determine un régimen distinto.

Lo expuesto lleva a que el recurso deba ser estimado y que proceda reconocer como crédito contra la masa no solo el importe de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes al periodo posterior a la declaración de concurso, sino también los recargos e intereses generados por el impago de las mismas en el periodo reglamentariamente previsto.

QUINTO.- Costas

La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las correspondientes a los recursos de apelación y de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que ambos recursos resultan estimados. No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia por las serias dudas de derecho existentes en relación a la cuestión objeto del litigio, conforme prevé el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera.

2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar, dictamos otra sentencia por la que:

2.1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado Mercantil de León de 31 de marzo de 2010 en el incidente concursal núm. 37/2010 del concurso núm. 962/2008, que revocamos

2.2.- Estimamos plenamente la demanda incidental formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, le reconocemos un crédito contra la masa por importe de SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (710.519,37 euros) por cuotas, recargos e intereses correspondientes a la certificación administrativa emitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de León de 4 de diciembre de 2009.

2.3.- No hacemos expresa imposición de las costas de apelación ni de primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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