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  • EDICIÓN DE 18/06/2013
 
 

El crédito nacido de un contrato de leasing financiero mobiliario celebrado con anterioridad a la declaración del concurso de una de las partes no puede encuadrarse en la definición de créditos contra la masa

18/06/2013
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Se recurre en casación la sentencia que desestimó la demanda de Caixabank, dirigida a que el crédito que ostentaba contra la demandada y concursada se calificara como crédito contra la masa de acuerdo con el art. 61.2 de la Ley Concursal.

Iustel

La sentencia recurrida, que consideró que el crédito litigioso era concursal aunque privilegiado, es confirmada por la Sala, ya que, tratándose de un crédito nacido de un contrato de leasing financiero mobiliario que ambas sociedades, demandada y demandante, habían celebrado con anterioridad a la declaración del concurso, y cuyo objeto lo constituían las cuotas que se habían convertido en exigibles después de dicho momento, no puede encuadrarse en la definición de los créditos contra la masa del citado precepto como se pretende, ya que no deriva de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, sino de un contrato en el que una vez producida la adquisición del bien ya sólo quedaban obligaciones pendientes para el deudor.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 44/2013, de 19 de febrero de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 802/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Caixabank, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquiey, contra la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Elena Medina Cuadros, en representación de Caixabank, SA, en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personada ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En el concurso de Centro Mecanizado de Chapa, SA que, con el número 862/2009, tramite el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, se abrió el incidente concursal número 317/2010 a demanda interpuesta, en trece de abril de dos mil diez, por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Segura Zariquiey, con impugnación de la lista de acreedores de la concursada.

Alegó la representación procesal de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del litigio, que dicha entidaderatitular de un crédito contra la concursada, Centro Mecanizado de Chapa, SA, el cual había nacido de un contrato de leasing que se celebró el uno de junio de dos mil cinco y tenía por objeto una máquina (marca Trumabend), así como que elcrédito respondía a cuotas debidas por la arrendataria a consecuencia del leasing y que la suma debida por la concursada la dividió en dos porciones, en función de su relación con la fecha de declaración del concurso: seis mil ciento veinticinco euros con cincuenta céntimos (6 125,50 ?) correspondían a cuotas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso y seis mil ciento cinco euros con ochenta y siete céntimos (6.105,87 ?) lo hacían a cuotas que vencieron después de la declaración de concurso.

Añadió que Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona también era titular de dos créditos accesorios: uno, de ciento cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (104'55 ?), por comisiones generadas por la gestión de las cuotas impagadas y, otro, de doscientos catorce euros con diecisiete céntimos (214'17 ?), por intereses de demora.

Alegó que había comunicado esos créditos a la administración concursal, atribuyendo a la que tenía por objeto seis mil ciento veinticinco euros con cincuenta céntimos (6 125,50 ?) la condición de crédito concursal con privilegio especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado 1, ordinal cuatro, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y a la que recaía sobre seis mil ciento cinco euros con ochenta y siete céntimos (6.105,87 ?) la de crédito contra la masa. Que las comisiones las comunicó como crédito ordinario y los intereses como crédito subordinado.

Que, no obstante, la Administración concursal había reconocido en su informe una cantidad que resultaba de sumar las dos deudas por rentas y las había calificado íntegramente como crédito concursal, si bien privilegiado. Añade que los créditos por comisiones e intereses no los había reconocido la administración concursal, excluyéndolos de la lista sin argumentación alguna.

Citó, en apoyo de su impugnación, los artículos 84, 89, 90, apartado 1, ordinal cuarto, 96 y 192 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, así como las sentencias de cuatro de diciembre de dos mil siete y dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho e interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia por la que " [...] se declare que el crédito que es objeto de impugnación por importe de 6 105,87 ? debe ser excluido de la lista de acreedores como un crédito concursal y ser satisfecho con cargo a la masa por tratarse en su totalidad de cuotas pendientes de vencimiento a la declaración de concurso, sin perjuicio de que se trate de un crédito con privilegio especial, así como que se incluyan como parte del crédito ordinario las comisiones derivadas del contrato de leasing, por importe de 104,55 ?, y los interés del mismo como parte del crédito subordinado, por importe de 214,17 ?. "

SEGUNDO. Por providencia de dieciséis de abril de dos mil diez admitió a trámite la demanda incidental el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, con el número 317/2010.

Los demandados, Centro Mecanizado de Chapa, SA y la administración concursal fueron emplazados. Sólo esta contestó la demanda.

La administración concursal de Centro Mecanizado de Chapa, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Xavier DomènechOrtí, por escrito registrado el seis de mayo de dos mil diez, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, en cuanto a las comisiones e intereses, no fue su voluntad excluir los créditos, sino que su falta de mención fue debida a un error tipográfico, de modo que se allanaba a incluirlos.

Añadió que, en cuanto a las rentas del arrendamiento financiero, había seguido el criterio mayoritario sobre su consideración como crédito concursales, bien que con privilegio.

En el suplico de su escrito, la administración concursal interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro una sentencia " por la que, con estimación parcial de la demanda, acuerde incluir en la lista de acreedores los nuevos créditos comunicados, pero con la calificación siguiente: 1.- Ordinario: 104,44 ?. Subordinado: 214,17 ? ".

TERCERO. El Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil diez, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Estimo parcialmente la demanda incidental formulada por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona y condeno a la administración concursal a modificar su informe reconociendo los créditos de ciento cuatro euros, con cuarenta y cuatro céntimos como ordinario y doscientos catorce euros con diecisiete céntimos como subordinado, sin hacer especial imposición de las costas ".

CUARTO. La representación procesal de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona interpuso recurso de apelación con la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona de veintiuno de junio de dos mil diez.

Las actuaciones se levaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso, con el número 519/2011, y dictó sentencia con fecha veintiséis de enero de dos mil doce, con la siguiente parte dispositiva: " Decidimos. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Caixa D'Estalvis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona, el veintiuno de junio de dos mil diez, en las actuaciones de incidente concursal número 317/2010, del concurso 862/2009, de Centro Mecanizado de Chapa, SA, instadas por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona. Confirmamos íntegramente la sentencia. Con imposición de las costas del recurso a la parte apelante ".

QUINTO. La representación procesal de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, entonces Caixabank, SA, preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de veintiséis de enero de dos mil doce.

El Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de dos de octubre de dos mil doce, decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Caixabank, SA contra la sentencia dictada, con fecha de veintiséis de enero de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 519/2011, dimanante del incidente concursal número 317/2010 del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona ".

SEXTO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, SA contra la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de veintiséis de enero de dos mil doce, se compone de un único motivo en el que la recurrente, con apoyo en el norma del apartado 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

ÚNICO.La infracción de los artículos 90, apartado 1, ordinal cuarto, 61, apartado 2, y 84, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, no se personó la parte recurrida.

OCTAVO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintitrés de enero de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los antecedentes.

En el concurso de Centro Mecanizado de Chapa, SA se planteó, por la vía incidental prevista en el artículo 192 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, a demanda de la arrendadora financiera, Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona - después denominada Caixabank, SA, que es como la designaremos en adelante -, la cuestión de determinar si el crédito de dicha demandante, nacido del contrato de leasing financiero mobiliario - sobre una máquina Trumabend V50 - que ambas sociedades habían celebrado el uno de julio de dos mil cinco, con anterioridad a la declaración del concurso, y cuyo objeto lo constituyen las cuotas que se habían convertido en exigibles después de dicho momento, debe ser calificado como concursal, bien que con el privilegio especial que reconoce el artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto, de la misma Ley, o como crédito contra la masa, por entrar en la previsión del artículo 61, apartado 2, del repetido texto legal.

En definitiva, se debatió en las dos instancias sobre si el crédito de Caixabank, SA debía ser incluido en la previsión del apartado 1 del artículo 61 de la Ley 22/2003 - a cuyo tenor "[e]n los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso " - o en la del apartado 2 del mismo artículo - según el que "[l]a declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa"- y, al fin, sobre si, con la entrega de la máquina por Caixabank, SA a Centro Mecanizado de Chapa, SA - efectuada antes de la declaración del concurso -, la arrendadora financiera había cumplido todas las prestaciones que le eran exigibles o, por el contrario, si le quedaba alguna por cumplir - con posterioridad a aquel momento - y, en este último supuesto, si la misma guardaba relación de reciprocidad con la de pagar las cuotas objeto del crédito cuya calificación se discutía.

El Juzgado de la primera instancia - atendiendo, aparentemente, a consideraciones generales sobre el tipo negocial conocido como leasing financiero, más que al contenido de las cláusulas contractuales convenidas por las dos partes - respondió a la indicada cuestión con la declaración de que el crédito de Caixabank, SA era concursal, de conformidad con la norma del apartado 1 del artículo 61 - aunque privilegiado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1, ordinal cuarto - por una razón explícita: las sociedades de leasing cumplen sus obligaciones contractuales cuando adquieren el bien según las indicaciones del usuario y, seguidamente, lo ceden en uso al mismo. En el punto 10 de los fundamentos de derecho de su sentencia se expone que " la sociedad de leasing [...] trata de desentenderse de todo lo que se refiera a las relaciones entre el vendedor y el cesionario del uso de la máquina, limitándose a financiar su adquisición o su uso temporal por parte del cesionario ", razón por la que " sus obligaciones se agotan en la adquisición del bien señalado por el cesionario y la cesión de sus acciones a este ", de modo que " si esta obligación ha sido cumplida antes de la declaración del concurso, las únicas obligaciones pendientes de cumplimiento son las que está a cargo del deudor ".

A la misma conclusión llegó el Tribunal de apelación, con una argumentación prácticamente igual a la que había servido de soporte a la resolución apelada. Expuso dicho Tribunal que, aunque en una sentencia anterior había entendido que la obligación a cargo de la entidad financiera" de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero determinaba que existiesen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes ", esa conclusión había sido matizada después, por el propio órgano judicial, en consideración a que "la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de los bienes ".

Contra la sentencia de apelación interpuso recurso de casación Caixabank, SA, por un solo motivo.

Damos respuesta seguidamente al recurso, indicando que lo hacemos teniendo en cuenta la redacción del artículo 61 anterior a la Ley 38/2011, de 10 de octubre.

SEGUNDO. Enunciado y fundamento del único motivo del recurso de casación de la demandante incidental.

Denuncia Caixabank, SA como normas infringidas las de los artículos 61, apartado 2, 90, apartado 1, ordinal cuarto, y 84, apartado 2, ordinal sexto, de la Ley 22/2003, de 9 de julio.

Alega la recurrente que las cuotas posteriores a la declaración de concurso - en el caso enjuiciado, por la suma de seis mil ciento cinco euros, con ochenta y siete céntimos (6 105,87 ?) - debían ser consideradas objeto de un crédito contra la masa, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los artículos citados.

Añade, en síntesis, que el contrato de arrendamiento financiero, pese a merecer la calificación de complejo, tiene, en la relación que media entre la sociedad de leasing y el usuario, un fuerte componente arrendaticio, por virtud del que la arrendadora viene obligada, además de a la entrega del bien - que normalmente efectúa directamente el proveedor -, a mantener al arrendatario en su goce pacífico durante toda la vigencia del contrato. Obligación, ésta, cuyo cumplimiento le resulta exigible en ese tiempo, aunque el arrendatario sea declarado en concurso y, desde luego, después de haber entregado la cosa; incluso, aunque el arrendador financiero se hubiera liberado válidamente de la obligación de saneamiento por vicios ocultos y evicción.

También alegó la recurrente que dicha obligación, además de establecida para el arrendamiento en el artículo 1554, ordinal tercero, del Código Civil, estaba prevista en el artículo 16, apartado 1, de la Ley modelo, adoptada por Unidroit el 12 de noviembre de 2008, lo que demostraba su carácter usual y generalizado.

TERCERO. Desestimación del único motivo del recurso de casación.

Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. De la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia - y funcionamiento - de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.

Como consecuencia de la norma del apartado 2 del artículo 61, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación de dicho artículo, así como de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto.

I. A la reciprocidad de las obligaciones contractuales se anudan en nuestro ordenamiento importantes consecuencias, como son la atribución al contratante perjudicado de la facultad de resolver el vínculo en caso de incumplimiento imputable al otro - artículo 1124 Código Civil - o la de oponer una excepción a la reclamación de pago efectuada por el primer incumplidor - artículos 1100, último párrafo, y 1124 del Código Civil - y la regulación de un especial régimen de producción de la mora - artículo 1100 Código Civil -. La sentencia de 24 de febrero de 1998 destacó la característica de que " [...] cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora ( artículo 1.100, último párrafo, Código Civil ), la posible “exceptio non adimpleticontractus” ( artículos 1.100, 1.124 y 1.308 Código Civil ) y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes ".

El Código Civil no define la reciprocidad, pero doctrina y jurisprudencia - que se han ocupado de ella, fundamentalmente, al tratar de las consecuencias que le están vinculadas - la hacen depender del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que dicho contenido tiene en el funcionamiento de la relación. En definitiva, cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1.º) con causa en un mismo negocio, (2.º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3.º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra.

La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o " lexprivata ". Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.

II. Se han referido, con mayor o menor detalle, al leasing financiero, en el derecho español - generalmente destacando su componente arrendaticio en la relación entre entidad financiera y titular del derecho a usar el bien mueble -: el Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del impuesto general sobre el tráfico de las empresas - artículo 21 -; el Real decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública - artículo 19 -; la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, que menciona expresamente el derecho de las mismas a la " contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas" - Disposición adicional 7.ª -; el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, que regula los " contratos de arrendamiento financiero ", con una referencia a la Ley 26/1988 - artículo 115 -; la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, que se refiere al registro del contrato, al que sigue denominando arrendamiento, así como a las acciones que puede ejercitar el arrendador financiero - Disposición Adicional Primera -; la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las administraciones públicas, que lo considera un contrato mixto - artículo 128 -; y el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, que lo regula como un contrato de suministro - artículo 9, apartado 1 - junto con los que tienen " por objeto la adquisición [...] o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o de bienes muebles ".

Es indudable que la mediación de la entidad financiera, que compra el bien y lo cede en uso, influye en el fin práctico de la operación y en el contenido económico de las prestaciones. Pero también lo es que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él, dado que a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tales derechos. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario.

Este tiene, propiamente, un poder indirecto obtenido de quien lo ha cedido y continua obligado a seguir haciéndolo. Un poder característico de un derecho personal o de crédito, que se dirige, indirectamente, sobre la cosa y, directamente, sólo sobre la voluntad del deudor.

En efecto, el cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de ésta de prestarle ese uso, más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación.

Hasta aquí, por lo tanto, la argumentación de la recurrente debería ser acogida.

III. No obstante, para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato.

Para lo último, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero -.

Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica.

Por ello, si algún reproche hubiera que efectuar a las sentencias de las dos instancias derivaría de que, aparentemente, se han basado en argumentos referidos a un modelo o tipo abstracto de leasing y no al resultante de las cláusulas del que celebraron en Badalona, el uno de julio de dos mil cinco, Caixabank, SA y Centro Mecanizado de Chapa, SA, sobre una máquina Trumabend V50. Si bien, hay que añadir inmediatamente que lo dicho por ambos Tribunales con carácter en general vale también para el caso concreto que estamos enjuiciando.

En efecto, no hay que olvidar que nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos.

De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes.

Y de las cláusulas contractuales del contrato litigioso interesan, a los efectos que nos ocupan, la segunda, que libera a Caixabank, SA del saneamiento por evicción y por los defectos de la máquina - con cesión de los derechos de la misma contra el proveedor -, y la cuarta, que hace lo propio respecto de las reparaciones necesarias para mantener aquella en perfecto estado de uso, las cuales quedan a cargo de la arrendataria financiera. La validez de una y otra regulación no ha sido discutida y no hay razón para negarla "apud acta ".

Es cierto que, pese a dichas cláusulas Caixabank, SA sigue obligada a abstenerse de perturbar, con sus propios actos, la posesión de Centro Mecanizado de Chapa, SA sobre la máquina Trumabend V50, incluso después de declarado el concurso de la arrendataria. Pero ello no impide considerar correctamente calificado por el Tribunal de apelación, como concursal, el crédito de Caixabank, SA contra Centro Mecanizado de Chapa, SA, incluso en cuanto a las cuotas exigibles después de declarado el concurso, dado que la indicada y desnuda garantía por hecho propio, no constituye, a los efectos del artículo 61, más que un deber de conducta general, implícito en el " pacta suntservanda ", en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento en el concurso que la recurrente pretende.

CUARTO. Régimen de las costas.

La desestimación del recurso de casación interpuesto por Caixabank, SA, por las razones que han sido expuestas, determina la imposición de las costas a la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Caixabank, SA contra la sentencia dictada, con fecha veintiséis de enero de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Las costas del recurso quedan a cargo de Caixabank, SA.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rafael Sarazá Jimena.-.-Rafael Gimeno Bayón Cobos.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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