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Provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea

17/06/2013
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Decreto Foral 35/2013, de 29 de mayo, por el que se modifica el Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, por el que se regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (BON de 14 de junio de 2013). Texto completo.

DECRETO FORAL 35/2013, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 347/1993, DE 22 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL INGRESO Y LA PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO EN EL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, se regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre Vínculo a legislación, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y en aplicación de los acuerdos sindicales que fueron acordados en esta materia.

Desde la última modificación llevada a cabo de este Reglamento, se han producido diversos cambios normativos, varios acuerdos sindicales y una sentencia que afectan a la regulación contenida en el citado Decreto Foral, lo que aconseja su modificación para poder adaptar su contenido a los mismos, articulando las diversas modificaciones en el presente decreto foral.

Por un lado, en relación con la estructura orgánica y organizativa del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se han aprobado diversas normas que afectan a las mismas, lo que incide en los ámbitos orgánicos a los que se adscribe el personal.

Así, la Ley Foral 20/2010, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, creó la entidad pública denominada Banco de Sangre y Tejidos de la Comunidad Foral de Navarra (BSTN) y estableció la organización de la Red Transfusional y Células y Tejidos Humanos en Navarra (RTCTHN). Posteriormente, esta Ley Foral fue derogada mediante la Ley Foral 1/2013, de 30 de enero Vínculo a legislación, por la que se crea y se regula el Banco de Sangre y Tejidos de Navarra.

Asimismo, la nueva estructura orgánica de la Dirección de Salud Mental del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha sido aprobada por Ley Foral 21/2010, de 13 de diciembre Vínculo a legislación. Posteriormente, mediante la Ley Foral 13/2012, de 21 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, fue derogada la Disposición Adicional Tercera de la citada Ley Foral, afectando, en concreto, a la regulación del acoplamiento interno previo.

Respecto a los Estatutos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, éstos han sido objeto de nueva regulación mediante el Decreto Foral 62/2012, de 18 de julio Vínculo a legislación, el cual lleva a cabo una reestructuración completa y significativa en lo que respecta a la estructura organizativa de dicho organismo autónomo. De forma complementaria, por Decreto Foral 63/2012, de 18 de julio Vínculo a legislación, se crea y se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Instituto Navarro de Salud Pública y Laboral de Navarra, lo que implica una modificación organizativa que incide también en los ámbitos de adscripción del personal.

Por otra parte, y en relación con el conocimiento del vascuence o de algún idioma comunitario y su valoración, se han producido cambios normativos que deben reflejarse en la regulación del ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Así, la Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2009, modificó el artículo 33 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto Vínculo a legislación, en relación con el ingreso en cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, en plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del vascuence o de algún idioma comunitario.

Asimismo, el Decreto Foral 55/2009, de 15 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el tratamiento del conocimiento del vascuence en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, actualiza la regulación existente en cuanto a la acreditación del conocimiento del vascuence cuando sea incluido para su valoración en los baremos de méritos de las convocatorias de ingreso y provisión de puestos de trabajo, adaptándolo a los niveles establecidos en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

Por otro lado, debe también hacerse referencia a la Ley Foral 3/2010, de 23 de febrero, de modificación del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto Vínculo a legislación, que en lo relativo al deber de residencia de los funcionarios en situación de servicio activo, suprime el deber de residir en la localidad de su destino.

Esta previsión resulta de aplicación al personal contratado en régimen administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, por lo que se hace preciso derogar el artículo 42.2 Vínculo a legislación del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre.

Además, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2010, en la Mesa Sectorial de Negociación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se alcanzó un Acuerdo sobre movilidad del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el que se incluyó, entre otras medidas, incorporar a los procedimientos de acoplamiento interno previo las plazas que hayan quedado vacantes como resultado de la propia participación en el procedimiento de acoplamiento. Este acuerdo implica la necesidad de modificar el artículo 27.2 Vínculo a legislación del Decreto Foral 347/1993 citado, referido a los procedimientos de acoplamiento interno previo.

Mediante sentencia de la Sala de de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 20 de septiembre de 2007, confirmada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de fecha 1 de abril de 2011, se declara la nulidad de una serie de modificaciones del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, llevadas a cabo por el Decreto Foral 42/2006, de 3 de julio. La aplicación de dicho pronunciamiento judicial obliga a modificar los artículos 21.3, Vínculo a legislación 28 Vínculo a legislación y 31 Vínculo a legislación del Decreto Foral 347/1993, dándoles una redacción muy similar a la que tenían anteriormente.

Por último, se considera conveniente derogar el artículo 33 del mismo Decreto Foral, en cuanto no existen actualmente en la plantilla orgánica Matronas de Cupo de Equipo Tocológico.

El proyecto de Decreto Foral ha sido objeto de la preceptiva negociación en la Mesa Sectorial de Negociación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que ha pasado a denominarse Mesa Sectorial de Negociación de los Organismos Autónomos adscritos al Departamento de Salud desde el día 8 de agosto de 2012, en reuniones celebradas los días 12 de mayo de 2011, 10 y 30 de octubre de 2012 y 9 de noviembre de 2012.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Salud, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de mayo de 2013,

DECRETO:

Artículo Único. Modificación del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el ingreso y la provisión de puestos de trabajo en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Uno.-Se modifica el apartado 2 del artículo 1, y se introduce un apartado 3 en el mismo artículo, apartados que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. El personal al servicio del organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea estará adscrito a un ámbito orgánico concreto.

Se establece con carácter general como ámbito de adscripción el Centro, considerándose como tal, a estos efectos, cada una de las siguientes unidades orgánicas:

a) Dirección Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que incluye la Dirección de Atención al Paciente, la Dirección de Recursos Humanos, la Dirección de Administración y Servicios Generales, y la Dirección de Organización, Gestión Asistencial y Sistemas de Información.

b) Complejo Hospitalario de Navarra.

c) Hospital Reina Sofía de Tudela.

d) Hospital García Orcoyen de Estella/Lizarra.

e) Subdirección de Urgencias de Atención Primaria, que incluye todos los dispositivos de urgencias extrahospitalarias del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

f) Cada uno de los Equipos de Atención Primaria.

g) Dirección de Atención Primaria, exceptuando la Subdirección de Urgencias de Atención Primaria y los Equipos de Atención Primaria.

h) Cada uno de los Centros de Salud Mental.

i) Cada uno de los Hospitales de Día de Salud Mental.

j) Red de Salud Mental, exceptuando los Centros de Salud Mental y Hospitales de Día de Salud Mental.”

“3. El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra se configura como centro a efectos de ámbito de adscripción, de acuerdo con la presente normativa, que le resulta de aplicación en virtud de lo previsto en la Disposición adicional octava de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre Vínculo a legislación, reguladora del régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea”.

Dos.-Se modifica el párrafo segundo del artículo 6, que queda redactado del siguiente modo:

“La valoración del conocimiento del vascuence se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto con carácter general para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en los porcentajes establecidos para dicha valoración”.

Tres.-Se modifica el artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 11.

1. Mediante Decreto Foral se determinarán los puestos de trabajo para acceder a los cuales será requisito necesario acreditar suficiente conocimiento de vascuence o, en su caso, de algún idioma comunitario.

2. Quienes ingresen en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas, en plazas para las que sea preceptivo el conocimiento del vascuence o de algún idioma comunitario, solamente podrán participar posteriormente en la provisión de las vacantes para las que el conocimiento de dicho idioma sea preceptivo para su desempeño.

Esta previsión no se aplicará en aquellos supuestos en los que, sin tener en cuenta el conocimiento del idioma exigido, el resultado del proceso selectivo hubiera permitido al interesado la obtención de una plaza que no tuviera establecido dicho requisito.”

Cuatro.-Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 21, de acuerdo con lo siguiente:

1. El apartado 3 queda redactado del siguiente modo:

“3. Los méritos a valorar se ponderarán de la siguiente manera:

a) Servicios efectivos prestados: hasta un máximo del 80% del total.

b) Formación, docencia, investigación e idiomas comunitarios: hasta alcanzar el 100%.

La valoración del conocimiento del vascuence se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto con carácter general para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en los porcentajes establecidos para la misma.”

2. El párrafo tercero del apartado 4 pasa a tener la siguiente redacción:

“En el concurso de traslado de ámbito nacional podrá participar el personal fijo de plantilla que se encuentre desempeñando o tenga reservada plaza en el Sistema Nacional de Salud, así como el que se encuentre en situación distinta a la de activo procedente de plaza en dicho sistema, y que reúna los requisitos legales y reglamentarios que la convocatoria del concurso de traslado determine para incorporarse al servicio activo el último día del plazo establecido para la presentación de instancias”.

Cinco.-Se modifican los apartados 1, 2 y 4 y el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 27, de acuerdo con lo siguiente:

1. El apartado 1 queda redactado del siguiente modo:

“1. El sistema de Acoplamiento Interno Previo por concurso de méritos tiene la finalidad de resolver, en los supuestos de movilidad voluntaria, la preferencia para ocupar una plaza vacante en plantilla, dentro de un ámbito de trabajo concreto, entre los empleados fijos pertenecientes a un mismo estamento y especialidad.

Los ámbitos de trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el procedimiento abreviado a que deberán ajustarse las convocatorias de acoplamientos previos, se establecerán por Orden Foral del Consejero de Salud.

En todo caso, los acoplamientos internos provenientes o con destino en zona vascófona respetarán lo establecido en el artículo 11 de este Decreto Foral para la provisión de puestos de trabajo en dicha zona.

Se exceptúa de la exigencia de pertenencia al mismo estamento y especialidad a los empleados fijos que participen en los procedimientos de acoplamiento interno previo para ocupar puestos de trabajo de nivel E, y en los procedimientos realizados de manera conjunta y a través de una única convocatoria para ocupar puestos de trabajo de Administrativo (nivel C) y Auxiliar Administrativo (nivel D).”

2. El apartado 2 pasa a tener la siguiente redacción:

“2. En los procedimientos de acoplamiento interno previo, serán objeto de la convocatoria no sólo los puestos de trabajo inicialmente incluidos en la misma, sino también los que dejen vacantes los aspirantes que obtengan en el acoplamiento interno previo un nuevo puesto de trabajo.

No obstante, no se ofertarán aquellas plazas que dejen vacantes los aspirantes que hayan obtenido otra en el acoplamiento interno previo, cuando no sea precisa su cobertura por tratarse de plazas “a extinguir” o porque la misma no se estuviera desempeñando efectivamente por su titular o mediante sustitución.

Se realizará, con carácter anual, un único procedimiento de acoplamiento interno previo en cada ámbito de trabajo.”

3. El párrafo segundo del apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

“En el supuesto de que en la unidad organizativa básica donde se realice el acoplamiento hubiese más de un empleado interesado en participar en este procedimiento, o cuando los empleados que estuvieran interesados en participar en el procedimiento no tuviesen destino en la unidad organizativa básica donde se realiza el acoplamiento, se adjudicará la vacante ofertada a aquel aspirante que acredite mayor tiempo de servicios prestados con carácter fijo, en el mismo estamento y especialidad en el que se participa, en el ámbito de adscripción de que se trate. Si existe coincidencia en el tiempo de servicios prestados en el referido ámbito de adscripción, se atenderá a la mayor antigüedad reconocida al empleado.”

4. El apartado 4 queda redactado del siguiente modo:

“4. Se garantizará la participación en condiciones de igualdad de todo el personal de plantilla del ámbito correspondiente, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos, con independencia del régimen jurídico funcionarial, laboral o estatutario a que estuviese sujeto con anterioridad a su participación, sin que ello pueda suponer la modificación de dicho régimen. No obstante, el personal laboral a tiempo parcial que acceda a una plaza a tiempo completo adquirirá la condición de funcionario.

El personal con régimen jurídico funcionarial o estatutario podrá acceder mediante acoplamiento interno previo a una plaza laboral a tiempo parcial, pasando en este supuesto a la situación de excedencia voluntaria como funcionario o estatutario, en las condiciones reguladas por el artículo 26.1.a) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.”

Seis.-Se modifica el artículo 28, que queda con la siguiente redacción:

“Artículo 28.

El personal que sea nombrado para desempeñar un puesto de libre designación reservado a personal fijo al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos podrá ser removido libremente por el órgano que lo hubiese designado, en cuyo caso la reincorporación se producirá en el puesto de trabajo que viniese desempeñando con anterioridad al nombramiento”.

Siete.-Se introduce un nuevo contenido en el artículo 31 de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo 31.

1. Quienes accedan a estos puestos los desempeñarán durante un periodo de 6 años.

2. Transcurrido dicho periodo, el personal volverá a ocupar el puesto de trabajo que viniese desempeñando con anterioridad al nombramiento, salvo que se ordenase su continuidad en el ejercicio de la jefatura a través del oportuno nombramiento interino o tras la celebración del correspondiente procedimiento de selección a través del sistema del concurso de méritos”.

Disposición adicional única.-Igualdad de género.

En los casos en que este Decreto Foral utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a distintos cargos o puestos de trabajo debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión y que se refiere de forma genérica a dichas posiciones, incluyendo tanto el caso en que lo ocupen hombres como en que lo ocupen mujeres, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

Disposición derogatoria única.-Derogaciones.

Quedan derogados el artículo 33 y el apartado 2 del artículo 42 Vínculo a legislación del Decreto Foral 347/1993, de 22 de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición final primera.-Facultades de desarrollo.

Se faculta al Consejero de Salud para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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