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Baluarte y Recinto Renacentista de la Villa de Altea

13/06/2013
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Decreto 69/2013, de 7 de junio, del Consell, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Conjunto Histórico, el Baluarte y Recinto Renacentista de la Villa de Altea (DOCV de 12 de junio de 2013). Texto completo.

DECRETO 69/2013, DE 7 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARA BIEN DE INTERÉS CULTURAL, CON CATEGORÍA DE CONJUNTO HISTÓRICO, EL BALUARTE Y RECINTO RENACENTISTA DE LA VILLA DE ALTEA.

El artículo 49.1.5.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de “patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española”. Asimismo, el artículo 26.2 Vínculo a legislación de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la consellería competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la Administración General del Estado.

Mediante Resolución de 21 de febrero de 2012, de la Consellería de Turismo, Cultura y Deporte, se incoó el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, a favor del Baluarte y Recinto Renacentista de la Villa de Altea, en el término municipal de Altea, sometiéndose simultáneamente el expediente incoado a trámite de información pública.

Consta en el expediente el informe favorable a la declaración como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos de Valencia y del Consell Valencià de Cultura, tal y como exige el artículo 27.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Asimismo, se han recabado a las consellerías afectadas los informes exigidos por el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consell en la reunión del día 7 de junio de 2013, DECRETO Artículo 1. Objeto El presente decreto tiene por objeto declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, el Baluarte y Recinto Renacentista de la Villa de Altea, en el término municipal de Altea, describir el mismo, determinar los valores que justifican su declaración como Bien de Interés Cultural, establecer la normativa de protección del mismo en el articulado que a continuación se transcribe, delimitándolo literal y gráficamente (anexos I y II), individualizar los Bienes de Interés Cultural que existen dentro del perímetro y señalar los bienes inmuebles que son merecedores de reconocimiento como Bienes de Relevancia Local a los efectos de su inscripción en la Sección Segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 2. Régimen general de intervenciones en el Conjunto Histórico y excepciones De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento urbanístico asimilable, cualesquiera actuaciones de transcendencia patrimonial que pretendan realizarse en el ámbito, precisarán, previamente a la concesión de licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo de aprobación correspondiente, la autorización de la consellería competente en materia de cultura. Dicha autorización se emitirá de acuerdo con la normativa provisional establecida en el presente decreto y, en su defecto, conforme a los criterios de aplicación directa contenidos en los artículos 38 y 39 de la citada ley.

Todas las intervenciones requerirán, para su autorización patrimonial, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Este último aspecto será evaluado por el técnico municipal de cuyo informe motivado el Ayuntamiento podrá derivar la no necesidad de autorización previa en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco protector por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones que sin afectar a su percepción exterior vayan dirigidas a la correcta conservación, buen uso y habitabilidad interior de inmuebles que no tengan reconocimiento individualizado de bien de interés cultural o bien de relevancia local, y que no afecten a elementos expresamente protegidos en el presente decreto. En dichos inmuebles también quedarían exceptuadas las actuaciones en su envolvente exterior que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes de carácter propio, que no resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente normativa.

En las actuaciones que así se califiquen como patrimonialmente intrascendentes, el Ayuntamiento comunicará a la consellería competente en materia de cultura, en el plazo de 10 días, la concesión de licencia o aprobación municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico con que se acredita la situación de partida y dicha falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 3. Obligatoriedad de redactar el Plan Especial de Protección El artículo anterior regirá transitoriamente hasta que se provea el preceptivo Plan Especial de Protección o documento urbanístico asimilable y este alcance validación patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Vistos los aspectos concurrentes del Plan Especial de Reforma Interior de Altea, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 99, de 4 de mayo de 1992 (en adelante PERI), que afecta al presente ámbito, este mantendrá su aplicación, también con carácter provisional, en todo aquello que complemente sin contradicciones lo dispuesto en la presente normativa.

Artículo 4. Bienes de Relevancia Local El régimen de intervenciones en el bien señalado en el presente decreto con el reconocimiento explícito e individualizado de Bien de Relevancia Local, con la categoría de Monumento de Interés Local, la iglesia parroquial de la Virgen del Consuelo, garantizará la protección integral de los valores reseñados como significativos de los que se deriva su reconocimiento, de conformidad con lo que establece el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano. Ello sin perjuicio de la obligación municipal de adaptar el contenido de su Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, a los efectos de incluir este inmueble en el mismo con esta tipificación expresa de Bien de Relevancia Local, con la categoría de Monumento de Interés Local, dispensándole protección en consonancia con los valores detectados. Hasta ese momento queda sujeta al régimen de intervención establecido en el artículo 10 del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local. Resultará de aplicación a las actuaciones que se realicen en dicho Bien de Relevancia Local lo dispuesto en los artículos 35.4 Vínculo a legislación y 50.6 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 5. Preservación de la silueta paisajística y de la imagen arquitectónica Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano de los monumentos, su entorno y el conjunto en general, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, u otros elementos similares, deberán someterse a autorización de la consellería competente en materia de cultura.

El pavimento de los viales públicos será de enmorrillado (pavimento de cantos rodados existente).

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior (salvo los carteles informativos de los nombres y las actividades de los edificios) que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Conforme a lo advertido en el último párrafo del artículo 3 del presente decreto, las determinaciones que en detalle establece el PERI en los artículos 39 y 40 de sus ordenanzas reguladoras se considerarán de aplicación transitoria, integradas en la presente norma, en su concurrencia con la finalidad protectora aquí expresada.

Artículo 6. Criterios de intervención de la parcelación y edificaciones 1. Se mantendrá la parcelación histórica.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad y se deberá procurar la recuperación, en la medida de lo posible, de aquellas que se hayan visto alteradas en localizaciones de especial sensibilidad patrimonial, como sería el caso de la alineación en el frente sur de la plaza de la Iglesia. A tal efecto, el futuro planeamiento patrimonial habrá de estudiar esta casuística y proponer alternativas concretas que, compatibilizando los distintos intereses públicos en juego, contribuyan a la restitución de los valores en su día afectados. Se prohíben retranqueos y patios a fachada, salvo los ya existentes.

3. Los edificios tradicionales del conjunto, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública aunque estas recaigan a patios interiores, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas. También deberán ser mantenidos los elementos arquitectónicos tales como bóvedas, arcos, aljibes, hornos tradicionales que se encuentren en el interior de los edificios del conjunto. Las intervenciones en cubierta se atendrán a lo regulado en el apartado 9 de este artículo.

4. Los edificios sitos en la calle Salamanca números 1, 3 y 5 y en la calle Honda número 8, y el situado en la calle Concepción, número 5, por su interés arquitectónico e histórico, gozarán de protección integral de su estructuración básica y de sus elementos arquitectónicos y decorativos.

5. La fachada de la Casa Cervantes, sita en la calle Santa Bárbara, número 8, gozará de protección integral.

6. La antigua Casa de las Torres o Casa Martínez, que se encontraba en la calle Santa Bárbara y que fue recientemente demolida, deberá reconstruirse en su envolvente exterior conforme a su materialidad original, ya que formaba parte del paisaje y se mantiene en la memoria colectiva de Altea.

7. El número de plantas de los edificios se sujetará transitoriamente al establecido en el actual Plan Especial de Reforma Interior de Altea, con la excepción de las siguientes parcelas:

- Parcela núm. 08 de la manzana 69668, que no podrá modificar su envolvente volumétrica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta normativa, referente a las traseras de los edificios recayentes a la calle Mayor.

- Parcela núm. 05 de la manzana 60622 que solo podrá alcanzar un total de tres plantas.

- Parcela núm. 05 de la manzana 69663 solo se permite elevar una planta.

- Parcela núm. 19 de la manzana 68652 no podrá modificar su envolvente volumétrica.

En el resto de parcelas no reguladas por dicho Plan Especial de Reforma Interior de Altea citado se mantendrán el volumen y la altura reguladora del edificio existente y en la parcela núm. 02 de la manzana 68670 se podrán edificar tres plantas con la altura reguladora de cornisa del edificio colindante.

8. La altura reguladora, definida según el Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística de la Comunitat Valenciana, será la misma del edificio actualmente existente en los edificios anteriores a 1940 y que posean el número máximo de plantas permitido por el Plan Especial de Reforma Interior de Altea citado. Para el resto de nuevas edificaciones o sobreelevaciones de las existentes no se sobrepasará los 7,30 m para tres plantas (planta baja, planta primera y cambra) y 5,40 m para dos plantas, en cualquiera de sus dos fachadas, medidos desde la alineación de la calle de cota inferior en el punto medio de la fachada. No se permiten semisótanos. La cota de pavimento de planta baja será igual o inferior a 19 cm respecto a la cota de calle en el punto medio de la fachada.

9. De acuerdo con la tipología tradicional de Altea, las cubiertas del cuerpo principal de edificación, es decir, las que cierran sobre los muros de carga la última planta del inmueble, serán a dos aguas de teja curva de arcilla blanca. Cautelarmente, sin menoscabo de que un estudio particularizado del futuro planeamiento patrimonial pudiera hipotéticamente justificar causas de excepcionalidad, o colegir la compatibilidad, según casuística y ámbitos, de otras soluciones de cubierta consecuentes con la tipología estructural constructiva de las edificaciones y pautadas de manera armónica con la morfología y escena urbanas, se tomará como referencia reguladora para cada parcela las cubiertas originales del propio inmueble si existiesen o estuvieran documentadas, y en su defecto, como referencia nodal, los parámetros dominantes en cuanto línea, ubicación y altura relativa de cumbreras, y en cuanto tipología y pendiente de vertientes, de aquellas cubiertas tradicionales existentes o documentadas de su misma manzana que respondan a disposiciones murarias afines. Con carácter subsidiario, ante la hipotética ausencia de referencias plausibles, la pendiente de los faldones oscilará entre el 30 % y el 35 % y la altura máxima de la cumbrera será de 1,80 m respecto de la cornisa. Por contra, en caso de promoverse la reconstrucción del baluarte junto al antiguo castillo desaparecido su cubierta será plana, tal y como corresponde a este tipo de arquitectura defensiva.

10. Las nuevas edificaciones así como las sobreelevaciones u otras intervenciones sobre las ya existentes se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Altea. Las fachadas visibles desde la vía pública, aunque recaigan a patios interiores, atenderán a las siguientes disposiciones, complementadas transitoriamente con las expresadas en los artículos 29 a 38 de las ordenanzas reguladoras del actual PERI en tanto en cuanto su pormenorización resulte concurrente con lo aquí establecido:

a) Aleros de ladrillo macizo manual con las formas tradicionales, o bien en madera tradicional, en el caso de la casa Cervantes o bien los de los edificios adosados a la muralla.

b) Huecos de fachada de proporción vertical, con la posible excepción de la cambra según la tipología compositiva del municipio.

c) Balcones de barandilla metálica, con saledizos de piedra caliza o estructura de hierro, anchura máxima de vuelo de 35 cm, 15 cm de canto y longitud máxima de 1,80 m. Se prohiben los miradores. La rejería tradicional de las fachadas será especialmente mantenida.

d) Las carpinterías serán de madera para todos los huecos exteriores y quedan prohibidas las persianas, salvo las persianillas tradicionales enrrollables o mallorquinas.

e) Los materiales de fachada serán revocos de mortero de cal o mixtos con acabados enjalbegados y se conservarán visibles los elementos de sillería, piedra tallada, existentes en la misma, no así la mampostería en muros de edificios cuyo carácter visto no sea originario. Se permiten los colores azulete o almagra en las jambas de las ventanas.

11. El uso adscrito a esta zona será el residencial. Se admitirán otros usos siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona y la salvaguardia del predominio de dicho carácter residencial. Corresponderá al futuro planeamiento patrimonial detallar una regulación que articule debidamente lo aquí establecido.

12. El adarve o paso de guardia de las murallas que se conserva en las manzanas catastrales 69688, 70676 y 69664, tanto en fachada como en el interior de los edificios tradicionales, deberá ser mantenido con sus características originales. Las bóvedas que se conservan en los edificios situados en la calle Santa Bárbara números 2 y 4 (manzana 69665) deberán ser especialmente conservadas.

Artículo 7. Construcciones fuera de ordenación Se consideran fuera de ordenación las partes o elementos de los edificios que difieran de lo preceptuado en esta normativa, siendo los de más transcendencia tipológica los voladizos cerrados, terrazas y demás elementos exteriores impropios de la arquitectura tradicional de Altea.

Asimismo, los cuerpos construidos adosados a la muralla de las parcelas existentes en la manzana catastral número 69.668 que no formen parte de la edificación principal entendida como la acotada por los cierres murarios que se forjan y cubren en la planta alta del inmueble; igualmente en la manzana número 69665, se consideran fuera de ordenación ese tipo de cuerpos en al menos 5 metros contados desde la alineación extramuros del lienzo defensivo. Estas dos últimas prescripciones se dictan con carácter cautelar hasta que el futuro planeamiento patrimonial, con el objetivo de la máxima visualización de la muralla, estudie pormenorizadamente cada parcela y determine el alcance definitivo de las afecciones. La concreción de situaciones de fuera de ordenación, específicas o genéricas, derivadas del presente marco normativo, puede conllevar la posible aplicación del artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 8. Régimen de protección del monumento que conforman las Murallas y Defensas del Recinto Fortificado de Altea El régimen de protección del monumento de las Murallas y Defensas del Recinto Fortificado de Altea se atendrá a lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de Monumento.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998.

Artículo 9. Régimen de protección del entorno del monumento que conforman las Murallas y Defensas del Recinto Fortificado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, en el entorno de las Murallas y Defensas del Recinto Fortificado cualquier actuación, en tanto no se disponga del preceptivo plan especial de protección previsto en el artículo 3 de esta normativa, requerirá la autorización previa de la consellería competente en materia de cultura, salvo en los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 2 de la presente normativa, que también será de aplicación en estos ámbitos.

Los edificios y espacios urbanos que se sitúen en el entorno se atendrán a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de esta normativa.

Artículo 10. Patrimonio arqueológico En cualquier intervención que afecte al subsuelo de los ámbitos protegidos por el presente decreto resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico, teniendo la consideración de área de vigilancia arqueológica a los efectos previstos en los artículos 39.2.d y 62, de la citada Ley 4/1998. Dentro de dichos ámbitos se señalan como áreas en los que se conoce fundadamente la existencia de restos de antiguas construcciones pertenecientes al recinto abaluartado: los solares que ocupaban, el antiguo castillo bajo la plaza de la Iglesia, la Casa del Comú i Justícia en la glorieta de Santa Bárbara, la Casa de la Senyoria en la glorieta de la Costera del Mestre de la Música y la Torre anexa al Portal Vell, a los efectos de una mayor cautela para las actuaciones arqueológicas que en su caso se lleven a cabo.

Artículo 11. Actuaciones ilegales La contravención de lo previsto en la presente normativa, determinará la ilegalidad de la actuación, con la consiguiente restitución de los valores afectados, en su caso, y la responsabilidad de sus causantes en los términos establecidos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 12. Otras disposiciones La presente normativa, en el ámbito del Conjunto Histórico declarado, se aplicará en el caso de yuxtaposición de competencias con preferencia a lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Costas, y a las limitaciones derivadas de la misma, conforme a lo que esta ultima establece en su disposición transitoria tercera, apartado 3, regla 3.ª.

Artículo 13. Perímetro del Conjunto Histórico El perímetro del Conjunto Histórico queda delimitado tanto literal como gráficamente en los anexos I y II, que forman parte del presente decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural La presente declaración se inscribirá en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, para su constancia en el mismo.

Los Bienes de Relevancia Local señalados en la presente declaración se inscribirán en la Sección Segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor El presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexo Omitido.

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