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Categorías de personal estatutario de la Agència Valenciana de Salut

12/06/2013
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Decreto 70/2013, de 7 de junio, del Consell, por el que se ordenan diversas categorías de personal estatutario de la Agència Valenciana de Salut (DOCV de 11 de junio de 2013). Texto completo.

DECRETO 70/2013, DE 7 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ORDENAN DIVERSAS CATEGORÍAS DE PERSONAL ESTATUTARIO DE LA AGÈNCIA VALENCIANA DE SALUT.

PREÁMBULO

El artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, modificado por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, establece que cada servicio creará, modificará o suprimirá las categorías y, en todo caso, al objeto de garantizar el derecho a la movilidad del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, que regula el artículo 37 de la citada ley.

Al amparo del citado contexto normativo, así como a la vista de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se hace necesario ir adecuando las categorías profesionales a las necesidades actuales debido a la aparición de nuevos servicios, la evolución de determinadas prestaciones y la aparición de nuevas titulaciones y especializaciones.

Dentro de este contexto, esta norma tiene un carácter meramente organizativo, en el sentido de crear nuevas categorías estatutarias, así como la extinción y supresión de otras.

La aparición del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril Vínculo a legislación, sobre especialidades de Enfermería, determinó una nueva regulación de las distintas especialidades de Enfermería al hilo de la distinta normativa europea y de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. De las especialidades que allí aparecen, la que arrastra una más larga tradición es la Obstétrico-ginecológica, con la anterior denominación de Matrona. Sobre esta ya se ha procedido a la correspondiente adecuación en su denominación, en aplicación del citado Real Decreto 450/2005, de 22 de abril Vínculo a legislación, llevada a efecto en las plantillas de las Instituciones Sanitarias.

De más reciente creación ha sido la categoría de la especialidad de Salud Mental, a través del artículo 1 del Decreto 223/2009, de 11 de diciembre, del Consell, por el que se crearon determinadas categorías estatutarias en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Agència Valenciana de Salut. No obstante, a fin de guardar la necesaria homogeneidad en la denominación y definición de requisitos de titulación con el resto de especialidades de Enfermería que creó el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril Vínculo a legislación, es conveniente modificarlo en ese sentido.

Al propio tiempo, se hace necesario incorporar como nuevas categorías de especialidades de Enfermería aquellas en las que consta oferta de plazas de docencia acreditada en la Comunitat Valenciana. Éstas son las de Trabajo y Familiar y Comunitaria.

Se regula la creación de otras nuevas categorías estatutarias como necesidad de incorporar determinadas profesiones sanitarias, con nivel de Grado Universitario, cuya definición se contempla en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tales como: dietista-nutricionista, óptico-optometrista y podólogo. Otras se corresponden con el nivel profesional de formación profesional de Técnico Superior, como la de Técnico Especialista en Audiología Protésica, cuyo título está establecido en el Real Decreto 1685/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación ; o de técnico, como la de Técnico de Emergencias Sanitarias, cuya titulación se regula por el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, y los requisitos de desempeño profesional en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación. Al mismo tiempo, se establece el modo en que la categoría de conductor-camillero y su personal pasa a convertirse en la nueva categoría de Técnico de Emergencias Sanitarias, cuyo ámbito funcional es coincidente. Finalmente, la de Auxiliar de Farmacia, correspondiente a la titulación del Real Decreto 1689/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el título de Técnico en Farmacia y Parafarmacia y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Se incluye también la extinción o supresión de determinadas categorías no sanitarias, psicólogo y psicólogo de conductas adictivas, ya que el personal fijo de dichas categorías estatutarias quedó integrado en la categoría de facultativo especialista de Departamento de Psicología Clínica, conforme a lo dispuesto en la Ley 17/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, y demás normativa aplicable al caso, tanto de carácter estatal como autonómica.

Por último, cabe destacar la apuesta por la estandarización de los sistemas de gestión sanitaria emprendidos en todos los servicios de salud, en los que la Consellería de Sanidad está inmersa desde la década de los noventa, con procesos dirigidos a la externalización de los servicios englobados bajo el concepto de hostelería. Ello se ha ido produciendo de forma paulatina y no uniforme en los distintos departamentos de salud. Es el caso de los servicios relativos a cocina, limpieza, lavandería, comunicaciones, mantenimiento y tareas propias del personal de diversos oficios. La coherencia con dicho planteamiento supone que, desde una planificación eficiente de los recursos humanos, no se incluyan plazas de determinadas categorías en las ofertas de empleo y, por ende, ir actualizando la relación de categorías a extinguir.

El presente decreto se aprueba previa negociación con las centrales sindicales más representativas presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público.

De conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Sanidad y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 7 de junio de 2013, DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene la finalidad de crear, modificar y extinguir determinadas categorías de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Agència Valenciana de Salut, tal como se describe en los artículos siguientes.

CAPÍTULO I

Creación y modificación de categorías de especialidades de enfermería

Artículo 2. Creación de la categoría de especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria

1. Se crea la categoría estatutaria de especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria.

2. Naturaleza jurídica: estatutaria.

3. Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

4. Grupo Profesional: A2.

5. Titulación exigida para el acceso: título de Especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia y regulado en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril Vínculo a legislación, sobre especialidades de Enfermería.

6. Funciones: dentro del marco general previsto en el artículo 7.1 Vínculo a legislación y 2.a) Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y del artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería, las asistenciales, docentes, administrativas y de investigación que se le encomienden, de acuerdo con el programa formativo de la especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria.

7. Retribuciones: las asignadas en el anexo del presente decreto.

Artículo 3. Creación de la categoría de especialista en Enfermería del Trabajo

1. Se crea la categoría estatutaria de especialista en Enfermería del Trabajo.

2. Naturaleza jurídica: estatutaria.

3. Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

4. Grupo profesional: A2.

5. Titulación exigida para el acceso: título de especialista en Enfermería del Trabajo, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia y regulado en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril Vínculo a legislación, sobre especialidades de Enfermería.

6. Funciones: dentro del marco general previsto en el artículo 7.1 Vínculo a legislación y 2.a) Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Prode- fesiones Sanitarias, y del artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería, las asistenciales, docentes, administrativas y de investigación que se le encomienden, de acuerdo con el programa formativo de la especialidad en Enfermería del Trabajo.

7. Retribuciones: las asignadas en el anexo del presente decreto.

Artículo 4. Modificación del artículo

1 del Decreto 223/2009 Vínculo a legislación, del Consell, referente a la categoría de especialista en Enfermería de Salud Mental El artículo 1 del Decreto 223/2009, de 11 de diciembre, del Consell, por el que se crearon determinadas categorías estatutarias en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Agència Valenciana de Salut, pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 1 Creación de la categoría de especialista en Enfermería de Salud Mental 1. Se crea la categoría estatutaria de especialista en Enfermería de Salud Mental.

2. Naturaleza jurídica: estatutaria.

3. Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

4. Grupo profesional: A2.

5. Titulación exigida para el acceso: título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia y regulado en el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril Vínculo a legislación, sobre especialidades de Enfermería.

6. Funciones: dentro del marco general previsto en el artículo 7.1 Vínculo a legislación y 2.a) Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y del artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería, las asistenciales, docentes, administrativas y de investigación que se le encomienden, de acuerdo con el programa formativo de Especialista en Enfermería de Salud Mental.

7. Retribuciones: las asignadas en el anexo del presente decreto”.

CAPÍTULO II

Creación de otras categorías de profesiones sanitarias de grado universitario

Artículo 5. Creación de la categoría estatutaria de Dietista-nutricionista

1. Se crea la categoría estatutaria de dietista-nutricionista.

2. Naturaleza jurídica: estatutaria.

3. Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

4. Grupo profesional: A2.

5. Titulación exigida para el acceso: grado universitario en Dietética- Nutrición.

6. Funciones: desarrollan actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública, dentro del marco general previsto en el apartado 1 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y del apartado 2.g) del mismo artículo.

7. Retribuciones: las asignadas en el anexo del presente decreto.

Artículo 6. Creación de la categoría estatutaria de Óptico-optometrista

1. Se crea la categoría estatutaria de óptico-optometrista.

2. Naturaleza jurídica: estatutaria.

3. Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

4. Grupo profesional: A2.

5. Titulación exigida para el acceso: grado universitario en Ópticaoptometría.

6. Funciones: desarrollan actividades dirigidas a la detección de los defectos de la refracción ocular, a través de su medida instrumental, a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación y verificación de las ayudas ópticas, dentro del marco general previsto en el apartado 1 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y del apartado 2.e) del mismo artículo.

7. Retribuciones: las asignadas en el anexo del presente decreto.

Artículo 7. Creación de la categoría estatutaria de podólogo/a

1. Se crea la categoría estatutaria de podólogo/a.

2. Naturaleza jurídica: estatutaria.

3. Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

4. Grupo profesional: A2.

5. Titulación exigida para el acceso: grado universitario en Podología.

6. Funciones: realizan las actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina, dentro del marco general previsto en el apartado 1 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y del apartado 2.d) del mismo artículo.

7. Retribuciones: las asignadas en el anexo del presente decreto.

CAPÍTULO III

Creación de categorías de Formación Profesional

Artículo 8. Creación de la categoría estatutaria de técnico/a especialista en Audiología-protésica

1. Se crea la categoría estatutaria de técnico especialista en Audiología- protésica.

2. Naturaleza jurídica: estatutaria.

3. Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

4. Grupo profesional: C1.

5. Titulación exigida para el acceso: título de técnico superior en Audiología Protésica establecido por el Real Decreto 1685/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

6. Funciones: seleccionar y adaptar prótesis auditivas realizando la evaluación audiológica, efectuando el seguimiento del usuario y el mantenimiento de prótesis, así como determinar medidas de protección acústica a partir de la evaluación de los niveles sonoros dentro de las competencias profesionales, personales y sociales del Real Decreto 1685/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece dicha titulación.

7. Retribuciones: las de técnico especialista asignadas en el anexo del presente decreto.

Artículo 9. Creación de la categoría estatutaria de Técnico/a en Emergencias Sanitarias

1. Se crea la categoría estatutaria de técnico/a en Emergencias Sanitarias.

2. Naturaleza jurídica: estatutaria.

3. Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

4. Grupo profesional: C2.

5. Titulación exigida para el acceso: título de técnico en Emergencias Sanitarias establecido en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, y permiso de conducción suficiente, dentro de las previsiones contenidas en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

6. Funciones: trasladar al paciente al centro sanitario, prestar atención básica sanitaria y psicológica en el entorno pre-hospitalario, llevar a cabo actividades de tele operación y tele asistencia sanitaria, y colaborar en la organización y desarrollo de los planes de emergencia, de los dispositivos de riesgos previsibles y de la logística sanitaria ante una emergencia individual, colectiva o catástrofe, dentro de las competencias profesionales, personales y sociales del Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece dicha titulación. Estas funciones comprenden, entre otras, las descritas en el artículo 4 del Decreto 149/2002, de 10 de septiembre, del Consell.

7. Retribuciones: las asignadas en el anexo del presente decreto.

Artículo 10. Creación de la categoría de auxiliar de farmacia

1. Se crea la categoría de auxiliar de farmacia.

2. Naturaleza jurídica: estatutaria.

3. Régimen jurídico: Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

4. Grupo profesional: C2.

5. Titulación exigida para el acceso: título de técnico en Farmacia y Parafarmacia establecido en el Real Decreto 1689/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

6. Funciones: asistir en la dispensación y elaboración de productos farmacéuticos y afines, fomentando la promoción de la salud y ejecutando las tareas administrativas y de control de almacén, cumpliendo con las especificaciones de calidad, seguridad y protección ambiental.

7. Retribuciones: las asignadas en el anexo del presente decreto.

CAPÍTULO IV

Extinción de diversas categorías de personal estatutario

Artículo 11. Categorías que se declaran a extinguir

Se suprimen o declaran a extinguir las siguientes categorías de personal estatutario: albañil, bibliotecario, calefactor, capellán, carpintero, cocinero, conductor, conductor de instalaciones, controlador de suministros, costurera, electricista, empleado de lavandería, fontanero, ginecólogo de centro de orientación familiar, mecánico, médico jerarquizado de medicina general de unidades hospitalarias, monitor de educación física, operador de máquina de impresión, pedagogo, peluquero, peón, profesor de educación física, profesor de educación general básica, pinche, psicólogo, psicólogo de unidad de conductas adictivas, técnico de hostelería y telefonista.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Personal estatutario fijo titular de plazas de categorías que se declaran a extinguir

El personal estatutario fijo que sea titular de las plazas cuyas categorías se suprimen continuará desempeñando sus funciones y le serán respetadas las condiciones de trabajo y su régimen jurídico, sin perjuicio de que la realización de su trabajo se adapte a las características y a la organización que sean oportunas para una eficaz prestación del servicio.

Segunda. Transformación del personal y plazas de conductor-camillero en Técnico de Emergencias Sanitarias

A la entrada en vigor del presente decreto, las plazas y la categoría de conductor-camillero adecuarán su denominación y requisitos de desempeño a las de técnico de Emergencias Sanitarias. El personal estatutario fijo de la categoría de conductor-camillero quedará habilitado para el desempeño profesional de Técnico de Emergencias Sanitarias en los términos previstos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de trasporte sanitario por carretera.

Tercera. No incremento de gasto

La entrada en vigor del presente Decreto no representa incremento del gasto y no requiere para su aplicación recursos humanos y materiales adicionales a los ya existentes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y expresamente el artículo 7.2.c) del Decreto 149/2002, de 10 de septiembre, del Consell.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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