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Procedimiento de selección, nombramiento, cese y renovación de directores en los Centros Docentes Públicos no universitarios

12/06/2013
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Decreto 92/2013, de 4 de junio, por el que se regula el procedimiento de selección, nombramiento, cese y renovación de directores, así como el proceso de evaluación de la función directiva, en los Centros Docentes Públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 11 de junio de 2013). Texto completo.

DECRETO 92/2013, DE 4 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO, CESE Y RENOVACIÓN DE DIRECTORES, ASÍ COMO EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA, EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DEPENDIENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Nuestro Estatuto de Autonomía de Extremadura, determina en el artículo 10.1.4, en redacción dada por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, que: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo normativo y ejecución de la educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios”.

Además, mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

Por una parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, destaca la importancia que la función directiva tiene en los centros docentes públicos para desarrollar e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro. En el Título V aborda las competencias de la Dirección de los centros docentes públicos, el procedimiento de selección de los directores y el reconocimiento de la función directiva.

Igualmente la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, establece en el Capítulo IV del Título V en relación con el equipo directivo de los centros públicos, la necesidad de una formación específica que fomente su liderazgo, su responsabilidad social y la excelencia de su gestión. Se otorga a la Dirección, que representa al centro y a la Administración educativa en el mismo, la consideración de autoridad pública y la presunción de veracidad en el ejercicio de sus funciones, dando especial relevancia a la figura del director como pieza clave para un buen funcionamiento y organización de los centros escolares.

Queda claro que la importancia que la función directiva tiene en los centros docentes públicos aconseja desarrollar en nuestra Comunidad Autónoma lo establecido en las citadas leyes, mediante una norma reguladora que establezca el procedimiento para la selección, formación inicial y nombramiento de directores de los centros docentes públicos y que garantice la selección por un concurso regido por los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. De esa forma, se favorecerá el acceso a la Dirección de las personas más cualificadas y mejor valoradas por la comunidad educativa.

Por otra parte, es preciso establecer un sistema de evaluación del desempeño de la función directiva que sea objetivo, transparente y se centre en la mejora de dicha función. Así, el artículo 139 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que la evaluación positiva alcanzada por los directores de los centros docentes públicos al finalizar el período para el que fueron nombrados, conllevará un reconocimiento personal, profesional y económico. De igual forma, el ejercicio de la dirección será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

Igualmente, la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, considera a la evaluación positiva de la práctica docente y de la función directiva como mérito profesional, así como la formación inicial y permanente, que tendrán una especial consideración en la selección y renovación. Así, en su artículo 172, establece que “La Administración educativa establecerá reglamentariamente un sistema de evaluación transparente del profesorado y de la función directiva” y que “La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa será el órgano responsable de realizar la evaluación voluntaria del profesorado y de la función directiva”.

El liderazgo escolar se ha convertido en una prioridad de los programas de política educativa a nivel internacional, siendo indispensable para aumentar la eficiencia y la equidad de la educación.

La función del liderazgo escolar se define cada vez más por un exigente conjunto de labores que incluyen la administración financiera, la gestión de recursos humanos y el liderazgo para el aprendizaje. Consciente de todo ello, la Junta de Extremadura, en aras de una progresiva profesionalización de los equipos directivos y de la mejora de los resultados escolares, propicia con este decreto que el liderazgo escolar sea una prioridad del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y fomenta en sus preceptos la necesaria formación previa, inicial y continua de los profesores interesados en desarrollar la función directiva.

Debido a la existencia de un gran número de normas dispersas sobre la regulación de los órganos de gobierno de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, es necesario desarrollar una norma que refunda sus contenidos y los adapte a lo establecido en la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, teniendo en cuenta la situación real de estos centros docentes públicos, tanto en los aspectos académicos como en los administrativos, en aras a propiciar los mecanismos e instrumentos necesarios para mejorar la calidad de la labor gestora del equipo directivo.

De conformidad con lo anterior, de acuerdo con el Consejo Escolar de Extremadura y con el Consejo Consultivo, a iniciativa de la Consejería de Educación y Cultura y a propuesta de la Consejería de Administración Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 4 de junio de 2013, DISPONGO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el proceso de selección, renovación, nombramiento y el cese de los directores y demás miembros del equipo directivo, así como el reconocimiento y la evaluación de la función directiva, incluyendo la formación previa, inicial y continua para la misma.

2. En este sentido, pretende la regulación de la selección de directores de centros docentes públicos no universitarios por el sistema de concurso de méritos entre los funcionarios docentes dependientes de la Consejería con competencias en materia de educación, así como el proceso de renovación, ligada a la oportuna evaluación de la función directiva desempeñada, de aquellos directores que no hayan superado el número máximo de periodos establecidos según la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. En cuanto al procedimiento de selección y nombramiento, el presente decreto será de aplicación para todo el profesorado funcionario de carrera que desarrolle su función docente en centros públicos no universitarios que dependan de la Consejería competente en materia de educación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y que impartan las enseñanzas definidas en el Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. En cuanto al procedimiento de renovación, cese y evaluación, el presente decreto será de aplicación para todo el profesorado funcionario de carrera que desarrolle la función directiva en centros públicos no universitarios que dependan de la citada Consejería.

CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO, CESE Y RENOVACIÓN DE DIRECTORES Artículo 3. Principios generales y fases del proceso.

1. La selección de los directores de los centros docentes públicos no universitarios se realizará por el sistema de concurso de méritos, entre el profesorado que ostente la condición de funcionario de carrera y que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al centro y de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, según lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con la participación de la comunidad educativa y la Administración edu cativa.

2. El procedimiento de selección de directores de los centros docentes públicos se efectuará por orden del titular de la Consejería competente en materia de educación. Mediante dicho proceso se seleccionarán las candidaturas más idóneas profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

3. En todo caso, los candidatos deberán presentar un proyecto en el que se ponga de manifiesto el grado de conocimiento del centro y del entorno social donde se ubica y se especifiquen los objetivos para el periodo de mandato, las estrategias pedagógicas, de organización y de gestión, así como el conjunto de decisiones para alcanzarlos y los me ca nismos de evaluación. En el caso de obtener el puesto de director, este proyecto orientará la acción coordinada de los órganos de gobierno del centro.

4. Dicho procedimiento de selección constará de dos fases. La primera de ellas, la valoración de méritos académicos y profesionales y del proyecto de dirección, que será llevada a cabo por una Comisión de Selección nombrada en cada centro en el que exista vacante del puesto de director. La segunda fase consistirá en un programa de formación inicial para aquellos candidatos seleccionados provisionalmente para el puesto, integrado por un curso teórico de formación y un periodo de prácticas. Aquel candidato que supere ambas fases será nombrado director definitivo al concluir todo el proceso. No obstante lo anterior, la segunda fase no tendrá que realizarse en aquellos supuestos expresados en el artículo 11 del presente decreto.

Artículo 4. Requisitos de participación en el procedimiento de selección.

1. Podrán participar en esta convocatoria los funcionarios de los cuerpos docentes que impartan enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros dependientes de la Consejería competente en materia de educación y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de igual duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar prestando servicios en un centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo, atendiendo en todo caso a los criterios expuestos en el Anexo II del presente decreto.

2. En los centros específicos de educación infantil, centros incompletos de educación infantil y primaria, centros de educación secundaria con menos de ocho unidades, escuelas oficiales de idiomas, centros que imparten enseñanzas artísticas profesionales, deportivas y centros de educación de personas adultas con menos de ocho profesores, en ausencia de candidatos que reúnan todos los requisitos, se valorarán las solicitudes a la dirección de aquellos funcionarios que carezcan de los establecidos en los apartados a) y b) del apartado anterior.

3. El personal docente que haya desempeñado con anterioridad el cargo de director de un centro docente público, podrá participar en una nueva convocatoria de concurso de méritos siempre que haya obtenido una evaluación positiva del desempeño del cargo. En caso de evaluación negativa se habrá de esperar al siguiente período ordinario de mandato, entendiendo por el mismo el transcurso de cuatro años desde que finalizó el anterior.

Artículo 5. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes para tomar parte en el presente procedimiento deberán ajustarse al modelo oficial que figure en la orden que regule la convocatoria, que será publicada en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo solicitar hasta un número máximo de tres centros educativos. Si un candidato obtiene la mayor puntuación para varios centros, se le propondrá para el consignado en primer lugar en su solicitud.

En el caso de presentar la solicitud para centros de provincias distintas, ésta se dirigirá a la Delegación Provincial en la que se encuentre ubicado el centro solicitado en primer lugar, la cual remitirá copia de la misma y la documentación necesaria a la otra Delegación Provincial.

2. El plazo de presentación de las solicitudes y documentación será el que se establezca en la orden de convocatoria, no pudiendo ser inferior a quince días naturales a contar desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

3. Las solicitudes se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de Educación y podrán presentarse en cualquiera de éstas o en los registros u oficinas a que se refiere el artículo 7.1 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un sistema de registro único y se regulan las funciones administrativas del mismo, en concordancia con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra - ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En caso de optar por presentar la solicitud en una oficina de correos, lo harán en sobre abierto para que la solicitud sea fechada y sellada antes de ser certificada.

4. Los aspirantes deberán acompañar a la solicitud, original o fotocopia compulsada de toda la documentación acreditativa de los méritos alegados, según lo establecido en el baremo del Anexo I del presente decreto, entendiéndose que solamente se tendrán en consideración aquellos méritos debidamente justificados hasta la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 6. Proyecto de dirección.

1. El solicitante formulará un proyecto de dirección por cada uno de los centros a los que aspira dirigir y tantas copias del mismo como miembros de la Comisión de selección correspondiente, en los términos que figure en la orden de convocatoria. Dicho proyecto pondrá de manifiesto el grado de conocimiento del centro y de su entorno que posee el candidato, señalando así mismo tanto los aspectos positivos como los negativos de la organización y funcionamiento del centro.

2. En el proyecto de dirección y en coherencia con el proyecto educativo del centro, se expondrán igualmente los objetivos que se esperan alcanzar con el ejercicio de la función directiva y las líneas de actuación con las que se buscará la consecución de esos objetivos, las medidas previstas para facilitar el logro de las competencias básicas del alumnado, incluyendo las estrategias básicas sobre la organización y la gestión del centro, los planteamientos pedagógicos y sus propuestas de mejoras, actividades complementarias y extraescolares, de acuerdo con los recursos humanos y materiales con que cuenta el centro, así como los procedimientos que se utilizarán en su evaluación. En la propia orden de convocatoria se expresará la extensión del proyecto así como sus características técnicas de su presentación.

3. El proyecto de dirección incluirá obligatoriamente la composición prevista del Equipo Directivo, cuyos miembros deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente decreto y manifestar expresamente su disponibilidad para formar parte del equipo directivo del candidato en el caso de que este resulte seleccionado.

Artículo 7. Admisión de aspirantes.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, las Delegaciones Provinciales de Educación y los centros educativos afectados por la convocatoria de puestos de dirección harán públicos en sus tablones de anuncios y páginas web las listas provisionales de admitidos y excluidos, detallando, en su caso, los motivos de la exclusión, señalando un plazo de diez días hábiles, a contar a partir del siguiente al de la citada publicación, para la subsanación de defectos y presentación de reclamaciones. Asimismo, aquellos aspirantes que hayan detectado errores en la consignación de sus datos personales lo pondrán de manifiesto en el mismo plazo. Dichas peticiones de subsanación se presentarán ante la Delegación Provincial de Educación correspondiente.

2. A los aspirantes que dentro del plazo señalado en el apartado primero, no subsanen el defecto que motivó la exclusión o no presenten reclamación justificando su derecho a ser incluidos en la relación de admitidos, se les tendrá por desistidos de su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las peticiones de subsanación y las alegaciones respecto a la exclusión presentadas, serán resueltas en la resolución de las Delegaciones Provinciales por la que se aprueben las listas definitivas de admitidos y excluidos, que serán expuestas en los mismos lugares que las listas provisionales, y con lo que se considerará efectuada la correspondiente notificación a los interesados.

4. Frente a dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la publicación de la mencionada lista, recurso de alzada ante el titular de la Secretaría General de Educación, cuya resolución pone fin a la vía administrativa. Tales indicaciones serán válidas respecto de los aspirantes excluidos, para los que la resolución impide la continuación del procedimiento, estando sólo ellos legitimados para interponer dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley 30/1992.

5. La circunstancia de figurar en la relación de admitidos no presupone que se reconozca a los interesados la posesión de los requisitos exigidos en el procedimiento que se convoca.

Cuando de la documentación presentada, se desprenda que no poseen alguno de los requisitos, los interesados decaerán, previa resolución dictada a tal efecto por el titular de la Secretaría General de Educación, en todos los derechos que pudieran derivarse de su participación en este procedimiento selectivo.

Artículo 8. Comisiones de Selección. Composición y funciones.

1. La selección será realizada en cada centro docente por una Comisión de Selección constituida por representantes de la Consejería competente en materia de educación y del centro correspondiente.

2. Dicha selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

3. La selección se realizará considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendrán preferencia. En ausencia de candidatos del centro o cuando éstos no hayan sido seleccionados la Comisión valorará las candidaturas de profesores de otros centros.

4. En el plazo de siete días naturales a partir de la publicación de la lista definitiva de admitidos, se constituirá la Comisión de Selección, para cada uno de los centros en los que se presenten candidatos.

5. A tal fin, la Delegación Provincial de Educación designará los representantes y suplentes de la Administración en cada Comisión de Selección, y recabará de los centros donde haya candidatos los representantes indicados en el apartado octavo de este artículo.

Para ello, el director del centro convocará al Claustro de profesores y a los representantes de los sectores no docentes del Consejo Escolar en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la solicitud de designación de los respectivos representantes.

6. Los funcionarios candidatos a ser seleccionados como directores que participen en este proceso, en ningún caso, podrán formar parte de las Comisiones de Selección. Tampoco los que figuren en los proyectos de dirección para formar parte del Equipo Directivo.

7. La constitución y funcionamiento de las Comisiones de Selección, así como el régimen de abstención y recusación aplicable a sus miembros, se regirán por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y lo dispuesto en este decreto. Para aquellos supuestos en que se produzca imposibilidad de comparecencia de alguno de los miembros, los centros escolares designarán al menos un suplente por parte del Claustro y un suplente en representación del Consejo Escolar.

8. Cada Comisión de Selección estará compuesta por los siguientes miembros para todos los centros docentes:

a) Centros educativos de 9 o más unidades:

1. En representación de la Administración educativa:

- Un Inspector de Educación, designado por la Delegación Provincial de Educación, que actuará como Presidente.

- Un vocal, designado por la Delegación Provincial de Educación, que será Inspec - tor de Educación o funcionario de carrera del mismo cuerpo y nivel de los exigidos a los aspirantes, que actuará como Secretario.

2. En representación del centro educativo y de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 6 y 7 de este artículo:

- Dos representantes del profesorado y un suplente, al menos, elegidos por el Claus tro de Profesores de entre sus representantes en el Consejo Escolar, en sesión extraordinaria.

- Dos representantes de los sectores no docentes del Consejo Escolar y un suplente, al menos, elegidos por y entre los miembros no docentes del Consejo Escolar, en acto convocado por el director del centro con esta única finalidad y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

b) Centros educativos de 8 o menos unidades:

1. En representación de la Administración educativa:

- Un Inspector de Educación, designado por la Delegación Provincial de Educación, que actuará como Presidente.

2. En representación del centro educativo y de acuerdo con lo preceptuado en los apartados 6 y 7 de este artículo:

Un representante del profesorado y un suplente, al menos, elegido por el Claustro de Profesores de entre sus representantes en el Consejo Escolar en sesión extraordinaria.

Un representante de los sectores no docentes del Consejo Escolar, y un suplente, al menos, elegidos por y entre los miembros no docentes del Consejo Escolar, en acto convocado por el director del centro con esta única finalidad y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

En los centros de 8 o menos unidades, el Secretario de la Comisión de Selección será el representante del profesorado.

9. Para la constitución y funcionamiento de la Comisión de Selección será imprescindible que estén presentes al menos la mitad de sus miembros y en todo caso, el presidente y el secretario. En el caso de empate en las votaciones que se realicen en el seno de la Comisión, decidirá el voto de calidad del presidente. El secretario redactará el acta oficial de cuantas reuniones tengan lugar por parte de la Comisión de Selección.

10. Los miembros de las Comisiones de Selección que actúen en este procedimiento selectivo tendrán derecho a percibir las dietas e indemnizaciones que les correspondan por razones del servicio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 287/2007, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

11. La Comisión de Selección constituida en cada centro donde hubiera candidatos, finalizará sus actuaciones con la conclusión del procedimiento para el que ha sido constituida, en virtud de lo dispuesto en el apartado f) del punto 13 de este artículo, así como de lo dispuesto en el artículo 9.9, que atribuyen a dicha comisión la función de elevar la propuesta definitiva de aspirantes seleccionados.

12. En cada Delegación Provincial de Educación se constituirá una comisión auxiliar para realizar una primera comprobación específica del cumplimiento de los requisitos de los candidatos y valorar los méritos objetivos, no vinculante y de carácter meramente informativo.

Esta propuesta inicial de baremaciones y revisión de los requisitos se remitirá a la Comisión de Selección para su análisis y, en su caso, validación, siendo esta última la única competente en la toma de decisiones.

13. Las Comisiones de Selección tendrán las siguientes funciones:

a. Solicitar, en caso necesario, aquella documentación que sirva para verificar que el candidato cumple los requisitos del puesto al que aspira.

b. Valorar los méritos académicos y profesionales de los candidatos de conformidad con lo establecido en el Anexo I del presente decreto, validando la baremación realizada por la comisión auxiliar.

c. Valorar el proyecto de dirección en relación con la realidad de cada centro docente a cuya dirección aspira.

d. Publicar la relación provisional de aspirantes con la puntuación alcanzada.

e. Resolver las reclamaciones presentadas.

f. Elevar a la Delegación Provincial de Educación la relación definitiva de aspirantes seleccionados.

Artículo 9. Primera fase del procedimiento de selección: valoración de méritos académicos y profesionales y del proyecto de dirección.

1. El procedimiento de selección en su primera fase consistirá en la valoración de los méritos académicos y profesionales acreditados por los candidatos y en la valoración de la calidad y adecuación del proyecto de dirección presentado conforme a los criterios que aparecen en los Anexos I y II del presente decreto.

2. En caso de que existan dos o más candidatos a la dirección, la Comisión de Selección podrá solicitar la exposición pública de cada proyecto de dirección. Una vez concluida la misma, la Comisión podrá entrevistar al candidato, con la finalidad de complementar la información contenida en el proyecto de dirección y la adecuación del mismo al contexto del centro y al puesto solicitado. A tal efecto, la Comisión citará a cada candidato con una antelación de 48 horas, preferentemente en la misma jornada.

3. Con el fin de garantizar la objetividad en la evaluación del proyecto de dirección, la valoración del mismo será previa a la valoración de los otros méritos. En este sentido, la comisión auxiliar creada en cada Delegación Provincial de Educación no remitirá el resultado de la valoración inicial de méritos a la Comisión de Selección hasta que haya sido valorado dicho proyecto por la misma.

4. La puntuación que cada concursante obtenga por el proyecto de dirección será la media aritmética de las calificaciones otorgadas por los miembros presentes en la Comisión de Selección de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo II; cuando entre las calificaciones totales otorgada por cada miembro a los candidatos exista una diferencia de ocho o más enteros serán automáticamente excluidas las calificaciones máxima y mínima, hallándose la puntuación media entre las calificaciones restantes. Al proyecto de dirección se le otorgará hasta un máximo de puntuación conforme a lo expresado en el Anexo II, debiendo obtener, al menos, la mitad de dicha puntuación para ser seleccionado.

5. La Comisión de Selección, mediante la aplicación del baremo que figura en el Anexo I de este decreto, únicamente valorará los méritos alegados por los aspirantes admitidos al procedimiento selectivo que estén debidamente justificados conforme se indican en el mismo, y que hayan presentado la documentación acreditativa de sus méritos en el plazo establecido en la orden de convocatoria.

6. En caso de producirse empates en la puntuación total de los aspirantes, se resolverán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

a. Mayor puntuación en el apartado del proyecto de dirección.

b. Mayor puntuación en los restantes apartados del baremo de méritos, en el orden en que aparecen en el Anexo I.

7. Las puntuaciones provisionales alcanzadas por los aspirantes en esta fase del concurso serán publicadas por las respectivas Comisiones de Selección en sus sedes de actuación, que en todo caso serán los centros docentes.

8. En el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la citada publicación, los interesados podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes sobre la puntuación que se les haya asignado en la fase de concurso, mediante escrito dirigido a la correspondiente Comisión de Selección.

9. Una vez estudiadas las alegaciones presentadas en tiempo y forma, la Comisión de Selección elevará a la persona titular de la Delegación Provincial de Educación correspondiente, la propuesta definitiva de aspirante seleccionado, uno por centro, para la realización del programa de formación inicial, con indicación de si está o no exento del mismo total o parcialmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, apartados octavo y noveno.

10. Cada Delegación Provincial de Educación elevará a la Secretaría General de Educación propuesta única de participantes seleccionados, uno por centro, con indicación en su caso de exención total o parcial de la realización del programa de formación inicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, apartados octavo y noveno, y previa comprobación de que el candidato propuesto cumple los requisitos fijados en la convocatoria.

Artículo 10. Resolución de la primera fase del proceso selectivo o de selección.

1. A la vista de las propuestas de las Delegaciones Provinciales, la Secretaría General de Educación dictará resolución que contendrá la relación de candidatos seleccionados tras el proceso, y que será publicada en el Diario Oficial de Extremadura. Así mismo, comunicará esta resolución individualmente por escrito a cada candidato seleccionado y al centro para el cual ha sido propuesto. El plazo máximo de duración del procedimiento referido a la primera fase, será de seis meses contados desde el día siguiente a la publicación de la orden de convocatoria.

La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes. En todo caso, deberán quedar acreditadas en el procedimiento como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento y la valoración final de los méritos de los candidatos.

2. En dicha resolución serán nombrados directores definitivos aquellos candidatos seleccionados que estén exentos de efectuar el programa de formación inicial en su totalidad, y directores provisionales a todos los que deban superar dicho programa. Todos estos nombramientos se efectuarán con efectos de 1 de julio del año en curso.

Artículo 11. Segunda fase del proceso de selección: programa de formación inicial.

1. Los aspirantes seleccionados deberán realizar y superar un programa de formación inicial, integrado por un curso teórico de formación y un periodo de prácticas.

2. El curso teórico tratará, como mínimo, sobre los aspectos fundamentales del sistema educativo, las características específicas de la ordenación educativa en Extremadura, las competencias básicas, la organización, funcionamiento y gestión de los centros docentes, la gestión de los recursos humanos y materiales, los procedimientos de gestión administrativa y económica, la normativa legal en materia de centros, alumnos y profesores, las habilidades sociales y de comunicación, los modelos de liderazgo relevantes para la función directiva y otros aspectos relacionados con la función directiva.

3. Dicho curso de formación estará organizado por la Consejería competente en materia de educación, estableciéndose en la correspondiente orden de convocatoria el contenido de los cursos de formación, los requisitos de superación del programa y los calendarios de celebración de los mismos.

4. El período de prácticas comenzará, con carácter general, el 1 de julio del año en el que resulte seleccionada la candidatura al puesto de dirección y tendrá una duración mínima de seis meses de servicios efectivos, con plenitud de funciones, en el centro en el que ejerzan la función de director. Las prácticas consistirán en el ejercicio de la dirección y en la realización de una memoria sobre la función directiva desarrollada y su relación con el programa de dirección del candidato.

5. La Inspección Educativa realizará la supervisión y seguimiento continuado del período de prácticas, con las funciones de:

- Orientar y asesorar a quienes ocupan la dirección en prácticas para el adecuado desempeño de sus funciones en los centros respectivos.

- Orientar la elaboración de la memoria final que tendrán que elaborar y presentar al término del período de prácticas.

- Emitir informe acerca de la labor desempeñada por el director en prácticas, con carácter general antes del 15 de febrero del curso académico en el que se desarrollan las mismas.

6. En el caso de que alguna de las personas aspirantes no pudiera completar, en el mismo curso académico, el período de seis meses indicado anteriormente, la Delegación Provincial correspondiente, previa solicitud del interesado y tras el estudio de las circunstancias, podrá conceder un aplazamiento para su realización en el curso siguiente.

7. Al término del período de prácticas, y con carácter general antes del 20 de febrero del curso académico en el que se desarrollan las prácticas, las personas aspirantes habrán de realizar una memoria final de la fase de prácticas que incluirá:

a) Un plan de mejora del centro, relacionado con el proyecto de dirección presentado con la solicitud de participación.

b) Un análisis de la labor desarrollada durante el período de prácticas.

c) Propuestas de mejora del proceso de selección y del programa de formación inicial.

8. Los aspirantes seleccionados que acrediten una experiencia de al menos dos años en el ejercicio de la dirección de centros docentes públicos estarán exentos de la realización del programa de formación inicial.

9. Los profesores que estando acreditados para el ejercicio de la dirección de los centros docentes públicos no hubieran ejercido, o la hayan ejercido por un periodo inferior a dos años, estarán exentos de la fase teórica del programa de formación inicial.

Artículo 12. La evaluación del programa de formación inicial.

1. La evaluación del programa de formación inicial de los directores en prácticas corresponderá a la Comisión de Evaluación del Desempeño de la Función Directiva, como se establece en el Capítulo III del presente decreto.

2. Para superar el programa de formación inicial, será imprescindible haber superado el curso de formación, así como el período de prácticas.

3. Quienes no superen alguna de las fases, el curso teórico de formación o de prácticas, del período de formación inicial, permanecerán como directores en prácticas hasta el 30 de junio del curso académico correspondiente, decayendo en sus derechos de participación en el procedimiento selectivo.

Artículo 13. Resolución de la segunda fase y finalización del proceso selectivo.

1. Los aspirantes seleccionados que superen el programa de formación serán nombrados directores definitivos por resolución de la Secretaría General de Educación. Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial de Extremadura.

2. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de reposición, en el plazo de un mes.

Dicho plazo comenzará a contar a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 14. Duración del mandato de los aspirantes seleccionados.

1. La Secretaría General de Educación nombrará Director del centro que corresponda por un periodo de cuatro años incluido, en su caso el periodo provisional, al aspirante que haya superado el programa de formación inicial; e igualmente y por el mismo periodo a aquellos que hubieran quedado exentos de la realización de dicho programa en su totalidad.

2. Los directores así nombrados serán evaluados al final de su mandato, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en el Capítulo III del presente decreto.

Artículo 15. Renovación de los nombramientos de directores.

1. El nombramiento de los directores podrá renovarse por dos periodos de igual duración al final de cada uno de ellos, siempre que obtengan la evaluación positiva de la función directiva desempeñada en el período correspondiente de acuerdo con lo que se establece en el Capítulo III del presente decreto, de acuerdo con el artículo 136.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

2. Superado el límite máximo de los tres períodos ordinarios de mandato, para desempeñar el cargo de director se deberá participar de nuevo en un proceso de selección ordinario.

3. Para cada período de mandato, el director efectuará la correspondiente propuesta de nombramiento de los otros miembros del equipo directivo, que se ajustará a lo dispuesto en el presente decreto.

4. La solicitud de renovación se formulará de acuerdo con el modelo aprobado en la convocatoria correspondiente, dirigido a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente.

5. Los directores que no presenten solicitud de renovación, así como quienes no obtengan una evaluación positiva, cesarán, a la finalización de su mandato, en la dirección de su centro a los efectos de su provisión en el correspondiente proceso de selección.

6. El órgano competente en materia de selección de directores dictará resolución renovando por cuatro años el nombramiento de los directores que cumplan los requisitos antes expresados, hasta completar el máximo de mandatos establecidos en el punto dos del presente artículo.

Artículo 16. Acreditación personal para la dirección docente.

1. Los funcionarios docentes podrán obtener la acreditación personal para la dirección docente de acuerdo con los requisitos y procedimiento que establecen el presente artículo y las normas que lo desarrollen.

2. El procedimiento de acreditación tendrá la finalidad de garantizar la formación, capacidad, habilidades y, en su caso, experiencia de los candidatos para el ejercicio de la dirección de centros educativos públicos, atendiendo a criterios de idoneidad para la función directiva y mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. Dicho procedimiento será llevado a cabo por una Comisión técnica de valoración nombrada a tal efecto según lo indicado en el apartado 6 del presente artículo.

3. Para obtener la acreditación personal para la dirección docente, las personas aspirantes tienen que haber ocupado la dirección de un centro educativo público, al menos un periodo ordinario de mandato, con evaluación positiva según lo indicado en el Capítulo III del presente decreto, y superar el proceso de acreditación que reglamentariamente determine la Consejería con competencias en materia de educación, y que contemplará en todo caso:

a) Experiencia directiva adicional al requisito exigido para participar en el procedimiento, experiencia en el ejercicio de otros órganos unipersonales de gobierno y experiencia en otros entornos y contextos diversos en que se proyecta el ejercicio de la dirección de centros públicos. Se tendrá en cuenta tanto la duración como la dificultad de su desempeño.

b) Conocimientos para ejercer la dirección de centros públicos y posesión de un perfil de competencias adecuado para el ejercicio profesional de la dirección de centros públicos. A este respecto, al menos se realizará una entrevista por la Comisión técnica de valoración, en la cual se podrá someter al candidato a preguntas y situaciones reales.

4. Los procesos de obtención de la acreditación personal para la dirección docente tienen que ser objeto de convocatoria pública por parte de la Consejería con competencias en materia educativa, en la que podrán participar todos los candidatos que reúnan los requisitos para hacerlo.

5. Tanto los conocimientos como el perfil profesional serán determinados en la convocatoria pública a que alude el apartado anterior, si bien incidirán al menos en los siguientes aspectos:

a) Liderazgo pedagógico para la gestión y dirección de equipos humanos en el contexto educativo.

b) Planificación, control y calidad en el ámbito curricular y pedagógico.

c) Gestión de recursos económicos en el contexto del centro educativo.

6. La Comisión técnica de valoración estará integrada por cinco miembros designados por la Consejería con competencias en materia educativa. Como mínimo tienen que formar parte de la Comisión:

a) Un inspector de educación con experiencia directiva, que actuará como Presidente.

b) Un funcionario del subgrupo A-1 con experiencia en dirección de equipos humanos y conocimientos de centros educativos.

c) Tres directivos docentes. En caso de tratarse de aspirantes provenientes de centros públicos de infantil y primaria se garantizará la presencia de funcionarios del cuerpo de maestros en la Comisión.

7. Dicha Comisión técnica propondrá la declaración o denegación motivada de la aptitud de cada candidato. Los declarados aptos serán propuestos a la persona titular de la Consejería con competencias en materia educativa para que, mediante resolución, les reconozca la condición de acreditación personal para la dirección docente. Dicha acreditación se perderá como resultado de la evaluación negativa del ejercicio de la dirección en el periodo de mandato, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del presente decreto, por jubilación o por renuncia expresa.

8. Los funcionarios docentes que dispongan de la acreditación personal para la dirección docente pueden acceder al ejercicio de la condición de personal directivo docente de cualquier centro público, con los mismos requisitos y procedimiento previstos con carácter general.

9. La acreditación personal para la dirección docente será un mérito equivalente, en puntuación, a la concurrencia de todos los demás méritos correspondientes a la experiencia en cargos directivos y trayectoria profesional, puntos 1 y 2 del baremo de méritos según el Anexo I del presente decreto, en la primera fase del proceso de selección de directores.

Artículo 17. Listado de vacantes.

Una vez concluido el proceso de renovación, las Delegaciones Provinciales de la Consejería con competencias en materia educativa elaborará el listado de vacantes en la dirección de los centros de su ámbito, a los efectos de su provisión en el próximo proceso de selección y nombramiento de directores.

Artículo 18. Cese o suspensión provisional del director.

1. El cese del director seleccionado se producirá en los siguientes supuestos:

a) Finalización del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga o prórrogas del mismo.

b) Renuncia motivada, aceptada por la Administración educativa.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

d) Revocación motivada por la Administración educativa competente, a iniciativa de la propia Administración, o a propuesta del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.

e) Jubilación del titular.

2. En el caso de instrucción de expediente disciplinario al director, la Consejería competente en materia de educación podrá acordar la suspensión provisional de sus funciones en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este supuesto, la persona titular de la vicedirección, en los centros que cuenten con este cargo, o de la jefatura de estudios asumirá las funciones de la dirección mientras se mantenga dicha suspensión cautelar.

3. Si el director cesara antes de finalizar su mandato por las causas b), c), d) o e) enumeradas en el apartado 1 de este artículo, en aquellos centros docentes que no cuenten con una vicedirección o jefatura de estudios, la Secretaría General de Educación podrá nombrar a un director en funciones preferentemente entre los funcionarios docentes de carrera en activo que cumpla con los requisitos de participación del artículo 4 de este decreto, con asunción de sus funciones, hasta que sea provisto el cargo de dirección en la siguiente convocatoria pública.

Dicha suplencia se valorará como experiencia en el puesto de director, en todos los aspectos regulados en el presente decreto y normas que lo desarrollen, por el tiempo de su duración.

4. Con objeto de que el cambio de dirección no afecte el desarrollo normal del servicio educativo en los centros, las personas que formen parte del equipo directivo antes de la incorporación a esos puestos de los aspirantes seleccionados por el procedimiento regulado en este decreto, habrán de facilitar la transición de la manera más eficaz posible, aportando toda la información que sea necesaria, así como los instrumentos y herramientas de gestión que hayan elaborado o utilizado durante el tiempo en el que han desempeñado esas funciones.

Artículo 19. Jubilación del director.

Si el director se jubilase antes de concluir su mandato, en aquellos centros docentes que no cuenten con una vicedirección o jefatura de estudios, el órgano competente de la Administra - ción educativa podrá nombrar como director en funciones a un funcionario de carrera en activo que cumpla con los requisitos de participación del artículo 4 de este decreto, con asunción de sus funciones, hasta que sea provisto el cargo de dirección en la siguiente convocatoria pública. Dicha suplencia se valorará como experiencia en el puesto de director, en todos los aspectos regulados en el presente decreto y normativas que lo desarrollen, por el tiempo de su duración.

Artículo 20. Nombramiento del equipo directivo.

1. El director, previa comunicación al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia educativa, de entre el profesorado con destino en el centro, de los cargos de jefe de estudios y secretario y en su caso vicedirector, debiendo coincidir la propuesta de nombramiento con la que conste en el proyecto de dirección presentado por el candidato.

La Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia educativa efectuará los nombramientos propuestos por el director. En caso de no ser así, la Delegación Provincial, en un plazo de 15 días, solicitará al director nueva propuesta de equipo directivo que cumpla los requisitos establecidos.

2. Todos los miembros del equipo directivo serán nombrados por el mismo periodo de tiempo que el director y cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca su cese. Si durante el periodo de mandato del director queda vacante el cargo de jefe de estudios o de secretario, el director formulará la correspondiente propuesta a la Delegación Provincial de Educación a los efectos de nombramiento.

3. Asimismo, la Delegación Provincial de Educación, a propuesta del director mediante escrito razonado y previa comunicación al Claustro y al Consejo Escolar del centro, podrá cesar a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el director.

Artículo 21. Nombramiento con carácter extraordinario.

1. La Secretaría General de Educación, a propuesta de la Delegación Provincial de la Conse - je ría competente en materia educativa, nombrará director por un periodo máximo de un año a un profesor funcionario que haya impartido docencia directa en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro, cuando tengan lugar alguno de los supuestos siguientes:

a) En ausencia de candidaturas al cargo de director.

b) Cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante.

c) Cuando el candidato propuesto por la Comisión de Selección no haya superado el programa de formación inicial.

2. Los directores nombrados con carácter extraordinario podrán solicitar la renovación de su mandato por un máximo de cuatro cursos debiendo presentarse, una vez agotado el tiempo máximo de mandato, al correspondiente proceso de selección. En el caso de no hacerlo, no podrán ser nombrados nuevamente directores con carácter extraordinario para dicha vacante.

3. En los centros docentes de nueva creación y Centros de Profesores y Recursos, la Adminis tra ción Educativa podrá convocar concurso de méritos específico para la provisión en comisión de servicio de los órganos de gobierno en estos centros. En todo caso la Ad ministración Educativa velará por el cumplimiento de los requisitos expuestos en el artículo 4 del presente decreto, y por la existencia de un proyecto de dirección elaborado por el candidato y la conformidad de un equipo directivo para el desarrollo de sus funciones.

CAPÍTULO III. EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN DIRECTIVA Artículo 22. Características y objeto de la evaluación.

1. La evaluación de la función directiva constituye un factor esencial para su mejora permanente, tiene un carácter continuo y formativo, atiende a los principios de eficacia, eficiencia y responde a las necesidades institucionales y profesionales.

2. Los procesos de evaluación de la función directiva se guiarán por la máxima objetividad y transparencia de criterio.

3. Los procesos de evaluación de la función directiva tendrán por objeto analizar y valorar la conducta profesional en los distintos ámbitos de actuación de la dirección, y el rendimiento o el logro de resultados en el contexto singular del propio centro, así como estimular y orientar la mejora de su práctica.

4. La función directiva será objeto de una evaluación continua e integrada en los procesos de evaluación externa del centro.

5. La evaluación positiva será un requisito imprescindible para la renovación del cargo de los directores que deseen continuar en el ejercicio del mismo, en los términos que se establecen en el artículo 15 del presente decreto.

Artículo 23. Ámbitos y dimensiones de la evaluación de la función directiva.

1. La evaluación tendrá como referente las funciones que atribuye la normativa vigente a quienes desempeñan tareas en la función pública docente y, en especial, en la dirección de centros educativos, el desarrollo del proyecto de dirección y los documentos pedagógicos, de organización y funcionamiento elaborados en el propio centro.

2. Los ámbitos y dimensiones para la evaluación de la función directiva serán los que se determinan a continuación:

a. PLANIFICACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO. Se evalúa la función directiva en relación con la gestión económica del centro, la dirección y coordinación de la documentación administrativa y pedagógica, así como del resto de las actividades del centro, el control y mantenimiento de las instalaciones, equipos y recursos del centro, la garantía del cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes y otras funciones propias de la dirección en este ámbito.

b. GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS. Se valora la labor directiva en relación con la jefatura de todo el personal adscrito al centro y, en especial, con la gestión, coordinación y ejercicio de sus competencias en el control de asistencia y las garantías de atención del servicio educativo, los horarios, los trámites y requerimientos administrativos, el cumplimiento de la normativa vigente, el liderazgo, la dirección y control del equipo directivo y de los responsables de los órganos de coordinación docente, el grado de satisfacción generado, el fomento de la participación y el trabajo en equipo, los procedimientos de evaluación y mejora y otros aspectos a tener en cuenta en esta dimensión.

c. DIRECCIÓN PEDAGÓGICA. Se evalúa la labor directiva en el contexto singular del centro educativo, en relación con la dirección, supervisión, control y seguimiento de la planificación pedagógica, las programaciones didácticas, las actividades y procesos de enseñanza- aprendizaje, la evaluación de los aprendizajes del alumnado, la utilización de recursos didácticos y nuevas tecnologías, las actividades complementarias, los procedimientos de revisión y mejora de procesos y resultados, los criterios pedagógicos para los horarios del alumnado, la innovación pedagógica y didáctica, el fomento y desarrollo de actuaciones que propicien la formación integral en conocimientos y valores del alumnado, así como su tutoría y orientación académica y profesional, la garantía de equidad en la atención a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo o de compensación educativa y otros aspectos a tener en cuenta en el ámbito de esta dimensión.

d. GESTIÓN DE LA CONVIVENCIA. Valora la labor directiva en esta dimensión, en especial en el fomento del clima adecuado para el estudio y el aprendizaje, la garantía de mediación, los procedimientos y normas de convivencia, el cumplimiento de la normativa vigente acerca de las actuaciones disciplinarias de alumnado, la atención a alumnado y familias, así como el impulso de actividades que los dinamicen e impliquen en el centro, la activación de medidas para contribuir a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, las actuaciones y procedimientos para atender a las necesidades del alumnado en función de sus características personales y de la realidad socioeconómica y cultural del entorno en el que vive, y otras a tener en cuenta en el ámbito de esta dimensión.

e. ÓRGANOS COLEGIADOS DE PARTICIPACIÓN, GOBIERNO Y COORDINACIÓN. Valora la labor de la dirección del centro como presidente del Claustro de profesores y del Consejo Escolar, así como de la Comisión de Coordinación Pedagógica u otros órganos de participación, dirección y coordinación de los centros educativos, en especial en su capacidad para promover la participación, la adopción de acuerdos en el ámbito de sus competencias y ejecutarlos.

f. CALIDAD, EVALUACIÓN Y PLANES DE MEJORA CONTINUA. Valora la labor directiva en el impulso de evaluaciones internas del centro, desde la perspectiva de los procesos y de los resultados, tanto desde el punto de vista pedagógico como de los servicios que presta el centro, la colaboración en evaluaciones externas, el fomento y desarrollo de procedimientos para la propia evaluación de la función directiva y para la evaluación del profesorado, la puesta en marcha de planes de mejora, los programas e iniciativas de innovación, investigación y formación que mejoren el funcionamiento y el servicio educativo que presta el centro.

g. REPRESENTACIÓN DEL CENTRO Y CONEXIÓN CON EL ENTORNO. Se evalúa la labor de la dirección como representante del centro y como representante de la Administración educativa en el mismo, su capacidad de establecer vínculos de colaboración con el entorno socio-educativo y productivo del centro, en especial otros centros docentes, empresas y organizaciones empresariales, la promoción y difusión de información y el acceso a los recursos del centro, conforme lo previsto en la normativa vigente del mismo, así como el desarrollo de ofertas formativas adecuadas a las necesidades sociales y otras competencias importantes para el centro en el ámbito de esta dimensión.

Artículo 24. La Comisión de Evaluación del desempeño de la función directiva.

1. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa será el órgano responsable de realizar la evaluación de la función directiva, en coordinación con los Servicios de Inspección Educa - tiva de las Delegaciones Provinciales de Educación. En este sentido, la evaluación del desempeño de la función directiva será dirigida y coordinada por una Comisión de Evaluación creada a tal efecto.

2. La Comisión de Evaluación del Desempeño de la función directiva estará compuesta por los siguientes miembros:

a. La persona titular de la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa, o persona en quien delegue, que actuará como Presidente.

b. Dos asesores técnicos docentes de la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa, nombrados por la persona titular de la misma.

c. El Jefe de Servicio de Inspección General y Evaluación de la Secretaría General de Edu - cación, o persona en quien delegue, que actuará de Secretario de la Comisión.

d. El Jefe de Servicio de Coordinación Educativa de la Secretaría General de Educación, o persona en quien delegue, que actuará como vocal.

e. Dos inspectores de educación, nombrados por la persona titular de cada Delegación Provincial de Educación, que actuarán como vocales.

f. Dos directores en activo, nombrados por la persona titular de la Secretaría General de Educación.

3. La Comisión de Evaluación del Desempeño de la función directiva coordinará el seguimiento continuo de los directores de los centros educativos, a través de las instrucciones que transmita a la Inspección de Educación, realizando la evaluación final al término de cada mandato en puestos de dirección, y emitiendo el informe final de evaluación del desempeño.

Para ello se reunirá cuantas veces su presidencia estime necesarias, en aras del correcto desarrollo del proceso.

4. Dicha Comisión de Evaluación tendrá en cuenta:

a. La memoria justificativa que deberá presentar el interesado, versará sobre el trabajo desarrollado durante el desempeño del cargo y del grado de cumplimiento de los objetivos marcados en el programa de dirección, tomando como referencia los ámbitos y dimensiones de evaluación establecidos en el artículo 23 del presente decreto.

Una vez evaluada la documentación aportada, la Comisión podrá entrevistar al director evaluado, con la finalidad de complementar la información contenida en la memoria justificativa. A tal efecto, la Comisión citará al evaluado con una antelación de cuarenta y ocho horas.

b. Los informes de seguimiento de la Inspección de Educación (uno por curso escolar en el desempeño de la función directiva), que irán referidos a los ámbitos y dimensiones expuestos en el artículo 23 del presente decreto.

c. Realización de los cursos de perfeccionamiento y profundización convocados por la Administración Educativa con el fin de actualizar los conocimientos técnicos y profesionales necesarios para el desempeño de sus cargos.

d. El resultado de consultas y entrevistas con representantes en el Consejo Escolar de cada uno de los sectores de la comunidad educativa del centro (profesores, alumnos y padres/ madres), incluido el equipo directivo y, en todos los casos, la persona cuya función es evaluada. Dichas consultas y entrevistas se llevarán a cabo por la Comisión de Eva - luación mediante cuestionarios, y se centrarán en aspectos objetivos relacionados con los ámbitos y dimensiones para la evaluación directiva que aparecen en el artículo 23.

5. En todo caso, el proceso de evaluación será desarrollado por la orden de convocatoria correspondiente y finalizará antes de la convocatoria para la selección y renovación de directores correspondiente a cada curso escolar. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa establecerá el calendario que ha de regir la aplicación de dicho procedimiento, de forma que se garantice la inclusión de todos los puestos de director, que puedan resultar vacantes como consecuencia de la aplicación de la evaluación antes citada, en el proceso de selección y renovación.

6. La Comisión de Evaluación del Desempeño de la función directiva emitirá un informe final de evaluación del desempeño, con carácter vinculante, que se notificará mediante resolución de la persona titular de la Agencia Extremeña de Evaluación Educativa a la dirección del centro con anterioridad a la siguiente convocatoria de selección y renovación de directores en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Contra dicha resolución los interesados podrán interponer recurso de alzada, ante la persona titular de la Consejería con competencias en materia educativa, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación de dicho informe, de conformidad con los artículos 107, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. La Agencia Extremeña de Evaluación Educativa deberá expedir certificado con la calificación final obtenida y, en su caso, expresión del resultado de la evaluación positiva de la función directiva.

8. En el caso de valoración negativa se emitirá un informe razonado por dimensiones de evaluación para el director evaluado.

9. El plazo máximo para la resolución del proceso será de treinta días naturales a contar a partir de la finalización de la recogida de datos de los participantes.

10. Los criterios e indicadores de evaluación y los sistemas de valoración que se aplicarán en los procesos de evaluación, mediante la orden de convocatoria correspondiente, desarrollarán cada uno de los ámbitos y dimensiones de evaluación, teniendo que adecuarse a lo que se establece en los Anexos III y IV.

11. Tras la evaluación de cada uno de los instrumentos citados en el punto cuarto, se procederá a obtener una calificación numérica entre 0 y 100 puntos, atendiendo a la siguiente ponderación:

Instrumento Ponderación Memoria justificativa 30% de la puntuación final Cursos de perfeccionamiento y profundización 10% de la puntuación final Informes de seguimiento de la inspección educativa 25% de la puntuación final Cuestionarios de la Comunidad Educativa 20% de la puntuación final Cuestionario de Autoevaluación del Director 15% de la puntuación final 12. Para obtener una evaluación positiva en el desempeño de la función directiva, será preciso obtener al menos el 50 % del total de puntuación.

Artículo 25. Evaluación continua de la función directiva.

1. El Servicio de Inspección Educativa realizará de forma continuada, bajo la dirección y coordinación de la Comisión de Evaluación del Desempeño de la función directiva, el oportuno seguimiento del ejercicio de la dirección de cada uno de los directores, durante sus cuatro años de mandato, al objeto de supervisar, asesorar y orientar su labor y colaborar en la mejora continua de la práctica directiva.

2. Para realizar el seguimiento, la Inspección educativa podrá recabar cuanta información y documentación estime conveniente de la dirección del centro y de los restantes miembros del equipo directivo, así como del profesorado, padres, madres, personal de administración y servicios del centro y, en su caso, alumnado.

3. Cada curso escolar, la Inspección educativa elaborará un informe del seguimiento realizado, que habrá de tener como referencia los ámbitos y dimensiones de evaluación que se contemplan en el artículo 23 del presente decreto.

4. El informe será notificado tanto a la Comisión de Evaluación como a la dirección del centro con la finalidad de facilitar y estimular la mejora del desempeño de la función directiva, así como orientar y asesorar para la corrección de posibles errores o actuaciones inadecuadas.

Artículo 26. Formación previa, inicial y continua para el ejercicio de la función directiva.

1. La Consejería competente en materia de educación, dentro del Plan Regional de Formación del Profesorado, convocará actividades de formación para equipos directivos, que potencien la actualización de conocimientos técnicos y profesionales en dirección, gestión educativa y liderazgo en el centro, a los que deberán acudir el director y el resto del equipo directivo. La participación en estas actividades se incluirá en la evaluación de la función directiva a efectos de renovación del mandato.

En todo caso, la participación en actividades de formación permanente de la función directiva y su superación será un aspecto a valorar en la carrera docente de los directores.

2. La Administración educativa garantizará, mediante la oferta adecuada de planes formativos, el derecho a la formación previa en asuntos relacionados con el trabajo de los equipos directivos para futuros candidatos. En este sentido, la Administración educativa promoverá la participación de los funcionarios docentes en programas de formación en dirección y gestión de centros educativos públicos y facilitará la participación de los directivos docentes en másteres u otros programas de actualización de su formación.

3. El profesado que ejerza cargos directivos estará obligado a participar, al menos una vez a lo largo de cada uno de sus periodos de mandato, en cursos de perfeccionamiento y profundización con el fin de actualizar los conocimientos técnicos y profesionales necesarios para el desempeño de sus cargos. La Administración educativa ofertará, con la periodicidad suficiente para el cumplimiento de esta obligación, planes de formación que promuevan la calidad de la función directiva. La participación en estos cursos se incluirá en la evaluación de la función directiva.

Disposición adicional primera. Autorización para el tratamiento de datos de carácter personal.

A los efectos de cumplir con el precepto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, el profesorado que participe en las convocatorias para ocupar puestos de dirección en centros docentes, por el hecho de participar en ellas, autoriza al tratamiento, automatizado o no, de los datos personales que aporte en sus respectivas solicitudes de participación.

Disposición adicional segunda. Referencias de género.

Los preceptos de esta norma que utilizan la forma del masculino genérico se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición transitoria primera. Directores nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Los directores nombrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto renovarán su mandato en los términos establecidos en el mismo.

Disposición transitoria segunda. Valoración de la función directiva.

La valoración de la función directiva de directores de centros públicos educativos no universitarios nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido por la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, se efectuará conforme a los criterios y el procedimiento previstos en el presente decreto.

Los directores que hayan cesado en el ejercicio de su cargo con anterioridad a la publicación de este Decreto se considerarán evaluados positivamente, siempre que cumplan los restantes requisitos, que no exista informe en contra de la Inspección Educativa, que no hayan sido objeto de sanción grave o muy grave o se esté tramitando expediente disciplinario por falta grave o muy grave presuntamente cometida en los períodos en que desempeñaron su mandato como director. Estos supuestos podrán someterse al procedimiento de valoración regulado en el presente decreto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para el desarrollo reglamentario del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de julio del año 2013.

Anexos Omitidos.

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