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Servicio complementario de transporte escolar

12/06/2013
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Orden de 14 de mayo de 2013, de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se dictan normas para la organización y funcionamiento del servicio complementario de transporte escolar en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 11 de junio de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE MAYO DE 2013, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO COMPLEMENTARIO DE TRANSPORTE ESCOLAR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 82.2, establece que en la educación básica, en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.

El Estatuto de Autonomía de Aragón en sus artículos 21 y 73 establece que los poderes públicos aragoneses desarrollarán un modelo educativo de calidad y de interés público que garantice el libre desenvolvimiento de la personalidad de los alumnos, en el marco del respeto a los principios constitucionales y estatutarios y a las singularidades de Aragón, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección, evaluación y la promoción y apoyo al estudio.

Mediante el Real Decreto 1982/1998 Vínculo a legislación, de 18 de setiembre, se procedió al traspaso de servicios y funciones de la educación no universitaria a la Diputación General de Aragón, entre los que se incluye el servicio de transporte escolar.

Por acuerdo de Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, de 9 de febrero de 1999, se faculta a los Directores de los Servicios Provinciales para suscribir Convenios de colaboración en materia de transporte escolar, en representación de la Diputación General de Aragón.

La Orden de 31 de julio de 2000, modificada por la Orden de 13 de mayo Vínculo a legislación de 2002, y la posterior Orden de 9 de junio Vínculo a legislación de 2003, del Departamento de Educación y Ciencia, dictaban instrucciones para la organización y funcionamiento del servicio de transporte escolar, delegando en los Directores de los Servicios Provinciales de Educación y Ciencia la facultad de contratación del servicio de transporte escolar.

Por su parte, el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril Vínculo a legislación, determina los requisitos necesarios para realizar el transporte de menores y por lo tanto el servicio de transporte escolar.

La Orden de 8 de mayo Vínculo a legislación de 2002, de los Departamentos de Educación y Ciencia y de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, regula la progresiva implantación de la figura del acompañante en el transporte escolar y de menores.

Analizada la experiencia de la aplicación de la Orden de 9 de junio de 2003, se han detectado diversos aspectos que requieren una adaptación de la normativa vigente para conseguir una mejora en la gestión del servicio complementario de transporte escolar.

Esta nueva orden tiene en cuenta que el territorio aragonés mantiene una gran dispersión geográfica en pequeños municipios y entidades administrativas inframunicipales, aspecto que condiciona enormemente la prestación del servicio público educativo, especialmente en los tramos básicos y obligatorios de la enseñanza, por lo que la prestación educativa de transporte escolar se constituye en un servicio clave para garantizar una educación de calidad a los escolares aragoneses.

Asimismo, la evolución de las condiciones socioeconómicas de las familias y de las propias necesidades sociales requiere la actualización de la regulación vigente en materia de organización y funcionamiento del servicio de transporte escolar, especialmente en aras de garantizar la igualdad del alumnado que reside en el medio rural o en pequeños núcleos de población.

En su virtud, y teniendo en cuenta lo expuesto, la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, en uso de las competencias que le confiere el Decreto 336/2011, de 6 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, dispone:

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. El objeto de esta orden consiste en establecer las medidas necesarias para garantizar el derecho a la educación de los alumnos que se encuentran en desventaja para acceder a los distintos niveles del sistema educativo en condiciones de igualdad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El servicio educativo de transporte escolar es una prestación pública que será realizada de acuerdo con las posibilidades técnicas y con sometimiento a las disponibilidades presupuestarias del correspondiente ejercicio, mediante las siguientes modalidades:

- Rutas de transporte escolar establecidas mediante contratos, convenios y reserva de plazas en líneas regulares.

- Ayudas individualizadas de transporte escolar para los casos en que no exista ruta de transporte organizado.

3. La utilización del servicio complementario de transporte escolar o la percepción de Ayuda individualizada de transporte escolar, en los términos contemplados en esta orden, es incompatible con la concesión de becas para este mismo fin por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y con aquellas otras de la misma finalidad que pudieran recibirse de otras Entidades o personas públicas o privadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Tienen derecho a recibir las prestaciones propias del servicio de transporte escolar de forma gratuita aquellos alumnos que, por no disponer de oferta educativa en su localidad de residencia, deban desplazarse a un centro docente público ubicado en otra localidad próxima, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón o Comunidad Limítrofe, según los criterios de escolarización que fijen los Servicios Provinciales de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, o bien en aquellas otras circunstancias que determine la administración educativa por necesidades de escolarización debidamente acreditadas, y que cursen estudios en los siguientes niveles de enseñanza:

- Segundo Ciclo de Educación Infantil

- Educación Primaria.

- Educación Secundaria Obligatoria.

- Programas de Cualificación Profesional Inicial.

- Educación Especial en centros y aulas específicos de Educación Especial.

- Bachillerato.

- Ciclos Formativos de Grado Medio.

2. Asimismo, tendrán derecho a este servicio los alumnos que deban ser alojados en escuelas hogar o en residencias dependientes del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, como prestación de fin de semana.

3. No tendrá derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar:

a) El alumnado cuya escolarización se efectúe voluntariamente en un centro distinto al que le corresponde por su residencia habitual, entendiendo por aquel un centro educativo distinto al que, según los criterios de escolarización determinados por los Servicios Provinciales, sea asignado por la Administración Educativa.

b) El alumnado escolarizado considerando el domicilio laboral del padre, madre o representante legal.

c) El alumnado matriculado en centros docentes con oferta específica de enseñanza para personas adultas.

Artículo 3. Rutas de transporte.

1. La prestación del servicio de Transporte Escolar se desarrollará mediante alguno de los siguientes procedimientos:

- Contratación del servicio a empresas del sector.

- convenio de colaboración con Corporaciones y Entes Locales, Confederaciones, Federaciones o Asociaciones de Padres de Alumnos u otras Organizaciones Sociales sin fines de lucro, para la prestación de este servicio.

- Contratación del servicio a través de la reserva de plazas en transportes públicos regulares de viajeros de uso general.

2. Se delega en los Directores de los Servicios Provinciales de Educación, Universidad, Cultura y Deporte la facultad de contratación del servicio de transporte escolar, así como su seguimiento, evaluación y, en su caso, resolución, en los términos establecidos en el ordenamiento legal vigente. Asimismo, por Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, de 9 de febrero de 1999, los Directores de los Servicios Provinciales están facultados para suscribir Convenios de colaboración en materia de transporte escolar, en representación del Gobierno de Aragón.

3. La prestación del servicio mediante rutas de transporte deberá cumplir las normas y requisitos establecidos en la normativa estatal y autonómica vigente y estará sujeta, en todo caso, a los requisitos, procedimientos y tarifas que estipule el Departamento con competencia en materia de transporte de la Comunidad Autónoma.

4. Las empresas o entidades que presten este servicio estarán obligadas a informar puntualmente de cualquier incidencia que se produzca al Director del Centro Educativo mediante comunicación escrita. Dicha incidencia será puesta en conocimiento del Servicio Provincial de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del que dependa el centro educativo si se estima necesario para la adecuada prestación del servicio público.

5. La contratación del servicio mediante rutas de transporte podrá ser establecida con carácter plurianual, organizándose de forma que se garantice la concurrencia al conjunto de la oferta que cada Servicio Provincial de Educación, Universidad, Cultura y Deporte determine.

6. Los pliegos de contratación y, en su caso, los textos de los respectivos convenios, fijarán, además de las generales, las condiciones específicas de la prestación de este servicio, ateniéndose en todo caso a lo establecido en la Orden de 8 de mayo Vínculo a legislación de 2002, de los Departamentos de Educación y Ciencia y de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, que regula la progresiva implantación del acompañante en el transporte escolar y de menores, en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril Vínculo a legislación, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, y a lo dispuesto en esta orden.

7. Los Directores de los Servicios Provinciales comunicarán a los Directores de los Centros Educativos, con antelación suficiente al comienzo de las actividades lectivas de cada curso escolar, la información adecuada a las rutas de transporte, para su traslado al Consejo Escolar del Centro, a los interesados y a los Ayuntamientos de las localidades desde las que deban desplazarse los alumnos.

8. El seguimiento habitual del funcionamiento de las rutas de transporte escolar corresponde a los Directores de los Centros Educativos, debiendo informar puntualmente sobre cualquier incidencia que se produzca en la prestación del servicio al Director del Servicio Provincial. Asimismo, en los momentos de llegada y salida del transporte escolar garantizarán la atención y la seguridad del alumnado mediante la articulación de las medidas que a tal efecto adopte el Consejo Escolar del Centro.

9. Con carácter general, excepto en el caso de alumnos escolarizados en Centros y Aulas de Educación Especial, no se incorporarán al transporte escolar alumnos del mismo casco urbano en el que se ubique el centro escolar.

En circunstancias excepcionales de escolarización, podrán establecerse con carácter temporal determinadas líneas urbanas o intramunicipales, al objeto de garantizar la efectiva escolarización.

Artículo 4. Acompañante.

1. De acuerdo con la normativa vigente, las rutas de transporte escolar que trasladen alumnado de Segundo Ciclo de Educación Infantil, alumnado con necesidades educativas especiales sin autonomía suficiente o alumnos de Educación Especial, deberán incorporar el personal de atención y vigilancia requerido para cada situación.

En cualquier caso, esta prestación deberá estar garantizada cuando existan cuatro o más alumnos de Educación Infantil, o al menos uno con necesidades educativas especiales sin autonomía suficiente.

2. En el supuesto de transporte escolar de alumnado con necesidades educativas especiales o de educación especial, los vehículos deberán estar adaptados a las necesidades de estos alumnos.

En cualquier caso se aplicará lo dispuesto en la Orden de 8 de mayo Vínculo a legislación de 2002, de los Departamentos de Educación y Ciencia y de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, por la que se regula la progresiva implantación de la figura del acompañante en el transporte escolar y de menores.

3. Las funciones del acompañante en el transporte escolar y de menores, al que se hace referencia en el apartado primero de este artículo, deberán estar recogidas en los pliegos de contratación o, en su caso, en los textos de los convenios de colaboración que puedan suscribirse para la prestación de este servicio de acuerdo con la normativa establecida.

No obstante, siempre que sea precisa la figura del acompañante en el transporte escolar y de menores, deberá licitarse o convenirse conjuntamente con el servicio de transporte escolar.

Artículo 5. Ayudas individualizadas de transporte.

1. Se delega en los Directores de los Servicios Provinciales de Educación, Universidad, Cultura y Deporte la competencia para conceder Ayudas al Transporte, que garanticen el acceso a la educación de los alumnos señalados en las condiciones contempladas en el artículo 2 de esta orden, cuando no resulte posible la prestación del servicio mediante la modalidad de rutas de transporte organizadas.

2. Las actuaciones serán iniciadas de oficio por los Servicios Provinciales de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, a propuesta de los Directores de los Centros Docentes públicos en los que se escolaricen alumnos con derecho a la prestación del servicio mediante esta modalidad, y resueltas por el Director del Servicio Provincial correspondiente.

En todo caso, las propuestas deberán ir acompañadas de la acreditación de residencia correspondiente mediante la presentación de certificado de empadronamiento o fotocopia y los 4 últimos recibos de suministro eléctrico o de agua con un consumo que justifique el uso habitual de la vivienda.

3. Las ayudas serán destinadas a compensar los gastos derivados del desplazamiento, desde la localidad de residencia del alumno hasta la localidad del centro docente más próximo en la que exista puesto escolar en los niveles de enseñanza correspondientes, mediante:

- El precio del billete, en caso de utilización de transporte regular.

- Una ayuda económica que tomará como referencia la distancia entre la localidad de residencia del alumno y la del centro educativo, de acuerdo con las siguientes limitaciones:

Transporte diario:

a) Más de 4 kms. hasta 5 kms.: hasta 401,98 euros/curso escolar.

b) Más de 5 kms. hasta 10 kms.: hasta 562,78 euros/curso escolar.

c) Más de 10 kms. hasta 20 kms.: hasta 763,71 euros/curso escolar.

d) Más de 20 kms. hasta 30 kms.: hasta 1045,17 euros/curso escolar.

e) Más de 30 kms.: hasta 1.607,95 euros/curso escolar.

Transporte de fin de semana:

a) Hasta 40 kms.: hasta 401,98 euros/curso escolar.

b) Más de 40 kms.: hasta 562,78 euros/curso escolar.

4. Los Directores de los Centros Educativos informarán al Servicio Provincial de Educación, Universidad, Cultura y Deporte sobre las circunstancias que concurran en relación con la asistencia irregular al centro docente del alumnado beneficiario de las Ayudas individualizadas de transporte. Cuando un alumno no asista al centro por un periodo superior a 20 días lectivos en el mismo curso escolar, la ayuda a percibir será proporcional al número de jornadas de efectiva asistencia al centro.

5. La liquidación del importe correspondiente de estas ayudas a los beneficiarios se realizará por resolución del Director del Servicio Provincial correspondiente a través de los centros docentes en los que el alumnado curse sus estudios.

6. La justificación de la percepción de las ayudas se realizará mediante certificación del Director del Centro Educativo correspondiente, en la que consten los datos del beneficiario, los de su padre, madre o representante legal, la cuantía de la ayuda percibida y la firma del padre, madre o representante legal. Este último requisito podrá ser sustituido por el resguardo de la transferencia realizada por el centro docente a la cuenta bancaria del perceptor final de la ayuda. La relación certificada, junto a los comprobantes de transferencia, será remitida por el Director del centro docente al Servicio Provincial de Educación, Universidad, Cultura y Deporte para su tramitación.

7. Se delega en los Directores de los Servicios Provinciales de Educación, Universidad, Cultura y Deporte la competencia para conceder, previo informe de la Inspección de Educación, otras ayudas que, con carácter excepcional o complementario, estén sujetas a situaciones específicas que concurran en la escolarización de determinados alumnos, para garantizar el derecho a la educación. En estos supuestos, la concesión de las ayudas deberá atenerse a lo establecido en la presente orden.

Disposición adicional primera. En las condiciones dispuestas en el artículo 2 de la presente orden, en aquellas líneas que por las características de su contratación el vehículo que preste el servicio disponga de plazas libres, éstas podrán ser utilizadas por alumnos escolarizados en centros sostenidos con fondos públicos siempre que su acceso no suponga la alteración de las condiciones actuales de utilización del servicio ni la modificación del contrato vigente.

Disposición adicional segunda. La incompatibilidad prevista en el artículo 1.3 de la presente orden no será de aplicación a los alumnos de Educación Especial escolarizados en Centros Privados Concertados de Educación Especial que sean beneficiarios de la ayuda para gastos de desplazamiento y transporte concedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hasta el límite del coste efectivo del servicio.

Disposición adicional tercera. Los Directores de los centros docentes públicos velarán por que las garantías establecidas en la presente orden se extiendan al conjunto del alumnado que necesite recibir la prestación de este servicio. Por ello, concluido el periodo ordinario de admisión de alumnos, y, en todo caso, antes del 31 de mayo, remitirán al Director del Servicio Provincial correspondiente la propuesta provisional de necesidades del servicio de transporte escolar para el curso siguiente, que deberá ser confirmada tras el cierre de los plazos ordinarios de matrícula.

Disposición adicional cuarta. Los Servicios Provinciales de Educación, Universidad, Cultura y Deporte elaborarán la programación del servicio de transporte escolar para el curso siguiente, que deberá ser presentada a la Dirección General de Ordenación Académica del Departamento antes del 30 de junio de cada año.

Para la debida coordinación competencial, el Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte comunicará al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte, dentro de los quince días naturales siguientes, la información precisa para la elaboración de las autorizaciones de transporte escolar.

Disposición adicional quinta. Los Servicios Provinciales de Educación, Universidad, Cultura y Deporte supervisarán la calidad de la prestación del servicio de transporte escolar.

Asimismo, recabará la actuación inspectora del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte cuando considere que se realizan actuaciones que pudieran ser calificadas de infracción a la normativa ordenadora del transporte y ello con independencia de la actuación inspectora que, de oficio, realice este Departamento.

Disposición adicional sexta. Se delega en la Dirección General de Ordenación Académica la posibilidad de actualizar anualmente los importes de las Ayudas individualizadas a las que se hace referencia en el artículo 5.3 de la presente orden.

Disposición derogatoria única. Queda derogada la Orden de 9 de junio Vínculo a legislación de 2003, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se dictan normas para la organización y funcionamiento del servicio complementario de transporte escolar en la Comunidad Autónoma de Aragón y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final primera. Se faculta al Director General de Ordenación Académica para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de los preceptos contenidos en la presente orden.

Disposición final segunda. Se faculta a los Directores de los Servicios Provinciales de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, en el ámbito de sus competencias, para realizar cuantas actuaciones sean necesarias para dar efectividad a lo establecido en esta orden.

Disposición final tercera. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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