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  • EDICIÓN DE 03/06/2013
 
 

Se condena a un guardia civil por la comisión de un delito de revelación de secretos

03/06/2013
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Se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente, Guardia Civil, por la comisión de un delito continuado de revelación de secretos.

Iustel

El TS no aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, que se habría producido por no ser consistente la prueba de cargo en la que se sustenta la condena, pues la declaración del testigo de cargo que vendía cocaína al acusado al mismo tiempo que se beneficiaba de la información que éste le proporcionaba sobre las vigilancias y seguimientos de los agentes y de la intervención judicial de su teléfono, es perfectamente creíble, dada la rotundidad de su testimonio y la ausencia de contradicciones en el mismo, habida cuenta además, de que se ha visto corroborada por otros elementos probatorios. Por otra parte concurren los elementos del tipo penal de revelación de secretos del art. 417.1 CP, puesto que el comportamiento del actor ocasionó a la Administración Pública un perjuicio al resultar afectada la imparcialidad, objetividad y la eficacia de la labor investigadora de la policía judicial.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 68/2013, de 27 de enero de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 467/2012

Ponente Excmo. Sr. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, de fecha 13 de febrero de 2012. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Daniel, representado por el procurador Sr. Rodríguez-Jurado Saro. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo instruyó Procedimiento Abreviado 75/11, por delito continuado de revelación de secretos y de omisión de perseguir determinados delitos contra Daniel, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo cuya Sección Segunda en el Rollo de Sala 23/11 dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2012 con los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que el acusado, Daniel, mayor de edad y sin antecedentes, de profesión guardia Civil, con destino en el Grupo de Información de la Comandancia de Lugo, se puso en contacto en diversas ocasiones con Maximiliano a fin de que le vendiese cocaína, sustancia que consumía con asiduidad, y en el periodo comprendido entre el verano de 2.007 y Agosto de 2.009, Maximiliano le vendía diversas cantidades, con conocimiento de que el adquirente tenía la condición de Guardia Civil, y aprovechando la información que éste le daba a fin de no ser descubierto. Concretamente el acusado procedió a alertar en Junio de 2.008 al vendedor de la presencia de agentes de policía en las inmediaciones de su domicilio, y en fecha 13 de Junio de 2.008 de que tenía un teléfono intervenido porque era objeto de una investigación policial".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

Que debemos de condenar y condenamos a Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de revelación de secretos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 9 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas o fracción impagada, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Guardia Civil durante un periodo de 2 años y dos meses, así como al abono de la mitad de las costas procesales.

Asimismo debemos de absolver y absolvemos a Daniel del delito de omisión de perseguir determinados delitos, de que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Procurador Sr. Rodríguez Jurado Saro en nombre y representación del acusado Daniel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º de la LECrim., en relación con el artículo 852 del mismo texto legal, por infracción de Ley al entenderse infringido el art. 24.2 de la CE de 1978, relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente. Censura en la declaración de testigo. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º de la LECrim., en relación con el artículo 852 del mismo texto legal, por infracción de Ley al entenderse infringido el art. 24.2 de la CE de 1978, relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente. Ausencia de prueba. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º de la LECrim., en relación con el artículo 852 del mismo texto legal, por infracción de Ley al entenderse infringidos los artículos 417.1 y 74 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º de la LECrim., en relación con el artículo 852 del mismo texto legal, por infracción de Ley al entenderse infringido el art. 24.2 de la CE de 1978, relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el quebrantamiento del principio in dubio pro reo. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º de la LECrim., en relación con el artículo 852 del mismo texto legal, por infracción de Ley al entenderse infringido el art. 24.2 de la CE de 1978, relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el quebrantamiento del principio in dubio pro reo. Ausencia de prueba. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º de la LECrim., en relación con el artículo 852 del mismo texto legal, por infracción de Ley al entenderse infringido el art. 24.2 de la CE de 1978, relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con el quebrantamiento del principio in dubio pro reo. Ausencia absoluta de prueba.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de enero de 2013

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo condenó, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2012, a Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de revelación de secretos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa, con una cuota diaria de 9 ?, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas o fracción impagada, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de Guardia Civil durante un periodo de dos años y dos meses, así como al abono de la mitad de las costas procesales. Y le absolvió del delito de omisión de perseguir determinados delitos, del que también venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Los hechos objeto de condena se sintetizan, de forma sucinta y a modo de introducción, en que el acusado, guardia civil de profesión, que era consumidor de cocaína en la fecha de los hechos, alertó en junio de 2.008 al vendedor que le suministraba la cocaína sobre la presencia de agentes de policía en las inmediaciones de su domicilio. Y también le dijo el 13 de Junio de 2.008 que tenía el teléfono intervenido porque era objeto de una investigación policial.

Contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de casación el acusado, formalizando un total de seis motivos.

PRIMERO. 1. En el primer motivo denuncia, en virtud de lo dispuesto en los arts. 849.1.º y 852 de la LECr., la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que no concurre prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, al considerar contradictorio y con falta de veracidad y persistencia el testimonio de cargo sobre el que se sustenta la condena.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

El examen de la sentencia constata que el Tribunal de instancia sí contó con prueba de cargo suficiente para acreditar la autoría delictiva del acusado, sin que se pueda acoger por tanto la alegación de falta de consistencia que la defensa denuncia con respecto a la declaración del testigo de cargo que vendía cocaína al acusado.

2. En el recurso se esgrime como argumento nuclear en el ámbito probatorio que el testigo Maximiliano, que es la persona que declaró haber vendido cocaína al recurrente, al mismo tiempo que se beneficiaba de la información que este le proporcionaba sobre las vigilancias y seguimientos de los agentes y de la intervención judicial de su teléfono, incurrió en numerosas contradicciones en el curso de su testimonio, circunstancia que mostraría, según la defensa, su falta de veracidad, credibilidad y fiabilidad, debilitándose así sustancialmente la principal prueba de cargo.

Alega la parte que el testigo aportó versiones contradictorias en las cuatro ocasiones que prestó declaración: las dos primeras ante el Juzgado de Instrucción (7 de mayo y 19 de agosto de 2009), y la tercera y la cuarta ante el Tribunal sentenciador (31 de enero y 2 de febrero de 2012). Dice al respecto que en las diferentes ocasiones aportó datos distintos sobre las veces que le vendió cocaína al acusado y las cantidades vendidas en cada ocasión, plasmándose incluso en el escrito de recurso un cuadro descriptivo de tales discordancias. Este argumento lo reitera la defensa a la hora de cuestionar la manifestación relativa a la información sobre el pinchazo telefónico, donde vuelve a reseñar la existencia de contradicciones, en este caso sobre el lugar en que el acusado le facilitó esta información. El alegato se extiende también al aviso sobre las vigilancias de los guardias civiles y a la entrega de una carta por el acusado al testigo para que consiguiera un trabajo que le permitiera obtener beneficios penitenciarios en orden a conseguir abandonar la prisión.

Pues bien, las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método que consiste en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba concluyendo que el testimonio de cargo carece de eficacia probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

Frente a ello, conviene advertir que, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (más de tres años en este caso desde la fecha de los hechos y la vista oral del juicio). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en la diligencia no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el Tribunal ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

En el supuesto que nos ocupa se hace preciso traer a colación varios factores concurrentes que explican razonablemente posibles discordancias sobre los datos que destaca la parte recurrente. En primer lugar, es importante reseñar que el testigo vendedor de la cocaína era un sujeto que se dedicaba a ventas a pequeña escala de forma indiciariamente reiterada. Así lo acredita la mera lectura de las declaraciones judiciales prestadas en la fase de instrucción. En concreto el Juez le pregunta en el curso de la diligencia de fecha 7 de mayo de 2009 (folios 6 a 16 de la causa) sobre un variado número de operaciones en que los investigadores consideraban que había traficado con cocaína, saliendo a colación un importante número de posibles clientes del testigo, de modo que los actos de venta al acusado eran un capítulo más de todos ellos. Por lo cual, no puede pretenderse que más de un año después de los hechos recuerde en la fase de instrucción el número de veces que le vendió cocaína al acusado ni las cantidades concretas, máxime cuando constan datos que dejan entrever que no se trataban de operaciones puntuales o aisladas. Y mucho menos factible resulta todavía que matice con datos concretos esos aspectos en la vista oral del juicio, esto es, tres años después de la perpetración de los actos de venta de la droga y de los contactos con el ahora acusado.

Carece, pues, de sentido pretender que recuerde entre las numerosas operaciones de venta que se le imputan en el curso de la extensa declaración judicial que prestó el 7 de mayo de 2009, cuáles se referían al acusado y las cantidades concretas. Sin que las discrepancias con respecto a este segundo extremo sean relevantes, pues siempre se refiere nada más que a unos cuantos gramos.

Y otro tanto debe decirse en relación con la determinación del lugar en donde se hallaba cuando el acusado le advertía de las posibles actuaciones policiales en su contra, habida cuenta que no se trata de un dato que resultara crucial para los hechos. Lo relevante para el testigo era la información que le proporcionaba, no dónde se la proporcionó ni la forma en que lo hizo. Y lo mismo ha de argumentarse con la entrega de una carta de trabajo que favorecía la posible salida de la prisión del ahora testigo.

Por consiguiente, a la hora de calibrar la credibilidad y fiabilidad del testimonio de cargo ha de sopesarse que lo prestó una persona que estaba implicada en ventas de cocaína al por menor de forma reiterada, siendo el acusado un cliente más; y también ha de ponderarse que transcurrieron entre uno y tres años de tiempo entre los hechos objeto de la causa y las declaraciones que fue prestando Maximiliano. Además, los datos que trae a colación la defensa tenían un carácter periférico o secundario para el testigo, Maximiliano, y por lo tanto es lógico que no se acordara de las circunstancias concretas relativas a las fechas, lugares y cuantías de las operaciones y contactos que tuvo con el acusado. Sin olvidar tampoco que, según se deduce de las propias declaraciones y de las diligencias que obran en la causa, y dada la buena relación que tenía con el recurrente, el testigo seguramente no se mostraría muy propicio a cargar las tintas contra él, por lo que sus manifestaciones siempre tenderían a aminorar los hechos incriminatorios que aportaba.

Por lo demás, y tal como se enfatiza en la sentencia recurrida, la condición de comprador del guardia civil acusado no emergió por una denuncia ad hoc del testigo vendedor, sino debido a que se le ocupó a este una libreta con las anotaciones correspondientes a los nombres de sus clientes en la que figuraba el acusado con el apodo de " Birras " o " Tiburon " junto a unas cantidades que se presumían que adeudaba este sujeto. Ello significa que el testigo vendedor de la sustancia nunca mostró interés especial alguno en denunciar al acusado ni llevó iniciativa alguna en tal sentido, sino que la conducta del funcionario se descubrió de forma casual con motivo de investigar el contenido de la libreta de anotaciones ocupada a Maximiliano.

La veracidad y fiabilidad del testimonio de cargo resultó refrendada y reforzada por el hecho de que se comprobó que el acusado consumía cocaína de forma asidua, a pesar de que lo negó en su primera declaración, resultando verificado después a través del informe pericial emitido por el Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela sobre una muestra del cabello del recurrente. El informe fue avalado por la declaración del médico forense al especificar que, a tenor de los términos del informe del referido Instituto, el consumo de cocaína presentaba connotaciones de continuado y no obedecía a una conducta aislada o esporádica. Este criterio pericial no quedó desvirtuado por las pericias analíticas de sangre aportadas por la defensa, dado que los restos de la sustancia estupefaciente desaparecen de la sangre al poco tiempo del consumo, resultando inútil la prueba sanguínea transcurridos unos días desde la fecha de la ingesta. Ello no sucede con el análisis del cabello, ya que permite controlar el consumo hasta transcurridos varios meses desde la fecha de la consumición.

Las máximas de la experiencia nos dicen también que, al beneficiarse el acusado del tráfico de cocaína que venía haciendo el testigo, resulta coherente que le pasara información policial al vendedor, pues con ello contribuía a amparar su fuente de suministro mediante la obstrucción de las posibles actuaciones de los agentes. Igualmente se considera lógico y razonable que el testigo no quisiera descubrir a uno de sus clientes, máxime si se pondera que le facilitaba datos que le permitían incrementar la seguridad del ilícito negocio sorteando con más facilidad la acción policial.

Por último, se está ante una prueba en la que la percepción directa de las declaraciones del testigo por parte del Tribunal sentenciador tiene cierta relevancia, al hallarse sin duda, merced a la inmediación, en condiciones más idóneas que los jueces de la segunda instancia para percibir la fiabilidad, credibilidad, veracidad y sinceridad de las personas que deponen en el juicio. Y en este caso la Audiencia, además de argumentar con coherencia y razonabilidad el testimonio de cargo, señala expresamente que el testigo se mostró claro y contundente en sus manifestaciones, respaldando así la logicidad del contenido incriminatorio de la prueba testifical.

Por consiguiente, solo cabe desestimar este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO. En el segundo motivo reitera la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en los arts. 849.1.º y 852 de la LECr., la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), alegando que no concurre prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional con respecto al delito de revelación de secretos.

Aquí la parte reproduce los argumentos probatorios del motivo primero y se remite a ellos de forma expresa. Por lo cual, una vez que se ha desestimado el motivo precedente, y con el fin de evitar repeticiones innecesarias para resolver este segundo motivo, damos nosotros también por reproducidos todos los razonamientos sobre la suficiencia de la prueba de cargo que se han vertido en el fundamento precedente.

El motivo resulta así, evidentemente, inacogible.

TERCERO. En el motivo tercero se invoca, con apoyo procesal en los arts. 849.1.º y 852 de la LECr., una infracción de ley por haber vulnerado los arts. 417.1 y 74 del C. Penal.

Argumenta concretamente la defensa que no concurren los elementos del tipo penal de revelación de secretos ( art. 417.1 del C. Penal ) previstos por la jurisprudencia, ya que considera que la infracción en que incurrió el acusado es de índole administrativa y no penal, por lo que debió quedar fuera del marco punitivo, especialmente si se atiende a la escasa trascendencia que pudo tener en la causa por tráfico de drogas el hecho de que el testigo Maximiliano tuviera conocimiento de las vigilancias policiales y de la intervención de su teléfono.

La tesis del recurrente se centra, pues, en este caso en considerar que no se ha evidenciado que la conducta del acusado hubiera irrogado un perjuicio concreto sobre el funcionamiento correcto de la Administración Pública a la hora de prestar el servicio consistente en la investigación de actos delictivos. Entiende la defensa que no ha sufrido menoscabo la averiguación del delito porque el denunciado fue finalmente detenido, constando en contra del mismo además algunas conversaciones telefónicas. Ello significa que, a criterio de la parte, la entidad del perjuicio solo cabe insertarla en la infracción administrativa prevista en el art. art. 7.1.j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, apartado en el que se castiga como falta grave "no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en beneficio propio", siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración.

La argumentación y conclusión del recurrente no pueden, sin embargo, compartirse. Pues en el presente caso el acusado informó al testigo vendedor de cocaína que estaba siendo sometido a vigilancias por los funcionarios de la Guardia Civil, y también de que su teléfono era objeto de una intervención con el fin de escuchar el contenido de sus llamadas. Visto lo cual, resulta incuestionable que sí concurren los elementos del tipo penal de revelación de secretos en la modalidad básica que se le imputa.

En primer lugar, porque el acusado cuando divulgó tales informaciones era funcionario de la Guardia Civil y tuvo conocimiento de lo informado con motivo del ejercicio del cargo, ya que desempeñaba sus funciones en el Grupo de Información de la Comandancia de Lugo.

Tampoco resulta cuestionable que esa información estaba sometida cuando menos a reserva o sigilo, dada su relevancia para la investigación de los presuntos delitos contra la salud pública que podía estar cometiendo el ahora testigo Maximiliano. Es más, la causa penal tenía que estar declarada secreta puesto que se había ordenado una intervención telefónica.

El daño para la causa pública que genera divulgar una información de esa índole es relevante, dado que se trata de obstaculizar, entorpecer o bloquear incluso el resultado de la investigación policial de un delito, menoscabando así la prestación de un servicio público de suma importancia para el bien de la comunidad. Tan es así que un porcentaje elevado de las condenas por el tipo penal del art. 417 del texto punitivo están relacionadas con revelaciones de secretos o informaciones por funcionarios públicos que tienen como labor la investigación de delitos ( SSTS 1239/2001, de 22-6; 1027/2002, de 3-6; y 111/2009, de 12-11, entre otras). Y es que, dada la enjundia de los bienes jurídicos que tutelan las normas penales, el entorpecimiento del servicio público que presta la policía con motivo de la investigación delictiva tiene una especial trascendencia para el interés general, lo que excluye inevitablemente la posibilidad de que prospere la tesis del recurrente de que el ilícito ocasionado con su conducta se subsuma en la norma administrativa y no en la penal.

En el caso enjuiciado la conducta del acusado ha sido incardinada en el tipo básico del delito de revelación de secretos del art. 417.1 del C. Penal, y no en el subtipo agravado del apartado 2, previsto para los casos en que se ocasiona un grave daño para la causa pública o para un tercero. A pesar de lo cual, el impugnante pretende que se inaplique también ese tipo básico y que se imponga una mera sanción administrativa, alegando la inanidad del perjuicio concreto producido en el supuesto contemplado.

El argumento carece de consistencia alguna, pues, aparte de lo ya razonado, lo cierto es que el comunicar a un sujeto implicado en una investigación sobre tráfico de drogas que la policía lo está vigilando y siguiéndole sí ocasiona un perjuicio en el caso concreto, ya que le permite adoptar al implicado precauciones más intensas y eficaces que las que ya suele tomar normalmente con motivo de ejecutar los actos delictivos. Y ello obstaculiza y entorpece sin duda la investigación y desde luego genera un daño o perjuicio específico en el servicio de investigación al debilitar y desactivar en mayor o menor medida las averiguaciones policiales. Si bien la Sala de instancia no consideró grave a efectos punitivos el daño ocasionado al servicio público, ya que no apreció el subtipo agravado del art. 417.2 del C. Penal.

Y en lo que respecta a la advertencia que el acusado hizo a Maximiliano de que tenía el teléfono "pinchado", si bien es cierto que en la causa consta que le han escuchado algunas conversaciones relacionadas con el tráfico de drogas, ello no excluye que a partir del aviso la eficacia de la intervención telefónica fuera, en buena lógica, menor.

Los argumentos precedentes permiten concluir que el comportamiento ilícito del acusado sí ocasionó a la Administración Pública el perjuicio propio contemplado en el tipo básico del delito de revelación de secretos ( art. 417.1 del C. Penal ), al resultar afectada la imparcialidad, objetividad y la eficacia de un relevante servicio público: la labor investigadora de la policía judicial. De ahí que deba rechazarse este tercer motivo del recurso.

CUARTO. En el motivo cuarto, y amparándose en los arts. 849.1.º y 852 de la LECr., denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), puesto en relación con el quebrantamiento del principio in dubio pro reo.

Sostiene la parte en la fundamentación del motivo que la sentencia recurrida introduce en su fundamentación una clara duda acerca de la trascendencia penal de los hechos enjuiciados, al argumentar lo siguiente:

"Podría señalarse que tal conducta podría residenciarse en el ámbito administrativo, pero la Sala estima que la información revelada por el Guardia civil es de un contenido sustancial y causa un grave perjuicio al buen funcionamiento de la administración, por lo que es plenamente incardinable en el ámbito penal".

La defensa arguye que de ese párrafo se desprende una duda acerca del carácter de la ilicitud de la conducta del acusado, en concreto sobre si se trata de una infracción administrativa o estrictamente penal, duda que la sentencia decide en contra del acusado, infringiendo así, según el recurso, el principio in dubio pro reo.

Pues bien, lo primero que hay que decir sobre este argumento impugnatorio es que la defensa interpreta de forma sesgada el razonamiento de la Audiencia, toda vez que cuando esta introduce el debate propuesto en el recurso sobre el carácter de la infracción lo hace a través de la afirmación hipotética de la parte recurrente. De modo que hace referencia a la posibilidad de formular alegaciones a favor de la aplicación de una mera infracción administrativa, que es lo que sostiene el impugnante, pero en ningún momento establece la Audiencia que albergue esa duda. El estado de duda sobre el carácter de la infracción no lo admite en absoluto la Sala de instancia, sino que lo crea realmente la defensa sacando de contexto el inciso de un párrafo de la sentencia e interpretando el enunciado de una hipótesis que ni la asume el Tribunal sentenciador ni la saca a colación por propia iniciativa, sino que es la defensa quien la sostiene. La Audiencia se limita a decir que cabe la posibilidad de argumentar en esa línea, que es lo que hace realmente el acusado, y acto seguido le rebate su hipótesis jurídica alternativa, no fáctica, con rigurosos argumentos.

De otra parte, y al hilo de lo último que se acaba de exponer, debe quedar también claro que el principio in dubio pro reo no es aplicable a las dudas jurídicas sino a las fácticas. De modo que solo debe operar cuando el Tribunal tiene dudas sobre algún extremo relativo a los hechos probados y resuelve la duda en contra del reo. Pero no ha de aplicarse ese principio a las dudas que pudieran plasmarse en la fundamentación de una sentencia en relación con la calificación jurídica, supuesto en que habría que operar, en su caso, con el principio in dubio pro libertate y no con el in dubio pro reo.

En efecto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en la que se afirma que en los supuestos en los que, tras aplicarse los distintos criterios o métodos de interpretación jurídica de las normas, no quepa llegar a una conclusión clara sobre si los hechos resultan o no subsumibles en la norma penal, debe operarse con el principio in dubio pro libertate ( SSTS 2400/1993, de 30-10; 529/2001, de 2-4; 994/2001, de 1-6; y 301/2007, de 24-4, entre otras). Criterio que también ha aplicado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando se trata de aplicar las normas propias de la prisión provisional y del derecho penitenciario ( SSTC 147/2000, 305/2000, 121/2003, 24/2005 y 95/2007, entre otras).

Sin embargo, en este caso, tal como ya se ha reiterado, la sentencia de instancia no recoge ningun "dubio" en relación con la interpretación y aplicación del art. 417.1 al caso concreto, decayendo así el argumento que en tal sentido se vierte en el recurso de casación.

El motivo resulta así inasumible.

QUINTO. En el motivo quinto vuelve la parte recurrente a cuestionar la apreciación probatoria del Tribunal de instancia a través de la denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ), valiéndose igualmente del cauce de los arts. 849.1.º y 852 de la LECr., si bien ahora alega la falta de prueba de cargo sobre el dato concreto de la condición de consumidor de cocaína del acusado, discrepando de la prueba pericial que en la causa obra al respecto.

En el fundamento primero ya se trató específicamente esta cuestión, remitiéndonos al informe del Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela (folio 539 de la causa), en el que se concluye que el análisis del cabello de 3 centímetros del acusado ha dado resultado positivo al consumo de cocaína durante un periodo de tres meses. Y también asumimos la razonable interpretación del mismo que hizo el médico forense en la vista oral del juicio, al analizar sus términos y establecer que se está ante un consumo de cocaína continuado y no meramente aislado, circunstancia que otorga coherencia y fiabilidad a las manifestaciones del testigo de cargo.

Siendo así, nos remitimos a lo allí decidido, desestimándose consiguientemente este motivo del recurso.

SEXTO. En su recurrente argumentación sobre la presunción de inocencia, regresa una vez más la defensa en este sexto motivo del recurso al cuestionamiento de la prueba de cargo, con cita procesal de los arts. 849.1.º y 852 de la LECr. El argumento aquí es la falta absoluta de prueba que permita atribuir al acusado la conversación telefónica del día 13 de junio de 2008.

En la sentencia recurrida se argumenta que la relación entre el acusado y el testigo de cargo que le vendió la cocaína era buena, y para corroborarlo se refiere el Tribunal a una conversación telefónica de fecha 13 de junio de 2008, de la que la Sala de instancia colige una relación cordial y amistosa entre ambos.

La defensa no cuestiona el contenido de la conversación ni el tono cordial y amistoso que se desprende de ella, sino que circunscribe su impugnación a alegar que no concurre prueba acreditativa de que fuera el acusado una de las dos personas que hablan en el curso de ese diálogo telefónico. Señala la parte recurrente que no se hizo prueba pericial de voces y que el acusado nunca admitió su intervención en esa conversación en la tramitación de la causa y lo negó expresamente en la vista oral del juicio.

La objeción de la defensa sobre el protagonismo del acusado en la comunicación telefónica queda desvirtuada por el dato probatorio de que la conversación fue escuchada en la vista oral del juicio por el Tribunal, que llegó a la convicción de que era el acusado el interlocutor que hablaba con el testigo de cargo. Esa verificación de su autoría a través de la inmediación con la que escucha la grabación la Sala sentenciadora es suficiente para declarar probado el hecho que la parte ahora cuestiona, máxime si se pondera que el propio testigo vendedor de la droga, Maximiliano, declaró en el plenario después de escuchar la grabación que él era una de las personas que hablaba por uno de los teléfonos, siendo el otro el propio acusado.

Se desestima, en consecuencia, este último motivo del recurso.

SÉPTIMO. En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

III. FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Daniel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, de fecha 13 de febrero de 2012, dictada en la causa seguida por delito continuado de revelación de secretos, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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