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  • EDICIÓN DE 31/05/2013
 
 

Regulación de la creación, composición y funcionamiento del Comité de Ética en Intervención Social del Principado de Asturias

31/05/2013
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Decreto 26/2013, de 22 de mayo, por el que se regula la creación, composición y funcionamiento del Comité de Ética en Intervención Social del Principado de Asturias (BOPA de 30 de mayo de 2013). Texto completo.

DECRETO 26/2013, DE 22 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE ÉTICA EN INTERVENCIÓN SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

El Principado de Asturias tiene competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía de Asturias.

En ejercicio de dicha competencia, se aprobó la Ley 1/2003, de 24 de febrero Vínculo a legislación, de Servicios Sociales, en su artículo 38 establece la posibilidad de que las Administraciones Públicas promoverán la constitución de consejos asesores y consultivos, que realizarán dichas funciones en los distintos ámbitos de actuación de los servicios sociales.

Los servicios sociales tienen como objetivo mejorar los niveles de interacción o integración social de las personas que requieren apoyos especiales por su situación de dependencia y/o de riesgo de exclusión social.

Si por algo se caracteriza el sistema de servicios sociales, es por el trato permanente y cercano con personas. Esta característica propicia la aparición, cada vez más frecuente, de conflictos éticos en las decisiones profesionales y de gestión. La dificultad de establecer, de un modo consensuado, las actuaciones requeridas para asegurar el respeto a la dignidad de todas las personas implicadas en la intervención social hace necesario desarrollar conocimientos, habilidades y recursos para la consecución de una correcta prestación de nuestros servicios, es decir, técnicamente adecuada y que además sea valorada como beneficiosa para la calidad de vida por las personas que reciben los servicios y/o sus familiares o representantes legales.

En consecuencia, la gestión de los servicios sociales ha de abordarse desde el prisma de una ética que, basada en la justicia y la equidad, reconozca, no sólo el derecho a la asistencia, sino también el de la participación de las personas usuarias con respeto a su dignidad y su capacidad de decisión. La necesaria capacitación exige extremar el respeto a las personas y sus valores, respeto que debe extenderse a las personas provenientes de otros ámbitos geográficos y portadoras de cosmovisiones y valores distintos de los vigentes. Dicho camino hacia la autonomía requiere, con frecuencia, la intervención de los servicios sociales como apoyo para superar limitaciones personales y estructurales que impiden el ejercicio de sus capacidades. Por último, y no por ello menos importante, es también obligación de los servicios sociales proteger a aquellas personas usuarias incapaces de gestionar sus derechos y vivir autónomamente.

El desarrollo de la ética en servicios sociales tiene como finalidad mejorar la calidad de la asistencia, es decir, lograr una atención correcta en sus procedimientos y programas y una justa distribución de los recursos y las prestaciones respetando la autonomía de las personas usuarias; ello supone considerar a las personas no como receptoras sino como agentes activos que participan en la gestión de los programas y/o servicios, buscando su bienestar a través de intervenciones “bien hechas”.

El Comité de Ética en intervención social se configura como un recurso que facilite la reflexión y deliberación orientando prácticas concretas que ayuden a la toma de decisiones óptimas y prudentes en aquellos casos donde convergen diversidad de perspectivas y opiniones entre los sujetos implicados (profesionales, personas usuarias, familias, entidades e instituciones, otros agentes sociales). Su papel debe de ser el de constituir un foro de deliberación, multidisciplinar e independiente, al servicio de la calidad asistencial y del bienestar de las personas usuarias de los servicios sociales, contribuyendo a la adopción de decisiones de calidad en supuestos complejos en que se presentan conflictos de diversos valores o derechos de las personas implicadas.

Vistos los informes emitidos por el Consejo Asesor de Bienestar Social, el Consejo de Mayores y el Consejo Asesor de la Discapacidad,

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social y Vivienda, y previo acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión de 22 de mayo de 2013,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico del Comité de Ética en Intervención Social del Principado de Asturias (en adelante el Comité de Ética) regulando su creación, funciones, composición y organización.

Artículo 2.-Definición.

1. El Comité de Ética es un órgano consultivo, multidisciplinar e independiente, al servicio de profesionales, centros, servicios, asociaciones, fundaciones, instituciones, personas usuarias, familias y/o representantes legales y demás agentes implicados en la intervención social.

2. El objetivo de su creación es facilitar el asesoramiento en los problemas éticos que se planteen en la práctica de dicha intervención y fomentar la formación en ética asistencial de profesionales del ámbito de la intervención social, con el objetivo último de mejorar la calidad de vida de las personas usuarias de los centros y servicios sociales.

Artículo 3.-Ámbito de actuación.

Podrá solicitar y obtener asesoramiento del Comité de Ética cualquier persona usuaria, sus familiares o representantes legales, profesionales, centros, servicios, fundaciones, asociaciones o entidades que actúan en el ámbito de los servicios sociales, así como a los distintos órganos y responsables de las entidades locales y de la Consejería competente en materia de bienestar social.

Artículo 4.-Creación y dependencia orgánica.

Adscrito a la Consejería competente en materia de bienestar social, se crea el Comité de Ética que gozará de total autonomía funcional para desarrollar su actuación.

Artículo 5.-Funciones.

1. Son funciones del Comité de Ética:

a) Analizar, asesorar y facilitar los procesos de decisión en la resolución de los posibles conflictos éticos que se producen en cualquier intervención en servicios sociales y que le planteen las personas usuarias, sus familiares o representantes legales, profesionales, centros, servicios, fundaciones, asociaciones o entidades que actúan en el ámbito de los servicios sociales, así como a los distintos órganos y responsables de las entidades locales y de la Consejería competente en materia de bienestar social.

b) Asesorar desde el punto de vista ético, a técnicos y profesionales de los ámbitos público y privado, en la elaboración de protocolos de actuación en situaciones que generan con frecuencia conflictos de valor en los implicados en las mismas.

c) Promover y colaborar en la formación en ética asistencial del conjunto de profesionales que intervienen en el ámbito de actuación de los servicios sociales.

d) Elaborar y aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

e) Elegir, de entre sus miembros, a las personas que desempeñarán la Presidencia y la Secretaría del Comité.

f) Proponer, a la expiración del mandato de sus miembros, a las personas que les hayan de sustituir de entre los candidatos que hayan manifestado por escrito su interés en pertenecer al Comité, asegurando su formación en ética asistencial, garantizando la multidisciplinariedad y pluralidad de dicho órgano y previa difusión pública de las vacantes, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

g) Elaborar una memoria anual de sus actividades que será remitida por la Secretaría al/la titular de la Consejería competente en materia de bienestar social.

2. En ningún caso el Comité de Ética podrá:

a) Peritar o manifestarse sobre las denuncias o reclamaciones que afecten a los aspectos procedimentales técnicos de la intervención social.

b) Asesorar o emitir informes sobre los procedimientos de queja o reclamación judicial, laboral o administrativa.

c) Emitir juicios acerca de las eventuales responsabilidades de las personas implicadas, profesionales o personas usuarias, en los asuntos que se le sometan.

d) Proponer sanciones.

e) Tomar decisiones de carácter vinculante.

Artículo 6.-Composición.

1. El Comité de Ética deberá adoptar una composición multidisciplinar, buscando una participación equilibrada de las diversas profesiones involucradas en el ámbito de la intervención social.

Los miembros del Comité de Ética deberán ser personas que desarrollen una actividad profesional o voluntaria en el ámbito de los servicios sociales o de las áreas relacionadas de justicia, educación y sanidad.

2. El Comité de Ética estará integrado por un mínimo de siete miembros: el/la Presidente/a, un/a Secretario/a y cinco miembros más, entre los que deberán de figurar:

a) Personas cuyo puesto de trabajo sea de atención directa de los cuales, al menos la mitad del total de los miembros, serán profesionales que desarrollan su trabajo en el ámbito de los servicios sociales.

b) Al menos una persona cuyo puesto de trabajo no sea de atención directa.

3. La Secretaría corresponderá a personal del servicio competente en materia de calidad adscrito a la Consejería que lo sea en materia de bienestar social, con la formación en ética asistencial exigida en este decreto, o en su defecto, a personal, con dicha formación, adscrito a la misma Consejería.

4. Todos los miembros del Comité de Ética deberán tener formación en ética asistencial y, al menos el 80% de ellos, deberán acreditar 120 horas de formación en dicha materia impartida por una Administración Pública, Universidad, Colegio Profesional, u otra Institución con capacidad para acreditar dicha formación.

5. Podrán participar en las deliberaciones del Comité de Ética, de manera puntual y con voz pero sin voto, asesores técnicos externos que por sus conocimientos o experiencia resulten necesarios para la deliberación de un asunto concreto.

6. No podrán formar parte del Comité de Ética: los Altos Cargos de las Administraciones Públicas, los miembros de órganos directivos de los colegios profesionales o de las universidades públicas o privadas, asociaciones profesionales o sindicatos, ni los empleados públicos que ocupen cargos de libre designación, salvo que se trate de personas que ocupen la dirección de un centro de servicios sociales.

7. La participación como miembro del Comité de Ética será a título individual y en ningún caso como representante o portavoz de cualesquiera centros, servicios, fundaciones, asociaciones, sindicatos, instituciones o colectivos.

8. Ni los miembros del Comité de Ética, ni los asesores externos percibirán retribución económica alguna por su participación en el Comité.

Artículo 7.-Designación de miembros.

1. La designación de los miembros originarios del Comité de Ética corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de bienestar social mediante resolución, a propuesta del Servicio competente en materia de calidad. La propuesta de designación deberá recaer en personas que voluntariamente deseen formar parte del Comité, asegurando su formación en ética asistencial, exigida en este decreto, y garantizando la multidisciplinariedad y pluralidad de dicho órgano.

2. Una vez designados los miembros originarios, éstos elegirán, de entre ellos, por mayoría de dos tercios, a las personas que ocuparán la Presidencia y Secretaría.

3. La designación de los sucesivos miembros del Comité de Ética se efectuará, a propuesta del Comité elevada por la Secretaría, por la persona titular de la Consejería competente en materia de bienestar social.

4. La condición de miembro del Comité de Ética, originario o sucesivo, comprenderá un período de tres años, prorrogables por iguales períodos, hasta completar un total de nueve años consecutivos. Transcurrido dicho período máximo, los miembros del Comité de Ética cesarán en su cargo, aunque no se haya producido el nombramiento de quienes les sustituyan.

Artículo 8.-Régimen de funcionamiento.

1. El Comité de Ética dispondrá de un reglamento de funcionamiento en el que constarán los procedimientos normalizados de sus actuaciones.

2. El Comité de Ética se reunirá en sesión ordinaria, al menos, cuatro veces al año, y de cada reunión se levantará acta en la que se dejará constancia de los miembros asistentes, los asuntos tratados y los acuerdos adoptados.

3. Las reuniones extraordinarias tendrán lugar cuando así lo acuerde la Presidencia o lo soliciten, al menos, un tercio de los miembros del Comité de Ética.

4. El Comité de Ética se convocará con una antelación mínima de siete días, previo orden del día remitido por la persona que ocupe la Secretaría del órgano con el visto bueno de su Presidente/a, con el fin de facilitar el estudio de los casos y la documentación referente a los mismos, salvo en aquellas situaciones de régimen especial y urgente para las que se establecerá un procedimiento específico en el reglamento de funcionamiento.

5. Para la válida constitución del Comité de Ética será necesaria la presencia de su Presidente/a, Secretario/a y al menos la mitad de sus miembros. El reglamento de funcionamiento podrá establecer un quórum distinto para una segunda convocatoria.

6. Para la válida adopción de acuerdos se requerirá el voto de la mayoría simple de los miembros presentes, excepto para el ejercicio de las funciones previstas en los puntos a), b) d) y e) del apartado 1 del artículo 5, en cuyo caso será necesario el voto favorable de, al menos, los dos tercios de los miembros del Comité.

Los miembros que mantengan discrepancia con los acuerdos o consensos adoptados podrán hacer constar en el acta, y en su caso en el informe que se emita, su voto particular o consideración junto a su correspondiente razonamiento.

7. Sin perjuicio de las normas establecidas en los apartados anteriores para las sesiones ordinarias o extraordinarias, el reglamento de funcionamiento del Comité contemplará un régimen especial y urgente para los casos que puedan recibir tal calificación.

8. Los miembros del Comité de Ética, así como los asesores externos, garantizarán el carácter confidencial de toda la información a la que tengan acceso y preservarán el secreto de las deliberaciones, en el caso de que participen en las mismas.

9. Las previsiones del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no serán aplicables en la elaboración de informes ni de recomendaciones previstas en este decreto.

Artículo 9.-Solicitudes de asesoramiento.

La solicitud de asesoramiento al Comité de Ética efectuada por las personas usuarias, familias y/o representantes legales, profesionales, centros, servicios, asociaciones, fundaciones e instituciones de servicios sociales se canalizará a través de la Secretaría del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el art. 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10.-Informes y recomendaciones.

1. Los informes o recomendaciones del Comité de Ética tendrán carácter no vinculante y se formularán siempre por escrito, remitiendo una copia exclusivamente a quien lo hubiese solicitado o a su representante.

2. Los informes o recomendaciones harán constar, en su caso, las consideraciones particulares que se hubieren formulado.

3. A los efectos de este decreto, se entenderá por informe el documento, solicitado a instancia de parte, que recoja, tras la deliberación del Comité, propuestas sobre cursos de acción posibles en aquellos casos que presenten conflictos de valores.

Las recomendaciones se adoptan de oficio y se recogerán en documentos que orienten las buenas prácticas profesionales con el fin de mejorar la calidad de la atención en el ámbito de los servicios sociales.

Disposición adicional única.-Constitución del Comité de Ética

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este decreto, la persona titular de la Consejería competente en materia de bienestar social designará a los miembros del Comité de Ética en Intervención Social del Principado de Asturias y adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento, por éste, de los requisitos contemplados en este decreto.

Disposición final primera.-Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de bienestar social a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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