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Estatutos del Instituto Balear de la Naturaleza

28/05/2013
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Decreto 24 /2013, de 24 de mayo, de aprobación de los Estatutos del Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT) (BOCAIB de 25 de mayo de 2013). Texto completo.

DECRETO 24 /2013, DE 24 DE MAYO, DE APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS DEL INSTITUTO BALEAR DE LA NATURALEZA (IBANAT)

El Instituto Balear de la Naturaleza (de ahora en adelante IBANAT) es una entidad pública empresarial creada por el Decreto 69/1997, de 21 de mayo Vínculo a legislación, como empresa pública de las previstas en el artículo 1 Vínculo a legislación b de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en uso de la autorización prevista en la disposición adicional quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1997.

La Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la disposición transitoria primera prevé la creación de una comisión encargada de analizar el conjunto de entidades integrantes del sector público autonómico y de proponer la supresión, fusión o modificación de estos entes cuando sea recomendable por razones de simplificación, economía, eficacia o eficiencia en la gestión. Mediante el Decreto 93/2011, de 2 de septiembre (BOIB n.º 134, de 8 de septiembre de 2011), se creó la Comisión de Análisis y de Propuesta de Reestructuración del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La disposición adicional octava de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012, autoriza al Gobierno de las Illes Balears a realizar todas las actuaciones necesarias para racionalizar y reducir el conjunto de instituciones instrumentales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluidas las transformaciones, las extinciones, las fusiones o las integraciones, en todo o en parte, en otras instituciones instrumentales o en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La Comisión de Análisis y de Propuesta de Reestructuración del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la sesión del día 17 de octubre de 2012, aprobó la propuesta de la tercera fase del Proyecto de Reestructuración del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y acordó elevarla al Consejo de Gobierno.

La disposición adicional octava de la Ley 9/2011 fue modificada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en el sentido de prever expresamente, en la disposición final decimoquinta, dos ámbitos funcionales que no se recogen en la Ley 9/2011, entre los cuales se incluyen los “Entes que ejercen funciones en materia de medio ambiente, como pueda ser en materia de incendios forestales, de protección de especies, de gestión de los espacios naturales protegidos y parques nacionales, de gestión de áreas recreativas, de fincas públicas y refugios, de educación ambiental y otras relacionadas”.

En aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 9/2011, el Consejo de Gobierno aprobó, mediante un acuerdo de 16 de noviembre de 2012, la tercera fase del Proyecto de Reestructuración del Sector Público Instrumental de las Illes Balears, que prevé la extinción de la entidad pública empresarial Espacios de Naturaleza Balear y la asunción de sus funciones por el Instituto Balear de la Naturaleza y, si procede, por la Dirección General de Medio Natural, Educación Ambiental y Cambio Climático.

La extinción de Espacios de Naturaleza Balear conlleva que parte de sus funciones pasen, de aquí en adelante, a ser asumidas por el IBANAT, cuya finalidad institucional se ve ampliada, lo cual obliga a modificar los estatutos a fin de adaptarlos a la nueva realidad y a aprovechar también la ocasión para adecuarlos a la Ley 7/2010.

El Decreto 23/2013, de 24 de mayo extinguió la entidad Espacios de Naturaleza Balear y reguló la nueva finalidad institucional del IBANAT y otras previsiones sobre el régimen de personal, contractual y patrimonial, de acuerdo con la habilitación que contiene la disposición adicional octava de la Ley 9/2011.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, con el informe previo y favorable de la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo, el informe favorable de la Consejería de Presidencia y los informes preceptivos de la Consejería de Administraciones Públicas, habiendo transcurrido el plazo para la emisión del dictamen del Consejo Consultivo sin que se haya emitido, y teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 24.5 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, Reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, puede considerarse cumplido el trámite de consulta preceptiva y continuar la tramitación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 24 de mayo de 2013,

DECRETO

Artículo único

Se aprueban los Estatutos del Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT), que figuran en el anexo de este decreto.

Disposición adicional única

Nombramiento del presidente de las juntas asesoras

La orden de creación de las juntas asesoras de los parques naturales de Sa Dragonera y de S’Albufera des Grau, Illa d’en Colom i Cap de Favàritx ha de prever que el Pleno del consejo insular respectivo nombre a los presidentes de estas juntas, a propuesta de la autoridad de gestión.

Disposición transitoria primera

Juntas rectoras existentes

Hasta que no entren en vigor las órdenes del consejero competente en materia de medio ambiente de creación o modificación de las juntas asesoras, continúan vigentes las juntas rectoras existentes en la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Disposición transitoria segunda

Autoridades de gestión existentes

Las autoridades de gestión existentes en la fecha de entrada en vigor de este decreto han de continuar ejerciendo sus funciones hasta que no se constituyan las nuevas autoridades de gestión en la forma que prevén los estatutos anexos y la normativa reguladora de los espacios naturales protegidos.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este decreto y, en particular, el Decreto 69/1997, de 21 de mayo Vínculo a legislación, de creación y régimen jurídico del Instituto Balear de la Naturaleza, en su redacción actual.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, el Instituto Balear de la Naturaleza mantiene la personalidad jurídica y la denominación resultante de la entrada en vigor del Decreto 69/1997, de 21 de mayo Vínculo a legislación, y de sus modificaciones posteriores.

3.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2013.

Palma, 24 de mayo de 2013

El presidente

José Ramón Bauzá Díaz

El consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio

Gabriel Company Bauzá

ANEXO

Estatutos del Instituto Balear de la Naturaleza

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Denominación, finalidad, naturaleza y adscripción

1. El Instituto Balear de la Naturaleza (IBANAT) es una entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1 Vínculo a legislación b de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con personalidad jurídica, propia y diferenciada, con plena capacidad de actuar y autonomía de gestión, sin perjuicio de la relación de tutela con la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. La finalidad institucional del IBANAT se concreta en:

a) La prevención y extinción de incendios forestales.

b) La gestión forestal, incluida la sanidad forestal.

c) La gestión de los espacios naturales protegidos al amparo de la legislación ambiental, incluidos los parques nacionales comprendidos en su ámbito y, si procede, los espacios de la Red Natura 2000.

d) La gestión de las áreas recreativas, áreas de acampada, fincas públicas y refugios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) La educación ambiental, la protección de especies y las actuaciones en materia de caza de competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. El IBANAT se rige por el derecho público en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que se le atribuyen y en aquello que prevean la Ley 7/2010, otra norma con rango de ley o estos estatutos. En el resto de aspectos, se rige por el derecho privado.

4. El IBANAT se adscribe a la consejería competente en materia de medio ambiente, por medio de la dirección general competente en materia de medio natural. Corresponde a esta consejería la dirección, la evaluación y el control de los resultados de la actividad de la entidad.

Artículo 2

Principios generales

1. El IBANAT se somete a los principios de legalidad, servicio al interés general, eficacia, eficiencia, estabilidad y transparencia, y se ajustará al principio de instrumentalidad respecto de las finalidades y los objetivos que tiene asignados.

2. Asimismo, en relación con la organización y el funcionamiento, se regirá por los criterios que se establecen en la normativa reguladora del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las singularidades que, como entidad pública empresarial, se prevén en el capítulo III del título I de la Ley 7/2010.

Artículo 3

Potestades administrativas

1. La entidad pública empresarial IBANAT es un organismo público creado bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para llevar a cabo actividades de ejecución y de gestión, tanto administrativas como de contenido económico, en régimen de descentralización funcional.

2. El IBANAT tiene las potestades administrativas necesarias para cumplir sus finalidades, y en particular las potestades administrativas de fomento, de otorgamiento de concesiones y autorizaciones de dominio público, patrimoniales y de servicios públicos, todo ello respecto de las funciones y competencias principales atribuidas a la entidad.

La actividad de fomento, de acuerdo con la previsión del artículo 42.2 de la Ley 7/2010, tendrá un carácter accesorio y complementario respecto de la actividad, la finalidad o el objeto principales del IBANAT.

En ningún caso le corresponde la potestad de expropiación.

3. Las potestades administrativas atribuidas al IBANAT las ejercerá el Consejo de Administración de la entidad.

El ejercicio de las funciones que implican el ejercicio de potestades administrativas corresponde al personal funcionario, sin perjuicio de lo que se prevé en la disposición adicional de la Ley 6/2009, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, de Medidas Ambientales para Impulsar las Inversiones y la Actividad Económica en las Illes Balears.

Artículo 4

Funciones

1. En general, corresponde al IBANAT el ejercicio de las funciones necesarias para llevar a cabo y cumplir sus finalidades adecuadamente, tanto en materia forestal como de gestión de espacios naturales protegidos, al amparo de la legislación ambiental, de áreas recreativas, de fincas públicas y refugios, de educación ambiental y de protección de especies, y las actuaciones en materia de caza de competencia de la Comunidad Autónoma.

2. En particular, son funciones de la entidad:

a) En materia de espacios naturales protegidos y parques nacionales gestionados por la Comunidad Autónoma:

i. Proponer la planificación de la conservación y de la gestión y, en su caso, la ejecución de los instrumentos de planificación que apruebe la dirección general de la que depende.

ii. Proponer, de acuerdo con los instrumentos de planificación mediombiental, los programas anuales de ejecución y, en su caso, ejecutar los que apruebe la dirección general de la que depende.

iii. Proponer proyectos de obras y actividades y, en su caso, ejecutar los que apruebe la dirección general de la que depende.

iv. Proponer programas de actividades de educación ambiental y, en su caso, ejecutar los que apruebe la dirección general de la que depende.

v. Llevar a cabo el estudio, el proyecto, la construcción, la conservación y la explotación de las obras, las actividades y los servicios incluidos en los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión, las normas de protección y los programas anuales de ejecución.

b) En materia de gestión de fincas públicas:

i. Proponer la aprobación de los proyectos de ordenación y de los planes anuales preceptivos para la gestión de las fincas públicas y proponer los cronogramas de ejecución de estos proyectos y planes.

ii. Ejecutar los proyectos y los planes anuales que apruebe la dirección general de la cual dependen de acuerdo con los cronogramas aprobados, especialmente referentes a la protección contra los incendios forestales y la mejora forestal y de las infraestructuras.

c) En materia forestal, hacer todo tipo de trabajos forestales para cualquier administración pública o para los particulares, tanto directa como indirectamente. Con carácter enunciativo y no limitador, se entenderá por trabajos forestales:

i. La mejora de la infraestructura de defensa contra incendios: la construcción de cortafuegos, fajas auxiliares de desbroce, caminos, etc.

ii. La mejora productiva forestal, como la ejecución de repoblaciones, desbroces, cerramientos, muros, etc.

iii. Las obras, en cualquier circunstancia, con el encargo previo de la consejería de adscripción y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.

d) La gestión de las áreas de acampada.

e) La convocatoria y el otorgamiento de subvenciones, de conformidad con las bases reguladoras aprobadas, en su caso, por orden del consejero competente en materia de medio ambiente. Esta actividad tiene un carácter accesorio y complementario respecto de las finalidades institucionales del IBANAT.

f) Llevar a cabo cualquier tipo de negocio jurídico relacionado con su actividad, incluida la compraventa.

g) Elaborar estudios e investigaciones relativos al ámbito de su actuación, incluidos los trabajos de campo.

h) Ejecutar el Plan anual de vigilancia y extinción de incendios forestales.

i) Firmar convenios con personas públicas o privadas, de acuerdo con la legislación vigente, y ejecutar los convenios forestales formalizados con propietarios de fincas particulares.

j) Otorgar concesiones, autorizaciones y licencias para la ocupación de los bienes o la ejecución de actividades en estos bienes a fin de explotarlos y aprovecharlos adecuadamente.

k) Asesorar a cualquier entidad pública o privada en materias propias de su ámbito de actuación.

l) Adquirir fincas con valores ambientales relevantes.

m) Adquirir, vender, permutar, arrendar o ceder gratuitamente u onerosamente, así como gravar los bienes propios.

n) Emitir títulos de deuda o empréstitos y cobrar, si procede, los cánones, las tasas y los precios que correspondan de acuerdo con la legislación vigente.

o) Ejercer cualquier acción administrativa o judicial dentro del ámbito de sus competencias.

p) Llevar a cabo las funciones que le encomiende la Administración de la Comunidad Autónoma o que se le atribuyan en virtud de convenios subscritos con la Administración General del Estado, los consejos insulares, las corporaciones locales y cualquier otra entidad pública o privada.

q) Cualquier otra que esté relacionada con las que se indiquen en los apartados anteriores, o bien que sea complementaria.

Artículo 5

Forma de gestión

Para llevar a cabo los fines, las acciones y las actividades propias, el IBANAT podrá llevar a cabo las actuaciones en forma de gestión directa, indirecta o mixta, así como participar en la constitución de negocios, sociedades, consorcios y empresas o entidades públicas o privadas, de conformidad con la normativa que sea aplicable.

Artículo 6

Medio propio y servicio técnico

1. El IBANAT tiene, a los efectos previstos en el artículo 24.6 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, la condición de medio propio y servicio técnico respecto de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de esta, las fundaciones del sector público autonómico y los consorcios sujetos al ordenamiento autonómico.

2. El IBANAT ha de ejecutar obligatoriamente el encargo de gestión de acuerdo con las instrucciones que fije unilateralmente la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por medio de la consejería competente en materia de medio ambiente, y su retribución se fijará de acuerdo con las tarifas aprobadas mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, que tendrá en cuenta los costes reales imputables a la ejecución del proyecto, los gastos generales de la entidad y los posibles beneficios a favor de esta entidad.

3. El IBANAT no puede participar en licitaciones públicas convocadas por instituciones, organismos o entidades respecto de los que tenga la condición de medio propio y servicio técnico, sin perjuicio de que, cuando no concurra ningún licitador, se le pueda encargar la ejecución de la prestación objeto de la licitación.

Artículo 7

Encomiendas de gestión

Las encomiendas de gestión se rigen por lo que establece el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Capítulo I

Estructura orgánica

Artículo 8

Órganos de dirección

1. Los órganos de dirección del IBANAT son los siguientes:

a) El presidente

b) El vicepresidente

c) El Consejo de Administración

d) El director gerente

e) El secretario general

2. Junto a los citados órganos de dirección, puede haber otros órganos unipersonales de dirección con funciones directivas, de administración y de gestión vinculadas directamente con los objetivos generales de la entidad. En particular, la entidad debe contar, como mínimo, con los órganos unipersonales de dirección siguientes:

a) Un director técnico

b) Un director de gestión y administración

3. Previamente a la contratación del director gerente, el secretario general y los otros órganos unipersonales de dirección de la entidad, deben informar la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios en relación, respectivamente, con los aspectos presupuestarios y de legalidad de la contratación que se proponga, de acuerdo con el artículo 20.5 de la Ley 7/2010.

4. En la composición del órgano de dirección se ha de fomentar la presencia equilibrada de hombres y mujeres.

Artículo 9

Personal directivo profesional

1. Bajo la dependencia de los órganos de dirección, puede haber puestos de trabajo de personal directivo profesional, con funciones de dirección técnica, programación, coordinación, impulso y evaluación de las actuaciones propias de la entidad, de acuerdo con lo que se prevé en el título V de estos estatutos.

2. La contratación de este personal también requiere los informes previos a los que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

3.

Capítulo II

Presidente

Artículo 10

El presidente

El presidente es el órgano unipersonal superior de dirección del IBANAT. Este cargo recae en la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.

Artículo 11

Funciones

1. Las funciones del presidente del IBANAT son las siguientes:

a) Ejercer la máxima representación de la entidad, sin perjuicio de la representación ordinaria que corresponde al director gerente.

b) Ejercer la alta dirección e inspección.

c) Presidir el Consejo de Administración, convocar y levantar las sesiones, fijar el orden del día, moderar las reuniones, dirigir las deliberaciones y dirimir los empates con el voto de calidad.

d) Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones, y velar para que se cumplan los acuerdos adoptados.

e) Representar la entidad y el Consejo de Administración en juicio o fuera de este, en cualquier acto o contrato, sin perjuicio de que para un supuesto concreto y mediante acuerdo del presidente o del Consejo de Administración se otorgue esta representación al vicepresidente o al director gerente.

f) Ejercer, por razones de urgencia o circunstancias especiales, cualquier facultad que corresponda al Consejo de Administración y dar cuenta a este a efectos de su ratificación.

g) Firmar cualquier clase de actos y convenios conforme a los acuerdos adoptados al respecto por el Consejo de Administración, sin perjuicio de la delegación de firma.

h) Ejercer todas las facultades que, en materia de contratación, le delegue el Consejo de Administración.

i) Resolver los recursos potestativos de reposición interpuestos contra sus propios actos administrativos.

j) Ejercer las facultades que, en su caso, le delegue el Consejo de Administración.

2. El presidente puede delegar sus funciones en el vicepresidente o en el director gerente, salvo las que se prevén en las letras b y f del apartado anterior y de las que sean indelegables cuando así lo determine una norma con rango de ley.

Capítulo III

Vicepresidente

Artículo 12

El vicepresidente

1. La Vicepresidencia del IBANAT recae en la persona titular de la dirección general competente en materia de medio natural.

2. El vicepresidente ejerce las funciones que, en su caso, le delegue el presidente o el Consejo de Administración.

3. El vicepresidente sustituye al presidente en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra imposibilidad. En su defecto, sustituye al presidente el titular del órgano directivo de la consejería competente en materia de medio ambiente de más antigüedad o edad, por este orden.

Capítulo IV

Consejo de Administración

Artículo 13

Composición

1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado superior de dirección del IBANAT y está formado por un mínimo de siete miembros y un máximo de trece. Son miembros de este órgano el presidente de la entidad, el vicepresidente y los vocales.

2. Los vocales del Consejo de Administración son:

a) La persona titular de la Secretaría General de la consejería competente en materia de medio ambiente.

b) La persona titular, si la hay, de la Secretaría General Adjunta de la consejería competente en materia de medio ambiente.

c) Una persona en representación de la consejería competente en materia de hacienda, designada por la titular.

d) La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.

e) Hasta un máximo de siete vocales más, designados libremente por la persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, que podrá designar suplentes, si así lo considera.

3. Las resoluciones de nombramiento de los vocales que no lo sean por razón del cargo que ocupan han de incluir las personas que han de suplirlos en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otro impedimento legal.

4. Asistirá a las sesiones, en tareas de asesoramente jurídico, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del IBANAT.

5. Asimismo, han de asistir a las sesiones del Consejo de Administración, con voz y sin voto:

a) El director gerente

b) El secretario general

c) El personal técnico de la entidad o de la consejería de adscripción relacionado con los asuntos que hayan de tratarse de acuerdo con el orden del día, por decisión del presidente, ya sea a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo de Administración.

6. Los acuerdos que, en su caso, adopte el Consejo de Administración para fijar las indemnizaciones por razón de la asistencia a las sesiones se han de sujetar a lo que dispone el artículo 20.3 de la Ley 7/2010 y a lo que prevea anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 14

Funciones

1. El Consejo de Administración tiene las funciones siguientes:

a) Dirigir el funcionamiento de la entidad, sin perjuicio de las funciones de los otros órganos de dirección.

b) Aprobar el plan de actuación anual de la entidad.

c) Aprobar el anteproyecto de los presupuestos de explotación y capital, las previsiones anuales y plurianuales, los proyectos de inversiones reales y financieras que hayan de hacerse o empezar durante el ejercicio, así como las propuestas de modificaciones de los presupuestos y de los proyectos de inversión.

d) Aprobar la memoria de la gestión anual de la entidad y la liquidación anual del presupuesto vencido.

e) Aprobar las cuentas anuales.

f) Aprobar el plan financiero anual exigido en el artículo 11.4 de la Ley 7/2010.

g) Aprobar, previas las autorizaciones pertinentes, los empréstitos, las operaciones de crédito, los endeudamientos y el resto de operaciones financieras para una financiación adecuada de las actividades de la entidad, con las limitaciones que establece el artículo 12 de la Ley 7/2010.

h) Acordar las medidas pertinentes para administrar los bienes y derechos del IBANAT, y también aprobar la adquisición, venta, permuta, arrendamiento, cesión gratuita y onerosa y el gravamen de los bienes y derechos del ente y, en general, cualquier tipo de negocios jurídicos sobre estos, en los términos de la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

i) Actuar como órgano de contratación de la entidad, sin perjuicio de la delegación o la desconcentración.

j) Acordar la suscripción de convenios con personas o entidades públicas o privadas.

k) Proponer la creación de tasas, así como aprobar las cuantías de los precios públicos que, en su caso y por razón de la prestación de servicios en régimen de derecho administrativo, se establezcan por orden de la persona titular de la consejería de adscripción.

l) Aprobar los precios privados que correspondan por la prestación de servicios en régimen de derecho privado.

m) Decidir la participación de la entidad en negocios, sociedades, consorcios, entidades o empresas públicas o privadas para cumplir mejor los fines, así como la constitución de unas y otras fijando las normas y las condiciones, de conformidad con la legislación aplicable.

n) Aprobar, a propuesta de la gerencia, la relación de puestos de trabajo de la entidad de acuerdo con la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de Función Pública de las Illes Balears.

o) Aprobar los criterios básicos de selección del personal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el marco de la normativa vigente.

p) Convocar y otorgar subvenciones, de conformidad con las bases reguladoras aprobadas, en su caso, por orden del consejero competente en materia de medio ambiente.

q) Autorizar y ejercer las acciones administrativas y judiciales que correspondan a la entidad, salvo los casos de urgencia.

r) Solicitar información a otros órganos sobre actuaciones que se lleven a cabo para cumplir los acuerdos.

s) Nombrar, si procede, al miembro del Consejo de Administración que haya de formar parte del Comité de Auditoría que, en su caso, se constituya.

t) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por el Director Gerente.

u) Resolver los recursos potestativos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que haya dictado.

v) Cualquier otra función que corresponda o pueda corresponder al IBANAT y que no esté expresamente reservada a otros órganos.

2. El Consejo de Administración puede delegar, con carácter permanente o temporal, sus funciones en el presidente, el vicepresidente o el director gerente, salvo las que se incluyen en las letras b, c, d, e, f, g, m, n y o del apartado anterior y las que sean indelegables por norma con rango de ley.

Artículo 15

Régimen de funcionamiento

1. El régimen de constitución, convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos del Consejo de Administración es el previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación.

2. Con carácter general, el Consejo de Administración se reúne ordinariamente una vez al mes. También puede reunirse de forma extraordinaria a iniciativa del presidente o a petición del director gerente por causas organizativas o de necesidad.

3. El presidente tiene voto de calidad en caso de empate.

Capítulo V

Gerencia

Artículo 16

El director gerente

1. El director gerente es un órgano unipersonal de dirección del IBANAT, jerárquicamente inferior al presidente y al Consejo de Administración.

2. Corresponde al Consejo de Administración, por medio de acuerdo, nombrar y disponer el cese del director gerente, a propuesta del presidente de la entidad. El nombramiento y el cese se comunicarán al Consejo de Gobierno y se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3. La contratación del director gerente requiere los informes previos que se prevén en el artículo 20.5 de la Ley 7/2010.

4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento, el director gerente será sustituido por el secretario general o la persona que el Consejo de Administración designe a propuesta del presidente.

Artículo 17

Funciones

1. En general, corresponden al director gerente las facultades de dirección, administración y gestión ordinaria del IBANAT, así como las funciones ejecutivas, de conformidad con los acuerdos del Consejo de Administración, sin perjuicio de las funciones reservadas al órgano colegiado y al presidente.

2. En particular, el director gerente tiene las siguientes funciones:

a) Auxiliar al presidente en el ejercicio de sus funciones.

b) Hacerse cargo de la representación ordinaria de la empresa, en juicio y fuera de éste, en cualquier clase de actos y contratos, y ejercer las acciones judiciales y administrativas que corresponden a la empresa.

c) Ejercer la dirección del personal, y la dirección técnica, la dirección administrativa y la inspección de todos los servicios y las dependencias de la entidad.

d) Elaborar -y elevar al Consejo de Administración- el plan de actuación anual de la entidad, el plan financiero anual, el anteproyecto de presupuestos de explotación y capital, las previsiones anuales y plurianuales, los proyectos de inversiones reales y de operaciones financieras, la liquidación de las cuentas, la memoria explicativa de la gestión anual, las cuentas anuales, la relación de puestos de trabajo, así como cualquier acto o acuerdo que requiera la aprobación del Consejo de Administración.

e) Elevar al Consejo de Administración el informe sobre los proyectos de actividad, los presupuestos, las adquisiciones, los estudios y los servicios de la entidad que le atribuye el Consejo de Administración.

f) Proponer al Consejo de Administración la formalización de empréstitos, las operaciones de crédito, los endeudamientos y el resto de operaciones financieras que convengan al IBANAT.

g) Autorizar los gastos, disponer los créditos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, dentro de los límites presupuestarios, de acuerdo con la normativa sobre finanzas y los límites que acuerde el Consejo de Administración.

h) Proponer al Consejo de Administración la autorización, la disposición y la ordenación del gasto y de los pagos de cuantía superior a la que determine el Consejo de Administración.

i) Proponer al Consejo de Administración la aprobación de los pliegues de condiciones generales (pliegues de cláusulas administrativas) y de los pliegues de prescripciones técnicas que regirán la contratación.

j) Velar por el cobro de los cánones, las tasas y los precios que sean aplicables.

k) Aprobar los proyectos de obras, servicios y suministros.

l) De acuerdo con los instrumentos de planificación y, si procede, los criterios del Consejo de Administración, otorgar las autorizaciones o emitir los informes que sean adecuados para la ejecución de obras y actividades en el ámbito de los espacios naturales protegidos al amparo de la legislación ambiental.

m) Informar y presentar al Consejo de Administración los estudios y las propuestas que se le encarguen o se establezcan reglamentariamente.

n) Informar al presidente y el Consejo de Administración de todas las cuestiones que afecten la gestión de la entidad.

o) Rendir cuentas detalladas de su gestión al Consejo de Administración.

p) Suministrar a la consejería de adscripción la información que exige el artículo 14 de la Ley 7/2010, y dar cuenta de ello al Consejo de Administración.

q) Remitir a la consejería de adscripción el plan de actuación anual aprobado por el Consejo de Administración.

r) Elaborar el informe anual de actividades y presentarlo ante el Consejo de Administración y la consejería de adscripción, así como firmar la declaración de garantía y responsabilidad sobre las actividades de la entidad, que exige el artículo 18 de la Ley 7/2010.

s) Contratar al personal de la entidad, previas autorizaciones o informes que exige la legislación vigente, y extinguir las relaciones laborales. De ambos casos debe darse cuenta al Consejo de Administración.

t) Cualquier otra facultad que, en su caso, el Consejo de Administración o el presidente le atribuya expresamente o le delegue.

Capítulo VI

Secretario general

Artículo 18

El secretario general

1. El secretario general del IBANAT ejerce las siguientes funciones:

a) Actuar como secretario del Consejo de Administración y ejercer las funciones propias del secretario de un órgano colegiado.

b) Llevar el registro de entrada y salida, y el inventario de bienes de la entidad.

c) Asistir al director gerente en la administración, la gestión del personal y la contratación.

d) Dirigir y controlar el régimen interno de la entidad, e impulsar las actividades de administración y de gestión de la entidad.

e) Actuar de secretario de las juntas asesoras, de los patronatos de los parques nacionales y de las autoridades de gestión sin perjuicio de la posibilidad de delegación que se prevé en los artículos 21.4 y 24.5 de estos estatutos.

2. El secretario general, como secretario del Consejo de Administración, ha de cursar las convocatorias siguiendo las instrucciones del presidente, preparar las sesiones, levantar acta, dar fe de los acuerdos y tramitarlos para su debida ejecución.

3. Corresponde al Consejo de Administración, mediante acuerdo, nombrar y disponer el cese del secretario general, a propuesta del presidente de la entidad. El nombramiento y el cese han de comunicarse al Consejo de Gobierno y han de publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

4. La contratación del secretario general requiere los informes previos que se prevén en el artículo 20.5 de la Ley 7/2010.

5. En caso de ausencia, enfermedad, vacante o cualquier otro impedimento, el secretario general será sustituido por la persona que designe el Consejo de Administración, a propuesta del presidente.

TÍTULO III

PARTICIPACIÓN Y CONSULTA

Artículo 19

Participación y consulta

1. El IBANAT ha de coordinarse con los órganos de participación y consulta que se prevén en la normativa sectorial aplicable.

2. Son órganos de participación y consulta adscritos al IBANAT las juntas asesoras, los patronatos de los parques nacionales y las autoridades de gestión.

3.

Capítulo I

Juntas asesoras

Artículo 20

Naturaleza

Las juntas asesoras son órganos de participación y de consulta de los parques, los parajes naturales y las reservas naturales declarados en el ámbito de las Illes Balears. Cada uno de estos espacios naturales protegidos ha de disponer de una junta asesora.

Artículo 21

Constitución y composición

1. Las juntas asesoras se crean mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente.

2. La orden de creación establecerá la composición de manera que se garantice la presencia de los propietarios y de los representantes de intereses sociales y económicos afectados, así como de las entidades y las organizaciones cuya la finalidad sea la conservación de la naturaleza. También tiene que haber un representante del consejo insular correspondiente y de cada uno de los ayuntamientos donde se encuentre ubicado el espacio natural.

3. El presidente de la Junta Asesora del espacio natural es designado por el presidente del IBANAT.

4. El secretario general del IBANAT ejerce las funciones de secretario de la Junta Asesora, que puede delegar en un funcionario de la entidad.

5. La persona titular de la dirección del parque, paraje o reserva, en su caso, ha de formar parte de la Junta Asesora con voz y sin voto.

Artículo 22

Funciones básicas

Las juntas asesoras tienen las funciones que les atribuya la norma de creación y, en todo caso, las siguientes:

a) Promover las gestiones y las actividades que considere oportunas a favor del espacio natural protegido.

b) Velar para que se cumplan los planes, los programas y las normas aplicables al espacio natural protegido.

c) Emitir informes, preceptivos, sobre los planes rectores de uso y gestión del espacio concreto que asesoren y de las revisiones que se hagan, antes de su aprobación.

d) Aprobar las memorias anuales de actividades y resultados y proponer medidas para corregir las deficiencias y mejorar la gestión.

e) Informar sobre los programas anuales de ejecución.

f) Elaborar, si procede, el presupuesto propio y aprobar el reglamento de régimen interno.

g) Proponer medidas de difusión e información de los contenidos y valores del espacio natural protegido.

Capítulo II

Patronatos de los parques nacionales

Artículo 23

Naturaleza

Los patronatos son órganos de participación de la sociedad cuya finalidad es velar para que se cumplan las normas que se establecen en interés de los parques nacionales declarados en el ámbito de las Illes Balears.

Artículo 24

Constitución y composición

1. Los patronatos se crean mediante orden del consejero competente en materia de medio ambiente.

2. La orden de creación del patronato ha de establecer la composición de manera que se garantice la presencia de la Administración General del Estado, los propietarios y las instituciones, las asociaciones y las organizaciones relacionadas con el parque nacional o cuyas finalidades concuerden con los principios inspiradores de la Ley 5/2005, de 26 de mayo Vínculo a legislación, para la Conservación de los Espacios de Relevancia Ambiental de las Illes Balears.

También tiene que haber un representante del consejo insular correspondiente y de cada uno de los ayuntamientos en los que se encuentre ubicado el espacio natural.

3. El presidente del Patronato es designado por el consejero competente en materia de medio ambiente.

4. El número de representantes designados por el Gobierno de las Illes Balears y por el Gobierno estatal tiene que ser paritario.

5. El secretario general del IBANAT ejerce las funciones de secretario del Patronato, sin perjuicio de su delegación en un funcionario de la entidad.

6. El director del parque nacional, en su caso, tiene que formar parte del Patronato con voz y sin voto.

Artículo 25

Funciones

Los patronatos de los parques nacionales tienen las funciones que les atribuyen la norma de creación y, en todo caso, las siguientes:

a) Velar para que se cumplan las normas que afecten al parque nacional.

b) Promover y llevar a cabo las gestiones oportunas en favor del parque nacional.

c) Informar sobre el Plan rector de uso y gestión y de las revisiones que se hagan.

d) Aprobar la memoria anual de actividades y resultados, y proponer las medidas que considere necesarias para corregir las deficiencias y mejorar la gestión.

e) Informar sobre los planes anuales de trabajos e inversiones.

f) Informar sobre los proyectos y las propuestas de obras y trabajos que se pretendan llevar a cabo y que no figuren en el Plan rector de uso y gestión o en el Plan anual de trabajos e inversiones.

g) Informar sobre los proyectos de actuaciones en las áreas de influencia socioeconómica.

h) Promover posibles ampliaciones del parque nacional.

i) Administrar las ayudas o las subvenciones que se otorguen al Patronato.

j) Proponer normas para una defensa más eficaz de los valores del parque.

k) Aprobar y modificar el reglamento de régimen interno.

Capítulo III

Autoridades de gestión

Artículo 26

Naturaleza y composición

1. Para la toma de decisiones en la gestión medioambiental de los espacios naturales protegidos al amparo de la legislación ambiental, se constituirán autoridades de gestión para dar entrada a otras administraciones públicas del ámbito territorial, así como para lograr una representación adecuada de propietarios y otros titulares de derechos dentro de los espacios naturales protegidos.

2. En la composición de las autoridades de gestión se dará entrada a representantes del resto de administraciones públicas del ámbito territorial proporcionalmente a su aportación económica. Asimismo, se garantizará la presencia de un representante del consejo insular correspondiente y un representante de los ayuntamientos donde se ubique el espacio natural protegido.

Artículo 27

Las autoridades de gestión de los parques nacionales

1. En el caso de que se constituyan autoridades de gestión en los parques nacionales, les es de aplicación lo previsto en el artículo anterior.

2. El consejero competente en materia de medio ambiente nombra al presidente de la autoridad de gestión.

TÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 28

Régimen jurídico-financiero

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control del IBANAT es el siguiente:

a) El capítulo III del título preliminar de la Ley 7/2010.

b) Las normas específicas que, en relación con las entidades públicas empresariales, establezca la legislación económico-financiera.

c) Los preceptos que contengan las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de cada ejercicio relativos a la actividad financiera de las entidades públicas empresariales.

d) Las particularidades previstas en este título.

Artículo 29

Recursos económicos

El IBANAT dispone de los recursos económicos siguientes:

a) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.

b) Los productos y las rentas de este patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que la normativa vigente le autorice a percibir.

d) Las transferencias, corrientes o de capital, que se le asignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o en otras administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos procedentes de precios públicos o privados por la prestación de los servicios relacionados con sus finalidades, así como de las tasas que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establezca que le correspondan como sujeto activo.

f) Las participaciones o los ingresos que procedan de convenios o conciertos con otros organismos, entidades o personas públicas o privadas.

g) Las subvenciones, corrientes o de capital, de administraciones o entidades públicas.

h) Las donaciones, los legados y cualquier otra aportación, dineraria o no dineraria, de entidades privadas o particulares.

i) Los derivados del endeudamiento, a corto o a largo plazo, y otras operaciones financieras, en los términos que establece la normativa vigente.

j) Cualquier otro que se le pueda atribuir.

Artículo 30

Cuentas anuales y suministro de información

1. Corresponde al director gerente del IBANAT formular las cuentas anuales de la entidad en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio y elevarlos al Consejo de Administración para su aprobación. También le corresponde remitirlos a la Intervención General en el plazo de diez días desde su formulación y desde su aprobación.

2. Corresponde al Consejo de Administración del IBANAT aprobar las cuentas anuales de la entidad en el plazo máximo de seis meses a contar desde el cierre del ejercicio, una vez emitido y presentado, si procede, el informe de auditoría o de control financiero correspondiente.

3. Asimismo, corresponde al director gerente formular la liquidación del presupuesto, elevarla al Consejo de Administración para su aprobación y remitirla a la Intervención General junto con las cuentas anuales.

4. La obligación de suministro de información exigida en el artículo 14 de la Ley 7/2010 debe llevarla a cabo el director gerente de la entidad.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE PERSONAL

Artículo 31

Personal al servicio de la entidad

1. El personal al servicio del IBANAT puede ser:

a) Personal laboral

b) Personal funcionario

2. La entidad puede disponer de puestos de trabajo de personal directivo profesional, ya sea de naturaleza laboral o funcionarial, en los términos que se establecen en la Ley 7/2010.

3. No se permite el nombramiento de personal eventual.

Artículo 32

Personal funcionario

1. El IBANAT puede disponer del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los organismos autónomos que le sea adscrito, así como del personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión y de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la comunidad autónoma.

2. Este personal se rige por la normativa de función pública.

Artículo 33

Personal laboral

1. El personal laboral propio del IBANAT se rige, además de por las disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público que le sean de aplicación y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por la Ley 7/2010 y por las normas que la desarrollen, así como por las normas de empleo público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.

2. La selección de este personal se ajusta a los sistemas y procedimientos que se establecen en la legislación de función pública de las Illes Balears.

Artículo 34

Personal directivo profesional

1. El régimen del personal directivo profesional es el previsto en la Ley 7/2010 y se somete a los límites que, si procede, se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta ley.

2. El personal directivo profesional de naturaleza laboral se somete a la relación laboral especial de alta dirección.

3. El personal directivo profesional de la entidad tiene naturaleza funcionarial en los casos en los que tenga atribuidas funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas.

4. La contratación de personal directivo profesional requiere los informes previos previstos en el artículo 20.5 de la Ley 7/2010.

Artículo 35

Ordenación de los recursos humanos

1. El IBANAT dispondrá de una relación de puestos de trabajo propia, como instrumento de ordenación de los recursos humanos, que incluirá a todo el personal al servicio de la entidad.

El Consejo de Administración, a propuesta del director gerente y de acuerdo con la Ley 3/2007, es el órgano competente para aprobar la relación de puestos de trabajo.

2. La estructura orgánica de la entidad y las funciones y dependencias del personal las fija el Consejo de Administración, respetando la organización básica que se establece en estos estatutos.

TÍTULO VI

RÉGIMEN PATRIMONIAL

Artículo 36

Patrimonio

1. El régimen patrimonial del IBANAT es el previsto en la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El patrimonio del IBANAT está constituido por los siguientes bienes:

a) Los bienes propios que adquiera en el curso de la gestión necesarios para desempeñar sus finalidades.

b) Los bienes cedidos por cualquier persona jurídica pública o privada.

c) Los bienes que le adscriba la Administración de la Comunidad Autónoma o cualquier persona jurídica pública.

3. El IBANAT elaborará un inventario de bienes propios, y remitir una copia íntegra validada a la dirección general competente en materia de patrimonio. Los cambios que se produzcan se comunicarán a la citada dirección general.

TÍTULO VII

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN

Artículo 37

Régimen aplicable

El régimen de contratación del IBANAT es el previsto en la normativa básica estatal de contratos del sector público y en la normativa autonómica sobre contratación, junto con lo que se establece en este título.

Artículo 38

Órgano de contratación

El órgano de contratación del IBANAT es el Consejo de Administración, sin perjuicio de lo previsto en la normativa autonómica en materia de contratación centralizada.

Las funciones que le corresponden como órgano de contratación pueden desconcentrarse o delegarse en el presidente o en el director gerente, en los términos establecidos en la legislación reguladora del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 39

Mesa de Contratación

1. La Mesa de Contratación, en los supuestos en los que tenga que constituirse, tiene la siguiente composición:

a) El director gerente, que actúa como presidente de la mesa.

b) El responsable de la unidad administrativa de contratación de la entidad, que actúa como secretario.

c) Una persona en representación de la Intervención General, sin perjuicio de que esta delegue sus funciones en la unidad del IBANAT con funciones de control económico.

d) Una persona en representación de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta delegue sus funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico de la entidad.

e) Una persona en representación del servicio promotor del expediente.

2. En el caso que el Consejo de Administración desconcentre las funciones que le corresponden como órgano de contratación o las delegue en el director gerente, actuará como presidente de la Mesa de Contratación quien designe el presidente del IBANAT.

TÍTULO VIII

REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA, RECLAMACIONES PREVIAS

Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Artículo 40

Recursos administrativos

1. El régimen de recursos administrativos es el que se prevé en la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo previsto en este artículo.

2. Contra los actos sujetos a derecho administrativo del director gerente puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Administración.

3. Los actos sujetos a derecho administrativo dictados por el Consejo de Administración o por el presidente del IBANAT agotan la vía administrativa.

4. Contra los actos dictados por los órganos de la entidad en materia económico-administrativa, las personas interesadas pueden interponer reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda o recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó.

Artículo 41

Revisión de oficio

1. Los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho se inician de oficio por el órgano autor del acto o a solicitud de la persona interesada.

2. Son competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio los siguientes órganos:

a) La persona titular de la consejería de adscripción respecto de los actos dictados por el Consejo de Administración.

b) El Consejo de Administración respecto de los actos dictados por el resto de órganos de la entidad.

Artículo 42

Declaración de lesividad

1. Los procedimientos de declaración de lesividad de los actos anulables se inician por el órgano autor del acto.

2. Son competentes para resolver los procedimientos de declaración de lesividad los siguientes órganos:

a) La persona titular de la consejería de adscripción respecto de los actos dictados por el Consejo de Administración.

b) El Consejo de Administración respecto de los actos dictados por el resto de órganos de la entidad.

Artículo 43

Reclamaciones previas a la vía civil o laboral

Las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral son resueltas por la persona titular de la consejería de adscripción.

Artículo 44

Responsabilidad patrimonial

1. Los procedimientos de reclamación de daños y perjuicios contra la entidad se tramitan de conformidad con lo previsto en la normativa sobre responsabilidad patrimonial.

2. El inicio y la resolución de estos procedimientos corresponde al Consejo de Administración.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DE ASESORAMIENTO JURÍDICO Y DE DEFENSA EN JUICIO

Artículo 45

Asesoramiento jurídico

1. El asesoramiento jurídico del IBANAT corresponde, en primer lugar, al personal propio que tenga atribuida esta función en la relación de puestos de trabajo.

2. No obstante, la Secretaría General de la consejería de adscripción de la entidad puede pedir a la Abogacía de la Comunidad Autónoma la emisión de un informe jurídico en los casos de especial trascendencia, con el informe previo del servicio jurídico de la consejería, que debe pronunciarse sobre la trascendencia del asunto y sobre el fondo de la cuestión desde el punto de vista jurídico.

Artículo 46

Representación y defensa en juicio

1. La representación y defensa en juicio del IBANAT corresponde a los abogados de la Abogacía de la Comunidad Autónoma solamente si se ha subscrito el convenio de asistencia jurídica correspondiente.

2. A falta de convenio, la representación y defensa en juicio puede encargarse a los letrados asesores de los servicios jurídicos de la entidad o a letrados colegiados externos designados para casos o ámbitos concretos, que deben actuar conforme a las instrucciones que el Consejo de Administración fije a este efecto.

TÍTULO X

EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 47

Causas

La extinción y liquidación del IBANAT se rigen por el artículo 37 de la Ley 7/2010.

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