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Modificación del Reglamento de casinos de juego

24/05/2013
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Decreto 166/2013, de 21 de mayo, de modificación del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, y del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos, aprobado por el Decreto 386/2000, de 5 de diciembre (DOGC de 23 de mayo de 2013). Texto completo.

DECRETO 166/2013, DE 21 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO, APROBADO POR EL DECRETO 204/2001, DE 24 DE JULIO, Y DEL CATÁLOGO DE JUEGOS QUE SE PUEDEN PRACTICAR EXCLUSIVAMENTE EN LOS CASINOS, APROBADO POR EL DECRETO 386/2000, DE 5 DE DICIEMBRE.

El Estatuto de autonomía de Cataluña, en el artículo 141.1 establece que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, si la actividad se cumple exclusivamente en Cataluña, y eso incluye la creación y la autorización de juegos y apuestas y su regulación, y también la regulación de las empresas dedicadas a la gestión, la explotación y la práctica de estas actividades o que tienen por objeto la comercialización y la distribución de los materiales relacionados con el juego en general, incluyendo las modalidades de juego por medios informáticos y telemáticos.

En el mismo sentido, el Estatuto de autonomía de 1979 también atribuye esta competencia a la Generalidad y, por ello, se aprueba la Ley 15/1984, de 20 de marzo Vínculo a legislación del juego que, entre otros aspectos, habilita al Gobierno de la Generalidad para aprobar el catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y la reglamentación específica de cada uno de los juegos y apuestas recogidos en este catálogo.

Actualmente, el catálogo vigente es el que contiene el Decreto 240/2004, de 30 de marzo Vínculo a legislación, de aprobación del Catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación. Además con el Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, se aprueba el Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego.

Hasta la entrada en vigor del actual Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, era de aplicación la Orden de 9 de enero de 1979, del Ministerio del Interior, por la que se aprobó el Reglamento de casinos de juego, norma estatal que, hasta aquel momento había sido aplicable directamente a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

La modificación del Reglamento de casinos de juego que se aprueba con este Decreto articula jurídicamente las nuevas realidades de esta actividad del juego que se desarrolla en Cataluña y responde a la adecuación a la realidad actual de una norma que, en algunos aspectos, ha quedado desfasada respecto a las normas que rigen los casinos europeos.

Por todo ello, se ha considerado necesaria la adopción de este Decreto, que no solo modifica toda la normativa aplicable en materia de casinos de juego, sino que, además, introduce novedades importantes, ya que liberaliza los aspectos de la gestión interna y del funcionamiento de estos establecimientos de juego, que estaban sometidos a una burocracia exagerada, todo ello sin disminuir las garantías de los jugadores.

Por otra parte, se ha tenido en cuenta el principio de intervención mínima a que se refiere el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, de forma que, siempre que sea posible, se debe optar por la alternativa menos restrictiva y costosa para las empresas. Asimismo, en el texto se han introducido las previsiones recogidas en el Decreto 106/2008, de 6 de mayo Vínculo a legislación, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica, que en el artículo 21 prevé el encargo o delegación de funciones en la Oficina de Gestión Empresarial (OGE), por lo que se ha introducido una disposición adicional que prevé estos aspectos.

Con respecto a la estructura, este Decreto consta de dos artículos. Por una parte, el artículo 1, que modifica varios artículos e incorpora una disposición adicional tercera en el Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio y, por otra parte, el artículo 2 Vínculo a legislación, que modifica el Decreto 386/2000, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego.

Las modificaciones que contiene el artículo 1 establecen una regulación nueva sobre los aspectos de funcionamiento y del personal de las salas, que constituyen el régimen interior de los casinos de juego. Esta regulación afecta al funcionamiento de las mesas de juego, fichas y naipes, adelantos iniciales, cajas, sistemas de pago, recuento de placas y fichas, servicios complementarios, documentos profesionales y escuelas de crupiers.

En este sentido, se permite una libertad mayor de autoorganización de los casinos de juego, y solo se regulan los aspectos que se deben incluir en el Reglamento, porque afectan al desarrollo correcto de los juegos que se practican.

Asimismo, se incorpora una disposición adicional tercera, en la que se prevé la posibilidad de presentación de solicitudes ante la red de oficinas de gestión empresarial (OGE).

Las modificaciones que incorpora el artículo 2 Vínculo a legislación en el Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego, aprobado por el Decreto 386/2000, de 5 de diciembre, consisten en la supresión de la disposición adicional primera y en determinadas modificaciones en las reglas de funcionamiento en las diferentes modalidades de juegos incluidos en el anexo 1.

Visto el Dictamen emitido por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña así como el Informe emitido por el Consejo del Audiovisual de Cataluña;

Por todo ello, conforme con lo que prevén los artículos 26.e), Vínculo a legislación 39.1 Vínculo a legislación y 40 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

A propuesta del consejero de Economía y Conocimiento, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo primero

Modificación del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4

Otros juegos

4.2 En los casinos de juego se pueden llevar a cabo torneos y campeonatos de juegos de casino. Para poder celebrarlos, hace falta comunicarlo con diez días de antelación a la dirección general competente en materia de juego y apuestas".

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 20

Condiciones de las salas de juego

20.1 En los casinos de juego, en la sala o salas principales de juego, se permite, con una autorización previa, la instalación de mesas de juego, máquinas recreativas y de azar, así como mesas y máquinas recreativas promocionales y de torneos".

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 26

Horarios de funcionamiento

26.1 Dentro de los límites máximos de horario fijados por la autorización de abertura y funcionamiento, la dirección del casino debe determinar los horarios de las diversas actividades que se realizan en las instalaciones del casino. Se pueden establecer horarios diferentes para cada juego, ya sean de mesas, círculo o torneos, y para los días laborables, festivos y vísperas. Igualmente, se puede fijar un horario específico para las máquinas recreativas y de azar, sea cuál sea su ubicación en el establecimiento."

Cuatro. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 28 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 28

Funcionamiento de las mesas de juego

28.4 En todo caso, dentro de las salas principales de juego del casino, en las zonas destinadas a los torneos de póquer y máquinas recreativas y de azar, debe regir el horario específico para estas actividades y, en la zona de mesas, el horario autorizado de mesas. En los juegos de círculo, existe solo la obligación de poner en servicio la primera mesa cuando concurran, al menos, cuatro jugadores."

28.5 Los juegos acaban, obligatoriamente, a la hora fijada como límite en cada sala de juego. Momentos antes de la hora límite, el jefe de la mesa o inspector debe anunciar en voz alta: "las tres últimas bolas", en las mesas de bola, ruleta francesa y ruleta americana de un solo cero; "las tres últimas tiradas", en las mesas de dados; "las últimas cinco manos", en las mesas de punto y banca, póquer y bacará en cualquiera de sus modalidades; y "las últimas cinco manos", en la mesa de blackjack. En las mesas de treinta y cuarenta, la partida se debe detener en el último corte que se efectúe en los treinta últimos minutos de horario, y en las máquinas se debe anunciar: "los últimos cinco minutos."

28.6 Durante el desarrollo de la sesión, y una vez puesta en funcionamiento una mesa, el casino puede variar el límite de apuesta, anunciando las tres últimas bolas, jugadas o manos."

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 30

Las apuestas en el juego de contrapartida

30.4 Los billetes cambiados no se pueden sacar de la caja hasta el final de la partida y con la finalidad de efectuar el recuento. No obstante, si la acumulación de billetes en las cajas fuera excesiva, se pueden extraer las cajas y efectuar la cuenta de los billetes en el departamento de caja o en la dependencia destinada a hacerlo. La cuantía de los billetes contados así se debe hacer constar en un acta sucinta que debe firmar el director de juegos o la persona que lo sustituya. La copia del acta se debe introducir en la caja que tenga que volver a ser colocada en la mesa o en la que ya se haya colocado para sustituirla. En todo caso, se puede sustituir este procedimiento de contaje por un sistema informático autorizado previamente.

Estos procedimientos son también aplicables para la cuenta parcial de las propinas a que hace referencia el artículo 53 de este Reglamento, en caso de que la caja correspondiente no admita más fichas."

Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 31 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 31

Las apuestas en el juego de círculo

31.1 En los juegos llamados de círculo, como el bacará, el bacará en dos trapos y los póqueres de círculo, la suma en banca se debe componer exclusivamente de fichas y placas."

31.2 Las operaciones de cambio se deben efectuar en las dependencias de caja de las salas de juego. En las mesas de juego, los jugadores solo pueden cambiar a través de un empleado del casino, diferente del crupier y que solo debe hacer esta tarea. Este empleado debe extraer las fichas o placas cambiadas de una caja especial, que ha de contener una suma fijada por el director de juegos."

Siete. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 33 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 33

Barajas o juegos completos de naipes

33.1 Las barajas o juegos completos de naipes para uso del casino se pueden adquirir por unidades, o bien, en grupos de seis, denominados "media docena". Cada unidad o cada "media docena" debe llevar un número de orden asignado por el fabricante de naipes, que se debe anotar al recibirlas en un libro de registro especial visado por la dirección general competente en materia de juego y apuestas."

33.2 Los casinos de juego pueden adquirir unidades o "medias docenas" de naipes autorizados. Estos naipes solo se pueden facilitar a los casinos autorizados legalmente, y pueden llevar el logotipo del casino en el reverso."

33.3 En cada casino, dentro de las salas de juego, hay un armario en un lugar visible con la inscripción "depósito de naipes", donde se deben guardar las barajas nuevas o usadas, junto con el libro de registro a que hace referencia el apartado 1 de este artículo. Fuera de la sala de juego, puede haber un almacén de seguridad para depositar las reservas de naipes dentro de las cajas cerradas y precintadas enviadas por el fabricante.

El armario debe estar permanentemente cerrado con llave. Esta llave la debe tener el director de juegos o la persona que lo sustituya, y solo se puede abrir el armario para extraer las barajas o para depositar las nuevas o usadas, siempre en presencia del director y del empleado que se deba hacer cargo de los naipes. También se puede abrir para hacer la inspección del contenido."

33.4 El casino solo debe utilizar en los juegos naipes que se encuentren en perfecto estado. Cualquier jugador puede pedir que se compruebe el estado de los naipes, cosa que se debe hacer inmediatamente y el director de juegos debe decidir si son hábiles para el uso.

Cuando se retiran del uso, los naipes se pueden utilizar como obsequios o artículos de merchandising, antes, sin embargo, se deben haber inutilizado."

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 35

Cambio de fichas y placas

35.2 El pago en metálico se puede sustituir por una transferencia bancaria o por la entrega de un cheque contra la cuenta del casino. En este caso, se debe entregar un recibo que debe firmar por duplicado el perceptor y un cajero o persona que lo sustituya, y cada parte debe conservar un ejemplar.

El pago mediante cheque es procedente con la conformidad previa expresa del casino.

Nueve. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 36

Adelantos mínimos en las mesas

36.1 Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida reciben de la caja central del casino, en el momento de empezar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores. La caja central del casino debe reponer este anticipo tantas veces como haga falta durante la partida, sin que la cuantía de los anticipos nuevos tenga que coincidir con la cuantía del adelanto inicial."

Diez. Se suprime el artículo 37 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio.

Once. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 38

Control de resultados de cada mesa de juego

38.1 Las fichas y placas constitutivas del anticipo se pueden quedar en la mesa en una caja destinada especialmente a esta finalidad, dotada de las medidas de seguridad necesarias; o se pueden trasladar a la mesa en una caja especialmente destinada a esta finalidad, que no puede contener mayor cantidad de fichas y placas que las que corresponden al anticipo. En este último caso, el contenido se debe entregar al jefe de mesa.

38.2 Las fichas y las placas se deben colocar encima de la mesa y el crupier las debe contar. El crupier debe decir en voz alta la cantidad resultante y, acto seguido, se debe anotar en el libro de registro de anticipos y resultados, que el artículo 41 de este Reglamento prevé que haya y que debe tener el jefe de mesa. Todo ello se debe hacer en presencia del director de juegos o de la persona que lo sustituya, quien debe firmar este registro. Se debe seguir el mismo procedimiento cuando haya que volver a hacer anticipos durante la partida.

38.3 Al acabar la jornada se deben contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes que se ha cambiado, bien sea en la misma mesa o en la caja o dependencia habilitada especialmente a efectos de su recuento, y se deben anotar las cantidades resultantes en el libro de registro de anticipos y resultados. La cuenta se debe hacer en presencia, en todos los casos, al menos de un empleado de juego y del director de juegos o persona que lo sustituya, quien debe certificar bajo su responsabilidad la exactitud de la anotación efectuada y, a continuación, deben firmar. En todo caso, en la apertura y el cierre de las mesas, la presencia del director de juegos en el recuento puede ser sustituida por la de un subdirector, por algún miembro del comité de dirección o por algunos de los empleados de la categoría máxima."

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 42 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 42

Libros de registro de resultados en los juegos de círculo

42.3 Al acabar la partida, el crupier, en presencia del director de juegos o persona que lo sustituya, debe abrir el pozo o cagnotte, debe contar las fichas y placas que haya y debe decir en voz alta la cantidad total. Esta cantidad se debe anotar inmediatamente en el correspondiente libro de registro de resultados, en el que el director de juegos y un empleado de la mesa deben certificar, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada y, a continuación, deben firmar.

En las operaciones a que se refiere este apartado, el director de juegos puede ser sustituido por un subdirector o un miembro del comité de dirección."

Trece. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 45 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 45

Servicios complementarios de los casinos de juego

45.1 Los casinos de juego deben disponer, como mínimo, de los servicios siguientes:

a) Servicio de bar.

b) Servicio de restaurante.

45.2 En los casinos se pueden prestar otros servicios complementarios, que pueden ser explotados por su titular o uno tercero. El titular del casino debe comunicar, a efectos de su conocimiento, a la dirección general competente en materia de juego y apuestas, de acuerdo con lo que prevén los artículos 36 Vínculo a legislación y 38 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, el inicio de la prestación de estos servicios localizados en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico donde esté ubicado el casino, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de la normativa sectorial aplicable delante de los órganos competentes de la Administración en razón de la actividad solicitada de que se trate.

45.3. Los servicios complementarios son aquellos que pueden estar relacionados con la actividad de juego o de carácter instrumental de la misma. Y a tal efecto se entienden como tales, entre otros, los servicios bancarios, comerciales, y de ocio y cultura."

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 46

Documento profesional

46.1 Solo el personal acreditado debidamente por la dirección general competente en materia de juego y apuestas puede prestar servicios en los casinos de juego. Esta acreditación se debe efectuar a través de la expedición del documento profesional correspondiente, del que tiene que estar provisto todo el personal de los casinos, y que es el mismo para todas las categorías profesionales."

Quince. Se suprime el apartado 4 del artículo 53 del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio.

Dieciséis. Se añade un título 5 al Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

"Título 5

Publicidad y juego responsable

Capítulo único

Normas generales sobre la publicidad y juego responsable

Artículo 56

Actividades promocionales y juego responsable

56.1 Las empresas titulares de casinos de juego pueden llevar a cabo publicidad y promoción de las salas propias y de las actividades de juegos y apuestas que se desarrollen en estas, respetando en todo caso las normas generales sobre publicidad, sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y sobre comunicación audiovisual que sean de aplicación y la realización de estas actividades las debe autorizar la dirección general competente en materia de juegos y apuestas. En la actividad promocional se debe hacer constar expresamente que está prohibido el juego a menores de edad, así como los efectos perjudiciales que puede comportar el juego no responsable.

La realización de actividades de publicidad o de promoción en el interior de las salas no puede alterar la dinámica de juego correspondiente que se esté desarrollando en cada momento."

56.2 Las empresas titulares de autorizaciones de casinos de juego deben establecer con respecto a estos juegos las directrices sobre medidas, procedimientos y sistemas técnicos que favorezcan la práctica responsable que fije el departamento competente, y tienen que prever aspectos como el de la comunicación y publicación de mensajes de advertencia sobre juego responsable dirigidos a las personas jugadoras, el de la habilitación de espacios o funciones con información de interés a los destinatarios y destinatarias mencionados. Cuando estas directrices impliquen cuestiones relacionadas con el juego patológico y con la atención sanitaria, se deben elaborar con el asesoramiento del departamento competente en materia de salud."

56.3 Las empresas a las que se refiere este artículo pueden aprobar códigos de autorregulación en materia de publicidad y juego responsable en el marco de la normativa aplicable y de acuerdo con las criterios que establece esta normativa".

Artículo 57

Régimen de las autorizaciones

57.1 La solicitud de autorización se debe presentar ante la dirección general competente en materia de juego y apuestas, como mínimo, treinta días antes de la fecha de realización de la actividad promocional, mediante un escrito que reúna los requisitos que exige el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Esta solicitud debe ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Memoria con el contenido de la promoción, en la que de debe indicar el objeto de la promoción publicitaria, el ámbito territorial y la duración de la campaña.

b) El proyecto de actividad publicitaria o promocional, que debe consistir en una reproducción adecuada, según el soporte de difusión, de los textos y la composición gráfica.

57.2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de treinta días, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del departamento competente en materia de juego y apuestas. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la Resolución expresa, la persona interesada puede entender estimada su solicitud. Contra la mencionada resolución se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en la materia."

Artículo 58. Régimen de comunicación

No requieren autorización previa, y están sujetos a régimen de comunicación, de acuerdo con lo que prevén los artículos 36 Vínculo a legislación y 38 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, las siguientes actividades promocionales, siempre que no se haga referencia específica y directa a las actividades propias de juego:

a) La noticia de la ubicación del casino, así como de sus servicios complementarios.

b) La referencia del casino y de sus instalaciones en anuncios, reportajes turísticos o relación de servicios disponibles, bien de carácter global, o relativos al municipio o zona donde esté localizado.

c) El uso del anagrama o el nombre del casino con ocasión del patrocinio de espectáculos públicos o de actividades recreativas, deportivas o culturales, de carácter puntual, salvo los específicos para menores de edad.

d) La divulgación en revistas especializadas de viajes o del sector del juego.

e) La elaboración y emisión de folletos sobre el casino, los acontecimientos que tienen lugar en él y los servicios complementarios. Estos folletos se pueden depositar en hoteles, agencias de viaje, centros de transporte de viajeros, locales o instalaciones de espectáculos públicos, y establecimientos turísticos en general.

f) La emisión en medios de comunicación de reportajes estrictamente informativos.

g) La instalación de letreros en la fachada del edificio o en el acceso al recinto urbanístico donde se encuentre el casino o, de letreros indicativos de los accesos y ubicación del casino, así como la instalación de vallas u otros soportes con esta finalidad.

h) El uso de la palabra "casino" como parte integrante del nombre comercial del hotel o complejo, si aquel se encuentra efectivamente en el recinto del casino.

i) La elaboración y venta de objetos con el nombre comercial o anagrama del casino, salvo los dirigidos a menores de edad.

j) La entrega gratuita a los usuarios del casino de objetos de poca cuantía con el nombre comercial y anagrama del casino.

Diecisiete. Se modifica la disposición adicional segunda del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposiciones adicionales

Segunda

Instalación de escuelas de crupiers y del resto de personal de los casinos

Se pueden instalar escuelas de crupiers y del resto de personal de los casinos en las mismas salas de juego en momentos de baja actividad y en espacios delimitados y definidos, o en otras salas, cuya finalidad sea la formación de personal para la futura prestación de servicios en los casinos, después de haberlo comunicado a la dirección general competente en materia de juego y apuestas, de acuerdo con lo que prevén los artículos 36 Vínculo a legislación y 38 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña."

Dieciocho. Se añade la disposición adicional tercera del Reglamento de casinos de juego, aprobado por el Decreto 204/2001, de 24 de julio, que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposiciones adicionales

Tercera

Presentación de solicitudes

Las solicitudes de autorizaciones así como las comunicaciones previstas en este Reglamento se pueden presentar en el registro general del departamento competente en materia de juego y de apuestas, en los registros de los servicios territoriales competentes en materia de juego y apuestas, ante la red de oficinas de gestión empresarial y en la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Catalunya (http://www.gencat.cat), sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a utilizar otros medios previstos en la normativa general reguladora del procedimiento administrativo."

Artículo segundo

Modificación del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego.

Uno. Se suprime la disposición adicional primera del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego.

Dos. Se modifica el apartado 01.III.1 y 01.IV.2 y se añade un apartado V al apartado 01 del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego que se publica como anexo 1 del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"01. Ruleta francesa

III. Personal

1. El jefe de mesa se encarga de dirigir la partida y controlar los cambios que se realicen mientras dure, y tiene prohibido manipular, de ninguna manera, el dinero, las placas o las fichas. Puede haber un jefe de mesa por cada cuatro mesas contiguas".

IV. Reglas de la ruleta

2. Mínimo y máximo de las apuestas

A) El mínimo y máximo de las apuestas en la ruleta está determinado por la autorización concedida por la dirección general competente en materia de juego y apuestas.

B) Cada empresa operadora de licencia de casino de juego puede escoger, dentro de este máximo y mínimo de apuestas, la opción que más le convenga según sus criterios".

V. Cierre provisional

Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, si el director de juego lo considera oportuno, durante las horas que baje la afluencia de público, puede cerrar provisionalmente la mesa, y la debe volver a poner en funcionamiento cuando sea necesario. Para realizar esta operación el director de juego debe cerrar la banca con la correspondiente tapa y bajo llave y se debe quedar la llave hasta que se vuelva a poner en funcionamiento o se cierre definitivamente la mesa."

Tres. Se modifica el apartado 02. Y. b) y 02.V y se añade un apartado VI al apartado 02 del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego que se publica como anexo 1 del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"02 Ruleta americana de un solo cero

I. Instrumentos de la ruleta americana

b) La utilización de fichas de juego llamadas "de color". En el borde de la mesa y de forma bien visible se coloca un número de compartimentos o marcadores transparentes igual a la cifra máxima de colores existentes. Estos compartimentos, separados limpiamente los unos de los otros, están destinados a recibir una ficha, sin valor predeterminado, sobre la que se coloca un marcador que indica el valor dado por el jugador a las fichas de ese color. Este valor puede ir desde el mínimo hasta al máximo de la apuesta de la mesa sobre el número entero, y debe adaptarse al valor individual de las fichas existentes en el casino. Se pueden utilizar también dispositivos electrónicos o mecánicos para asignar el valor de las fichas".

V. Mínimo y máximo de las apuestas

A) El mínimo y máximo de las apuestas en la ruleta está determinado por la autorización concedida por la dirección general competente en materia de juego y apuestas.

B) Cada empresa operadora de licencia de casino de juego puede escoger, dentro de este máximo y mínimo de apuestas, la opción que más le convenga según sus criterios".

VI. Cierre provisional

Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, si el director de juego lo considera oportuno, durante las horas que baje la afluencia de público, puede cerrar provisionalmente la mesa, y la debe volver a poner en funcionamiento cuando sea necesario. Para realizar esta operación el director de juego debe cerrar la banca con la correspondiente tapa y bajo llave y se debe quedar la llave hasta que se vuelva a poner en funcionamiento o se cierre definitivamente la mesa.

Cuatro. Se modifica el apartado 03.IV.2. y se añade un apartado VI al apartado 03 del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego que se publica como anexo 1 del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"03 Blackjack y veintiuno

IV. Jugadores

2. Jugadores de pie

También pueden participar en el juego los jugadores que estén de pie dentro del límite de tres apuestas totales autorizadas por casilla en el número 1 de este apartado, que apuestan sobre la mano de un jugador, y dentro de los límites de la apuesta máxima de cada plaza. Sin embargo, no pueden dar consejos ni instrucciones al jugador, y tienen que aceptar sus iniciativas. El jefe de mesa es quien debe autorizar a estos jugadores que están de pie poder participar en el juego".

VI. Cierre provisional

Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, si el director de juego lo considera oportuno, durante las horas que baje la afluencia de público, puede cerrar provisionalmente la mesa, y la debe volver a poner en funcionamiento cuando sea necesario. Para realizar esta operación el director de juego debe cerrar la banca con la correspondiente tapa y bajo llave y se debe quedar la llave hasta que se vuelva a poner en funcionamiento o se cierre definitivamente la mesa."

Cinco. Se modifica el apartado 04 del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego que se publica como anexo 1 del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, y se añade un apartado VI, que queda redactado de la siguiente manera:

"04 Bola o boule

VI. Cierre provisional

Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, si el director de juego lo considera oportuno, durante las horas que baje la afluencia de público, puede cerrar provisionalmente la mesa, y la debe volver a poner en funcionamiento cuando sea necesario. Para realizar esta operación el director de juego debe cerrar la banca con la correspondiente tapa y bajo llave y se debe quedar la llave hasta que se vuelva a poner en funcionamiento o se cierre definitivamente la mesa."

Seis. Se modifica el apartado 05 del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego que se publica como anexo 1 del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, y se añade un apartado VI, que queda redactado de la siguiente manera:

"05 Treinta y cuarenta

VI. Cierre provisional

Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, si el director de juego lo considera oportuno, durante las horas que baje la afluencia de público, puede cerrar provisionalmente la mesa, y la debe volver a poner en funcionamiento cuando sea necesario. Para realizar esta operación el director de juego debe cerrar la banca con la correspondiente tapa y bajo llave y se debe quedar la llave hasta que se vuelva a poner en funcionamiento o se cierre definitivamente la mesa."

Siete. Se modifica el apartado 06 del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego que se publica como anexo 1 del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, y se añade un apartado V, que queda redactado de la siguiente manera:

"06 Dados o craps

V. Cierre provisional

Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, si el director de juego lo considera oportuno, durante las horas que baje la afluencia de público, puede cerrar provisionalmente la mesa, y la debe volver a poner en funcionamiento cuando sea necesario. Para realizar esta operación el director de juego debe cerrar la banca con la correspondiente tapa y bajo llave y se debe quedar la llave hasta que se vuelva a poner en funcionamiento o se cierre definitivamente la mesa."

Ocho. Se modifica el apartado 07.II.3, párrafo tercero, y se añade un apartado VIII al apartado 07 del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego que se publica como anexo 1 del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, que queda redactado de la siguiente manera:

"07 Punto y banca

II. Elementos del juego

3. Mesa de juego

También se puede practicar el juego de punto y banca en mesa reducida, de manera similar a la del juego del blackjack o veintiuno (que puede permitir el uso alternativo y reversible para ambos juegos de una misma mesa) y para un número de jugadores sentados igual o inferior a 7 (mesa de mini punto y banca) e igual o inferior a 9 (mesa de midi punto y banca). En estas mesas se debe sustituir la cesta para recibir las cartas usadas por un recipiente situado a la derecha del crupier y destinado a este fin. Opcionalmente, el director de juego puede autorizar la participación de hasta tres apuestas en cada casilla dentro de los límites de la apuesta máxima para cada plaza.

VIII. Cierre provisional

Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, si el director de juego lo considera oportuno, durante las horas que baje la afluencia de público, puede cerrar provisionalmente la mesa, y la debe volver a poner en funcionamiento cuando sea necesario. Para realizar esta operación el director de juego debe cerrar la banca con la correspondiente tapa y bajo llave y se debe quedar la llave hasta que se vuelva a poner en funcionamiento o se cierre definitivamente la mesa."

Nueve. Se modifica el apartado 08 del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego que se publica como anexo 1 del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, y se añade un apartado IX, que queda redactado de la siguiente manera:

"08 Bacará, chemin de fer o ferrocarril

IX. Cierre provisional

Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, si el director de juego lo considera oportuno, durante las horas que baje la afluencia de público, puede cerrar provisionalmente la mesa, y la debe volver a poner en funcionamiento cuando sea necesario. Para realizar esta operación el director de juego debe cerrar la banca con la correspondiente tapa y bajo llave y se debe quedar la llave hasta que se vuelva a poner en funcionamiento o se cierre definitivamente la mesa."

Diez. Se modifica el apartado 09 del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego que se publica como anexo 1 del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, y se añade un apartado IX, que queda redactado de la siguiente manera:

"09 Bacará a dos paños

IX. Cierre provisional

Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, si el director de juego lo considera oportuno, durante las horas que baje la afluencia de público, puede cerrar provisionalmente la mesa, y la debe volver a poner en funcionamiento cuando sea necesario. Para realizar esta operación el director de juego debe cerrar la banca con la correspondiente tapa y bajo llave y se debe quedar la llave hasta que se vuelva a poner en funcionamiento o se cierre definitivamente la mesa."

Once. Se modifican los apartados 10.II.3, el segundo párrafo del 10.VI y el 10.VII, b); se hace una adición en el apartado 10.IV y se añade un apartado VIII al apartado 10 del anexo 1 del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego que se publica como anexo 1 del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, que quedan redactados de la siguiente manera:

"10 Póquer de contrapartida en la variedad de póquer sin descarte

II. Elementos del juego

3. Mesa de juego

Debe ser de características similares a la mesa de blackjack, con siete casillas de apuestas divididas en dos espacios, uno para el “ante” (apuesta inicial) y, delante, otro para la segunda apuesta y, opcionalmente, siete espacios bien diferenciados para jugar la apuesta del seguro prevista en la letra a) del apartado VII de este epígrafe y, si procede, espacios o ranuras con contador para jugar la apuesta del premio especial o progresivo, prevista en la letra b) del apartado VII de este epígrafe, así como una abertura para introducir las propinas."

IV. Jugadores sentados

Si alguna plaza no queda cubierta, cualquier jugador sentado puede apostar sobre la vacante una única apuesta ciega, en la que no puede ver las cartas hasta que acaba la partida. Esta posibilidad de juego es discrecional, y la dirección de juego es quien determina si se admite o no en cada mesa."

VI. Desarrollo del juego

(Segundo párrafo)

Antes de la distribución de las cartas, los jugadores deben efectuar sus apuestas iniciales y, si procede, las apuestas del premio especial o progresivo, dentro de los límites mínimos y máximos de la mesa de juego. Acto seguido, el crupier cierra las apuestas anunciando "no van más apuestas" e inicia la distribución de las cartas de una en una y boca abajo, a cada jugador, empezando por su izquierda y siguiendo el sentido de las agujas del reloj. Da también carta a la banca y completa la distribución de las cinco cartas a cada jugador y a la banca, salvo la última carta para la banca que la da descubierta. Sin sacar los brazos de la mesa y siempre con las cartas a la vista del crupier, los jugadores miran sus cartas y tienen la opción de continuar el juego, si dicen “voy” y de retirarse, si dicen "paso". Los que optan por "ir" deben doblar la apuesta. Los que optan por "pasar" pierden la apuesta inicial, que el crupier retira en aquel momento, y deben dejar sus cartas boca abajo sobre la mesa de juego para que el crupier compruebe el número de cartas y las recoja.

VII. Opciones de juegos adicionales

b) Premio especial o progresivo

Hay una apuesta adicional independiente para los jugadores denominada "progresivo", cuyo objeto es conseguir un premio especial, que depende solo de la jugada que obtenga el jugador con sus cinco primeras cartas, y del importe del premio, ya sea fijo o acumulado por el progresivo en aquel momento, después de hacer la deducción autorizada a favor del establecimiento. Para jugar al progresivo, cada jugador debe depositar una cantidad estipulada en el espacio o la ranura con contador destinada a esta finalidad. Asimismo, puede existir un progresivo común en varias mesas. El desarrollo de esta modalidad de juego debe estar expuesto en un lugar visible de la mesa y debe indicar las combinaciones que comportan premio y el importe.

Para poder efectuar la apuesta del progresivo es condición indispensable haber efectuado la apuesta inicial de la mesa.

Las combinaciones que hacen posible la obtención del progresivo son: la escalera real, la escalera de color y póquer, según la distribución de premios que establezca la dirección del casino. El importe de la apuesta del progresivo no puede ser superior a la mitad de la apuesta mínima de la mesa."

VIII. Cierre provisional

Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, si el director de juego lo considera oportuno, durante las horas que baje la afluencia de público, puede cerrar provisionalmente la mesa, y la debe volver a poner en funcionamiento cuando sea necesario. Para realizar esta operación el director de juego debe cerrar la banca con la correspondiente tapa y bajo llave y se debe quedar la llave hasta que se vuelva a poner en funcionamiento o se cierre definitivamente la mesa."

Doce. Se modifica el apartado 11 del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego que se publica como anexo 1 del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, y se añade un apartado IX, que queda redactado de la siguiente manera:

"11 Póquer de contrapartida en la variedad de póquer trijoker

IX. Cierre provisional

Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, si el director de juego lo considera oportuno, durante las horas que baje la afluencia de público, puede cerrar provisionalmente la mesa, y la debe volver a poner en funcionamiento cuando sea necesario. Para realizar esta operación el director de juego debe cerrar la banca con la correspondiente tapa y bajo llave y se debe quedar la llave hasta que se vuelva a poner en funcionamiento o se cierre definitivamente la mesa."

Trece. Se modifican los apartados 12.II,2, 12.VI,3,a), 12.VII,1 primer párrafo, 12.VII,3 séptimo párrafo, 12.VIII,1, 12,VIII,2,c), 12,VIII,3,e) y se añaden los apartados X y XI al apartado 12 del Catálogo de juegos que se pueden practicar exclusivamente en los casinos de juego que se publica como anexo 1 del Decreto 386/2000, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, que quedan redactados de la siguiente manera:

"12 Póqueres de círculo: normas generales y comunes de las diferentes variedades del póquer de círculo

II. Elementos de juego

2. Mesa de juego

Puede tener diferentes formas de presentación, pero en uno de sus lados hay un ligero entrante destinado a acoger al crupier. La mesa tiene dos espacios perfectamente definidos: la zona exterior, que utilizan los jugadores para tener sus fichas y cartas, y la zona interior, donde se hacen las apuestas, se exponen las cartas y se recoge el bote.

VI. Reglas de juego

3. Mínimos y máximos de las apuestas

a) Normas generales sobre estos límites

Se puede jugar con cuatro límites diferentes:

1. Límite: con subida de apuesta limitada.

2. Split límite: el máximo de la apuesta está limitado por la mitad del bote.

3. Bote con límite: el máximo de la apuesta está limitado por el bote.

4. Bote sin límite: no existe límite para la apuesta máxima; el mínimo no puede ser nunca inferior al autorizado, que debe aparecer de manera bien visible en la mesa.

VII. Desarrollo del juego

1. Reparto de cartas

Al inicio de cada partida el crupier debe señalar claramente con una pieza redonda (marca) a quien tiene la mano, colocándola delante del jugador. La mano irá girando en el sentido de las agujas del reloj cada vez que se haga un nuevo reparto de cartas. El crupier debe comprobar que están todas las cartas que componen la baraja y mezclarlas, como mínimo tres veces, de manera que los jugadores no las vean. Lo debe hacer siguiendo este orden: mezclar (tipo chemin de fer), agrupar, barajar. Si en el momento de cortar queda al descubierto alguna carta de la pila, se debe volver a barajar.

VII. Desarrollo del juego

3. Pago de las combinaciones ganadoras

No se permite que haya personas ajenas al juego mirando el desarrollo de la partida sin autorización del jefe de sector, salvo el personal del casino autorizado debidamente".

VIII. Errores e infracciones en el juego

1. Errores en el reparto

h) Si el crupier, en el reparto de cartas, da una carta a un jugador que no jugará la mano o la da a un lugar que está vacío."

VIII. Errores e infracciones en el juego

2. Errores del crupier

c) Se suprime este apartado

VIII. Errores e infracciones en el juego

3. Errores del jugador

e) Si un jugador por error descubre sus cartas, el juego continúa siendo válido. Si las descubre voluntariamente, las cartas quedan fuera de juego. En caso de discrepancia con respecto al hecho de que un jugador ha descubierto voluntariamente o no las cartas y, en consecuencia, quedan fuera de juego, la decisión final la debe tomar el director de juego del casino".

X. Reglamento interno

El casino puede disponer de un reglamento interno para las salas de póquer, después de comunicarlo a la dirección general competente en materia de juego y apuestas.

XI. Cierre provisional

Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, si el director de juego lo considera oportuno, durante las horas que baje la afluencia de público, puede cerrar provisionalmente la mesa, y la debe volver a poner en funcionamiento cuando sea necesario. Para realizar esta operación el director de juego debe cerrar la banca con la correspondiente tapa y bajo llave y se debe quedar la llave hasta que se vuelva a poner en funcionamiento o se cierre definitivamente la mesa."

Disposición adicional única

Órgano competente

Las referencias que se hacen en el Decreto 204/2001 Vínculo a legislación y en el Decreto 386/2000 Vínculo a legislación a la Dirección General del Juego y de Espectáculos se deben entender hechas a la dirección general competente en materia de juego y apuestas.

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