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Turismo

17/05/2013
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Decreto 15/2013, de 10 de mayo, por el que se modifica el Decreto 14/2011, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja (BOR de 15 de mayo de 2013) Texto completo.

El Decreto 15/2013 modifica la clasificación de los hoteles para obtener la correspondiente categoría.

El Decreto 14/2011, de 4 de marzo, por el que se por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 15/2013, DE 10 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 14/2011, DE 4 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 2/2001, DE 31 DE MAYO, DE TURISMO DE LA RIOJA

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, en su redacción dada por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo y 2/1999, de 7 de enero, dispone en su artículo 8.Uno.9, que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo.

La Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja, procedió a la determinación de los principios y normas a que habrá de ajustarse la actividad de la Administración, de las empresas y de los particulares en materia de ordenación, planificación, promoción y fomento del turismo, facultando, en su Disposición Final Primera, al Gobierno de La Rioja para su desarrollo reglamentario.

Mediante Decreto 14/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja.

La presente reforma afecta a dos aspectos contemplados en el mencionado Decreto. Por una parte, se modifican los artículos 26 a 68 del Título I 'De la actividad Turística de Alojamiento'. 'Capítulo I Establecimientos Hoteleros'. La mencionada modificación atiende a la adaptación de la normativa de clasificación hotelera riojana al modelo de la normativa europea de Hotel Stars Union(HSU)

Se trata de un proceso de adaptación incentivado por la iniciativa de la Unión Europea, Hotrec, el Consejo Español de Turismo y la Secretaría General de Turismo junto con la Confederación Española de Hoteles Alojamientos Turísticos (CEHAT) para la armonización de las normativas y legislaciones hoteleras de las diferentes Comunidades Autónomas Españolas a la normativa europea de Hotel Stars Union.

La modificación afecta únicamente a la clasificación de los hoteles para obtener la correspondiente categoría. Se sigue manteniendo la clasificación por estrellas como el mejor sistema de mantener la competitividad y posicionamiento en el sector.

Se establece un sistema de clasificación por puntos con 208 criterios, con el cumplimiento de una puntuación mínima que garantiza al consumidor una categoría acorde a unos servicios, pudiendo añadir la distinción de 'Superior' si obtienen unos determinados puntos por encima de los mínimos de su categoría, ofreciendo así la oportunidad al hotelero de diferenciarse obteniendo una mayor ventaja competitiva.

Con esta reforma se satisfacen las viejas aspiraciones del empresariado español y en concreto del riojano, en el sentido de lograr un mercado único en busca de la competitividad y eficiencia, seguridad y garantías ante el consumidor al encontrarse, en un futuro cercano, gran parte de Europa y toda España bajo los mismo parámetros de clasificación hotelera. Con ello se pretende evitar clasificaciones ajenas a los intereses de los hoteleros. Asimismo, se pretende reposicionar la categoría al nivel que les corresponda pudiendo añadir la distinción de 'Superior'.

Por otra parte, se modifica el artículo 236, así como todo el Título VIII, artículos 239 a 246, a fin de incorporar las rutas o itinerarios como objeto de declaración turística de La Rioja, y se regulan cambios que afectan al procedimiento en este sentido. El sector turístico pertenece al grupo de los sectores económicos de mayor proyección y capacidad de crecimiento de cara al futuro, y se configura como una de las pocas actividades que han demostrado su capacidad para ejercer de motor para la recuperación económica. En este sentido, con el propósito de contribuir a mejorar la imagen de los recursos turísticos de La Rioja para seguir generando empleo, así como para distinguir los productos o servicios ofrecidos al turismo que visite La Rioja, mejorarlos y ensalzarlos, se incorporan las rutas o itinerarios turísticos como objeto de declaración turística de La Rioja.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 c) del Decreto 13/2002, de 1 de febrero, modificado por Decreto 48/2002, de 13 de septiembre, por el que se regula el Consejo de Turismo de La Rioja, el presente Decreto ha sido sometido a su informe en sesiones celebradas los días diez de noviembre de dos mil once y catorce de diciembre de dos mil doce.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Turismo conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de mayo de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo Primero.

Se modifica el Capítulo I del Título I del Decreto 14/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja, que queda redactado como sigue:

'Capítulo I. Establecimientos Hoteleros

Sección 1.ª. Disposiciones Generales

Artículo 26. Ámbito de aplicación.

Quedan sujetos a lo dispuesto en este Sección los prestadores que desempeñen la actividad turística de alojamiento, definida en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo de Turismo de La Rioja.

Artículo 27. Clasificación.

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

a) Hoteles: son los establecimientos que ofrecen la prestación del servicio de alojamiento turístico en unidades, con o sin servicios complementarios, que ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos mínimos que se establecen en este Reglamento.

b) Hostales: son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para ser clasificados como hoteles.

c) Pensiones: son aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para ser clasificados como hostales.

Artículo 28. Categorías.

Los establecimientos hoteleros se clasificarán en las siguientes categorías:

a) Hoteles: en categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

b) Hostales: en categorías de dos y una estrella.

c) Pensiones: sin categorías.

Artículo 29. Régimen de explotación.

1. El régimen de explotación para cualquier grupo puede ser:

a) General: cuando se faciliten conjuntamente los servicios de alojamiento y comedor.

b) Específico de alojamiento: en este caso, estarán exentos del cumplimiento de las normas generales y particulares relativas a las instalaciones de comedor y cocina para cada grupo y categoría.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán desarrollar su actividad habitual de modo continuado o limitar su funcionamiento a determinada época del año. En estos casos podrán ser dispensados de la obligación de instalar calefacción o refrigeración o ambas cuando estén situados en lugares que durante la temporada de funcionamiento la temperatura ambiente no lo requiera.

Artículo 30. Especialidades.

1. Los hoteles que en función de las instalaciones, régimen de explotación, servicios ofertados, situación o tipología de la demanda, reúnan los requisitos que se establecen en este Reglamento, podrán solicitar el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a su categoría.

2. Las especialidades que se podrán solicitar son las siguientes:

a) Hoteles-apartamento: son los establecimientos que, por su estructura y servicios, disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y que como mínimo constarán de dormitorio, salón-comedor, baño o aseo y cocina, esta última integrada o no en el salón-comedor según la categoría.

Se entiende por 'Estudio' el apartamento de capacidad máxima para dos personas en el que el salón-comedor y el dormitorio se encuentran en una pieza común, pudiendo la cocina estar integrada en esta pieza común.

b) Moteles: son los establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en los que se facilita alojamiento en departamentos que tienen entradas independientes desde el exterior, y están compuestos de dormitorio y cuarto de baño o aseo y con garajes o cobertizos para automóviles, contiguos o próximos a aquéllos.

c) Hoteles balnearios: son los establecimientos que se encuentren situados en estaciones termales o balneoterápicas declaradas por los órganos competentes y oferten la utilización de aguas minero-medicinales o termales.

d) Hoteles familiares: son los establecimientos que ofertan unas instalaciones y servicios, especialmente dirigidos a familias con niños.

e) Hospederías: son los establecimientos ubicados en edificios singulares bien por formar parte de un conjunto con una iglesia, capilla o santuario, bien por ser un edificio con valor histórico-artístico, cultural o etnográfico, incluido en inventarios oficiales del patrimonio histórico o, en su defecto, con justificación documental y dictamen favorable del órgano competente en materia de Patrimonio Cultural del Gobierno de La Rioja.

3. Dentro del grupo de hoteles podrán ser clasificados simultáneamente, a petición del titular del mismo, en más de una especialidad de las previstas en el presente artículo. En este caso podrán utilizarse en el nombre comercial todas las clasificaciones asignadas.

A efectos de inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, se consignarán todas las clasificaciones por las que haya optado el titular del establecimiento.

4. Las especialidades podrán ampliarse con el fin de incorporar aquellas que exija el mercado, correspondiendo a la Consejería competente en materia de turismo su reconocimiento y la determinación de los requisitos y condiciones exigibles a cada una.

Artículo 31. Distintivos.

En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición en la parte exterior de la entrada principal y en un lugar muy visible, una placa identificativa normalizada, en la que conste el grupo, categoría, así como la especialización, siempre que para esta última se contemple distintivo específico.

Los modelos, dimensiones y colores de las placas identificativas, son los que constan en el Anexo I de esta disposición.

Artículo 32. Publicidad.

1. En la publicidad o propaganda impresa, facturas y demás documentación deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, el grupo, categoría y especialización otorgados por la Administración Autonómica.

2. Ningún establecimiento hotelero podrá usar la denominación, rótulo o distintivo diferentes de los que le correspondan por su grupo y especialización, ni ostentar otra categoría que aquella en la que se encontrase clasificado.

Asimismo, queda prohibido el empleo de la palabra 'turismo', la de 'parador' y el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión o engaño.

Artículo 33. Régimen de precios.

1. Todos los alojamientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo y categoría, se ajustarán a lo preceptuado en el Capítulo III de este Reglamento.

2. Los precios de los alojamientos hoteleros se especificarán por alojamiento y demás prestaciones que formen parte del funcionamiento habitual de la empresa. En el caso de los hoteles con servicio de comedor, se referirán también a la pensión alimenticia y demás servicios integrantes de la misma.

El precio de la 'pensión completa' se obtendrá por la suma de los correspondientes a la habitación y a la 'pensión alimenticia'.

3. Se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma, o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos.

Tendrán la consideración de servicios comunes los siguientes:

a) Las piscinas.

b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, jardines y parques particulares.

c) Los aparcamientos exteriores de vehículos.

d) Parques infantiles.

e) Salas de juegos.

f) Salas de televisión y vídeo.

g) Instalaciones deportivas.

4. En ningún caso podrá percibirse del cliente del alojamiento hotelero que ocupe una habitación doble por no existir habitaciones individuales, cantidad superior al 80% del precio de aquélla.

Artículo 34. Ámbito.

Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir, además de las propiamente turísticas, las normas dictadas por los respectivos órganos competentes, en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y prevención de incendios, abastecimiento y depuración de aguas, medio ambiente y la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.

Artículo 35. Seguro de Responsabilidad civil.

Los prestadores que ejerzan la actividad hotelera deberán tener suscrito y en permanente vigencia, al inicio de la actividad, un seguro de responsabilidad civil que cubra como mínimo la cuantía de 2.000 euros por plaza y, en todo caso, la cantidad mínima de 180.000 euros. En las pensiones el seguro de responsabilidad civil deberá cubrir una cantidad mínima de 900 euros por plaza.

Artículo 36. Calidad y estado de las instalaciones.

La calidad de las instalaciones habrá de estar en relación directa con la categoría que ostente el establecimiento, cuya dirección deberá procurar el perfecto estado de las mismas, cuidando especialmente las condiciones sanitarias y de seguridad de todas las dependencias.

Artículo 37. Iluminación, ventilación e insonorización.

1. Los espacios destinados a estancia, cocina y dormitorio, tendrán huecos de iluminación natural.

2. Todas las habitaciones tendrán iluminación y ventilación directa al exterior mediante ventana o balcón aperturable. Podrán destinarse a habitaciones espacios que den a un patio interior no cubierto siempre y cuando se garantice una ventilación e iluminación adecuadas en correspondencia a su categoría y con sujeción estricta al ordenamiento urbanístico vigente.

3. En las zonas de uso común podrán utilizarse sistemas de ventilación directa o forzada, siempre que sean suficientes para una adecuada renovación higiénica del aire.

4. Toda pieza habitable tendrá ventilación directa al exterior o a patio no cubierto, con los requisitos establecidos en la legislación específica vigente.

5. Se evitará en la medida de lo posible, mediante el aislamiento necesario, que los ruidos procedentes tanto del exterior como de las propias dependencias e instalaciones del establecimiento puedan ser molestos para los clientes, respetando, en todo caso, los límites fijados en las respectivas normas aplicables.

Artículo 38. Cómputo de superficies.

1. En el cómputo de las superficies de las habitaciones no se incluirán las correspondientes a los salones, baños y aseos, pero sí la superficie de los armarios, empotrados o no, hasta un máximo del 15% de la superficie de las habitaciones.

2. En las habitaciones con tragaluz, mansardas o techos abuhardillados, al menos el 60% de la superficie de las mismas dispondrá de la altura mínima exigida por este Reglamento en función de la categoría del establecimiento.

Artículo 39. Servicios sanitarios.

1. A los efectos del presente Reglamento se considerará:

a) Baño: Cuando disponga de bañera con ducha o plato de ducha, lavabo, inodoro y bidé.

b) Aseo: Cuando disponga al menos de plato de ducha, inodoro y lavabo.

2. En todos estos casos, el suministro de agua corriente caliente y fría será permanente

Artículo 40. Calefacción, refrigeración y agua caliente.

1. Cuando se exija calefacción o refrigeración, o cuando sin exigirlo la norma, se ofrezca este servicio, la misma deberá funcionar siempre que la temperatura ambiente lo requiera, y su intensidad será la adecuada al bienestar de las personas, regulando tanto el excesivo frío como el calor sofocante, de acuerdo con la normativa vigente reguladora de las condiciones de temperatura en establecimientos públicos.

2. El agua caliente deberá salir por el grifo a una temperatura máxima de 40 grados.

Artículo 41. Ascensores.

La instalación de los ascensores se ajustará a las disposiciones vigentes de seguridad y de eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas, y su velocidad será la suficiente para evitar largas esperas a los clientes.

Artículo 42. Vestíbulos.

La superficie de los vestíbulos estará en relación con la capacidad receptiva de los establecimientos, de forma que evite en todo caso las aglomeraciones que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones.

Artículo 43. Habitaciones y suites.

A efectos de lo regulado en el presente Reglamento se entenderá por:

a) Habitaciones: las dependencias destinadas a dormitorios de los clientes del establecimiento hotelero.

b) Habitaciones con salón: las dependencias destinadas a dormitorio con su correspondiente baño y un salón.

b) Suites: los espacios formados por dos habitaciones con sus cuartos de baños correspondientes y, al menos, un salón.

Artículo 44. Tipos de habitaciones.

Los hoteles deberán disponer de habitaciones dobles y de habitaciones individuales. No obstante, si el establecimiento dispusiese sólo de habitaciones dobles, el 10% de las mismas serán de uso individual.

Artículo 45. Habitaciones adaptadas para minusválidos.

Los establecimientos hoteleros tendrán que contar con habitaciones adaptadas para minusválidos según la proporción establecida en la normativa específica vigente de accesibilidad en relación con las barreras urbanísticas y arquitectónicas.

Artículo 46. Identificación.

Todas las habitaciones dedicadas a alojamiento deberán estar identificadas con un número que figurará en el exterior de la puerta de entrada. Cuando las habitaciones estén situadas en más de una planta, la primera o primeras cifras del número que las identifique indicará la planta y la restante o restantes el número de orden de la habitación.

Artículo 47. Camas supletorias y cunas

1. En todas las habitaciones se podrán instalar, a petición de los clientes, como máximo dos camas supletorias, cuando la superficie de la habitación exceda en un 25 % de la mínima exigida para su categoría, por cada cama supletoria a instalar.

2. La instalación de cunas para niños menores de dos años podrá realizarse en cualquier habitación, siendo suficiente la simple petición del cliente que lo solicite, y su precio no podrá ser superior al 10 % de la habitación de que se trate.

3. El precio de la cama supletoria no podrá ser superior al 60 % del precio de la habitación de que se trate, si ésta fuera sencilla, ni el 35 % si se instalase en una habitación doble. Cuando, en atención a la superficie de la habitación, se autorice la instalación de una segunda cama supletoria, el precio de ésta no podrá ser superior al 25% del precio máximo de la habitación.

En el supuesto de que las camas supletorias se instalen en habitaciones con salón, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el precio de una habitación doble normal.

Artículo 48. Comedores.

La prestación del servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario señalado por la dirección del establecimiento que, en todo caso, comprenderá un período mínimo de dos horas y media para la comida y la cena, y de tres horas para el desayuno.

Artículo 49. Cocinas.

Las dependencias destinadas a cocinas, así como sus instalaciones y equipamiento, se ajustarán a lo que disponga la normativa que les resulte de aplicación.

Artículo 50. Restaurantes, cafeterías, bares, y otros servicios anexos.

1. Cuando, con independencia de los servicios propios del establecimiento hotelero, se ofrezcan anexionados servicios de restaurante, cafetería, bar, u otros servicios, con nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en el mismo edificio, dichos servicios se regirán por lo dispuesto por su normativa específica.

2. Para el caso de que fuese preciso compartir determinados espacios comunes del establecimiento hotelero, no se perjudicarán los derechos de la clientela del alojamiento.

Artículo 51. Servicio de recepción y conserjería.

1. La recepción y la conserjería constituirán el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia y de información. Salvo que sean asumidas por otros departamentos, corresponderá a la recepción, entre otras funciones:

1.1. Atender las reservas de alojamiento.

1.2. Informar sobre las condiciones de la prestación del servicio.

1.3. Formalizar el hospedaje.

1.4. Recibir a los clientes.

1.5. Cerciorarse de su identidad, a la vista de los correspondientes documentos.

1.6. Inscribirles en el libro de registro de entrada, y asignarles habitación.

1.7. Atender las reclamaciones.

1.8. Expedir facturas y percibir el importe de las mismas.

2. Será misión de la conserjería custodiar las llaves de las habitaciones; recibir, guardar y entregar a los huéspedes la correspondencia, así como los avisos o mensajes que reciban; cuidar de la recepción y entrega de los equipajes y cumplimentar en lo posible los encargos de los clientes.

Artículo 52. Personal.

Todo el personal de servicio en los distintos departamentos vestirá uniforme adecuado al cometido que preste, según los usos y costumbres en la industria hotelera, actuando en su trato con el cliente con la debida profesionalidad.

Artículo 53. Desayunos.

Los desayunos serán servidos, bien en el comedor u otro lugar adecuado, bien en las habitaciones, durante el horario fijado por las empresas durante un período mínimo de tres horas.

La composición y calidad de los desayunos estará en consonancia con la categoría del establecimiento.

Artículo 54. Botiquín de primeros auxilios.

En todos los establecimientos hoteleros existirá un botiquín de primeros auxilios.

Sección 2.ª. Requisitos de cada grupo.

Subsección 1.ª.- Requisitos de los Hoteles

Artículo 55.- Requisitos básicos. Los requisitos y condiciones exigibles a los hoteles, no obstante las propias de las diversas especialidades, son las siguientes, a efectos de obtener la categoría correspondiente, conforme la normativa europea Hotel Stars Unión:

Imágenes omitidas.

Subsección 2.ª. Requisitos de los hostales y pensiones.

Artículo 56. Requisitos básicos de los hostales.

Los requisitos mínimos exigibles a los hostales son los siguientes:

a) Instalaciones generales.

Tabla omitida.

De los módulos expresados en el cuadro anterior, referente a tamaño de salón social y del comedor, podrá reducirse un 50 % si el establecimiento no ofrece servicio de comidas. No obstante lo anterior, el tamaño de uno y otro nunca podrá ser inferior a 18 metros cuadrados en los hostales de dos estrellas y de 15 metros cuadrados en los de una.

Iguales dimensiones mínimas habrá de respetarse para el comedor.

Todos los hostales deberán tener ascensor cuando el establecimiento tenga más de dos plantas sin contar la baja, o cuando estuviera situado en planta superior a la segunda.

b) De las habitaciones (en metros cuadrados):

Tabla omitida.

c) Servicios sanitarios:

Los hostales de dos estrellas dispondrán como mínimo de un 50% de habitaciones con baño y en el resto de aseo. En los de una estrella, todas las habitaciones dispondrán al menos de aseo.

Artículo 57. Requisitos básicos de las pensiones.

1. Las pensiones dispondrán, como mínimo, de las siguientes instalaciones:

a) Un lugar para estancia de clientes a partir de cinco habitaciones, que podrá ser el comedor cuando se ofrezca este servicio.

b) Un cuarto de baño o aseo por cada cuatro habitaciones o fracción que no dispongan de baño o aseo.

2. Las dimensiones de las habitaciones serán como mínimo de 10 metros cuadrados las dobles y de 7 las sencillas.

Subsección 3.ª. Requisitos de las especialidades

Artículo 58. Ámbito.

Los establecimientos hoteleros que pretendan obtener reconocimiento de su especialización deberán reunir las condiciones mínimas que para su respectiva categoría se exijan con carácter general para los establecimientos hoteleros en función de su clasificación, y las correspondientes a su especialidad que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 59. Requisitos básicos de los Hoteles-Apartamento.

A los hoteles-apartamentos les serán aplicables los siguientes requisitos:

a) Superficies de los apartamentos en metros cuadrados.

Tabla omitida.

b) Servicios sanitarios en apartamentos.

Cada apartamento contará como mínimo, en función de su capacidad y categoría, con los siguientes servicios:

- Cinco estrellas: por cada dos plazas, un baño.

- Cuatro estrellas: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas, dos baños.

- Tres estrellas: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas, un baño y un aseo.

- Dos estrellas: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas dos aseos.

- Una estrella: hasta cuatro plazas, un baño; más de cuatro plazas dos aseos.

c) Salones y comedores.

La superficie destinada a salones sociales y comedores guardará relación con la capacidad el establecimiento en la siguiente proporción:

Tabla omitida.

Las superficies totales expresadas en el cuadro anterior constituyen módulos globales que podrán redistribuirse entre los salones y comedores en la forma que se estime conveniente.

Los espacios destinados a bares, salas de lectura, televisión y de juegos, podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no quede suprimido en su totalidad. De los módulos expresados podrá reducirse un 50%, si el establecimiento no ofrece servicio de comedor.

Se considerará comprendida en el precio del hospedaje la limpieza no sólo de las distintas dependencias e instalaciones del apartamento, sino también la de los enseres, excluidos los de la cocina.

d) Cocinas.

Esta pieza tendrá siempre ventilación directa o forzada y en ella estarán instalada la cocina de gas o eléctrica, frigorífico, fregadero, lavadora, utensilios de menaje en cantidad suficiente en función de su capacidad, armarios o estanterías, cubo de basura y extractor de humos. En las categorías de 5, 4 y 3 estrellas la cocina estará situada en pieza independiente.

En las categorías de 2 y 1 estrellas la cocina podrá encontrarse en la sala de estar-comedor, siempre que la amplitud de ésta lo permita y la cocina esté debidamente acondicionada para evitar los humos y olores.

Artículo 60. Requisitos básicos de los moteles.

Los moteles dispondrán, al menos, de las siguientes dependencias e instalaciones de uso general para los clientes:

a) Vestíbulo debidamente acondicionado para su utilización como sala de espera. En él se encontrará la recepción-conserjería, la centralita telefónica para las llamadas al exterior y para la comunicación con los departamentos.

b) El 75 %, al menos, de los departamentos, serán de una o dos plazas, pudiendo instalarse en los restantes tres o cuatro camas o literas cuando lo permita la superficie del dormitorio, a cuyo efecto deberán reservarse 6 metros cuadrados por cada cama individual, 10 metros cuadrados por cada cama doble y 4 metros cuadrados por cada cama convertible o litera.

c) Garajes: Los moteles de cinco y cuatro estrellas dispondrán del 100 % de sus aparcamientos en garajes individualizados, anejos a los departamentos. Los de dos y tres estrellas habrán de disponer de un mínimo del 50 % de las plazas de aparcamiento en garajes individualizados y el resto hasta completar el número de departamentos, en un aparcamiento general. En los moteles de una estrella, en lugar de garajes individualizados podrán disponer de un aparcamiento general, con un número de plazas igual al de unidades de alojamiento.

Artículo 61. Requisitos básicos de los hoteles balnearios.

1. Los hoteles balnearios deberán contar con las siguientes instalaciones, equipamiento y servicios:

a) Equipamiento médico-sanitario y fisioterapéutico.

b) Menú dietético.

c) Sala o salones para la práctica de ejercicios físicos y de recuperación.

d) Sala de lectura.

e) Sala de juegos.

f) En los de 5, 4 y 3 estrellas, espacios exteriores de esparcimiento vinculados al propio establecimiento.

2. Los precios del alojamiento y demás servicios complementarios del hospedaje deberán estar claramente diferenciados, tanto en su publicidad como en su facturación, de los que reciben por el tratamiento hidroterápico.

3. La admisión en estos establecimientos no podrá condicionarse a que el cliente haga uso de los servicios hidroterápicos. No obstante, podrá limitarse a siete días la estancia de aquellos huéspedes que no utilicen los servicios citados, previa notificación al turista en el momento de concertar el hospedaje.

Artículo 62. Requisitos básicos de los hoteles familiares.

1. Los hoteles familiares deberán contar con las siguientes instalaciones y servicios:

a) Jardín, con una superficie mínima de 1,50 metros cuadrados por plaza alojativa, con un mínimo de 300 metros cuadrados.

b) Parque infantil con aparatos o instalaciones de recreo.

c) Sala de televisión y vídeo.

d) Sala de juegos.

e) Instalaciones deportivas.

f) Servicio de guardería, al menos durante el día.

g) Servicio de animación con una programación específica de actividades para niños.

h) Menú infantil.

i) Cunas gratuitas y obligatorias.

j) Piscina abierta en la época estival.

2. Al menos un 25% de las unidades alojativas serán apartamentos.

Artículo 63. Requisitos básicos de las hospederías.

1. Las hospederías, que tendrán una capacidad mínima de 10 plazas, deberán respetar los requisitos propios exigibles al grupo de hoteles en función de la categoría a que pertenezcan, que no podrá ser inferior a tres estrellas, sin perjuicio de las dispensas que por razones arquitectónicas pudieran obtener de la Consejería competente en materia de turismo.

2. La decoración y mobiliario serán de calidad y guardarán consonancia con la tipología constructiva del inmueble.'

Artículo Segundo.

Se modifica el artículo 236 Vínculo a legislación del Capítulo II del Título VII del Decreto 14/2011, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja, que queda redactado como sigue,

'Artículo 236. Organización del Registro.

El Registro se estructura en 7 Libros, divididos o no en secciones, compuestos a su vez de ficheros de proveedores.

a) Libro Primero: Actividad turística de alojamiento:

- Sección 1.ª: Establecimientos hoteleros:

Fichero de hoteles

Fichero de hostales

Fichero de pensiones

- Sección 2.ª: Apartamentos turísticos.

- Sección 3.ª: Campamentos de turismo

- Sección 4.ª: Establecimientos de turismo rural o casas rurales.

- Sección 5.ª: Albergues turísticos.

b) Libro Segundo: Actividad de intermediación turística. Agencias de viaje. Agencias de viaje de venta a distancia. Centrales de reserva.

c) Libro Tercero: Actividad de restauración. Restaurantes.

d) Libro Cuarto: Actividad de información turística. Oficinas de información. Puntos de información turística.

e) Libro Quinto: Guías de turismo.

f) Libro Sexto: Actividades Turísticas complementarias

Fichero de empresas de turismo activo.

Fichero de empresas organizadoras de reuniones y congresos.

Fichero de otras actividades complementarias.

Fichero de asociaciones y entidades representativas de empresas turísticas.

g) Libro Séptimo: Declaraciones de Interés Turístico'

Artículo Tercero.

Se modifica el Título VIII del Decreto 14/2011, de 4 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja, que queda redactado como sigue:

'Título VIII.

Declaraciones de Interés Turístico de La Rioja.

Artículo 239. Clases de declaraciones de Interés Turístico de La Rioja.

En concordancia con la Ley de Turismo de La Rioja, se denominan declaraciones de Interés Turístico de La Rioja:

a) Las fiestas y acontecimientos.

En concordancia con la Ley de Turismo de La Rioja, se denominan 'Fiestas de Interés Turístico de La Rioja' aquellos certámenes, fiestas o acontecimientos que se celebren en el territorio de esta Comunidad que ofrezcan una especial relevancia desde el punto de vista turístico y supongan una valoración de la cultura y de las tradiciones populares riojanas.

b) Los itinerarios y rutas.

Podrán ser objeto de declaración de Interés Turístico de La Rioja aquellos itinerarios y rutas que transcurran mayoritariamente por territorio riojano y posean unos recorridos que muestren e interpreten valores históricos, culturales, naturales, patrimoniales, artísticos o gastronómicos, que en sí mismos sean un recurso turístico, dentro de la oferta turística de La Rioja.

Artículo 240. Requisitos para la declaración de Interés.

Para proceder a la declaración de 'Fiestas de Interés Turístico' será preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Originalidad de la celebración, es decir, aquella en la que sus elementos esenciales contengan aspectos peculiares que la singularicen respecto de las que tengan lugar en otras localidades.

b) Tradición popular, o que el motivo de la celebración tenga arraigo popular demostrado en el ámbito correspondiente.

c) Valor cultural, o que esté implicado algún elemento caracterizado por su valor cultural tales como manifestaciones religiosas, artístico-culturales, gastronómicas o bienes declarados de interés cultural.

d) Que tenga capacidad para la atracción de visitantes de fuera de La Rioja.

e) Que se celebre de forma periódica y en fecha fácilmente determinable.

Artículo 241. Inicio, solicitudes y documentación.

1. El procedimiento para la declaración de Interés Turístico de La Rioja se podrá iniciar de oficio por el titular de la Consejería competente en materia de turismo o a solicitud de la entidad interesada.

2. Podrán solicitar la declaración de Interés Turístico:

a) Cuando se trate de fiestas y acontecimientos el Ayuntamiento del municipio en cuyo ámbito territorial tengan lugar.

b) Cuando se trate de itinerarios y rutas el Ayuntamiento por cuyo ámbito territorial discurran, aunque sea parcialmente.

3. Las solicitudes, acompañadas de una memoria, podrán presentarse en la Consejería competente en materia de turismo, en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en la oficina virtual de la página web del Gobierno de La Rioja www.larioja.org para lo cual deberán utilizar los sistemas de firma electrónica avanzada.

La memoria contendrá los extremos que a continuación se especifican:

a) Descripción detallada de la fiesta y acontecimiento, o en su caso, itinerario y ruta.

b) Información gráfica relativa al acontecimiento festivo o itinerario y ruta.

c) Otros datos que el solicitante considere de interés.

Los interesados podrán aportar al expediente copias digitalizadas de los documentos, cuya fidelidad con el original se garantizarán mediante la utilización de firma electrónica avanzada. La Administración Pública podrá solicitar del correspondiente archivo el cotejo del contenido de las copias aportadas. Ante la imposibilidad de este cotejo y con carácter excepcional, podrá requerir al interesado la exhibición del documento o de la información original.

Artículo 242. Competencia y procedimiento.

1. El titular de la Consejería de Turismo es competente para declarar de Interés Turístico de La Rioja, las fiestas, acontecimientos, itinerarios y rutas.

2. La Consejería competente en materia de turismo podrá recabar informe de instituciones, entidades, organismos y personas de reconocido prestigio en estas materias.

3. Las solicitudes se resolverán en un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada de forma telemática mediante el uso de los sistemas de firma electrónica conforme la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación o en alguno de los lugares indicados en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, o en su caso, desde que se acuerde el inicio del procedimiento, produciendo el silencio administrativo los siguientes efectos:

a) Cuando el procedimiento se haya iniciado a solicitud de parte interesada y haya transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada.

b) Cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio en el supuesto del artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y de conformidad con el mismo, transcurrido el plazo sin haberse notificado la resolución, el sentido del silencio es desestimatorio.

Artículo 243. Publicación, inscripción y régimen sancionador.

1. Las declaraciones de Interés Turístico en La Rioja se publicarán en el 'Boletín Oficial de La Rioja'.

2. Las declaraciones de interés turístico, así como en su caso, las revocaciones, se inscribirán de oficio en la sección correspondiente del Registro de Turismo de La Rioja.

3. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Turismo de La Rioja Vínculo a legislación, constituye infracción leve el uso indebido de la denominación 'Interés Turístico de La Rioja'.

Artículo 244. Duración y revocación.

1. Toda declaración de Interés Turístico, tendrá en principio carácter indefinido. No obstante, la Consejería competente en materia de turismo podrá revocar dicha declaración siempre que hayan dejado de concurrir las características y circunstancias en las que se basó su otorgamiento.

2. En el procedimiento que se siga para la revocación de la declaración deberá darse audiencia al Ayuntamiento que en su día solicitó la declaración.

Artículo 245. Derechos y obligaciones inherentes a la declaración y de quienes la promuevan.

1. Las declaraciones de Interés Turístico de La Rioja otorgarán los siguientes derechos:

a) Derecho a hacerlas constar en las acciones de promoción que de las mismas efectúen las entidades promotoras.

b) Derecho a ser tenida en cuenta la declaración como mérito específico a la hora de recibir ayudas o subvenciones públicas otorgadas por la consejería competente para estos fines.

2. Quienes promuevan las declaraciones de Interés Turístico tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir los compromisos de promoción de fiestas, acontecimientos, rutas e itinerarios turísticos.

b) Mantener los caracteres tradicionales y específicos de las mismas, en atención a los que se han declarado, y en su caso, la conservación y protección de los recursos y valores naturales de la zona asociados a la declaración.

c) Fomentar tanto la calidad del objeto de las declaraciones, como el mantenimiento, y en su caso, incremento de la afluencia turística generada por el objeto declarado de interés turístico.

Artículo 246. Fiestas de Interés Turístico Nacional e Internacional.

A los efectos de emisión del informe de la Comunidad Autónoma, por la que se regula las declaraciones de Fiestas de Interés Turístico nacional e internacional, se estará a lo dispuesto en la Orden ITC/1763/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

2. Quedan derogados expresamente los artículos 64 Vínculo a legislación, 65 Vínculo a legislación, 66 Vínculo a legislación, 67 Vínculo a legislación y 68 Vínculo a legislación del Título I, Capítulo I, del Decreto 14/2011, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo Vínculo a legislación, de Turismo de La Rioja.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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