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  • EDICIÓN DE 10/05/2013
 
 

Determinación de la fecha a partir de la cual se puede percibir la pensión de viudedad por los divorciados sin pensión compensatoria

10/05/2013
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El INSS recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia que estimó la demanda en la que se solicitaba pensión de viudedad por una divorciada que no había percibido pensión compensatoria, por el fallecimiento de su ex cónyuge ocurrido el 23 de junio de 2009.

Iustel

La Sala declara que a tenor de la doctrina sentada en la materia, y que se recoge en la sentencia de referencia, los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión han de situarse el día 1 de enero de 2010 y no en la fecha en la que falleció el causante de la prestación como entendió la sentencia recurrida, pues esa es la fecha impuesta por el legislador en el párrafo primero DF Primera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, para todas las modificaciones que introdujo en la LGSS, entre las que se encontraba la aplicable a este caso, que permitía obtener la pensión de viudedad a quienes no hubieran percibido pensión compensatoria si la muerte del causante se produjo entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 26 de diciembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 154/2012

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 1553/11, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en autos núm. 1700/09, seguidos por Doña Valle frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre reclamación de pensión de viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Procuradora Doña Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Doña Valle.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Valle, declaro del derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca y abone a la actora la correspondiente prestación en cuantía del 52% de la base reguladora reglamentaria, prestación a la que se aplicará el 93,60 % de la prorrata y con efectos desde el 23 de junio de 2009. La Tesorería General de la Seguridad Social pasará por este pronunciamiento en el alcance legalmente previsto.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La demandante Doña Valle, con DNI n.º NUM000, solicitó en fecha 9 de julio de 2009, el reconocimiento de una pensión de viudedad por el fallecimiento de su ex-cónyuge D. Gregorio, ocurrido el 23 de junio de 2009.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de 14/07/2009, denegó el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad.

3. Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3/09/2009.

4. La actora nació el NUM001 de 1928, contrajo matrimonio el 18 de noviembre de 1950, de dicho matrimonio tuvo cuatro hijos y se divorció de su esposo por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Benidorm de fecha seis de abril de 2006. En dicha sentencia no se fija pensión compensatoria alguna.

5. La base reguladora mensual asciende a 474.44 euros.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2011, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Benidorm de fecha 30 de marzo de 2011; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. ".

CUARTO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 22 de julio de 2011, recurso n.º 1460/11.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 13 de abril de 2012, se procedió a admitir el citado recurso, y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora, exclusivamente, consiste en determinar la fecha de efectos económicos de una pensión de viudedad ya reconocida pese a que la ex cónyuge supérstite no tenía asignada pensión compensatoria. La alternativa es si esos efectos han de situarse en la fecha del hecho causante, esto es, en el día en que murió el causante de la prestación (tesis de la sentencia recurrida), o en el día 1 de enero de 2010, tal como parece desprenderse de la regulación legal (tesis de la sentencia de contraste).

2. En efecto, la demandante se alza en casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de noviembre de 2011 (R. 1553/11) que, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Benidorm (autos 1700/09 ), desestimó su recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, en consecuencia, mantuvo el reconocimiento del derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad en cuantía del 52 por 100 de la correspondiente base reguladora, prestación a la que se le aplica el 93,60 por 100 de prorrata, y con efectos desde el 23 de junio de 2009.

3. Según figura en la declaración fáctica de la sentencia de instancia, incombatida en suplicación y transcrita de modo literal en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la demandante contrajo matrimonio con el causante el 18 de noviembre de 1950, unión de la que nacieron cuatro hijos, falleciendo el marido el 23 de junio de 2009, sin que conste que ninguno de los cónyuges hubiera contraído matrimonio con ninguna otra persona. Se divorciaron por sentencia dictada el 6 de abril de 2006 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Benidorm y no se estableció pensión compensatoria alguna en favor de la esposa. La actora, nacida el NUM001 de 1928, solicitó del INSS la pensión de viudedad el 9 de julio de 2009 que le fue denegada por resolución del día 14 de ese mismo mes. La reclamación previa también fue rechazada por resolución del 3 de septiembre de 2009 y la actora interpuso el 29 de septiembre de 2009 la demanda origen de estas actuaciones.

4. La sentencia impugnada, desestimando los dos motivos de suplicación articulados por la Gestora [que, con amparo ambos en el art. 191.c) de la LPL/1995, denunciaban respectivamente la infracción del art. 174.2 de la LGSS y del párrafo 1.º de la Disposición final tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en relación con la Transitoria 18.ª de la LGSS (primer motivo) y en relación con el art. 2.1 del Código Civil (segundo motivo)], reconoce la pensión con efectos desde el 23 de junio de 2009 (fecha de fallecimiento del causante), en aplicación, según dice, de la doctrina de esta Sala IV, representada por nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2010 (RCUD 1245/2010 ), que transcribe en sus pasajes más significativos, concluyendo que, pese a la falta de vigencia de la norma legitimadora de la pensión en el momento del hecho causante, la misma debe ser reconocida en cumplimiento de la doctrina unificada cuando, además, no han sido discutidos en el caso los requisitos de acceso a la prestación (tiempo entre separación o divorcio y fallecimiento, tiempo mínimo de duración del matrimonio, e hijos comunes o edad de la beneficiaria) y los efectos de ese reconocimiento, como también resolvió la citada sentencia de esta Sala, se extendían a situaciones generadas con anterioridad a la norma presupuestaria siempre que, como aquí sucedía, concurrieran los requisitos específicos para ello.

5. El recurso de casación unificadora, amparado en el art. 222 de la LPL, además de volver a denunciar los mismos preceptos que en suplicación, invoca como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Asturias el 22 de julio de 2011 (R. 1460/11 ) y plantea de nuevo -también ahora exclusivamente- la cuestión de los efectos económicos de la prestación reconocida. Consta en la sentencia referencial que la actora solicitó pensión de viudedad el 15 de febrero de 2009 por el fallecimiento del causante acontecido el 23 de enero de 2008. La petición fue denegada por el INSS en razón a que la solicitante estaba separada y no tenía derecho a pensión compensatoria. La reclamación previa fue también desestimada porque entre la fecha de la separación matrimonial y la de fallecimiento del causante había transcurrido un período superior a 10 años, pero una nueva resolución del INSS reconoció la pensión, con fecha de efectos del 1 de enero de 2010, como consecuencia de la Ley 26/2009 porque la viuda había sido objeto de violencia de género. En la demanda, la actora solicitaba que los efectos económicos de la pensión se reconocieran desde el fallecimiento del causante (23-1-2008) y el Juzgado, en decisión confirmada por la sentencia de contraste, la desestimó porque tal consecuencia no estaba expresamente prevista en la ley, que, por el contrario, situaba los efectos en el día 1 de enero de 2010.

6. Concurre el requisito de la contradicción del art. 217 de la LPL/1995 entre las sentencias sometidas a comparación porque en ambos casos se trata de viudas que, pese a no tener establecida pensión compensatoria ninguna de ellas, se les ha reconocido el derecho a la prestación de viudedad. Y mientras a la demandante en la sentencia impugnada se le conceden efectos económicos desde el día del fallecimiento del causante (23-6-2009), en la de contraste tales efectos se sitúan en el día 1 de enero de 2010 aunque el óbito del marido se había producido el 23 de enero de 2008. En ambas resoluciones, pues, el objeto de discusión, como vimos, se sitúa en la fecha de efectos de la ya indiscutida prestación, por lo que cualquier diferencia, como pudiera ser el hecho de que en la de contraste concurriera violencia de género y en la recurrida no, carecen en absoluto de relevancia a los efectos de la contradicción.

SEGUNDO. - 1 El recurso merece favorable acogida con sólo reparar en lo que expresamente establece la Disposición Final Tercera de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (BOE 23-12-2009), mediante la que se modificaron varios preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (LGSS), y cuyo primer párrafo se inicia así: "Con efectos de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social...".

Las modificaciones que afectaron a la pensión de viudedad, fundamentalmente las que se introdujeron a través del apartado Catorce de esa Disposición Final Tercera, que añadió una nueva Disposición transitoria décimo octava a la LGSS, permitieron que la demandante accediera a la prestación porque, aunque no tenía establecida pensión compensatoria tras su divorcio y, por tanto, en el momento del hecho causante (el fallecimiento del ex cónyuge: 23-6-2009), no habría podido acceder a la pensión, esa nueva regulación la dispensó de aquel requisito (el de ser acreedora a la pensión compensatoria contemplada en el art. 97 del Código civil que se extinga a la muerte del causante, que se introdujo por la Ley 40/2007) a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/2009, y con efectos retroactivos respecto a la dispensa porque se aplica a "los hechos causantes producidos entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2009" (último párrafo de la DT 18.ª LGSS ).

Sin embargo, en relación a los efectos económicos de la propia prestación, ha de estarse al mandato general expreso que se contiene en el transcrito primer párrafo de la DF 3.ª de la propia Ley 26/2009 que, como vimos, con vigencia indefinida -es decir, con clara vocación de permanencia en el tiempo, pese a venir contemplada en una Ley de presupuestos anual-, lo estableció en el día 1 de enero de 2010, igual que, a esos mismos efectos, para todas las modificaciones que introduce en la LGSS.

2. Es verdad que la sentencia de esta Sala (TS 21-10-2010, R. 1245) que dice seguir la resolución recurrida confirma la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, y en ésta se habían atribuido efectos económicos a la pensión allí debatida desde el 25 de agosto de 2008, aunque el causante había fallecido "entre el 29 de junio de 2008 y el 1 de julio de 2009" [sic], de donde era posible deducir que los efectos económicos no se establecían, como ahora decimos con claridad, en el día 1 de enero de 2010. Pero también es cierto, como pone acertadamente de relieve el Ministerio Fiscal en su detallado informe, que en esa nuestra resolución, a diferencia de lo que ahora acontece, no se discutía en absoluto el extremo relativo a esos particulares efectos económicos sino, exclusivamente -y no era poco-, la concurrencia o no de todos los requisitos que configuran la propia prestación en casos como el presente (" Procede, pues, [decíamos] comprobar si en nuestro caso la recurrente cumple los requisitos que dicha norma exige para eximir de la necesidad de ser acreedora a la pensión compensatoria para tener derecho a la pensión de viudedad. Y vemos que, efectivamente, los cumple todos. Primero: entre el divorcio (26-12-2006) y el fallecimiento (29-6-2008 a 1-7-2008, sic) transcurrió un periodo inferior a diez años. Segundo: el matrimonio se celebró el 12-9-1971 y el divorcio tuvo lugar el 26-12-2006: luego duró más de diez años. Tercero: existe un hijo nacido del matrimonio y, además -aunque es un mero requisito alternativo al anterior, pero también lo cumple- la beneficiaria tenía más de 50 años en la fecha de fallecimiento del causante, puesto que nació el 7-4-1953 y dicho fallecimiento se produjo entre el 29-6-2008 y el 1-7-2008. Y cuarto: el divorcio se produjo el 26-12-2006, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre ": STS 21- 12-2010, FJ 3.º in fine).

3. La solución que aquí adoptamos coincide y, por tanto, reitera la tesis ya unificada por la Sala en relación a la pensión de viudedad en nuestra más reciente sentencia de 15 de febrero de 2012 (R. 4262/10 ), oportunamente invocada por el Ministerio Fiscal, y también coincide con doctrina más antigua (TS 23-10-2001 y las que en ella se citan) que, respecto a la prestación de incapacidad permanente, distinguió con claridad entre la fecha del hecho causante y la fecha de los efectos económicos para terminar asegurando que, en aquél caso, " no es la fecha del hecho causante la que procede tomar en consideración sino la fecha expresamente establecida por el legislador (...), pues únicamente así se respeta el principio de legalidad en la solución de la cuestión planteada; lo contrario sería entrar en una dinámica de incertidumbre no querida por el legislador, en un aspecto tan trascendental y aleatorio como el de fijar el momento a partir del cual nace el derecho a percibir las prestaciones..." ( STS 23-10- 2001, R. 452/01, FJ 2.º).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de tal clase que en día interpuso el INSS, para, manteniendo la estimación de la demanda, limitar los efectos económicos de la prestación reconocida a partir del día 1 de enero de 2010. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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