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  • EDICIÓN DE 09/05/2013
 
 

Se declara procedente el despido de la trabajadora recurrente fundado en causas objetivas, ante la demostrada imposibilidad de continuar la actividad de la tienda en la que prestaba sus servicios al haber cerrado el centro comercial en el que se ubicaba

09/05/2013
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Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró procedente el despido de la recurrente fundado en causas objetivas.

Iustel

El TS no aprecia la denunciada infracción de los arts. 51.1 y 52 c) ET, que se habría producido por despedirse a la actora por el cierre de la tienda en la que trabajaba alegando causas objetivas cuando la empresa poseía una cadena de establecimientos en los cuales podría haberla recolocado; señala la Sala que dicho razonamiento puede ser aplicable a supuestos de despido en los que se ha alegado causas económicas, pero no a supuestos como el presente en el que la empresa alega causas técnicas, organizativas o de producción, en las que el ámbito de apreciación de la concurrencia de las mismas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento. En este caso se ha demostrado la imposibilidad de continuar la actividad de la tienda en la que prestaba sus servicios la actora al haber cerrado el centro comercial en el que se ubicaba.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 21 de diciembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 199/2012

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cuestas Sanz, en nombre y representación de D.ª Felisa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación n.º 3110/11, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 14 de Madrid, dictada el 9 de febrero de 2011, en los autos de juicio n.º 1309/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Felisa, contra FOOT LOCKER S.L., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero, el Juzgado de lo Social n.º 14 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Felisa frente a FOOT LOCKER SL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y en consecuencia condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la actora o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 34.302,6 euros y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 51,38 euros/día."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1.º.- D.ª Felisa ha venido prestando sus servicios para FOOT LOCKER SL, desde el 10 de octubre de 1995 con una categoría profesional de encargada y un salario de 1541,69 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra. 2.º. - El 29 de julio de 2010 y con efectos de 31 de agosto de 2010, la empresa entrega a la actora comunicación de despido por causas organizativas y económicas, alegando que "los resultados de la tienda en al que usted ha realizado su labor sita en CC Avenida M-40, locales 132/133, avenida M-40 salida 30, Barrio de la Fortuna de Leganés han sido muy negativos. En concreto, las pérdidas contabilizadas en los ejercicios de los últimos años son las siguientes: año 2008 un total de 112.746 euros en pérdidas, año 2009 un total de 78.692 euros en pérdidas, y en el presente año desde febrero de 2010 hasta junio de 2010 un total de 70.000 euros en pérdidas. De estas cifras podemos ver que en concreto desde 2008 hasta la actualidad se acumulan un total de 261.000 euros de pérdidas. Dado el cierre del centro comercial en el que se encuentra la tienda, así como los resultados económicos acumulados negativos de la tienda donde presta usted sus servicios, estos han supuesto que la continuidad de la explotación resulte inviable, imponiendo el cese de la actividad, por lo que la tienda en que usted trabaja será cerrada el próximo 31 de agosto de 2010". Dicha carta obra en autos, cuyo contenido se da por reproducido. 3.º.- No se ha acreditado suficientemente por la empresa las causas organizativas y económicas alegadas por la demandada en la carta de despido. 4.º.- La actora, tal como se reconoce en la propia demanda, no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores en la fecha del despido. 5.º.- Se celebró ante el SMAC con fecha 8 de octubre de 2010 el correspondiente acto de conciliación, resultando sin efecto."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, D.ª Felisa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Felisa contra sentencia dictada el 9-2-2011 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, en autos 1309/2010, instados por la recurrente contra FOOT LOCKER SPAIN, S.L. Estimamos el recurso formulado por esta empresa contra la referida sentencia, que revocamos, declarando procedente el despido de la actora fundado en causas objetivas, absolviendo en consecuencia a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Devuélvase a esta última la consignación y el depósito. Sin costas".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Antonio Cuesta Sanz, en nombre y representación de D.ª Felisa, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 18 de noviembre de 2003, recurso 1436/03.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid dictó sentencia el 9 de febrero de 2011, autos 1309/10, estimando la demanda interpuesta por D.ª Felisa frente a Foot Locker SL., en reclamación por despido, declarando improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, readmita a la actora, o la indemnice con la cantidad de 34.302'6 euros y, cualquiera que sea el sentido de la opción, le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 51'38 euros/día. Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos probados operada por la sentencia de suplicación, al amparo del artículo 191b) de la Ley de Procedimiento, Laboral, la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 10 de octubre de 1995, con la categoría profesional de encargada teniendo reducida su jornada por guarda legal de un menor. El 29 de julio de 2010, con efectos del 31 de agosto de 2010 la empresa le entrego carta de despido por causas organizativas y económicas, alegando que "como usted conoce el próximo 31 de agosto la tienda en la que usted actualmente presta servicios como Stores Manager deberá cerrar forzosamente puesto que la dirección del centro comercial en el que se encuentra situada la citada tienda ha tomado la decisión de cerrar por completo, obligando a los locales como el nuestro a cerrar. A mayor abundamiento los resultados de la tienda en la que usted ha realizado su labor sita en CC Avenida M40, locales 132/133, avenida M-40 salida 30, Barrio de la Fortuna de Leganés has sido muy negativos. En concreto, las pérdidas contabilizadas en los ejercicios de los últimos años son las siguientes: año 2008 un total de 112.746 euros en pérdidas, año 2009 un total de 78.692 euros en pérdidas, y en el presente año desde febrero de 2010 hasta junio de 2010 un total de 70.000 euros en perdidas. De estas cifras podemos ver que en concreto desde 2008 hasta la actualidad se acumulan un total de 261.000 euros de perdidas. Dado el cierre del centro comercial en el que se encuentra la tienda, así como los resultados económicos acumulados negativos de la tienda donde presta usted sus servicios, estos han supuesto que la continuidad de la explotación resulte inviable, imponiendo el cese de la actividad, por lo que la tienda en que usted trabaja será cerrada el próximo 31 de agosto de 2010". La empresa tiene otros establecimientos donde hay más de un trabajador con la categoría de la actora. La titular del centro comercial fue declarada en concurso y por auto de 2-7-2010 se acordó el cese de actividad.

Recurrida en suplicación por la parte actora y por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 18 de noviembre de 2011, recurso número 1309/10, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora y estimando el formulado por la demandada, declarando procedente el despido de la actora fundado en causas objetivas, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra. La sentencia entendió que el cierre del centro de trabajo por causa ajena a la voluntad del empresario, cual es el concurso de la arrendadora y subsiguiente cese de actividad acordada por auto del Juzgado de lo mercantil n.º 9 de 2 de julio de 2010, es una causa productiva, lo que no implica, siguiendo lo establecido en la STS de 7-6-2007, recurso 191/06, que el empresario deba agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni a destinarle a otro puesto vacante en la misma, por lo que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador constituye una causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido. Continúa razonando que el hecho de que al personal que prestaba servicios en el mismo centro de trabajo que la actora se le haya reubicado en otros establecimientos no desvirtúa la legalidad de la extinción del contrato, al no haberse demostrado que para el empresario fuera previsible el cierre del local arrendado en el que la actora prestaba los servicios.

Contra la citada sentencia se interpuso por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 18 de noviembre de 20003, recurso número 1436/03, firme en el momento de publicación de la recurrida, tal y como resulta de la certificación expedida por la señora secretaria de dicha Sala de lo Social.

La parte demandada ha impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 18 de noviembre de 2003, recurso número 1436/03, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2003, por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada, en autos seguidos a instancia de D. Carlos Francisco contra dicho recurrente, contra Doña Elisenda y D. Pedro Francisco, sobre despido. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para D. Vicente, con la categoría de dependiente desde el 1-12-1970. El 7 de agosto de 2002 la empresa le comunica la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, por la necesidad de proceder a una nueva organización de la empresa, debido a la declaración de ruina declarada por el Ayuntamiento de Granada en el centro de trabajo de la Plaza de Campillo n.º 9, bajo izquierda, en el que venia prestando sus servicios, llevándose a efecto la orden de desalojo el 8-8-2002, conforme al Decreto dictado por el Ayuntamiento. La empresa tiene otros tres centros de trabajo en Granada.

Tras declararse nulo dicho despido por sentencia de 5 de noviembre de 2002, por no haber puesto a disposición del actor la indemnización legalmente establecida, la empresa le readmite el 2 de diciembre y, al reincorporarse al trabajo, se le entrega nueva comunicación, en términos análogos a la anterior, en la que consigna la existencia de un informe de un economista en relación con la posible reubicación del personal en otros puntos de venta de la misma empresa y de los otros demandados, que concluye con la imposibilidad de mantener un puesto de trabajo que originaria una reducción del beneficio empresarial, con la subsiguiente amenaza de la subsistencia de la empresa, ingresándole la empresa la pertinente indemnización. La sentencia razona que la empresa ha realizado un despido por causas organizativas, -alegando como causa el desalojo del centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios, por haberse declarado la ruina del edificio por Decreto del Ayuntamiento- y que la corrección o incorrección de tal medida ha de hacerse desde una consideración global de la misma, dado que tiene varios establecimientos de venta en Granada, por lo que la causa organizativa carece en si misma de entidad suficiente para extinguir el contrato del actor, ya que el necesario cierre del centro de trabajo, por declaración de ruina del inmueble en el que radica, sería motivo suficiente si ese fuera el único establecimiento de venta de la empresa, pero no cuando tiene tres mas en los que se ocupan diez trabajadores y en los que en principio, podría ser ocupado el demandante.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que en los dos supuestos se ha procedido al cierre de los respectivos centros de trabajo en los que prestan servicios cada uno de los actores -en la recurrida por cierre del centro comercial en el que estaba ubicado el centro de trabajo, por declaración de la arrendadora en concurso; en la de contraste por desalojo del centro de trabajo, por declaración de ruina del edificio- por causas no previsibles y ajenas a la voluntad del empresario, habiendo procedido a la extinción de los contratos de trabajo por causas organizativas. En los dos supuestos el empresario tiene otros centros de trabajo en la misma ciudad, que se encuentran en funcionamiento, no habiendo procedido a la reubicación del trabajador en ninguno de dichos centros, las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios. En tanto la recurrida estima que el despido es procedente, no siendo exigible la reubicación del trabajador, la de contraste entiende que es improcedente ya que, al ser titular la empresa de tres centros mas, pudo ocupar en ellos al actor.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- El recurrente alega infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 del mismo cuerpo legal.

El recurrente, en esencia, aduce que la existencia de una causa organizativa, la necesidad del cierre del centro de trabajo por causas no imputables a la empresa, podría justificar el despido si la empresa solo tuviera ese centro de trabajo, pero la empresa tiene otros centros de trabajo, en los que ha recolocado al resto de trabajadores del centro cerrado, por lo que debió recolocar a la actora, salvo que alegue y acredite que dicha decisión iría en contra de los interesas de la empresa, de acuerdo con lo que disponen los preceptos reguladores.

A este respecto hay que señalar que la doctrina consolidada de la sala respecto al despido objetivo, recogida en la sentencia de 29 de noviembre de 2010, recurso 3876/09, puedo resumirse en los siguientes puntos:

"a).- De acuerdo con la dicción del art. 52.c) ET, las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo o bien "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción", y se valora de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (por ejemplo, SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; 06/04/00 -rcud 1270/99 -; 12/02/02 -rcud 1436/01 -; y 21/07/03 -rcud 4454/02 -).

b).- Conforme al mismo precepto, para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas"; mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa... a través de una mejor organización de los recursos (así, SSTS 13/02/02 - rcud 1436/01 -; 19/03/02 -rcud 1979/01 -; 21/07/03 -rcud 4454/02 -; 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 12/12/08 -rcud 4555/07 -; y 16/09/09 - rcud 2027/08 -).

c).- El término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/04 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 - rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; y 23/01/08 -rcud 1575/07 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).

d).- En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -).

e).- El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para ““superar”“ las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del ““buen comerciante”“ (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).

Respecto al ámbito de apreciación de la concurrencia de la causa, la jurisprudencia ha señalado que si la causa es económica, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad ( STS 14/05/98, rcud 3539/97 ), y si se trata de un grupo de empresas en el sentido laboral del término, la situación negativa ha de afectar a todas las empresas del grupo y no solo a aquella en la que en un momento determinado estuviera el trabajador prestando sus servicios ( STS 23/01/07, rcud 641/05 ).

Cuando la causa alegada es técnica, organizativa o de producción, el ámbito de apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS 13/02/02, rcud 1436/01; 19/03/02, rcud 1979/01; 21/07/03, rcud 4454/02; 31/01/08, rcud 1719/07 y 12/12/08, rcud 4555/07 ).

La primera de dichas sentencias razona que: "La necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto.

Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras."

Es cierto que esta Sala en sentencia de 29 de noviembre de 2010, recurso 387/09, entendió que no procedía la amortización del puesto de trabajo del actor por causas organizativas -prestaba servicios en un espacio de la estación de ferrocarril de Sants, arrendado por ADIF a la empresa Global Game Machine Corporation SA, dedicada a la actividad de máquinas recreativas- por el hecho de que ADIF rescindiera el contrato de arrendamiento de dicho local, teniendo en cuenta las especiales circunstancias concurrentes cual son que por las mismas fechas del despido la empresa había efectuado numerosas contrataciones. La sentencia razona: "el art. 52.c ET subordina la decisión extintiva, como decíamos, a la ““necesidad... de amortizar”“, de forma que con la medida se contribuya a ““superar las dificultades”“ de la empresa, y éstas -como señalamos más arriba- únicamente pueden invocarse con eficacia cuando no sean superables con otra ““medida racional”“ en orden a la eficacia productiva y -por ello- no se presenten simple medio para aumentar el ““beneficio empresarial”“. Pues bien, esta doctrina hace de muy difícil justificación la ““necesidad de amortizar”“ un determinado puesto de trabajo cuando -como en el caso objeto de litigio- en la misma empresa existen numerosas vacantes o se van a crear otros puestos, y simultánea o posteriormente pasan a cubrirse con la contratación de nuevos trabajadores. "Continua razonando la sentencia: "Con ello está claro que en el caso de que tratamos no se traslada el problema -las dificultades empresariales- de un centro de trabajo a otro, porque si bien la empresa no tenía la obligación ex lege de buscar necesario acomodo al trabajador afectado, de todas formas lo que sí afirmamos es que en el presente caso ha de darse prioridad al traslado [voluntario para el trabajador] frente a la masiva contratación de trabajadores ajenos. Y aunque ciertamente esta obligación -trasladar, antes que contratar- no figure expresamente en la norma, entendemos que puede colegirse de su propio texto, puesto que habla de ““superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa”“ y en todo caso es consecuencia de la interpretación jurisprudencial sobre la racionalidad de la medida a adoptar, que - como decíamos- está ausente en un supuesto tan singular como el presente."

En el asunto examinado no procede aplicar la solución consignada en esta última sentencia. que explícitamente señala las singulares circunstancias concurrentes en el asunto que resuelve, ya que, a diferencia de lo que sucedía en la misma, en el asunto ahora examinado no consta acreditado que la empresa hiciera masivas contrataciones en fecha simultánea o posterior al despido objetivo de la actora, ni que tuviera plazas vacantes en los otros centros de trabajo. Procede, por tanto, en aplicación de la doctrina tradicional de la Sala, recogida en las sentencias anteriormente citadas, declarar procedente el despido de la actora ya que concurre la causa organizativa invocada por la empresa -cierre del centro de trabajo por cierre del centro comercial en el que se encuentra ubicado por encontrarse la arrendadora en concurso y haber acordado el juez de lo mercantil el cese de la actividad empresarial de la arrendadora- y la misma se produce en el ámbito concreto del centro de trabajo en el que presta sus servicios la trabajadora. Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación letrada de D.ª Felisa frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación número 3110/11, interpuesto por la citada actora y por la demandada Foot Locker Spain SL., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de Madrid, de fecha 9 de febrero de 2011, en autos 1309/10, seguidos entre la ahora recurrente y la citada demandada Foot Locker Spain SL., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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