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Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León”

09/05/2013
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Orden AYG/296/2013, de 5 de abril, por la que se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León” (BOCYL de 8 de mayo de 2013). Texto completo.

ORDEN AYG/296/2013, DE 5 DE ABRIL, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA “VINO DE LA TIERRA DE CASTILLA Y LEÓN”.

Por Orden de 15 de junio de 2000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería (“B.O.C. y L.” n.º 126, de 30 de junio), se reguló por primera vez el uso de la indicación geográfica “Vino de la Tierra de Castilla y León”. Posteriormente, esta disposición sería derogada por la Orden de 10 de septiembre de 2002, de la Consejería de Agricultura y Ganadería (“B.O.C. y L.” n.º 185, de 24 de septiembre), esta a su vez por la Orden AYG/323/2005, de 7 de marzo (“B.O.C. y L.” n.º 51, de 15 de marzo) y, finalmente esta última, por la Orden AYG/57/2007, de 17 de enero (“B.O.C. y L.” n.º 17, de 24 de enero), por la que se aprueba del Reglamento del “Vino de la Tierra de Castilla y León”, actualmente en vigor.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino (“B.O.E.” núm. 165, de 11 de julio), regula en su Título II el sistema de protección del origen y la calidad de los vinos, en concreto, en el artículo 19, los vinos con derecho a la mención tradicional “vino de la tierra”.

La Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León (“B.O.C. y L.” n.º 116, de 16 de junio), regula en su Título II el sistema de protección del origen y la calidad de los vinos y, en particular, en el artículo 14, establece los requisitos de los vinos que pueden utilizar la mención Vino de la Tierra de Castilla y León. Posteriormente, el Reglamento de la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León, aprobado por el Decreto 51/2006, de 20 de julio (“B.O.C. y L.” n.º 141, de 21 de julio), establece en el artículo 24.2 que para que los vinos puedan utilizar la mención Vino de la Tierra de Castilla y León deberán cumplir los requisitos que se establecen en el mencionado Reglamento, más los que además establezca la Consejería de Agricultura y Ganadería.

El Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM). Este Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CE) n.º 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo, para incorporar la organización común del mercado vitivinícola a la OCM única, quedando derogado el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola. La Sección I bis del capítulo I del título II, de la parte II del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en vigor desde el 1 de agosto de 2009, regula los aspectos relacionados con las denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales en el sector vitivinícola.

De acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, la mención “vino de la tierra” tiene la consideración de término tradicional, tal y como dispone el artículo 118 duovicies, apartado 1, letra a). Y según el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión, de 14 de junio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del primero y, tal y como figura en la base electrónica E-Bacchus, se trata de un término tradicional vinculado a una indicación geográfica protegida (I.G.P.).

Asimismo, el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 establece que las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo y con el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 753/2002 de la Comisión quedarán automáticamente protegidas frente a la nueva normativa, siempre y cuando los Estados miembros hagan llegar a la Comisión los expedientes técnicos de estas figuras de calidad y las decisiones nacionales de aprobación, a mas tardar el 31 de diciembre de 2011.

Con tal motivo, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente remitió a la Comisión Europea el 19 de diciembre de 2011 (N.º de expediente PGI-ES-A0948) el Expediente Técnico de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León”. Como parte integrante de este expediente técnico figuraba el Pliego de Condiciones Técnicas del “Vino de la Tierra de Castilla y León”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace necesario redactar una nueva norma reguladora de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León”.

Por otra parte, por el artículo 2 de la Orden AYG/57/2007 se crea la Comisión de Seguimiento y Coordinación del “Vino de la Tierra de Castilla y León”, con el objetivo de asesorar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León en todo lo relativo al “Vino de la Tierra de Castilla y León”, figurando entre sus miembros tres vocales en representación de la Asociación de bodegas elaboradoras y embotelladoras de “Vino de la Tierra de Castilla y León” (ASOVINTCAL). La reciente disolución de esta asociación, así como la posibilidad de que se creen en un futuro otras asociaciones representativas, hacen necesario modificar la composición de la Comisión de Seguimiento y Coordinación del “Vino de la Tierra de Castilla y León”.

El logotipo de la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” está inscrito en el Registro de Marcas, correspondiendo su titularidad al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, redactado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos para la aprobación de una nueva norma reguladora del “Vino de la Tierra de Castilla y León” y en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el Decreto 35/2011, de 7 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León”.

Se aprueba el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida “Vino de la Tierra de Castilla y León”, en adelante, I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León”, cuyo texto figura como Anexo a la presente orden.

Artículo 2. Modificación de la Orden AYG/57/2007, de 17 de enero, por la que se aprueba el Reglamento del “Vino de la Tierra de Castilla y León”.

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 de la Orden AYG/57/2007, de 17 de enero, pasando a tener la siguiente redacción.

“3.- La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, quien actuará como Presidente de la Comisión.

b) El Subdirector de Calidad y Promoción Alimentaria del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, quien actuará como Vicepresidente de la Comisión, sustituyendo al Presidente en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad de éste.

c) Un máximo de seis vocales, designados de la forma siguiente:

- Un vocal en representación del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, nombrado por su Director General de entre el personal de la Subdirección de Calidad y Promoción Alimentaria de este Instituto, que actuará como Secretario de la Comisión.

- Un vocal en representación de la Consejería de Agricultura y Ganadería, nombrado por el Director General de Industrias Agrarias y Modernización de Explotaciones, de entre el personal de esta Dirección General.

- Un vocal en representación de la Unión Regional de Cooperativas de Castilla y León (URCACYL), nombrado por ésta.

- Un máximo de tres vocales nombrados por las asociaciones representativas de bodegas que elaboran vino de la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León”. A tal efecto, se considerará asociación representativa aquella asociación profesional que teniendo entre sus fines la promoción del “Vino de la Tierra de Castilla y León” reúna, al considerar todos sus socios, al menos, el 30% del volumen total comercializado de vino de la I.G.P. o el 30% del total de bodegas que comercializan dicho vino. La condición de asociación representativa deberá ser reconocida formalmente por Resolución del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, previa solicitud por parte de la misma, acompañada de la correspondiente documentación justificativa.

Se asignará un vocal a cada asociación representativa hasta un máximo de tres, empezando por la que represente el mayor volumen comercializado, seguida de la que reúna un mayor número de bodegas y así alternativamente.

A los efectos del cálculo de los porcentajes de volumen comercializado y de número de bodegas, cuando estas pertenezcan a más de una asociación representativa, no podrán tener representación doble, debiendo optar por una única asociación.

Esta atribución de vocales se renovará con cada reconocimiento de nuevas asociaciones representativas.

Todos los miembros de la Comisión actuarán con voz y voto.

Asimismo, la Comisión podrá contar con la presencia de expertos si se considera necesario.”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento del “Vino de la Tierra de Castilla y León”, aprobado por el artículo 1 de la Orden AYG/57/2007, de 17 de enero (“B.O.C. y L.” n.º 17, de 24 de enero), así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León para dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de la presente orden.

Segunda.- La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Valladolid, 5 de abril de 2013.

La Consejera de Agricultura y Ganadería, Fdo.: Silvia Clemente Municio

ANEXO

REGLAMENTO DE LA I.G.P. “VINO DE LA TIERRA DE CASTILLA Y LEÓN”

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Producto protegido.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, quedan protegidos con la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” los vinos que cumplan con los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones de la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” vigente, publicado en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León disponible en la dirección electrónica https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

Artículo 2. Alcance de la protección.

El alcance de la protección será el definido en el apartado 2 del artículo 118 quaterdecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo y en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión, en lo que se refiere al nombre geográfico “Castilla y León”, aplicado a los vinos, y en el artículo 118 tervicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, y en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, en lo que se refiere al término tradicional “Vino de la Tierra”.

Artículo 3. Autoridad competente.

La Autoridad competente, a la que se refiere el artículo 118 sexdecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León será el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Declaración y obligaciones de los operadores

Artículo 4. Declaración de los operadores.

1.- A los efectos del presente Reglamento se considerarán operadores de “Vino de la Tierra de Castilla y León” a las bodegas que elaboren, envejezcan, almacenen, envasen o embotellen y/o etiqueten vino amparado por la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León”, ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, debidamente certificadas por el correspondiente organismo de control.

2.- Con carácter previo a la utilización de la mención a la que se refiere el apartado anterior, las bodegas deberán comunicar a la Autoridad competente la intención de participar en la totalidad o en parte del proceso de producción y/o envasado del vino de la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” a través del modelo del Anexo del presente Reglamento. Esta comunicación surtirá los mismos efectos que la Declaración a la que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión.

Dicha comunicación podrá presentarse en el Registro del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, sito en Ctra. de Burgos-Portugal, Km. 119-Finca Zamadueñas (47071-Valladolid), o en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Igualmente, las comunicaciones podrán presentarse de forma electrónica, a través de la sede electrónica de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es). Para ello, los solicitantes deberán disponer de D.N.I. electrónico o de firma electrónica avanzada, que consistirá en un certificado digital de clase 2CA emitido por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre, o de aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el apartado anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Los interesados podrán cursar su comunicación, junto con el resto de documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a dicha comunicación, a través del Registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. El modelo de comunicación estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

3.- Estarán obligadas a la presentación de la Declaración de operador todas las bodegas de Castilla y León que deseen adquirir la condición de operador de “Vino de la Tierra de Castilla y León”, incluidas aquellas que hayan participado en el proceso de producción y/o envasado del vino de la I.G.P. con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que deberán presentar la declaración de operador en los términos establecidos en su disposición adicional.

Artículo 5. Obligaciones de los operadores.

Las bodegas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que quieran utilizar la mención I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León”, además de presentar la comunicación a la que se refiere el artículo 4.2 del presente Reglamento, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Contratar los servicios de un organismo de control que cumpla con lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

b) Llevar un libro de registro específico de entradas y salidas para el vino amparado por la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” y, en su caso, un registro de envasado y embotellado.

c) Con el fin de evidenciar el origen, deberán archivar todas las facturas de compra de uva, mosto o vino, los certificados de inscripción en el Registro Vitícola de Castilla y León de todas las parcelas de las que proceden las uvas utilizadas en la elaboración de vino amparado por la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” y los documentos de acompañamiento de movimiento de vino entre bodegas y/o certificados de origen, en su caso.

d) Disponer de un sistema de autocontrol que asegure la trazabilidad y exactitud de todas las menciones que aparezcan en el etiquetado, conservando en su poder la documentación que lo evidencie, junto con una muestra de seis botellas etiquetadas, durante al menos el año siguiente al inicio de la comercialización de la partida correspondiente.

e) Almacenar el vino amparado por la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” separado físicamente de otros tipos de vino existentes en la bodega.

f) En los envases para el almacenamiento del vino amparado por la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” deberán estar marcados, de forma indeleble, su identificación y su volumen nominal. Asimismo, figurará en ellos la respectiva denominación de los productos de acuerdo con lo señalado en el Anexo XI ter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, con el fin de permitir a los organismos encargados del control una rápida identificación de su contenido con ayuda de los registros o documentos que los sustituyan. Igualmente, se hará constar el nombre geográfico correspondiente.

No obstante, para los envases de un volumen nominal de 600 litros o menos, llenados con el mismo producto y almacenados juntos en el mismo lote, podrá sustituirse el marcado de los envases por el del lote en su totalidad, siempre que dicho lote esté claramente identificado y separado de los demás.

g) En el caso de que se realice un transporte a granel de vinos amparados por la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León”, la designación del producto que debe figurar en el documento de acompañamiento será:

Vino de la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León”.

Asimismo, en la casilla de dicho documento relativa a certificados se indicará la siguiente leyenda:

El presente documento tiene valor de certificado de la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León”, N.º Registro E-Bacchus PGI-ES-A0948, para los vinos que en él figuran.

La certificación ha sido realizada por [nombre del organismo de control].

h) Realizar una declaración específica de cosecha del vino destinado a la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” al organismo de control, a más tardar el 10 de diciembre de cada año, según el modelo establecido por la Autoridad competente.

i) Enviar al organismo de control, hasta el 10 de septiembre de cada año, un balance de las entradas y salidas, según el modelo establecido por la Autoridad competente.

j) Facilitar al organismo de control la información necesaria para que este pueda cumplimentar el modelo de datos estadísticos establecido por la Autoridad competente.

k) Abonar el coste de control efectuado por los organismos de control.

l) En el caso de que la bodega certificada decida contratar otro organismo de control, deberá comunicarlo a la Autoridad competente en el plazo de un mes desde la suscripción del nuevo contrato, adjuntando una copia del mismo.

m) Cumplir con la normativa básica en materia vitivinícola.

CAPÍTULO III

Organismos de control

Artículo 6. Sistema de control y certificación.

1.- La comprobación del cumplimiento del Pliego de Condiciones de la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” estará garantizada por uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) n.º 882/2004, que actúen como organismo de certificación del producto de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.

Estos organismos de control deberán estar inscritos en el Registro de Entidades de Control de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, para el alcance previsto en esta orden y, por lo tanto, cumplir la Norma Europea EN 45011 o norma que la sustituya.

2.- Cuando a una bodega no le sea concedida o le sea suspendida o retirada la certificación por incumplimientos del Pliego de Condiciones, no podrá ningún otro organismo de control certificar el “Vino de la Tierra de Castilla y León” de esa bodega, hasta tanto la Autoridad competente lo autorice expresamente, previa comprobación de que se han subsanado los incumplimientos.

Artículo 7. Obligaciones de los organismos de control.

Los organismos de control encargados de certificar los vinos amparados por la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Solicitar a las bodegas la declaración a la que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.

b) Llevar a cabo los controles necesarios para verificar el cumplimiento por parte de los operadores de lo establecido en el Pliego de Condiciones en vigor de la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León”, en el presente Reglamento y en las demás resoluciones dictadas por el Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

Dichos controles incluirán como mínimo la realización de aforos periódicos que acrediten la correlación entre los volúmenes de materia prima, vino en proceso de elaboración y vino elaborado, documentado y presente en bodega, así como visitas a las instalaciones en las que se encuentren los productos, en las que se solicitarán los libros de registro correspondientes, los documentos de acompañamiento y el resto de la documentación que les afecte, que en todo momento deberá encontrarse a su disposición, con el objetivo de obtener garantías sobre la trazabilidad del vino.

c) Remitir a la Autoridad competente las estadísticas en el modelo que esta le facilite y en los plazos establecidos por dicha Autoridad.

d) Informar a la Autoridad competente, en un plazo máximo de quince días hábiles, sobre cualquier actuación de las bodegas bajo su control, que pueda suponer una infracción administrativa.

e) Solicitar de aquellas bodegas a las que vaya a certificar por primera vez, declaración firmada por el representante legal de la bodega de que otro organismo de control no le haya denegado la certificación, suspendido o retirado la misma, por incumplimientos del Pliego de Condiciones.

f) Comunicar a la Autoridad competente la no concesión, la suspensión o retirada de la certificación, de manera parcial o total, de cualquier bodega controlada por el organismo de control, en un plazo máximo de cinco días hábiles desde la toma de la decisión firme.

CAPÍTULO IV

Designación, denominación y presentación de los vinos amparados

Artículo 8. Envasado y embotellado.

1.- Para proceder al envasado de una partida de vino amparado por la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León”, la bodega responsable deberá disponer de pruebas suficientes de la exactitud de todas las menciones que se refieran a la naturaleza, identidad, calidad, composición, origen del vino, procedencia y variedades de uva empleada en su elaboración, conservándolas en su poder durante al menos los tres años siguientes al final de la comercialización de la partida correspondiente.

2.- Los operadores de “Vino de la Tierra de Castilla y León” previstos en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento deberán notificar al organismo de control, con anterioridad a realizar el primer envasado o embotellado, el número del Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas de la planta envasadora o embotelladora en la que se vaya a realizar el envasado o embotellado.

Artículo 9. Etiquetado y presentación.

1.- Los vinos amparados por la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” deberán cumplir con lo establecido en materia de etiquetado y presentación en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, en el Reglamento (CE) n.º 607/2009, de la Comisión y el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, y demás normativa vigente, así como las normas que los sustituyan o desarrollen.

2.- Los operadores de “Vino de la Tierra de Castilla y León” previstos en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento deberán poner obligatoriamente en el envase o botella una contraetiqueta en la que conste el logo de la I.G.P. “Vino de la Tierra de Castilla y León” y el número de lote de la partida calificada. Esta contraetiqueta podrá estar integrada en la etiqueta utilizada por la bodega o en otro tipo de presentación autorizado, siempre que contenga la información obligatoria.

3.- Por Resolución del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León se dictarán las especificaciones necesarias en materia de presentación, etiquetado y contraetiquetado, para la defensa de la imagen y calidad del “Vino de la Tierra de Castilla y León”.

CAPÍTULO V

Régimen sancionador

Artículo 10. Régimen sancionador.

Los incumplimientos del presente Reglamento susceptibles de ser tipificados como infracción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, así como en la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en las mismas.

Disposición Adicional

Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, las bodegas de Castilla y León que hayan participado en el proceso de producción y/o envasado del “Vino de la Tierra de Castilla y León” con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, deberán presentar la declaración de operador en el plazo máximo de seis meses posteriores a dicha fecha.

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