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Aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat

07/05/2013
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Decreto 56/2013, de 3 de mayo, del Consell, por el que se establecen los criterios generales para la clasificación de los puestos de trabajo, y el procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat (DOCV de 6 de mayo de 2013). Texto completo.

DECRETO 56/2013, DE 3 DE MAYO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, Y EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT.

PREÁMBULO La aprobación de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), exigía la adaptación y ajuste de la legislación de la función pública valenciana a las previsiones básicas de la ley estatal.

Esta adaptación se produjo con la aprobación de la Ley 10/2010, de 9 de julio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana (LOGFPV), dirigida a ordenar la función pública valenciana, como consecuencia del cambio estructural que supone, en general, el nuevo modelo y, en especial, la creación de los cuerpos, escalas y agrupaciones profesionales funcionariales de la Administración de la Generalitat y la implantación de las nuevas titulaciones académicas vinculadas a estos.

En el título IV de la LOGFPV se configura el nuevo modelo de ordenación del empleo público, estableciéndose, de una parte, que el personal se estructurará en cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y sus correspondientes escalas, y, de otra, reestructurando el sistema de ordenación de los puestos de trabajo y regulando las relaciones de puestos de trabajo, siendo relevante en este punto, como indica la propia ley, la introducción de la definición y concepto de puesto de trabajo, así como la sistematización y clarificación de los criterios en materia de clasificación de los mismos.

Esta nueva regulación constituye el marco jurídico necesario para dotar de la citada estructura a la Administración de la Generalitat, pero supone, a su vez, una oportunidad para la racionalización de la ordenación de los puestos de trabajo de la misma.

La clasificación de puestos de trabajo se define por la LOGFPV como el sistema por el que se determina el contenido de estos a los efectos, esencialmente, de la selección de personal, la provisión y la determinación de las retribuciones complementarias vinculadas a los mismos, entendiendo como puesto de trabajo el conjunto de funciones, actividades, tareas u otras responsabilidades encomendadas por las administraciones públicas a cada empleada o empleado y para cuyo desempeño son exigibles determinados requisitos, méritos, capacidades y, en su caso, experiencia profesional.

Es este nuevo sistema de ordenación de puestos de trabajo el que constituye la base de los principios informadores que han orientado la elaboración de los criterios generales que se aprueban mediante el presente decreto, y que pueden resumirse en una ordenación más eficiente y racional de la estructura de puestos de la Administración de la Generalitat.

Por otro lado, el presente decreto resuelve disfunciones que se han producido como consecuencia de la nueva regulación legislativa.

La LOGFPV ha previsto la clasificación de los puestos de jefatura, diferentes a las subdirecciones generales y jefatura de servicio, para su provisión por un cuerpo o escala correspondiente a un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que este no tenga subgrupo, y otro inmediato superior o inferior, siempre que ambos pertenezcan al mismo itinerario profesional.

Esta previsión supone que la clasificación de los actuales puestos de trabajo con rango de Jefatura clasificados para su provisión por los antiguos grupos B o C contraviene lo establecido en la LOGFPV al no cumplirse el requisito de que dichos puestos estén clasificados en un grupo o subgrupo y su inmediato superior o inferior. Y dicha circunstancia se desprende de la integración que la disposición adicional sexta de la LOGFPV establece respecto de los antiguos grupos B y C y su equivalencia en los actuales A2 y C1, respectivamente, en cumplimiento de la disposición transitoria tercera del Estatuto Básico del Empleado Público, que tiene carácter básico y es de obligado cumplimiento para todas las administraciones públicas del estado.

De conformidad con lo previsto en los artículos 37.1.c Vínculo a legislación del EBEP y 154.2.c de la LOGFPV, las normas que fijen los criterios generales en materia de sistemas de clasificación de puestos de trabajo deben ser objeto de negociación con las organizaciones sindicales.

En aplicación de los artículos citados, y desde el convencimiento de que, para garantizar la aplicación y eficacia de dichos principios, resulta necesaria la participación de la representación de las organizaciones sindicales, debido a la relevancia de esta materia en el ámbito de la organización del trabajo y de las condiciones de trabajo del personal empleado público, la presente disposición ha sido negociada en el seno de la Mesa Sectorial de la Función Pública de 13 de marzo de 2013.

En virtud de la habilitación efectuada por la disposición final segunda de la LOGFPV, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para su desarrollo y aplicación, vistos los informes preceptivos exigidos por la normativa vigente y habiendo sido negociada con la representación sindical, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de mayo de 2013, DECRETO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto La presente disposición tiene por objeto establecer los criterios generales para la clasificación de los puestos de trabajo, así como el procedimiento de creación, modificación y supresión de los mismos, y de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación La presente disposición es de aplicación a los puestos de trabajo cuya gestión corresponde a la Conselleria competente en materia de función pública.

CAPÍTULO II Criterios de clasificación Artículo 3. Clases de puestos 1. En la clasificación de puestos de trabajo predominarán los puestos tipo sobre los puestos singulares. Estos últimos tendrán, en todo caso, carácter excepcional.

2. Se consideran puestos tipo aquellos que forman parte de una agrupación de puestos pertenecientes al mismo subgrupo o, caso de no tenerlo, al mismo grupo profesional, agrupación profesional funcionarial o categoría profesional y que tienen una denominación, requisitos, responsabilidades, tareas y componente competencial del complemento del puesto de trabajo homogéneos.

3. Se considerará puesto singular al puesto de trabajo que se distingue de los restantes por la especificidad de su denominación, requisitos y tareas encomendadas.

4. Los puestos de trabajo singulares pasarán a tener la consideración de puestos tipo cuando exista más de un puesto con la misma clasificación.

Artículo 4. Elementos de la clasificación La clasificación de los puestos de trabajo contendrá los elementos a que se refiere la presente norma, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en materia de función pública.

Artículo 5. Número de puesto En las relaciones de puestos de trabajo, cada puesto de trabajo figurará identificado con un número.

Artículo 6. Retribuciones complementarias asignadas al puesto La clasificación de los puestos de trabajo especificará el complemento de puesto de trabajo que les corresponda, de conformidad con lo dispuesto por la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 7. Denominación de los puestos de trabajo De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del presente decreto, la denominación de los puestos de trabajo se establecerá atendiendo a su condición de puestos tipo o puestos singulares, según las reglas siguientes.

1. La denominación de los puestos tipo podrá ser:

a) Denominación genérica vinculada a la denominación del cuerpo o escala a la que pertenezcan los puestos.

b) Combinación de la denominación genérica asignada al puesto tipo más la concreción material o funcional correspondiente. Dicha concreción hará referencia a las áreas funcionales de la Administración, entendidas como un conjunto de actividades o cometidos con características y procedimientos de trabajo similares.

c) Denominación vinculada a las especiales tareas asignadas al puesto tipo o a una disposición legal o reglamentaria.

2. La denominación de los puestos singulares se corresponderá con la especificidad de las tareas y actividades a realizar y/o los requisitos necesarios para su desempeño.

Artículo 8. Naturaleza Los puestos se clasificarán, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, en puestos de naturaleza funcionarial, laboral y eventual.

Artículo 9. Clasificación profesional 1. Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial se clasificarán en los grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales funcionariales establecidos en la legislación vigente.

2. Los puestos de trabajo de naturaleza laboral se clasificarán asignándoles el grupo profesional correspondiente, de acuerdo con la normativa laboral vigente y, en su caso, el convenio colectivo que resulte de aplicación.

3. Los puestos de trabajo de naturaleza eventual se clasificarán de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 10. Forma de provisión 1. El concurso constituye el sistema normal de provisión de puestos de trabajo.

2. Únicamente se clasificarán para su provisión por el sistema de libre designación los puestos de trabajo que, de conformidad con la legislación vigente, deban proveerse mediante este sistema.

3. Se podrán clasificar para su provisión por el sistema de concurso específico aquellos puestos de trabajo con rango de Jefatura o asimilados, no incluidos en el apartado anterior, así como puestos singulares, en ambos casos de los subgrupos profesionales A1 y A2 que, por la especificidad de las tareas encomendadas y su responsabilidad especial, exijan unas aptitudes, conocimientos y capacidades singulares.

Artículo 11. Adscripción orgánica 1. Cada puesto de trabajo estará adscrito a un centro de destino que constituye su adscripción orgánica y se corresponderá con un órgano de carácter superior o directivo y, para el supuesto de puestos de trabajo al servicio de la administración periférica, con las distintas unidades administrativas territoriales que la integran.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, los puestos de trabajo estarán adscritos, con carácter general, a la subsecretaría, dirección general o, en el caso de puestos de trabajo al servicio de la administración periférica, a la dirección territorial o unidad territorial equivalente que establezcan las normas organizativas de cada conselleria.

No obstante lo anterior, con carácter excepcional, cuando resulte más eficaz para la gestión de los recursos humanos, podrá establecerse como centro de destino otra unidad administrativa, centro de trabajo concreto o unidad funcional previstas normativamente.

3. Los puestos de trabajo que compongan el gabinete del conseller o de la consellera, así como los correspondientes a la estructura prevista para las secretarías autonómicas, serán adscritos directamente a dichos órganos superiores.

A excepción de los puestos indicados en el párrafo anterior, la adscripción de puestos de trabajo directamente a los órganos superiores tendrá carácter excepcional y deberá derivar directamente de una previsión organizativa establecida normativamente.

4. La adscripción orgánica de puestos de trabajo adscritos a los distintos entes de derecho público, cuyo personal sea gestionado por la dirección general competente en materia de función pública, se regirá por las reglas establecidas en los párrafos anteriores, adaptadas a los órganos y unidades administrativas previstas en sus normas organizativas.

5. La adscripción orgánica de los puestos de trabajo determina la dependencia de los mismos a los efectos de su ordenación, sin perjuicio de su dependencia funcional del centro o centros de trabajo concretos donde deban prestarse las funciones correspondientes a los mismos.

Artículo 12. Localidad En la clasificación de los puestos de trabajo deberá figurar la localidad del centro de trabajo en que deben desempeñarse las funciones asignadas, con independencia de la localidad en que tenga su sede el centro de destino a que esté adscrito.

Artículo 13. Adscripción de puestos a cuerpos, escalas, agrupaciones profesionales funcionariales y grupos profesionales 1. Con carácter general, los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial estarán adscritos a un único cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo siguiente.

2. La clasificación de los puestos de trabajo de naturaleza laboral deberá incluir el grupo profesional exigido para su provisión.

Artículo 14. Supuestos especiales de clasificación 1. De conformidad con lo dispuesto en artículo 40.1 de la LOGFPV, los puestos de trabajo con el rango de subdirección general o jefatura de servicio podrán ser clasificados para su provisión indistinta por más de un cuerpo o escala del mismo subgrupo profesional, en consideración a su posición en la estructura organizativa, así como a las funciones que deban desempeñarse según las competencias asignadas a dichos puestos por las normas organizativas del departamento.

2. Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial que tengan el rango de jefatura, excepto las subdirecciones generales y las jefaturas de servicio, en aquellos casos en que resulte necesario en atención a la especificidad de sus tareas, y a fin de garantizar la adecuada atención del servicio público, podrán clasificarse para su provisión por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que este no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior, sin que sea necesario que dichos cuerpos o escalas pertenezcan al mismo itinerario profesional, siempre que:

a) Los cuerpos o escalas en que se clasifiquen estos puestos pertenezcan al sector de administración especial, de los subgrupos A1 o A2.

b) Que las titulaciones de acceso a los cuerpos o escalas de que se trate habiliten para el desempeño de las tareas que tiene encomendadas el puesto de trabajo. Cuando las titulaciones de acceso a los cuerpos o escalas sean genéricas, se estará al contenido de las pruebas de acceso a los mismos.

c) La clasificación del puesto no podrá referirse a un número indeterminado de cuerpos o escalas, sino que únicamente podrá contemplar su provisión por los cuerpos o escalas estrictamente necesarios para garantizar el desempeño del puesto, así como la adecuada atención al servicio público de que se trate.

Artículo 15. Requisitos para la provisión de los puestos de trabajo Son requisitos para la provisión de los puestos de trabajo:

1. El cuerpo, agrupación profesional funcionarial y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales, y la categoría profesional para los puestos laborales.

2. Con carácter excepcional, en los puestos de trabajo de los cuerpos de administración general pertenecientes a los subgrupos A1 y A2, podrá establecerse como requisito la posesión de una titulación o titulaciones concretas de entre las previstas como requisito de acceso al mismo, cuando las tareas y responsabilidades que tengan asignadas precisen de los conocimientos que otorgue dicha titulación.

3. Asimismo, con carácter excepcional, en los puestos de administración especial podrán establecerse requisitos de titulación específicos en aquellos puestos correspondientes a cuerpos o escalas que tengan asignados, para su acceso, más de una titulación. Para ello deberán tener atribuidas unas tareas y responsabilidades de carácter profesional que hagan necesario su desempeño por personal que esté en posesión de la habilitación profesional que otorgan dichas titulaciones.

4. Únicamente podrán establecerse otros requisitos de idiomas, permisos o habilitaciones especiales, cuando esté plenamente justificado para el adecuado ejercicio de las tareas propias de las funciones del puesto o cuando sea exigido por la normativa aplicable.

5. El establecimiento de requisitos se realizará de forma homogénea para puestos de trabajo con la misma denominación e identidad sustancial de tareas y nivel de responsabilidad y se justificará debidamente en la memoria a que hace referencia el artículo 19, apartado 2.

Artículo 16. Funciones 1. Las funciones de un puesto serán las asignadas al cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o grupo profesional al que pertenezca, sin perjuicio de que estas funciones se desempeñen, en todo caso, a través de tareas relacionadas con el nivel de responsabilidad del puesto y con el ámbito competencial del órgano al que esté adscrito y la unidad administrativa en que se integre.

2. Con carácter excepcional, la clasificación de los puestos de trabajo podrá concretar, con carácter no exhaustivo, las tareas que tiene encomendadas siempre que se den las siguientes condiciones:

a) Que de la denominación y adscripción orgánica del puesto no sea posible conocer las tareas concretas que tiene asignadas.

b) Que tales tareas sean un elemento característico y necesario para delimitar su ámbito de actuación.

3. Corresponde únicamente a la unidad administrativa competente en materia de clasificación de puestos de trabajo la emisión de certificaciones acreditativas de las funciones y, en su caso, tareas de los mismos, que serán únicamente las que figuren en el apartado correspondiente a las funciones dentro de la clasificación de cada puesto de trabajo.

Artículo 17. Méritos 1. La inclusión de méritos específicos en la clasificación de los puestos de trabajo tendrá carácter excepcional, y solo será posible cuando la posesión de los mismos garantice su mejor desempeño por razón de su contenido.

2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, únicamente podrán establecerse méritos específicos cuando el puesto de trabajo esté clasificado para su provisión por el sistema de concurso específico.

3. Los méritos que, en su caso, se establezcan estarán relacionados, exclusivamente, con la formación, experiencia o las actividades científicas y de investigación y deberán guardar relación directa, objetiva y proporcionada con las tareas que el puesto tenga encomendadas.

Artículo 18. Otras circunstancias relevantes para la provisión de determinados puestos 1. En la clasificación de los puestos de trabajo se especificará el carácter de no permanencia de los mismos en aquellos supuestos que se creen para la ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada o para atender situaciones excepcionales de acumulaciones de tareas.

2. Los puestos de trabajo podrán ser calificados como amortizables en aquellos casos en que se determine que los mismos no tendrán vocación de permanencia en las estructuras organizativas, como consecuencia de la necesidad de establecer en su clasificación determinadas particularidades derivadas de la situación de las personas titulares de los mismos, o bien porque la decisión de supresión de un determinado puesto esté sujeta a término o condición.

3. Los puestos de trabajo a que se refiere el presente artículo no podrán ser objeto de provisión definitiva.

CAPÍTULO III Procedimiento para la creación, modificación o amortización de puestos de trabajo Artículo 19. Iniciación 1. El procedimiento para la creación, amortización o modificación de los puestos de trabajo, en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la administración, se iniciará de oficio por la dirección general competente en materia de función pública, por propia iniciativa o a propuesta del órgano competente en materia de personal de cada conselleria o ente de derecho público cuyo personal sea gestionado por aquella.

2. La propuesta deberá ir acompañada de:

a) Memoria justificativa y detallada en la que quede acreditado el cumplimiento de los criterios establecidos en el presente decreto.

b) En su caso, memoria sobre la estimación del coste previsto y la procedencia de los fondos destinados a su financiación.

3. Las organizaciones sindicales podrán solicitar, de forma motivada, a la dirección general competente en materia de función pública, la iniciación de procedimiento de modificación de la clasificación de puestos de trabajo referidos a un colectivo.

A estos efectos, se considera colectivo al conjunto de puestos de trabajo que tengan los mismos requisitos de cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o categoría, así como, en su caso, requisito de titulación concreto y a quienes corresponda el ejercicio de funciones y tareas homogéneas.

Artículo 20. Instrucción 1. Corresponde la instrucción del procedimiento a la dirección general competente en materia de función pública.

2. Cuando la propuesta de creación o modificación de puestos de trabajo tenga repercusión económica, por suponer un incremento de gasto, la dirección general competente en materia de presupuestos deberá emitir informe vinculante en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la petición.

La solicitud del citado informe interrumpirá, en todo caso, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa del procedimiento.

De no emitirse el informe en el plazo señalado, se entenderá que el mismo es desfavorable a la propuesta y, en consecuencia, no procederá la clasificación solicitada, comunicándose al proponente y archivándose el expediente.

3. Instruido el procedimiento, se elevará la correspondiente propuesta al órgano competente para resolver el procedimiento.

4. Cuando la creación, modificación o amortización de un puesto de trabajo sea consecuencia de una decisión judicial, se ejecutará dicha decisión en sus propios términos y no será preceptivo recabar el informe a que hace referencia el apartado 2 de este artículo, sin perjuicio de que, previamente a la aprobación del acto administrativo correspondiente, se dé traslado de su contenido a la Dirección General competente en materia de presupuestos, a fin que la misma efectúe, en su caso, la correspondiente consignación presupuestaria.

Artículo 21. Resolución 1. La resolución del procedimiento de creación, modificación y supresión de puestos de trabajo corresponde al conseller o la consellera con competencias en materia de función pública u órgano en quien delegue.

2. La creación, modificación y supresión de los puestos de trabajo se incorporará a las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Artículo 22. Comisión mixta para el estudio de los puestos de trabajo 1. Se crea la Comisión Mixta para el Estudio de los Puestos de Trabajo (CMEPT), con el carácter de mesa técnica, al objeto de articular la participación de las y los representantes del personal empleado público en el estudio y clasificación de los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat.

2. Su composición será paritaria, con representación de la Administración y de las organizaciones sindicales que hayan obtenido un 10 %, o más, en las elecciones a órganos de representación del personal funcionario y del personal laboral, pudiendo designar un representante por cada organización sindical para el personal funcionario y, otro, en su caso, para el personal laboral. Se reunirá con carácter ordinario trimestralmente.

3. Serán funciones de la CMEPT:

a) Ser consultada con carácter previo a la iniciación de los procedimientos para la creación, amortización o modificación de puestos de trabajo que afecten a un colectivo en el sentido definido en el artículo 19.3 del presente decreto.

b) Recibir información relativa a los puestos de trabajo creados, modificados o amortizados durante el periodo comprendido entre dos sesiones.

CAPÍTULO IV Las relaciones de puestos de trabajo Artículo 23. Objeto La relación de puestos de trabajo comprenderá todos los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat gestionados por la Conselleria competente en materia de función pública.

Artículo 24. Contenido El contenido de las relaciones de puestos se adecuará a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 25. Procedimiento de elaboración y estructura 1. La elaboración de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat corresponde a la Conselleria competente en materia de función pública.

2. Se elaborará una relación de puestos de trabajo por cada conselleria y ente de derecho público cuyo personal sea gestionado por la Conselleria competente en materia de función pública.

3. En cada conselleria o ente de derecho público, los puestos de trabajo se ordenarán por su adscripción orgánica, primero los puestos adscritos a órganos superiores, a continuación los adscritos a órganos directivos y por último los correspondientes a los servicios territoriales.

4. En cada centro de destino, los puestos de trabajo se ordenarán por grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales funcionariales para los puestos funcionariales y grupo profesional para los laborales, y posteriormente se ordenarán de mayor a menor retribución complementaria asignada a los mismos.

Artículo 26. Aprobación La competencia para aprobar las relaciones de puestos de trabajo corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública, previo el informe favorable de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

Artículo 27. Publicación Las relaciones de puestos de trabajo se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana al menos una vez al año, sin perjuicio de que puedan publicarse actualizaciones de las mismas a lo largo de dicho período.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Puestos de atención especial en el ámbito educativo 1. Son puestos de atención especial en el ámbito educativo aquellos puestos de trabajo gestionados por la dirección general competente en materia de función pública, cuya función consista en la atención directa y profesional de las necesidades especiales de los alumnos de centros públicos docentes no universitarios gestionados por la conselleria competente en materia de educación.

2. Se constituirá una mesa técnica dependiente de la mesa sectorial de función pública, con la finalidad de analizar las características especiales que concurren en la prestación del servicio público en dicho ámbito.

Las conclusiones de la mesa técnica podrán ser tomadas como referencia para elaborar la futura norma reglamentaria que regulará las peculiaridades de la clasificación de dichos puestos de trabajo, así como las condiciones de trabajo del personal que presta sus servicios en los mismos.

3. La mesa técnica deberá constituirse en el plazo de un mes desde la publicación del presente decreto en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Segunda. Puestos actualmente clasificados “jefatura de unidad” B/C 1. Los puestos de trabajo clasificados actualmente B/C, denominados “jefatura de unidad”, se clasificarán en un único subgrupo profesional A2 o C1, según aquel al que pertenezca su titular, y en el caso de no tenerlo, la persona ocupante del mismo.

2. Los puestos que como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior se clasifiquen en el subgrupo profesional A2 se denominarán “jefatura de apoyo”, más la concreción material o funcional correspondiente, y los puestos que se clasifiquen en el subgrupo profesional c1 se denominarán “jefatura de equipo”, más la concreción material o funcional correspondiente. Sus funciones serán las asignadas al cuerpo en que se clasifican, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

Tercera. Funciones específicas de los puestos con rango de jefatura 1. Los puestos de trabajo con rango de jefatura tendrán las funciones propias del cuerpo o cuerpos, agrupación profesional y, en su caso, escala o escalas correspondientes.

Estas funciones se desempeñarán dentro del ámbito competencial del órgano a que estén adscritos los puestos y, en su caso, de la unidad administrativa en que se integren.

2. No obstante lo anterior, las funciones específicas de los puestos de trabajo relacionados a continuación serán las siguientes:

a) Puestos con rango de subdirección general o jefatura de servicio:

aquellas previstas en la norma reglamentaria que establezca la estructura orgánica del departamento al que están adscritos.

b) Jefaturas de sección:

1. Programar, ejecutar, supervisar y rendir cuenta de los resultados en las actividades y procedimientos que tenga encomendados.

2. Colaborar en el establecimiento de los objetivos de gestión correspondientes a su ámbito.

3. Dirigir y coordinar las unidades inferiores.

c) Jefatura de apoyo de administración general:

1. Ejecutar y supervisar las actividades y procedimientos que tenga encomendados.

2. Colaborar en el cumplimiento de los objetivos de gestión correspondientes a su ámbito de actuación.

3. Colaborar en la elaboración de los informes y propuestas de resolución correspondientes a su ámbito de actuación.

4. Dirigir y coordinar las unidades inferiores.

d) Jefatura de equipo de administración general:

1. Organizar las actividades del equipo de trabajo, asignar tareas y coordinar los procesos internos.

2. Supervisar el cumplimiento de los procedimientos de trabajos determinados en su ámbito.

3. Coordinar su actuación con otras unidades del área de trabajo.

4. Coordinar las unidades inferiores que tenga adscritas.

e) Jefatura de negociado de administración general:

1. Seguimiento e impulso de tareas en los procedimientos administrativos, ejecutando las actuaciones de trámite.

2. Preparación de las actuaciones de la unidad de nivel superior al que esté adscrito.

3. Organización de los ficheros y archivos de la documentación relativa al Negociado 4. Programar, dirigir y supervisar la actividad del Negociado.

Cuarta. Adecuación de los puestos a la legislación vigente 1. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 9 de julio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, los puestos de trabajo existentes a la entrada en vigor del presente decreto se clasificarán en los cuerpos o escalas y agrupaciones profesionales funcionariales previstos en los anexos I y II de la misma.

2. Los puestos de trabajo sin rango de Jefatura no podrán clasificarse para su provisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la citada Ley 10/2010, en más de un cuerpo o escala. En aquellos supuestos que estén clasificados en la actualidad en más de un grupo o tengan asignado como requisito más de una titulación, su adscripción a un cuerpo o escala se realizará atendiendo a las tareas efectivamente desempeñadas, dentro del ámbito material de competencia del órgano a que este adscrito el puesto y de la unidad administrativa en la que se integre.

Quinta. Puestos con rango equivalente a jefatura A los efectos del presente decreto, se considerará que tienen rango de jefatura, distinto de los puestos con rango de subdirección general o jefatura de servicio, los puestos de trabajo que tengan asignadas funciones de dirección o administración de centros o de coordinación de recursos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Actuaciones del CIR y CECIR El procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo regulado en el presente decreto será de aplicación sin perjuicio de las competencias que, en el momento de su puesta en Generafuncionamiento, deba ejercer en dicha materia el Consell Interdepartamental de Retribucions (CIR) y su Comissió Executiva (CECIR), como consecuencia de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias de desarrollo del artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Segunda. Retribuciones complementarias Hasta la aprobación del desarrollo reglamentario del régimen retributivo, los puestos de trabajo se clasificarán según el grupo o subgrupo profesional a los que estén adscritos, en los intervalos de niveles de complemento de destino que se indican a continuación:

Tabla omitida.

El intervalo de niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo cuya clasificación incluya la provisión por funcionarios y funcionarias pertenecientes a las distintas agrupaciones profesionales funcionariales será el siguiente:

Nivel mínimo: 10 Nivel máximo: 14 Tercera. Movilidad interadministrativa 1. Hasta tanto se suscriban los convenios de conferencia sectorial u otros instrumentos de colaboración que regulen la movilidad interadministrativa, los criterios para la clasificación de puestos abiertos a otras administraciones públicas serán los siguientes:

a) Que exista reciprocidad de movilidad de funcionarios entre ellas.

b) Que contribuya a garantizar la prestación del servicio que se preste.

c) Que los puestos de trabajo pertenezcan a áreas funcionales deficitarias para su provisión.

2. La clasificación del puesto podrá concretar la o las administraciones públicas desde las que se pueda acceder al mismo teniendo en cuenta las competencias sustantivas del órgano al que se encuentre adscrito el puesto.

3. Para la provisión definitiva o provisional de dichos puestos deberá tenerse en cuenta el contenido funcional de los cuerpos o escalas a los que estén adscritos los puestos, en relación con el de los cuerpos o escalas a los que pertenezcan las personas que vayan a ocuparlos.

Cuarta. Período transitorio hasta la publicación de las resoluciones de integración en los cuerpos, agrupaciones profesionales funcionariales y escalas 1. En tanto no se aprueben las resoluciones de integración del personal a las que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana Vínculo a legislación, podrán convocarse procedimientos de selección de personal, así como proveer por cualquiera de los sistemas establecidos legalmente los puestos de trabajo, de acuerdo con los elementos incluidos en las últimas relaciones de puestos de trabajo aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

2. Las personas aspirantes que accedan a la función pública de la Administración de la Generalitat mediante las convocatorias de selección en curso a la entrada en vigor del presente decreto o que pudieran convocarse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, quedarán integrados en el cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala correspondiente al puesto de trabajo al que optan de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana Vínculo a legislación.

3. Idéntica previsión será de aplicación a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

Quinta. Incidencia presupuestaria La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá suponer un incremento de gasto en el presupuesto consolidado de la Generalitat, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la Conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa Queda derogado el Decreto 245/1991, de 23 diciembre, del Consell, sobre relaciones de puestos de trabajo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de función pública para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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