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Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios

06/05/2013
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Orden de 1 de abril de 2013, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se regula la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 2 de mayo de 2013) Texto completo.

ORDEN DE 1 DE ABRIL DE 2013, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE REGULA LA INSCRIPCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO OFICIAL DE PRODUCTORES Y OPERADORES DE MEDIOS DE DEFENSA FITOSANITARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

El artículo 10 de la Reglamentación Técnico Sanitaria sobre productos fitosanitarios, aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, regula la manipulación y prácticas de seguridad en la fabricación y comercialización de productos fitosanitarios.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Orden de 27 de julio de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, reguló la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Plaguicidas de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo modificada por la Orden de 5 de mayo de 2004, del Departamento de Agricultura y Alimentación.

Por otro lado la aprobación de la Orden de 13 de febrero de 2006, del Departamento de Salud y Consumo, que regula la inscripción y funcionamiento del Registro de Empresas y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de Aragón, supuso que pasaran a este Registro todas las actividades relativas a los biocidas que anteriormente estaban incluidas en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, quedando en éste solamente los aspectos relacionados con los productos fitosanitarios.

El Reglamento (CE) N.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, y la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, han modificado profundamente la normativa antes vigente en materia de comercialización y utilización de productos fitosanitarios, incorporando los postulados de la estrategia para el uso sostenible de plaguicidas y atendiendo a lo establecido en el VI Programa Comunitario de Acción Medioambiental.

Para trasponer la citada directiva al ordenamiento estatal se ha aprobado el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. Entre otras materias, esta norma ha establecido lo necesario para la adecuación, mejora y simplificación de los registros ya existentes, como el de establecimientos y servicios de plaguicidas. Así, dedica su capítulo X a regular el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios, y prevé en su disposición transitoria segunda que los establecimientos inscritos a su entrada en vigor en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, que por la actividad que desarrollan deban ser inscritas en el nuevo registro, serán inscritos de oficio en la sección que conforme al artículo 43.2 les corresponda, pues en virtud de lo dispuesto en su disposición derogatoria única queda sin efecto la Orden de 24 de febrero de 1993, por la que se normalizan la inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

Las importantes novedades que ha supuesto la aprobación del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, obligan a actualizar el marco normativo que defina la estructura y funcionamiento del nuevo registro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, por lo que resulta necesario aprobar una norma que sustituya a la Orden de 27 de julio de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente.

Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente aprobar esta orden, como competente en materia de sanidad vegetal según el artículo 1 del Decreto 333/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Agricultura, ganadería y Medio Ambiente, disponiendo el Consejero de este departamento de habilitación reglamentaria en la materia, conforme a la disposición final primera del Decreto 131/1998, de 23 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se distribuyen las competencias entre los Departamentos de Agricultura y Medio Ambiente y Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, en materia de control de plaguicidas, y en el artículo 10.4 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, así como conforme a la disposición final tercera del Decreto 333/2011, de 6 de octubre.

Por lo expuesto, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Aragón el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios, en adelante el Registro, regular el procedimiento para su inscripción, así como su estructura y funcionamiento, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en esta orden serán de aplicación las definiciones que se recogen en el artículo 3 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

Artículo 3. Estructura del Registro.

1. El Registro se estructura en cuatro secciones, que se corresponden con cada uno de los grupos de actividades definidos en el artículo 42.2 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre:

a) Sección del sector suministrador:

1.º Fabricación o producción material, incluyendo la actividad de almacenamiento en las propias instalaciones de la factoría.

2.º Comercialización o puesta en el mercado, comprendiendo la importación. Implica la titularidad de la autorización del producto y la responsabilidad inherente a la misma, incluyendo en su caso, la responsabilidad directa o subsidiaria sobre la fabricación y sobre la logística.

3.º Distribución u organización de la venta al usuario en general. Implica, en su caso, la responsabilidad subsidiaria sobre la logística.

4.º Logística, incluyendo el transporte y almacenamiento, en caso de que se realice como actividad específica independiente, por cuenta del responsable de la comercialización o del distribuidor.

b) Sección del sector de tratamientos fitosanitarios:

1.º Prestación de servicios de aplicación de productos fitosanitarios, bien sea por cuenta de terceros o de los propios socios de la entidad o cooperativistas.

2.º Aplicación de productos fitosanitarios, con carácter industrial y por cuenta propia, mediante equipos o instalaciones fijas.

c) Sección del sector de asesoramiento fitosanitario.

1.º Asesores independientes que practiquen la actividad en el ejercicio libre de su profesión.

2.º Asesores encuadrados en el sector suministrador o en el de tratamientos, o en la estructura cooperativa de sus socios.

3.º Asesores encuadrados en la propia estructura empresarial del usuario.

4.º Asesores encuadrados en entidades de asesoramiento en los distintos marcos de control de plagas, contemplados en el artículo 10.2 del Real Decreto 1311/2012, del 14 de septiembre.

d) Sección del sector de uso profesional: los usuarios profesionales.

2. Existirá una oficina del Registro en cada uno de los Servicios Provinciales del departamento con competencias en materia de sanidad vegetal, sin perjuicio de la supervisión, coordinación y control de las diversas actuaciones que en materia de productos fitosanitarios correspondan a la Dirección General con competencias en materia de sanidad vegetal.

Articulo 4. Solicitudes de inscripción en el Registro.

1. La inscripción en el Registro será requisito imprescindible para poder realizar o intervenir en alguna de las actividades definidas en el artículo 3, sea con carácter comercial, industrial o corporativo. Están excluidos de la obligación de inscribirse en el registro quienes comercialicen exclusivamente productos fitosanitarios autorizados para usos no profesionales.

2. Las solicitudes de inscripción en el Registro deberán dirigirse al Director del Servicio Provincial del departamento con competencias en materia de sanidad vegetal, en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la actividad o esté ubicado el domicilio del solicitante, presentándose con al menos un mes de antelación a la fecha en que esté prevista el inicio de sus actividades.

3. Las solicitudes de inscripción en el Registro, podrán presentarse en los indicados Servicios Provinciales, en las Oficinas Comarcales Agroambientales o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, utilizando para ello el modelo de anexo I, al que acompañará la documentación solicitada en función de la sección en la que se desee inscribir.

4. Conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, la solicitud contendrá una cláusula con la declaración responsable en la que el interesado manifiesta expresamente que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y, cuando corresponda, que se cumplen todos los requisitos aplicables establecidos por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

5. En el caso de instalaciones, a la solicitud de inscripción podrá acompañar la licencia de actividad municipal expedida por el ayuntamiento en el que esté ubicada la instalación. En el caso de que este documento no sea aportado, el órgano encargado comunicará al respectivo ayuntamiento la información que le afecte por la ubicación en su término de cualquier tipo de instalaciones o actividades.

6. En el caso, de las inscripciones en el sector de tratamientos fitosanitarios se deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil por un mínimo de trescientos mil euros que cubra los daños que puedan ser ocasionados en el ejercicio de su actividad y se deberá acreditar la disponibilidad de un local para el almacenamiento de los plaguicidas a aplicar en el desarrollo de su actividad.

7. En el caso de que el titular de la inscripción que tenga instalaciones fijas de suministro o empresas de tratamientos con productos fitosanitarios en otras comunidades autónomas y vaya a desarrollar su actividad en la comunidad Autónoma de Aragón, deberá aportar en el Registro el documento acreditativo de la inscripción en el registro de otra comunidad autónoma y remitir debidamente cumplimentado el formulario que consta como anexo I.

8. En este caso el responsable de la Oficina del Registro en que se haya recibido la correspondiente solicitud remitirá toda la información contenida en la misma al órgano competente de cada una de ellas. Asimismo procederá, en su caso, respecto a las otras Oficinas del Registro en su propia comunidad autónoma.

9. Las inscripciones de la sección del sector de asesores y de uso profesional se practicarán conforme se indica en los artículos 5 y 6.

10. Los formularios para cada uno de los supuestos previstos en esta orden serán los que en cada momento consten actualizados en el Catálogo de Modelos Normalizados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, que pueden obtenerse en la sede electrónica de esta Administración sita en www.aragon.es

Artículo 5. Inscripción en la sección de asesores

1. El Director General competente en materia de sanidad vegetal otorgará mediante resolución la condición de asesor en gestión integrada de plagas a los solicitantes que previamente acrediten estar en posesión de la titulación habilitante necesaria, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre. Para ello se deberá presentar ante la autoridad competente el anexo II debidamente cumplimentado.

La tenencia de la titulación habilitante podrá acreditarse mediante la presentación del título o, en su caso, de los certificados justificativos emitidos por un organismo oficial reconocido que demuestre haber adquirido la formación que figura en el anexo II del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

Las titulaciones oficiales con planes de estudio anteriores al Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) que aparecen en el apartado 2 y 3 del anexo II Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, son consideradas titulaciones habilitantes.

El resto de titulaciones que quieran tener el reconocimiento de titulación habilitante, deberán acreditar ante el órgano competente la formación mínima en materias relacionadas directamente con la producción vegetal y la protección vegetal descrita en el anexo II del Real Decreto 1311/2012. Para ello se constituirá una comisión de evaluación que estará presidida por el Jefe del Servicio de Recursos Agrícolas y de la que formarán parte el Director del Centro de Sanidad y Certificación Vegetal, o los órganos o unidades que sustituyan a estos en el futuro y un representante designado por la Universidad de Zaragoza que cuente con la titulación académica y la experiencia docente adecuada en las materias objeto de evaluación. En base a los certificados oficiales y planes de estudio universitarios aportados, se emitirá una propuesta en el que se determinará si el solicitante cumple con los requisitos de formación recogidos en el artículo 13 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre y que por lo tanto podrá obtener la condición de asesor en Gestión Integrada de Plagas.

2. En el caso de que la titulación presentada no alcance el requerimiento mínimo en los 12 ECTS (European Credit Transfer System), en materias relacionadas directamente con la sanidad vegetal, se podrá completar esta formación con la realización de cursos o másteres universitarios expresamente relacionados con estas materias.

3. El Departamento competente en materia de sanidad vegetal establecerá el programa mínimo de los cursos que garanticen los conocimientos específicos en materia de protección vegetal y el procedimiento y condiciones de homologación de estos cursos por el Departamento.

4. Una vez obtenida la condición de asesor se procederá a su inscripción en el Registro según el modelo que figura en el anexo I. Las solicitudes deberán dirigirse al Director del Servicio Provincial del departamento con competencias en materia de sanidad vegetal, en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la actividad o esté ubicado el domicilio del solicitante, presentándose con al menos, un mes de antelación a la fecha en que esté previsto el inicio de sus actividades.

5. La condición de asesores podrá ser suspendida, modificada o extinguida en caso de imponerse a su titular una sanción administrativa por la comisión de una infracción grave o muy grave en materia de sanidad vegetal, salud pública o medio ambiente, o por incumplimiento sobrevenido de requisitos contemplados en la normativa aplicable.

Artículo 6. Inscripción en la sección del sector de uso profesional.

1. La inscripción en la sección del sector de usuarios profesionales, se producirá de oficio por parte de la Administración cuando se indique por el interesado en la solicitud de expedición del carné que habilite a su titular para el uso de productos fitosanitarios como usuario profesional. De igual forma, los usuarios con carné en vigor y que fue emitido con anterioridad a la publicación de la presente orden, se incorporaran al Registro salvo que en un plazo inferior a tres meses el interesado deniegue expresamente la realización de esta actuación.

2. En el caso de que esta inscripción no se hubiera producido de oficio, se deberá solicitar la inscripción mediante la presentación del anexo I.

Artículo 7. Resolución e inscripción.

1. Una vez examinado el contenido de la solicitud y, en su caso, subsanados los defectos existentes, se elaborará la propuesta de resolución por la unidad responsable en materia de sanidad vegetal de cada servicio provincial que, en caso de ser favorable, determinará la inscripción y la asignación del número de registro que corresponda por parte del Director del Servicio Provincial competente.

2. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de 40 días desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, con la emisión y notificación al interesado, en caso de decisión favorable, del certificado de inscripción por el servicio provincial competente. En caso de no dictarse resolución en el plazo establecido, el interesado podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

Artículo 8. Obligaciones documentales.

1. De conformidad con lo dispuesto el artículo 67.1 del Reglamento (CE) N.º 1107/2009 los establecimientos inscritos en la sección de suministro de los medios de defensa fitosanitaria, llevarán un registro de todas las operaciones de entrega a un tercero, a título oneroso o gratuito, que realicen, en el que anotarán los siguientes datos:

a) Fecha de la transacción.

b) Identificación del producto fitosanitario (nombre comercial, número de inscripción en el Registro Oficial de Productos fitosanitarios y número o referencia, en su caso, del lote de fabricación).

c) Cantidad de producto objeto de la transacción.

d) Identificación del suministrador y del comprador (nombre y apellidos o razón social, dirección o sede social y NIF).

2. Asimismo, las entidades y los usuarios profesionales cuyas actividades comprendan la prestación de servicios de tratamientos fitosanitarios, llevarán un registro de las operaciones realizadas, tanto de adquisición como de aplicación, conforme a los contratos especificados en el artículo 41.2.c) de la Ley de sanidad vegetal, en el que anotarán los siguientes datos:

a) Fecha de la operación (adquisición o aplicación).

b) Identificación del producto fitosanitario (nombre comercial, número de inscripción en el Registro Oficial de Productos fitosanitarios y número o referencia, en su caso, del lote de fabricación).

c) Cantidad de producto objeto de la operación.

d) Identificación del suministrador o de la parte contratante del servicio (nombre y apellidos o razón social, dirección o sede social y NIF).

e) En el caso de las aplicaciones, cultivo u objeto del tratamiento realizado, superficie tratada y condiciones posteriores que en su caso corresponda cumplir al usuario del servicio.

3. Los datos registrados se mantendrán a disposición del órgano competente durante 5 años y los registros podrán llevarse por medios electrónicos o tradicionales.

4. En el caso de los contratos de aplicación deberá figurar la información referente a la aplicación señalada en el apartado 2, junto con la dosis utilizada, los datos del aplicador y la identificación de la maquinaria o equipo de tratamiento empleado.

Artículo 9. Plazo de validez del certificado de inscripción y comunicación de modificaciones.

1. El plazo de validez de los certificados de inscripción será de diez años.

2. El titular del certificado de inscripción deberá solicitar al menos con un mes de antelación a su caducidad, la renovación de la inscripción. Junto con la nueva solicitud deberá presentarse una declaración responsable en la que se haga constar que se siguen cumpliendo las condiciones que motivaron su inclusión en el Registro y que en su caso incluirá también una actualización de la formación.

3. El titular del certificado de inscripción deberá comunicar en la oficina del Registro correspondiente cualquier modificación de los datos que constan en el Registro, en el plazo de un mes desde el momento en que se haya producido la modificación, debiendo aportar la documentación e información necesaria que corresponda para acreditar su certeza junto con el modelo que aparece en el anexo I.

4. En el caso de los usuarios profesionales, la renovación del carné que acredita los conocimientos necesarios para ejercer su actividad supondrá la renovación de la inscripción en el registro según lo señalado en el artículo 6.

Artículo 10. Revisión de las inscripciones en el registro.

1. En cada oficina del Registro se desarrollará un programa de revisión de las inscripciones, que podrá determinar el mantenimiento, la modificación de los datos registrales o la cancelación de las inscripciones si, como consecuencia de las inspecciones realizadas, se comprueba que los datos obrantes en el registro no son ciertos, todo ello con la apertura de oficio del respectivo expediente y de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y concordantes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluida la sanción de las infracciones cometidas, en su caso.

2. El plazo máximo para la resolución de este procedimiento es de 6 meses, y en caso de no dictarse resolución en dicho plazo, se producirá la caducidad.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, con el objeto de que la información contenida en el Registro se mantenga actualizada, se procederá asimismo a la cancelación de las inscripciones, al menos, en los siguientes casos:

a) Cuando así lo solicite el titular de la inscripción.

b) Cuando como resultado del informe de una inspección oficial o por cualquier circunstancia, quede acreditado el incumplimiento de la normativa aplicable en materia de productos fitosanitarios o que el titular ha cesado en el ejercicio de la actividad.

c) Cuando se proceda por la Administración local competente a la revocación de la licencia de apertura de establecimiento, y se reciba la notificación de dicha revocación.

d) Cuando, transcurrido el plazo de validez del certificado de inscripción, el titular no haya solicitado la expedición de un nuevo certificado.

4. En ninguna fase del procedimiento de inscripción, renovación, modificación o baja en el Registro será preceptivo que el interesado, o en su caso, su representante presenten fotocopia compulsada de su DNI, siempre que expresamente presten su consentimiento para que el órgano competente compruebe a través del Servicio de Verificación de la Administración General del Estado si sus datos de identificación y su número de identidad son correctos a los solos efectos de la solicitud, salvo que denieguen este consentimiento, en cuyo caso deberán aportar fotocopia compulsada de su DNI.

5. La documentación acreditativa de la personalidad del solicitante, en el caso de tratarse de persona jurídica, así como la acreditación de la capacidad para representar a ésta, deberá presentarse en todo caso, salvo que esta documentación ya obre el poder de esta Administración, en cuyo caso, no será preceptiva su presentación debiéndose indicar en la solicitud la fecha y el lugar donde esta fue presentada, siempre que no hubieran transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan, computado desde la notificación de la resolución que puso fin a dicho procedimiento, y siempre que no se hubieran producido modificaciones en la misma.

Disposición transitoria única. Establecimientos y empresas de servicios inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, los establecimientos y empresas de servicios que se encontraban inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas en la fecha de entrada en vigor de la presente orden serán inscritos de oficio en el Registro, quedando incluidas en la sección del artículo 3 que les corresponda.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 27 de julio de 1998, del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente, por la que se regula la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Plaguicidas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y las disposiciones de igual rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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