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Devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional

29/04/2013
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Orden Foral 121/2013, de 9 de abril, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional (BON de 26 de abril de 2013). Texto completo.

ORDEN FORAL 121/2013, DE 9 DE ABRIL, DE LA CONSEJERA DE ECONOMÍA, HACIENDA, INDUSTRIA Y EMPLEO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS POR CONSUMO DE GASÓLEO PROFESIONAL.

La Ley 2/2012, de 29 de junio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en su disposición final duodécima, establece, con efectos desde el 1 de enero de 2013, la integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, con una nueva disposición transitoria séptima en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Adicionalmente, la disposición final vigésima de la propia Ley 2/2012, realiza modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales, destinadas a regular cuestiones técnicas derivadas de esta integración del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

El artículo 52 Vínculo a legislación bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, reconoce el derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos mencionados en dicho artículo. Los apartados 4 y 6 de este artículo han sido modificados por la disposición final vigésima de la citada Ley 2/2012, de 29 de junio Vínculo a legislación, a fin de contemplar la devolución del tipo autonómico del Impuesto en aquellos casos en los que las Comunidades Autónomas hayan fijado un tipo de devolución. Así, la devolución por gasóleo de uso profesional, que hasta el 1 de enero de 2013 tenía un componente estatal en el Impuesto sobre Hidrocarburos y un componente facultativo autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, queda a partir de esta fecha referida a un mismo impuesto, el Impuesto sobre Hidrocarburos, si bien distinguiendo entre el tipo estatal de devolución, y, si se ha aprobado, el autonómico.

Por su parte, la Ley Foral 10/2012, de 15 de junio Vínculo a legislación, por la que se introducen diversas medidas tributarias dirigidas a incrementar los ingresos públicos, y que establece en la Comunidad Foral la aplicación de los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, dispone que la Comunidad Foral no aplicará el tipo de gravamen autonómico del Impuesto al gasóleo de uso profesional, que se llevará a cabo mediante la devolución de las cuotas del Impuesto satisfechas o soportadas por la aplicación del mismo al referido gasóleo.

La Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, establece en su disposición adicional cuarta, que con efectos a partir de 1 de enero de 2013, los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre Ventas de Determinados Hidrocarburos, establecidos en la Ley Foral 10/2012 Vínculo a legislación, se aplicarán como tipos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos.

De conformidad con la disposición adicional cuarta del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral, hasta que se dicten por la Comunidad Foral las normas correspondientes, será de aplicación en Navarra el mencionado precepto 52 bis de la Ley 38/1992 Vínculo a legislación, donde se regula la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional. Este artículo ha sido modificado recientemente por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, al objeto de suprimir las referencias a los coeficientes correctores a los que se hacía referencia en su apartado 5.

Asimismo, se traslada a la presente Orden Foral la definición del Código de Identificación Minorista, adaptándola a la normativa vigente a partir de 1 de enero de 2013, dada la conveniencia de su utilización para la eficaz gestión de la devolución por consumo de gasóleo profesional.

La Disposición adicional séptima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para regular mediante Orden Foral los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y las entidades a que se refiere el artículo 90 de dicha Ley Foral, puedan presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Por otra parte, la citada Ley Foral 10/2012 Vínculo a legislación, dispone que el procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Consejero de Economía y Hacienda.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.-Competencia de la Comunidad Foral para la tramitación de las obligaciones censales y presentación de declaraciones.

1.-Será competente la Comunidad Foral de Navarra para la tramitación de las declaraciones de alta, modificación y baja en el censo de beneficiarios del gasóleo profesional en los siguientes casos:

a) Tratándose de beneficiarios residentes en España, cuando de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 8 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.

b) Tratándose de beneficiarios no residentes en España, con residencia o establecimiento permanente en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando la tramitación para la obtención del Número de Identificación Fiscal corresponda a la Comunidad Foral y el representante fiscal designado tenga su domicilio fiscal en Navarra.

2.-La relación de suministros de gasóleo profesional en instalaciones de consumo propio se presentará a la Comunidad Foral de Navarra cuando el titular del establecimiento tenga su domicilio fiscal en Navarra.

3.-La declaración anual con el número de kilómetros recorridos durante el año por cada vehículo censado se presentará a la Comunidad Foral de Navarra cuando el beneficiario con derecho a devolución esté inscrito en el censo de Navarra.

Artículo 2.-Definiciones.

A los efectos de esta Orden Foral se establecen las siguientes definiciones:

1.-“Base de la devolución”.

a) La base de la devolución sobre la que se aplicará el tipo estatal de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresada en miles de litros.

b) La base de la devolución sobre la que se aplicará el tipo autonómico de la devolución estará constituida por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado en el territorio de la Comunidad Autónoma que lo haya establecido y destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados, expresada en miles de litros.

2.-“Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad”. Es el Censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a que se refiere el artículo 52 Vínculo a legislación bis.2 Vínculo a legislación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

3.-“Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional”. Es el Censo de las instalaciones referidas en el apartado 9 del presente artículo.

4.-“Código de Identificación Minorista”.

a) El Código de Identificación Minorista (en adelante, CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica determinadas actividades y establecimientos desde donde se producen suministros minoristas de gasóleo susceptibles de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 Vínculo a legislación bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) El código constará de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:

Dos dígitos que identifican a la oficina gestora en que se efectúe la inscripción en el registro territorial.

Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla en el establecimiento, de entre los siguientes:

ES: Estaciones de servicio.

CP: Establecimientos de consumo propio.

SU: Suministradores.

VM: Resto establecimientos de venta al público al por menor.

Tres caracteres alfanuméricos.

Una letra de control.

5.-“Cuantía máxima de la devolución”. La correspondiente, de acuerdo con las bases de la devolución definidas en el apartado 1 de este artículo, a un consumo máximo de 50.000 litros por vehículo y año. Cuando se trate de taxis la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año.

6.-“Cuotas objeto de devolución”. Las resultantes de aplicar sobre la base de devolución los tipos aplicables en virtud de lo previsto por el artículo 52 Vínculo a legislación bis.6 Vínculo a legislación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

7.-“Entidad emisora”. Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización de la Administración tributaria, emite una tarjeta-gasóleo profesional.

8.-“Gasóleo profesional”. Gasóleo de uso general utilizado por los vehículos autorizados a los que se refiere el apartado 16 del presente artículo, incluso cuando el mismo se encuentre mezclado con biocarburantes.

9.-“Instalación de consumo propio”. El establecimiento de recepción de gasóleo de uso general, que está habilitado exclusivamente para recibir con cargo al Código de Actividad y del Establecimiento (en adelante, CAE), dicho carburante, y para efectuar el suministro en la misma instalación a los vehículos del titular de las instalaciones de consumo propio. Las instalaciones de consumo propio han de inscribirse en el Registro al que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Vínculo a legislación.

10.-“Instalación de venta al por menor”. El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.

11.-“Periodo de referencia”. El trimestre natural.

12.-“Tarjeta-gasóleo profesional”. Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por la Administración tributaria a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución del Impuesto, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión “Gasóleo profesional”.

13.-“Tipo de carburante”. A efectos de la información a suministrar por los establecimientos y de las relaciones de suministros efectuados a que se refiere esta Orden Foral Vínculo a legislación, el tipo de carburante se identificará con tres dígitos que reflejarán el porcentaje de biodiesel contenido en el carburante, redondeado a la unidad, cuando dicho porcentaje sea superior al 7 por 100 en volumen.

14.-“Tipos de devolución”. Serán los siguientes:

a) El tipo estatal de la devolución será el previsto en el artículo 52.bis.6.a), Vínculo a legislación párrafo primero, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) En su caso, el tipo autonómico de la devolución será el que haya sido aprobado a estos efectos por la Comunidad Autónoma correspondiente.

15.-“Titular del vehículo autorizado”. A efectos de esta Orden Foral se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte; en su defecto, la que figure como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.

16.-“Vehículo autorizado”. Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 Vínculo a legislación bis.2 Vínculo a legislación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a efectos de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Artículo 3.-Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

1.-El derecho a percibir la devolución a que se refiere la presente Orden Foral se reconoce a todos los titulares de vehículos que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la devolución.

2.-La inscripción en dicho Censo estará supeditada a la presentación a través de la dirección de Internet http://www.hacienda.navarra.es de una solicitud. Cuando se trate de beneficiarios de la devolución de los impuestos no residentes en territorio español, con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea, deberán obtener el correspondiente Número de Identificación Fiscal en España. En este supuesto, a efecto de sus relaciones con la Administración tributaria, dichos beneficiarios no residentes en España, deberán designar un representante con domicilio en el territorio español e indicar el NIF de dicho representante en la solicitud.

Deberá hacerse constar en la solicitud los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal (NIF) del solicitante.

b) Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.

c) Descripción de la actividad económica del solicitante y fecha de inicio de esta actividad.

d) Identificación de la entidad financiera y del Código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones. En el caso de cuentas corrientes internacionales, el código SWIFT.

e) Dirección de correo electrónico del solicitante.

f) En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.

g) Los siguientes datos, por cada uno de los vehículos en los que se consuma gasóleo profesional:

1.º Matrícula del vehículo.

2.º País comunitario de matriculación.

3.º Fecha de inicio en la actividad del vehículo.

4.º Peso máximo autorizado del vehículo.

5.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los que la normativa exige tarjeta de transporte, se consignará el número de la misma.

6.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas a los que la normativa exija Autorización de Empresa, se consignará el número de la misma.

7.º En el caso de auto-taxis que no dispongan de autorización concedida por el Ministerio de Fomento, en lugar de la misma se consignará el número de licencia municipal y municipio a que la misma corresponde.

8.º En los vehículos matriculados en el resto de la Unión Europea a los que la normativa de su estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte, se consignará el número de esta y el nombre del organismo expedidor de la autorización.

3.-Para realizar su inscripción en este censo, los beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea presentarán la solicitud en los términos previstos en el apartado 2, designando un representante fiscal con domicilio en territorio español.

4.-A las solicitudes presentadas se les asignará un número de registro. Una vez cumplimentados los extremos citados en los apartados 2 y 3, se producirá, si procede, la inscripción en el Censo de beneficiarios. En caso contrario serán rechazadas motivadamente.

El estado de tramitación de las solicitudes podrá ser consultado, en su caso, en la sede electrónica de la Hacienda Tributaria de Navarra.

5.-Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial o que figuren en la documentación referida en la misma deberá ser presentada a través de la dirección de Internet http://www.hacienda.navarra.es. De igual modo deberá comunicarse el cese de la actividad que genera el derecho a la devolución o la inutilización de los vehículos para el desarrollo de dicha actividad.

La Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra podrá actuar de oficio respecto de la modificación o baja en el censo de beneficiarios y de vehículos inscritos en el mismo.

Artículo 4.-Autorización de las tarjetas-gasóleo profesional.

1.-Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por la Administración tributaria, a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un número de autorización, que utilizarán en sus comunicaciones con la Administración Tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.

2.-La solicitud contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal.

b) En el supuesto de entidades no residentes en España, con residencia o establecimiento permanente en otro Estado miembro, que dispusieran de representante domiciliado en España, NIF del representante de la entidad en España.

c) Denominación comercial de la tarjeta.

3.-La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la tarjeta-gasóleo profesional y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:

a) La tarjeta-gasóleo profesional deberá ser emitida a nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado.

Esta tarjeta podrá ser emitida a nombre de personas o entidades residentes en el ámbito territorial comunitario, distinto del ámbito territorial interno y que no dispongan de un establecimiento permanente situado en este último, siempre que sean titulares de un vehículo censado previamente.

b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados contra su abono con la tarjeta-gasóleo profesional, en los términos previstos en el artículo 6.1.

c) La autorización de las tarjetas a que se refiere el apartado 1, podrá ser revocada por la Administración tributaria, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las obligaciones exigidas para su autorización.

Artículo 5.-Suministro de gasóleo en instalaciones de venta al por menor.

Cuando el gasóleo se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución estará condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional.

A estos efectos, la utilización para el pago por los beneficiarios de dicha tarjeta tiene la consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución.

Los titulares de las instalaciones en las que se acepte la tarjeta-gasóleo profesional como medio de pago, quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las mismas la información por cada suministro efectuado en cada periodo de referencia, a que se refieren los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 6.1 de esta Orden Foral.

Artículo 6. Relación de suministros con derecho a devolución.

1.-Las entidades emisoras de las tarjetas enviarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información de los suministros en el plazo de una semana desde que estos se efectuaron. Ante circunstancias extraordinarias derivadas de anomalías técnicas debidamente justificadas este plazo será ampliable a un mes. El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que establezca la Administración Tributaria.

Las entidades emisoras de tarjetas, por cada una de ellas, deberán indicar para cada suministro:

a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.

b) CIM de la persona por cuenta de la que se realiza el suministro.

c) Matrícula del vehículo autorizado.

d) Número de Identificación Fiscal (NIF) de su titular.

e) Fecha y hora del suministro.

f) Litros de carburante suministrados.

g) Tipo de carburante cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo, se regula el uso de determinados biocarburantes y el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo. Dicho tipo se consignará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.13 de esta Orden Foral.

2.-Las entidades emisoras serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen del uso de la tarjeta-gasóleo profesional.

3.-Los errores en los datos que den lugar al rechazo del suministro deberán ser subsanados por la entidad emisora debiendo proceder de nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros.

Artículo 7.-Suministro de gasóleo en instalaciones de consumo propio.

Los titulares de las instalaciones de consumo propio, incluidos en el censo a que hace referencia el artículo 3 de esta Orden Foral, que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del gasóleo adquirido, previsto en el artículo 2.9 de la misma, deberán cumplir las siguientes condiciones para obtener dicha devolución:

1.-Inscribirse en el registro territorial de la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra si el establecimiento está situado en territorio foral.

2.-Contar con un sistema informático contable integrado con los aparatos expendedores, aprobado por la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra. Dicha contabilidad deberá reflejar el movimiento del gasóleo recibido en dichas instalaciones y permitir obtener los datos pormenorizados de cada uno de los suministros según lo establecido en el artículo 6 de esta Orden Foral, excepción hecha de la referencia al CIM, que deberá sustituirse por la consignación del CAE. Dicho sistema contable deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) En el cargo se anotará la cantidad de gasóleo de uso general recibido en cada ocasión, con indicación de la fecha de la recepción y del nombre o razón social y del NIF, y en su caso, del CAE del proveedor. Se indicará igualmente la referencia del documento de circulación que haya amparado la circulación del gasóleo de uso general hasta la instalación de consumo propio.

b) En la data se anotarán cada uno de los suministros o repostajes de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación, con indicación de la matrícula de los mismos y demás datos relacionados en el artículo 6 de esta Orden Foral, con la salvedad de que en lugar del CIM se consignará el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.

3.-Los titulares de instalaciones de consumo propio presentarán por Internet, ante la Administración tributaria del domicilio fiscal del titular del establecimiento, la relación de suministros en el plazo de veinte días siguientes a la finalización de cada periodo de referencia.

Artículo 8.-Aprobación del formato electrónico de la Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de consumo propio y procedimiento para la presentación telemática de la misma.

1.-Se aprueba el formato electrónico “Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de consumo propio” correspondiente a los efectuados por los beneficiarios titulares de dichas instalaciones.

2.-La presentación telemática de las relaciones mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El declarante se pondrá en comunicación con la sede electrónica de la Hacienda Tributaria de Navarra, a través de la dirección de Internet http://www.hacienda.navarra.es, debiendo constar en la relación los datos siguientes:

1.º NIF: 9 caracteres.

2.º Ejercicio fiscal: las cuatro cifras del año al que corresponda el periodo por el que se efectúa la relación.

3.º Periodo: 2 caracteres (un número para indicar el trimestre seguido de la letra T).

b) Para cada uno de los suministros efectuados se presentará la información relacionada en el artículo 6.1 de esta Orden Foral, con la salvedad de que el campo CIM será sustituido por el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.

c) A continuación se procederá a transmitir la relación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.

d) Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar relaciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

e) Si la relación es aceptada, la Hacienda Tributaria de Navarra le devolverá en pantalla la declaración validada electrónicamente, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver a presentar la relación de suministros.

Artículo 9.-Devolución de las cuotas por los suministros efectuados.

1.-A la finalización de cada trimestre natural y en base a las relaciones presentadas a que se refieren los artículos 6 y 8 anteriores, la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra acordará, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes, ejecutándose mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de inscripción en el Censo.

2.-Para el cálculo de la devolución se aplicarán los tipos de devolución vigentes en la fecha del suministro.

Artículo 10.-Obligaciones de los beneficiarios.

1.-El beneficiario con derecho a devolución deberá presentar de forma obligatoria a través de la dirección de Internet http://www.hacienda.navarra.es a la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, una declaración anual, dentro del primer trimestre del año siguiente a la finalización del año natural, en la que incluirá, por cada uno de los vehículos de su titularidad que hayan estado inscritos en el Censo de beneficiarios en el año anterior, el número de kilómetros recorridos a fecha 1 de enero y a 31 de diciembre del año a que se refiere la declaración. Para los vehículos que estén obligados al uso del tacógrafo, dicho dato se obtendrá del mismo.

2.-Cuando los vehículos no hayan pertenecido a los diferentes beneficiarios durante todo un ejercicio, esta relación deberá referirse, exclusivamente, al periodo de tiempo efectivo de titularidad de los mismos.

Artículo 11.-Aprobación del formato electrónico de la relación anual de kilómetros realizados y procedimiento para la presentación telemática de la misma.

1.-Se aprueba el formato electrónico “Relación anual de kilómetros realizados” correspondiente a los efectuados por los vehículos censados.

2.-La presentación telemática de las relaciones mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) La Hacienda Tributaria de Navarra tiene a disposición de los declarantes un servidor en Internet en el cual se puede encontrar el enlace con la presentación telemática de la Relación anual de kilómetros realizados. Para acceder a este servicio el declarante debe conectarse a la dirección de Internet http://www.hacienda.navarra.es y seleccionar la relación a transmitir, en la que deberán constar los datos siguientes:

1.º NIF: con 9 caracteres y ejercicio fiscal, compuesto por cuatro cifras del año al que corresponda el periodo por el que se efectúa la relación.

2.º Relación a presentar: los datos enumerados en el artículo 10 de la presente Orden Foral.

b) A continuación procederá a transmitir la relación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.

c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar relaciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

d) Si la relación es aceptada, la Hacienda Tributaria de Navarra le devolverá en pantalla la declaración validada electrónicamente, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

Disposición adicional primera.-Colaboración social.

Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Foral 169/2005, de 2 de junio Vínculo a legislación, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el Acuerdo de colaboración externa para realizar en representación de terceras personas la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y la tramitación telemática del pago de deudas tributarias, podrán hacer uso de esta facultad respecto de la presentación de las solicitudes y relaciones previstas en la presente Orden Foral.

Disposición adicional segunda.-Inscripción y cese en el registro territorial de la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra a efectos del Código de Identificación Minorista.

1.-Los titulares de establecimientos que realicen operaciones de venta de gasóleo cuyo adquirente pueda aplicarse el derecho de devolución reconocido en el artículo 52 Vínculo a legislación bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, deberán tener inscrito su establecimiento en el registro territorial de la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra cuando el establecimiento esté ubicado en territorio foral.

A estos efectos, los solicitantes presentarán en la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra una solicitud de inscripción, en la que se hará constar:

a) El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y Número de Identificación Fiscal del interesado, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.

b) La clase de establecimientos y el lugar en que éstos se encuentran situados, con expresión de su dirección y localidad.

Una vez efectuada la inscripción, la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en la que constará el CIM asignado.

2.-Cuando se produzca el cese de actividad de los establecimientos inscritos, el titular de los mismos lo pondrá en conocimiento del órgano competente, como trámite previo a dar de baja el establecimiento en el registro competente.

Disposición transitoria única.-Códigos de Identificación Minoristas ya existentes.

Aquellos titulares a 31 de diciembre de 2012 de un CIM en vigor con arreglo a la normativa del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, conservarán dicho CIM a los efectos establecidos en la presente Orden Foral.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.

A la entrada en vigor de esta Orden Foral, queda derogada la Orden Foral 513/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por el consumo de gasóleo profesional.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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