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  • EDICIÓN DE 26/04/2013
 
 

La falta de consignación del depósito para recurrir es subsanable aún en el caso de que se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello

26/04/2013
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Ha lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia que desestimó de plano el recurso deducido por apreciar insubsanable la falta de consignación del depósito para recurrir.

Iustel

Razona la Sala que es posible la subsanación de tal defecto no solo en los supuestos en los que no se hubiera aportado el justificante que acredite la constitución del mismo, sino también aquellos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello; a su juicio, este criterio respeta el equilibrio entre el cumplimiento de unos requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos. Por todo lo anterior el TS repone las actuaciones al momento anterior a dictarse el fallo recurrido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 782/2012, de 18 de diciembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1248/2010

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por SEGORBE PORCELÁNICO, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3.ª) el día diecisiete de mayo de dos mil diez, en el recurso de apelación 136/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil n.º 1 de Castellón en el incidente concursal número 120/2009 tramitado en la pieza cuarta del concurso ordinario 288/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente SEGORBE PORCELÁNICO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo.

En calidad de parte recurrida ha comparecido TODAGRÉS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

1. La Procuradora doña Pilar Ballester Ozcariz, en nombre y representación de TODAGRÉS S.A, interpuso demanda contra SEGORBE PORCELÁNICO, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SEGORBE PORCELÁNICO S.A.

2. La demanda contiene el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y documentos se sirva admitirlo a trámite, tener por interpuesta en nombre y representación de TODAGRES, S.A. DEMANDA INCIDENTAL de IMPUGNACIÓN DE LA LISTA DE ACREEDORES EN LO ATINENTE A LA CALIFICACIÓN DEL CRÉDITO DE ESTA PARTE COMO SUBORDINADO, frente a la concursada, Segorbe Porcelánico, S.A. y la Administración Concursal, y tras los trámites legales oportunos dictar Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por esta parte se modifique la calificación del crédito reconocido a mi representada de mi por un importe total de 2.331.144,63?, cailficándose el mismo en un setenta y cinco por ciento como crédito ordinario y en un veinticinco por ciento como crédito con privilegio general, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria para el supuesto de que se opusiera a la demanda interpuesta por esta parte.

3. La demanda se interpuso ante el Juzgado de lo Mercantil número n.º 1 de Castellón que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de incidente concursal número 120/2009 tramitado en la pieza cuarta del concurso ordinario 288/2008.

SEGUNDO: LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

4. En los expresados autos compareció SEGORBE PORCELÁNICO, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Castellano García, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentada esta contestación demanda incidental junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirla y tener por formulada contestación a la misma, y previos los trámites legales se dicte sentencia desestimando la demanda incidental en los términos objeto de reclamación con reconocimiento, en su caso, de las cantidades que se especifican en el cuerpo del presente escrito, sin perjuicio de superior criterio, y con imposición de costas a la parte promoviente del Incidente si se opusiere.

5. En los expresados autos también compareció la ADMINISTRACIÓN CONCURSQAL DE SEGORBE PORCELÁNICO S.A., que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICAN AL JUZGADO: Que, por recibido este escrito, documentos acompañados y copias, lo admita, tenga por contestada, en tiempo y forma, la demanda interpuesta contra esta Administración Concursal, por TODAGRES, S.A. y, previos tos trámites oportunos, dicte sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda, por caducidad de la acción ejercitada, o, subsidiariamente, de no ser acogida dicha excepción, se desestime en todo caso la demanda, por las razones de fondo alegadas en el cuerpo de esta contestación, con imposición de las costas a la actora.

TERCERO: LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

6. Seguidos los trámites oportunos, el día treinta y uno de Julio de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando la demanda deducida por la procuradora Sra. Ballester Ozcariz en nombre y representación de la mercantil TODAGRES SA, debo acordar y acuerdo que se modifique la lista de acreedores en el sentido de que el crédito que inicialmente le fue reconocido como subordinado por importe de 2.331.144,63 euros le sea reconocido definitivamente como crédito ordinario en un 75% y como crédito con privilegio general del art. 91.6.º de la Ley Concursal en el 25% restante, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente incidente.

CUARTO: LA SENTENCIA DE APELACIÓN

7. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de SEGORBE PORCELÁNICO, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSQAL DE SEGORBE PORCELÁNICO S.A. y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3.ª) con el número de recurso de apelación 136/2010, el día diecisiete de mayo de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Segorbe Porcelánico S.A., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en fecha treinta y uno de Julio de dos mil nueve, en autos de Juicio Incidente Concursal seguidos con el número 120 de 2009, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

QUINTO: LOS RECURSOS

8. Contra la expresada sentencia la Procuradora de los Tribunales doña María Castellano García, en nombre y representación de SEGORBE PORCELÁNICO, S.A. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SEGORBE PORCELÁNICO S.A., interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en concreto el derecho de acceso a los recursos establecidos en la Ley.

Segundo: Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el concreto requisito de la consignación de depósitos para recurrir.

Tercero: Inactividad del juzgado que al notificar la sentencia de primera instancia no indicó la necesidad de depósito ni la forma de efectuarlo ni el importe.

2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del apartado 7 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 1/2009.

Segundo: Existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

Tercero: Infracción de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 30 de enero de 2002.

SEXTO: ADMISIÓN DE LOS RECURSOS

9. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1248/2010.

10. Personada SEGORBE PORCELÁNICO, S.A. bajo la representación de la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, el día doce de Abril de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA

1.º) ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil SEGORBE PORCELÁNICO, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2010, por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 136/2010, dimanante de los autos de incidente concursal número 120/2009 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Castellón.

2.º) Y entréguese copias del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

11. Dado traslado de los recursos, la recurrida no formalizó oposición a los recursos de contrario.

SÉPTIMO: SEÑALAMIENTO

12. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de octubre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO: RESUMEN DE ANTECEDENTES

13. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por SEGORBE PORCELÁNICO, S.A. sin entrar a conocer de las cuestiones planteadas por la apelante, por estimar insubsanable la falta de consignación del depósito que, a tal efecto, exige el apartado 1 la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEGUNDO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

1. Desarrollo del motivo

14. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en concreto el derecho de acceso a los recursos establecidos en la Ley.

15. En su desarrollo la recurrente sostiene que la Audiencia ha realizado una interpretación rigorista de los apartados 6 y 7 de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que vulnera la doctrina constitucional respecto a la interpretación y aplicación flexible de los requisitos procesales exigidos por los recursos.

2. Valoración de la Sala

2.1. La subsanabilidad de la omisión de la consignación del depósito para recurrir.

16. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que interesa para esta sentencia dispone "[...] 3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: [...] b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. [...]. 6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos. 7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".

17. La cuestión planteada en el recurso es la del alcance que debe darse al trámite de subsanación que se establece en el apartado 7 y, en concreto, si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido -en este caso- para la preparación del recurso de apelación.

18. Esta Sala, en la sentencia 512/2011, de 27 de junio, reiteró la doctrina contenida en el Auto del Pleno de fecha 2 de noviembre de 2010 (Recurso de Queja 230/2010). Y afirmó desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se hubiera aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también aquellos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello.

19. Este criterio, indica la expresada sentencia, respeta el equilibrio que debe existir entre la exigencia de cumplimiento de los requisitos formales y el derecho de acceso a los recursos, cuya finalidad es impedir que el derecho de tutela efectiva puede verse conculcado por una interpretación basada en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican, y se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que obliga, desde criterios de proporcionalidad, a evitar que la aplicación por los tribunales de las formalidades para interponer un recurso pueda vulnerar el derecho de acceso a un tribunal, cuando la interpretación de la legalidad ordinaria es demasiado formalista y pueda llegar a impedir, de hecho, el examen del fondo del recurso formulado por el interesado.

2.2. Estimación del motivo.

20. Consecuentemente con lo expuesto procede la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y anular la sentencia impugnada con reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que por la Audiencia Provincial se dicte nueva sentencia de segunda instancia en la que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

21. La anulación de la sentencia con reposición de las actuaciones, es determinante de que no proceda el examen de los demás motivos del recurso extraordinario por infracción procesal ni de los de casación.

TERCERO: COSTAS

22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar condena en costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

23. Tampoco procede imponer las causadas por el de casación que se mantiene imprejuzgado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por SEGORBE PORCELÁNICO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3.ª) el día diecisiete de mayo de dos mil diez, en el recurso de apelación 136/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil n.º 1 de Castellón en el incidente concursal número 120/2009 tramitado en la pieza cuarta del concurso ordinario 288/2008.

Segundo: Anulamos la referida sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3.ª) el día diecisiete de mayo de dos mil diez, en el recurso de apelación 136/2010, y se reponen las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que dicte nueva sentencia de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación formulado por SEGORBE PORCELÁNICO, S.A.

Tercero: No ha lugar a imponer las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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