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  • EDICIÓN DE 23/04/2013
 
 

Es válida la notificación realizada con una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó la primera

23/04/2013
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La Sala ratifica la sentencia que confirmó la resolución del TEAC que declaró la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de alzada frente a la resolución del TEAR que desestimó la reclamación contra la liquidación practicada por el Impuesto de Sociedades.

Iustel

No aprecia la alegada infracción del art. 59.2 y 5 LRJPAC ni de la jurisprudencia aplicable a la materia, pues frente a los claros términos de la sentencia sobre los hechos y la meridiana jurisprudencia, la única actitud de la recurrente es la de que las segundas notificaciones se practicaron en el mismo día y no en los tres días siguientes, lo que invalidaría la posterior notificación edictal, manteniendo así algo plenamente contradictorio con la jurisprudencia en que se funda la sentencia, en el sentido de que lo único exigido por la norma aplicable es que la notificación guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó la primera. Por otro lado, las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de decisión del Juzgado de instancia y no es revisable en casación, por lo que no cabe alegar infracción del art. 139 LJCA.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de noviembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6281/2010

Ponente Excmo. Sr. RAMON TRILLO TORRES

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 6281/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil EXCLUSIVAS RRALCO, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 394/07, deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 12 de julio de 2007, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo n.º 394/07 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil EXCLUSIVAS RRALCO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 2007, que declaró la inadmisibilidad, por su extemporánea interposición, del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de febrero de 2002, que había desestimado la reclamación n.º 28/04674/99, en que se impugnaba la liquidación practicada a aquella empresa en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, con expresa imposición a dicha sociedad mercantil recurrente de las costas procesales devengadas, al haber méritos para su imposición".

SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil EXCLUSIVAS RRALCO, S.A., presentó con fecha 14 de octubre de 2010, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación, de 21 de octubre de 2010, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.- La parte recurrente, presentó con fecha 3 de diciembre de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia estimando el recurso y casando en consecuencia la Sentencia recurrida y su condena en costas a la recurrente entrando a conocer del fondo de la cuestión objeto de recurso y anulando la Resolución del TEAC y la del TEAR de Madrid.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció y se persono como parte recurrida.

CUARTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de 14 de Julio de 2011: "Declarar la inadmisión de los motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EXCLUSIVAS RRALCO, S.A. contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso número 394/2007, declarándose la firmeza de la Sentencia en relación a los mismos; así como la admisión de los motivos primero, segundo y octavo con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto".

QUINTO.- Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 8 de febrero de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia acordando la desestimación del recurso, con los pronunciamientos legales inherentes.

SEXTO.- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- EXCLUSIVAS RRALCO, S.A. interpone recurso de casación contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 2007, que declaró la inadmisibilidad por su extemporánea interposición del recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2002, que había desestimado la reclamación n.º 28/04674/99, en que se impugnaba la liquidación practicada a aquella mercantil en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

La sentencia recurrida tiene, en lo que aquí interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

““SEGUNDO.- Se argumenta en la demanda, como primer motivo de nulidad esgrimido frente a los actos administrativos objeto de impugnación, que la interposición del recurso de alzada, efectuada el 10 de mayo de 2005, se llevó a cabo en plazo hábil, partiendo de que sólo se tuvo conocimiento efectivo de la resolución que se impugnaba con ocasión del traslado que se le dio, el 11 de abril de 2005, día en que se notificó el acuerdo del TEAR -así lo denomina el escrito de demanda en el folio 18- que se había dictado el 29 de marzo del mismo año, por lo que habiéndose promovido la alzada en la indicada fecha, se estaba dentro del plazo reglamentario de interposición. A este efecto, la demanda considera que las notificaciones intentadas infructuosamente por correo certificado son ineficaces, por haber infringido lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En realidad, no es cierta la afirmación de la recurrente de que el 11 de abril de 2005 se dictase acto alguno resolutorio por parte del TEAR de Madrid, inconcebible cuando ya había dictado años atrás el acuerdo desestimatorio de la reclamación económico- administrativo, sino que en esa fecha fue expedida una comunicación por parte del Abogado del Estado que actuaba como Secretario del mencionado órgano colegiado, limitada a poner en conocimiento de la sociedad ahora recurrente el estado de su reclamación y la consecuente firmeza de la resolución desestimatoria que se había dictado el 25 de febrero de 2002. Tal acto de comunicación, por ser de mero trámite -dirigido tan sólo a la constancia y comunicación de actos procesales anteriores-, no es susceptible de recurso, ni administrativo ni jurisdiccional.

TERCERO.- (...)

CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, se intentó la notificación de la resolución del TEAR a la sociedad que ahora recurre, por dos veces, mediante correo certificado con acuse de recibo, teniendo lugar el intento fallido en el domicilio designado por aquélla para recibir notificaciones, en su escrito de interposición de la reclamación, sito en la calle Pinar, n.º 7, en Madrid. Tales notificaciones se intentaron, tal como consta en el expediente administrativo, por dos veces, a las 12 y las 19 horas del día 9 de abril de 2002, como figura en el boletín de Correos debidamente cumplimentado, con esos datos, por el funcionario que efectuó el intento infructuoso de comunicación.

Con posterioridad, a la vista de la imposibilidad de practicar la notificación en el mencionado domicilio, se intentó llevarla a cabo, otras dos veces, los días 22 y 24 de mayo de 2002, en el domicilio sito en la calle Raimundo Fernández Villaverde, n.º 65, de Madrid -que es el que figura como domicilio social de la empresa EXCLUSIVAS RRALCO, S.A., en la propia escritura de poder para pleitos acompañada al escrito de interposición del presente recurso-, resultando igualmente fallidas dichas diligencias, toda vez que, según figura en el sello de correos, el certificado fue devuelto, indicando como motivo el de "desconocido", dato éste que hacía superflua la práctica de nuevos intentos de notificación.

Tras dichas actuaciones repetidamente fallidas, acudió la Administración a la notificación edictal, publicándose el correspondiente edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de la Comunidad Autónoma y en el Tablón de Anuncios del Tribunal Regional, cuya regularidad intrínseca no controvierte la actora.

QUINTO.- La Sala considera que estos intentos de notificación tienen validez y eficacia a los efectos que interesan, teniendo en cuenta que se produjeron dos notificaciones distintas en el domicilio designado especialmente para notificaciones, en la calle Pinar n.º 7 de Madrid, que además de ser objeto de esta especial designación, es el lugar que figura como domicilio, a los efectos oportunos, de don Juan Francisco, quien actuó como representante de la entidad en ambas instancias económico-administrativas y, además, suscribió el ya mencionado poder para pleitos en nombre y representación de aquélla, en calidad de liquidador.

Tales intentos se verificaron a diferentes horas del mismo día 9 de abril de 2002 -circunstancia que la demanda no sólo reputa irregular, sino invalidante-, y, además de esas diligencias fracasadas, que ya habilitaban para acudir a la notificación edictal, se intentaron de nuevo las notificaciones en otro lugar distinto que constaba en las actuaciones, por ser el domicilio social de la propia entidad recurrente, las que tampoco se pudieron practica válidamente por no resultar conocida la empresa en dicha dirección, lo que, tratándose del domicilio social, merecía una mínima explicación esclarecedora en la demanda que no se ha producido.

A tal respecto, dos son las cuestiones que han de resolverse: la primera de ellas, si el margen temporal entre una y otra de las notificaciones practicadas el mismo día, el 9 de abril de 2002, cumple con la exigencia del doble intento de notificación establecida legalmente en estos términos ( art. 59.2 de la Ley 30/1992 ):

"2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

A efectos de la interpretación de si cabe entender cumplida tal exigencia de separación o distancia temporal si los dos intentos se llevan a cabo a diferentes horas del mismo día -no de días diferentes, como sostiene la actora-, es necesario acudir, tal como acertadamente hace el Abogado del Estado, a la propia doctrina legal sentada al respecto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de octubre de 2004, estimatoria en parte del recurso de casación n.º 70/2003, (...).

"Que estimando en parte el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona en el recurso contencioso administrativo núm. 8/2003 B, se fija la siguiente doctrina legal:

"Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".

SEXTO.- En suma, la diferencia temporal entre ambos momentos en que se intentaron las dos notificaciones intentadas en la calle Pinar, n.º 7, de Madrid, que era el domicilio específicamente designado para tales actos de comunicación, coincidente además con el del representante de la empresa Don Juan Francisco, justifica la validez y eficacia de la notificación, permitiendo consecuentemente la notificación edictal de la resolución correspondiente, afirmación que se refuerza si, además de tales intentos fallidos, que de por sí eran suficientes para acudir a esa modalidad alternativa de notificación, tuvieron lugar otros dos posteriores, de forma personal, en la sede social de la empresa, donde ésta resultó ser desconocida.

Partiendo, pues, de la fecha de la notificación edictal, la interposición del recurso de alzada fue extemporánea con creces, ya que tal recurso jerárquico se entabló años más tarde, como ha quedado dicho, por lo que la resolución del TEAC que inadmite el expresado recurso, por haberse interpuesto fuera del plazo legal, se reputa conforme a Derecho”“.

SEGUNDO.- El recurso de casación, reducido a los tres motivos admitidos por el Auto de la Sección Primera de 14 de julio de 2011, los tres acogidos a la letra d) del artículo 88.1 de la LJC, se manifiesta, en cuanto a los dos primeros, por la denuncia de la infracción de los apartados 2 y 5 del artículo 59 de la LJC y de nuestra sentencia de 28 de octubre de 2004, que sirve de fundamento a la impugnada, si bien su argumentación en torno a ámbas acusadas infracciones carece de cualquier elemento demostrativo de que realmente existieran, pues frente a los claros términos de la sentencia recurrida sobre los hechos acontecidos y la meridiana doctrina legal expresada en la referida sentencia de esta Sala, la única actitud de la representación procesal de la parte recurrente es la pura y simple de que las segundas notificaciones se practicaron en el mismo día y no "dentro de los tres días siguientes", lo que las invalidaría para hacer eficaz la posterior notificación edictal, manteniendo así como puro aserto algo plenamente contradictorio con la doctrina legal en que se funda la sentencia recurrida, en el sentido de que lo único exigido por la norma aplicable es que la notificación "guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó la primera", criterio que hemos reiterado en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2011 (recurso de casación 2807/2008 ), en la que hemos citado entre los defectos calificables como sustanciales con respecto a la forma de practicar las notificaciones edictales el de que no se hubiese producido, el segundo intento de notificación transcurrida una hora desde el primero, con cita de la de 28 de octubre de 2004, lo que en definitiva nos lleva a desestimar ámbos motivos.

TERCERO.- En el otro motivo admitido, la parte denuncia una indebida apreciación de la mala fe o temeridad exigida por el artículo 139.1 de la LJC, a cuyo efecto argumenta que el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia recurrida Impone las costas a la recurrente por haber actuado con temeridad "manifestada en el hecho de negar validez y eficacia a las numerosas comunicaciones pretendidas, de desconocer una doctrina legal declarada años antes de la Interposición de la demanda, y, finalmente de guardar silencio sobre la naturaleza material de los dos domicilios en los que tuvieron lugar las diligencias frustradas de notificación".

Por eso considera que parece claro que no puede apreciarse temeridad alguna en la defensa del derecho de la recurrente a ser notificada personalmente en el domicilio legalmente señalado a tal efecto de los actos y resoluciones que afectan a sus derechos e Intereses legítimos.

Asimismo razona que mal puede apreciarse temeridad en la recurrente cuando es la sentencia de la Audiencia Nacional aquí recurrida la que yerra al Invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 con un alcance contradictorio con el verdaderamente derivado de la misma.

Con independencia de que esta sentencia contradice la tesis que mantiene la recurrente en el párrafo que antecede, en todo caso el motivo de ningún modo puede prosperar si se tiene en cuenta la sentencia de 8 de marzo de 2012 (recurso de casación 4955/2008 ), en la que decíamos que

““El motivo no puede ser acogido; y ello por razones sustancialmente iguales a las que se expusieron en la sentencia de esta Sala -Sección Quinta- de 20 de marzo de 2007 (casación 6120/2003 ), en la que, citando numerosos pronunciamientos anteriores, se declara que las razones tenidas en cuenta para la imposición de la condena en costas, y, por tanto, la apreciación de si concurre o no temeridad o mala fe a efectos de tal imposición, pertenece al ámbito de decisión del Juzgado de instancia y no es revisable en casación. Como explica la sentencia de 11 de octubre de 2001 -expresamente citada en la de 20 de marzo de 2007 que acabamos de mencionar- "... la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación"““.

CUARTO.- La desestimación del recurso de casación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar el presente recurso de casación núm. 6281/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil EXCLUSIVAS RRALCO, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 394/07, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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